REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2016-000094.

DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el No. 46, Tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogada LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 154.310.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Certificación No. CMO: 1200-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 25 de febrero de 2016, por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 154.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1200-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la cual se certificó la enfermedad ocupacional que le produjo al trabajador Leober Ramón Ojeda Chirino una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, asociada a radiculopatía leve, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad del 19%, con limitación para actividades que impliquen adopción de posturas estáticas prolongadas, posturas forzadas y manipulación de cargas; recurso de nulidad que fue presentado por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y remitido a este Despacho mediante el Oficio No. JSCA-FAL-000827-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, inserto al folio 152 del expediente, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo a través de la decisión de fecha 2 de marzo de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 26 de mayo de 2017, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2016-000094.

Pues bien, al respecto observa este Tribunal, que ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la GERENCIAL ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual, no menciona expresamente en su articulado, a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO FALCÓN; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

En ese sentido observa este Tribunal Superior del Trabajo que el Acto Administrativo recurrido, que contiene la Certificación de fecha 14 de mayo de 2015, signada bajo el No. CMO 1200-2015, fue notificado a la accionante de autos en fecha 15 de julio de 2015. No obstante, en fecha 27 de agosto de 2015, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT FALCÓN), dictó sendos Autos de Reparo, a los fines de corregir la fecha de emisión de la Certificación de Discapacidad y las notificaciones libradas a las partes a los efectos de su conocimiento. Luego, se evidencia que la notificación a la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., sobre el Auto de Reparo de fecha 27 de agosto de 2015, se verificó el 08 de septiembre de 2015, conforme se desprende del folio 134 de este expediente. Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto, en fecha 25 de febrero de 2016, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y remitido a este Despacho en virtud de la Declinatoria de Competencia acordada por ese Juzgado mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016.

Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional, que en la notificación librada por la GERESAT FALCÓN a la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., (HIDROFALCÓN, C. A.), sobre la Certificación No. CMO 1200-2015, inserta al folio 128 del expediente, el órgano administrativo incurrió en varios errores. En primer lugar, al indicar que el Acto Administrativo es susceptible de impugnación ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desconociendo que la competencia del asunto corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón. También erró al señalar que a los efectos de la interposición del recurso correspondiente, se debía atender lo que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dicha norma no guarda relación alguna con la posibilidad recursiva del acto administrativo dictado por la GERESAT FALCÓN a través del procedimiento legalmente establecido, a saber, el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, ello a pesar de que, para la fecha cuando se dictó el Acto Administrativo referido, ya estaba en plena vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (de fecha 26 de julio de 2005), cuya Disposición Transitoria Séptima adjudica la competencia para conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad contenidos en dicha Ley, a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, lo cual fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), que determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la LOPCYMAT, tal como se indicó precedentemente y desconociendo además, que la regulación del procedimiento a seguir en los casos de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se hace conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 y no a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, evidenciados como han sido por este Tribunal los errores contenidos en la notificación librada por la GERESAT FALCÓN a la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., con el objeto de establecer certidumbre a las partes se reitera expresamente, que el tratamiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se hará conforme a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éstas las normas aplicables al caso concreto, considerando la naturaleza del asunto presentado.

En este contexto, observa este Juzgador que además de la notificación librada a la entidad de trabajo sobre la Certificación de Discapacidad No. CMO 1200-2015, por parte de la GERESAT FALCÓN a la entidad de trabajo HIDROFALCÓN, C. A., la cual fue practicada el 15 de julio de 2015, según consta al folio 128 de la pieza 1 de 1 de este expediente; en fecha 27 de agosto de 2015, el órgano administrativo libró sendos Autos de Reparo a los fines de subsanar el error cometido en relación con la fecha de emisión de la Certificación de Discapacidad que nos ocupa, igualmente verificado en las notificaciones que fueron libradas a las partes para los efectos de su conocimiento (como antes fue advertido). Siendo que en esa misma fecha (27/08/2015), la GERESAT FALCÓN ordenó librar nueva notificación a las partes, a los fines de informarles sobre el Auto de Reparo dictado para corregir la fecha de la Certificación y esta última notificación fue entregada a la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., en fecha 08 de septiembre de 2015, según consta al folio 134 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En consecuencia, este Juzgador advierte que a los fines de realizar el cómputo del lapso de caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomará como fecha de inicio del mismo la fecha de la última notificación practicada a la parte interesada (aquí demandante de nulidad), vale decir, a partir de la notificación del Auto de Reparo, la cual se verificó el 08 de septiembre de 2015, por ser ésta la oportunidad en la cual se notificó la última actuación realizada por el órgano administrativo del Acto Administrativo sujeto a impugnación, comprendiendo de esta manera la integridad del Acto Administrativo impugnado. Y así se establece.

Luego, atendiendo a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el Acto Administrativo recurrido, que contiene la Certificación de fecha 14 de mayo de 2015, signada bajo el No. CMO 1200-2015 y el Auto de Reparo de fecha 27 de agosto de 2015, fue notificado a la accionante de autos en fecha 8 de septiembre de 2015, conforme se desprende del folio 134 de este expediente, así como también fue expresamente indicado por la parte recurrente en su libelo, tal y como se observa al folio 01 de este asunto. Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto, en fecha 25 de febrero de 2016, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y remitido a este Despacho en virtud de la Declinatoria de Competencia acordada por ese Juzgado mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre la notificación del Acto Administrativo que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, transcurrieron íntegramente ciento sesenta y nueve (169) días continuos, lapso de tiempo éste, evidentemente inferior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana Lesdilbert Orianni Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 154.310, actuando COMO apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1200-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano T. S. U. Miguel Brett, en su carácter de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-14-0161, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO: NOTIFÍQUE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78, en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se advierte que en el caso específico, no se suspende el proceso en los términos que lo dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes artículo 96), ya que en este caso no se discuten hechos, circunstancias, derechos o intereses estimables en dinero, por lo que no puede apreciarse su valor en unidades tributarias, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 458 del 23 de abril de 2014, Caso: Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial contra el INPSASEL.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Fiscal General de la República, por intermedio de la ciudadana Fiscal en Materia Contencioso Administrativa para la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano LEOBER RAMÓN OJEDA CHIRINO, identificado con la cédula de identidad No. V-11.137.995, en su condición de tercero interesado en el presente asunto.

En consecuencia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena al Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones indicadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁQRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 1 de junio de 2017 a las dos y cincuenta y siete de la tarde (02:57 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.