REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de junio de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2016-000037.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.028.438, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados RAMÓN ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRINEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOVA y ABRAHAN SIBADA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491.
DEMANDADA NO RECURRENTE: Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el No. 50, Tomo 4-A, de fecha 27 de abril de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO RECURRENTE: Abogados GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO y NESTOR ENRIQUE CALDERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 45.731 y 223.189.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 01 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Villanueva Rodríguez, en su condición de Director Gerente. 2) Que el cargo desempeñado fue como Obrero, cuya función principal radicaba en la atención al público. 3) Que la jornada laboral estaba comprendido en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a. m., hasta las 4:00 p. m., devengando un último salario mensual de Bs. 7.421,68. 4) Que en fecha 21 de agosto de 2015, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Que luego de verificarse el despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón para ejercer las acciones correspondiente, vale decir, para solicitar el inicio del procedimiento de Reclamo sobre derechos laborales, procedimiento llevado ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría. 6) Que en fecha 7 de octubre de 2015, interpuso la solicitud de reclamo, la cual fue admitida conforme a la Ley, y sustanciada en el Expediente No. 020-2015-03-00470, quedando evidenciada la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, procediéndose a agotar la vía administrativa y reservando el ejercicio de las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales. 7) Que la relación de trabajo tuvo una duración total de 15 años y 6 meses.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.208,17), por concepto de antigüedad. 2) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4. 329,30), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2015. 3) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.174,31), por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente al año 2015. 4) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.174,31), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2015. 5) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2015. 6) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2015. 7) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.208,17), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó de manera formal, expresa y precisa que niega, rechaza y contradice la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios laborales que reclama el actor, por cuanto no se le debe ningún tipo de prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios reclamados. Por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que su representada conviene en lo expuesto por el actor en su libelo referido al tiempo de servicio, cargo desempeñado, horario de trabajo y sueldo, pero niega que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada en fecha 21 de agosto de 2015, por su representada. Asimismo, indicó que por habérsele pagado sus prestaciones sociales, no se le adeuda ningún beneficio pues se le cancelaron en su totalidad, lo cual considera demostrado con las pruebas aportadas en la etapa de la audiencia preliminar y que rielan anexadas en los folios de la presente causa. 2) Que su representada le deba cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.734,03), por concepto de antigüedad, puesto que el trabajador no fue despedido y que además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 3) Que se le deba cancelar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.208,17), por concepto de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no fue despedido y que además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 4) Que al trabajador le corresponda la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4. 329,30), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2015, ya que no fue despedido y que además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 5) Que su representada le deba cancelar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.174,31), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente al año 2015, ya que no fue despedido y que además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 6) Que se le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.174,31), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2015, ya que no fue despedido y que además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 7) Que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2015, ya que no fue despedido y que además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 8) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2015, ya que no fue despedido y que además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 9) Que a trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.208,17), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ya que no se despidió y además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 10) Que le corresponda al actor recibir la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.515,99), por concepto de Prestaciones Sociales, ya que no se despidió y además se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 11) Que se le deba al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.515,99), por concepto de Prestaciones Sociales, ya que se le cancelaron según se evidencia del recibo que contiene el préstamo de dinero, el cual fue promueve, opone, ofrece y reproduce la representación judicial que ejerce, en original y que se encuentra en las probanzas, instrumento del que se evidencia el referido préstamo realizado por su representada a favor del actor, por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 307.500,00), de fecha 25 de marzo de 2015, monto que sería descontado de las Prestaciones Sociales del ciudadano RAMÓN DÍAZ YANTIL, al momento que se retirara de la empresa, por ello afirma que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales o algún otro beneficio laboral.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RAMON EVARISTO DIAZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.438, de este domicilio; contra la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., antes identificada, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.649, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL, ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 05 de mayo de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 12 de mayo de 2017, se fijó por auto expreso el 06 de junio de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de la parte demandante recurrente y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de la parte demandante, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación del servicio, el cargo detentado por el trabajador y los salarios devengados. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de manera pura y simple y en otras tantas alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos que hizo la parte demandada, referentes a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al año 2015, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2015, Utilidades Fraccionadas del 2015, solicitados por el actor, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.
En relación con los hechos que soportan la negación del concepto de indemnización que hizo la parte demandada de manera pura y simple referente a la Indemnización por Despido Injustificado, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, demostrar la ocurrencia del despido. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El cargo desempeñado por el trabajador como Obrero. 3) El horario de Trabajo. 4) El sueldo devengado. Y así se establece.
Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta Segunda Instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponde o no al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.208,17), por concepto de antigüedad? 2) ¿Si corresponde o no al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4. 329,30), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2015? 3) ¿Si corresponde o no al actor la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.174,31), por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente al año 2015? 4) ¿Si corresponde o no al actor la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.174,31), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2015? 5) ¿Si corresponde o no al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2015? 6) ¿Si corresponde o no al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2015? 7) ¿Si corresponde o no al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.208,17), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado?
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Testimoniales:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Anthony Rafael Lugo y Jonathan Rivero, venezolanos, mayores de edad, identificados respectivamente con la cédula de identidad Nos. V- 24.352.805 y V- 24.787.954, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que en la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha 12 de julio de 2016, tal como se evidencia del Acta de audiencia que obra inserta en los folios 59 y 90 de la pieza 1 de 2 de este asunto, así como en la reproducción audiovisual de la misma contenida en un CD inserto al folio 91 de la pieza 1 de 2 de este asunto, consta efectivamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte demandante, vale decir, Anthony Rafael Lugo y Jonathan Rivero.
Ahora bien, una vez escuchadas minuciosamente sus deposiciones, esta Alzada evidencia que, en relación al segundo de ellos, el ciudadano Jonathan Antonio Rivero Chirino, al ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente de la prueba ¿Si tenía conocimiento que al ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ, le fueron canceladas sus prestaciones sociales?, éste manifestó de forma clara, expresa e indubitable no tener conocimiento, lo cual resulta verificable en la reproducción audiovisual específicamente al minuto 12:40 de dicha reproducción. De igual forma contesta al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, acerca de conocer sobre la cancelación de las prestaciones sociales al actor, manifestando nuevamente no tener conocimiento. En tal sentido, siendo que el mencionado testigo manifestó expresamente no tener conocimiento alguno respecto al punto medular objeto de la presente controversia, es decir, la cancelación o no de los conceptos prestacionales del actor por parte de la aquí accionada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar su testimonio, tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se declara.
Por su parte, en lo que respecta al testimonio del ciudadano Antoni Rafael Lugo Chirinos, evidencia esta Alzada que, antes de ser interrogado por las partes, el A Quo le pregunta si tiene una relación de amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, manifestando expresamente ser amigo de la parte demandante ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL. Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho ciudadano se constituye en un testigo inhábil, toda vez que la indicada norma prohíbe de forma categórica la posibilidad de ser testigos de, entre otros casos, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por consiguiente, tal como lo hizo el Tribunal de Juicio, esta Alzada considera que el testigo Antoni Rafael Lugo Chirinos, resulta inhábil para testificar en el presente asunto, toda vez que manifestó de forma expresa su relación de amistad con el demandante de autos. Y así se declara.
Sin embargo, pese a la consideración anterior, yendo más allá, en el supuesto negado que este Tribunal Superior entrara a valorar los testimonios esgrimidos por el mencionado ciudadano, de la información aportada por él aportada se evidencia que manifestó claramente desconocer si al ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL, le fueron cancelados los beneficios laborales de los cuales se hizo acreedor por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada. En consecuencia, aún considerando que no estuviera inmerso en la prohibición legal para rendir válidamente testimonio, las delaciones por él aportadas no contribuyen en nada a la resolución del asunto debatido, por lo que de igual forma resultaría forzoso desechar su testimonio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Original de recibo de Préstamo de Dinero, de fecha 25 de marzo de 2015, a nombre del ciudadano RAMÓN DÍAZ, inserto al folio 77 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Con respecto a esta documental, se observa que se trata de un instrumento promovido en original, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante desconociendo la firma del trabajador y alegando que su contenido resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, pese a la impugnación imprecisa ejercida por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento, toda vez que de él se evidencian una serie de inconsistencias e imprecisiones que serán delatadas a profundidad al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, por lo que este Tribunal, contraria a la valoración realizada por el Tribunal de Juicio, no le otorga valor probatorio, por tanto resulta forzoso Desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, la parte demandante recurrente esgrimió un (1) único motivo de apelación a través de su apoderada judicial, indicando oralmente durante la audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
ÚNICO: “Que el A Quo incurrió en error de juzgamiento al valorar la prueba documental promovida por la parte accionada y declarar con base en ella que no se le adeudan los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales a mi representado.”
Para fundamentar este único motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente indicó que considerando que el único ingreso que devengan los trabajadores es el pago de su salario y una vez que pasan a condición de cesantes les asiste el derecho a percibir sus prestaciones sociales, resulta irrisorio pensar que su representado, el ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ, expusiera el monto total que le correspondía por concepto de prestaciones sociales como garantía de pago de un supuesto préstamo que alega la demandada de auto, MEGA MOTRÍZ FALCÓN, C. A., sin saber que sería despedido. Indicó además la representación judicial de la parte demandante recurrente que, tal hecho genera suspicacia si se detalla que el monto de las prestaciones sociales que reclama el actor de BOLIVARES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 302.515,00), es incluso inferior a la supuesta cantidad dada en préstamo de BOLÍVARES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (307.500,00), suma que resulta mayor al monto reclamado por conceptos prestacionales, incluyendo la indemnización por despido injustificado.
Asimismo, delató que en las actas procesales reposa un recibo, como prueba del supuesto préstamo que se concedió al actor por parte de la empresa accionada, y que dicha instrumental fue impugnada por la representación que ejerce durante la audiencia de juicio llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte promovente de dicho medio probatorio, por cuanto, su representado alegó no haber recibido nunca un préstamo por parte de la empresa, niega haber recibido el monto indicado en el mencionado documento, y niega que la firma y la huella que obran en la instrumental pertenezcan a él. Por lo que ante el desconocimiento del recibo, era carga de la parte demandada promovente de la prueba, demostrar la veracidad del documento, y no como concluyó el Tribunal de Juicio al considerar que la carga de la prueba la tenía su representado, el actor.
Sobre los argumentos expuestos, y considerando el error cometido por el A Quo al momento de valorar dicha prueba, la representación judicial de la parte actora solicitó se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda por prestaciones sociales que por ley le corresponden a su representado.
Así planteado este único motivo de apelación de la parte demandante y única recurrente, esta Alzada observa que, en primer lugar, y destacando lo que constituye fundamentalmente la médula de esta decisión, la parte demandada en su contestación a la demanda alegó, como primer elemento de su defensa, que había cancelado los conceptos prestacionales que reclama el actor, más concretamente indicó que: “no se le adeuda ningún beneficio laboral ya que se cancelaron en su totalidad…”, así se evidencia de forma detallada y pormenorizada en el escrito de contestación a la demandada que obra inserto en los folios 70 y 71 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Sin embargo, tal afirmación, vale decir, la cancelación efectiva de los conceptos reclamados por el actor no fue demostrado por parte de la empresa accionada.
Tal circunstancia, es decir, la obligación de demostrar el pago realizado al trabajador por los conceptos reclamados, surge en razón de la afirmación hecha por la representación judicial de la empresa demandada, conforme a la cual todos esos conceptos (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año) fueron cancelados y adicionalmente, por cuanto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el empleador tendrá siempre la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, sobretodo cuando se trata de hechos ordinario, no exorbitantes como la mayoría de los reclamados en el presente asunto, y la parte demandada en este caso, no trajo a los autos los medios de prueba pertinentes para comprobar que efectivamente le pagó al ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL, los conceptos que constituyen el objeto de su pretensión.
Es así como, al hacer la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a los hechos que quedaron admitidos y en consecuencia fuera del debate probatorio, una vez analizados los alegatos esgrimidos por el actor y las defensas o excepciones manifestadas por la accionada, como se evidencia que, reconocida la prestación de servicio y opuesto el pago oportuno por parte de la entidad patronal, se establece inexorablemente que la carga de demostrar el pago liberatorio invocado recae en hombros de la entidad de trabajo accionada, y siendo así no lo hizo.
Para justificar tal hecho, la no demostración del pago liberatorio, la representación judicial de la empresa accionada trajo a los autos, específicamente durante el desarrollo de la audiencia de juicio, una afirmación que contiene un hecho nuevo, manifestó que en la sede de su representada Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., hubo un incendio y por tales motivos no tenía a disposición los recibos de pago respecto de los conceptos cancelados al trabajador. Sin embargo, trayendo un nuevo hecho para excepcionarse de su obligación de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, tal como lo constituye la afirmación del siniestro ocurrido, no demostró ese hecho. No solamente no lo demostró, sino que del acervo probatorio que obran en los autos surgen una serie de elementos que colocan en tela de juicio el proceder de la parte demandada, en primer lugar, por cuanto no manifiesta mayores elementos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese supuesto incendio. En todo caso, si el Tribunal presume que el incendio ocurrió antes del préstamo que manifiesta haberle realizo al trabajador, ¿Cómo se explica que en medio de esa vorágine del incendio sólo se quemaron los recibos de pago de las prestaciones del trabajador pero no se quemó, extravió o daño el instrumento que registra el supuesto préstamo de dinero al trabajador?, en las actas procesales no hay ninguna explicación al respecto.
Si por el contrario, se supone que el siniestro que señala el apoderado judicial de la parte demandada, como causa de la pérdida de sus archivos de su representada y que consecuentemente explica la imposibilidad de consignar los recibos de pago, ocurrió después del supuesto pago de los conceptos reclamados por el actor, esto explicaría porque en las actas procesales se registra un supuesto préstamo pero no explica por qué no fueron consignados los recibos de pago de las prestaciones sociales del trabajador. En consecuencia, la parte demandada no demostró ni hizo ningún esfuerzo por demostrar tal circunstancia sino que tratando de demostrar otras surgen elementos que no explican o contradicen la verosimilitud de tal circunstancia excepcional. Por lo que, a todo evento, persiste la falta de demostración del pago oportuno de los conceptos prestacionales, y obligada como está la demandada, al ser una afirmación expresa contenida en su contestación de demanda, no demostró ni la efectiva cancelación de los conceptos laborales al trabajador ni demostró la causa excepcional alegada para evidenciar la falta de comprobación de dicho pago. Y así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó haber realizado un préstamo a favor del trabajador como circunstancia excepcionante del pago de los conceptos reclamados y para demostrar ese hecho acompañó un comprobante de préstamo en original el cual quedó inserto en el folio 77 de la pieza 1 de 2 de este asunto. No obstante, al revisar el mencionado instrumento resultan evidentes algunas de las debilidades que presenta: 1) Al ser el préstamo una relación jurídica, su naturaleza y constitución guarda una serie de especificaciones, considerando que existen dos tipos de préstamo, el préstamo a que se refiere el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es un préstamo que por su naturaleza recae sobre las prestaciones sociales del trabajador, es decir, de las cantidades de dinero que se generan de las prestaciones sociales del trabajador. Por lo que se autoriza que el trabajador solicite un préstamo a su empleador, fundamentándolo en alguna de estas cuatro (4) circunstancias muy específicas: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) La inversión en educación para él, ella o su familia y d) los gatos por atención médica y hospitalaria para él, ella o su familia. Para esos casos, hay una limitación o tope máximo en cuanto al monto del préstamo, por cuanto no puede exceder del setenta y cinco (75%), de las cantidades que tiene depositadas en garantías de prestaciones sociales el trabajador.
Esa primera opción, o posibilidad de préstamo está negada por varias circunstancias, la primera es porque nunca se indica en el documento del supuesto préstamo que esa sea su naturaleza, por el contrario, se indica que es un préstamo de dinero, pero no se indica nunca que dicho préstamo es de las prestaciones sociales del trabajador, lo segundo, es que no se indica que el monto corresponden al setenta y cinco (75%), de los montos prestacionales que se le adeudan al trabajador, y en tercer lugar, no se indica cual de las cuatro (4) cláusulas taxativas contenidas en la norma fue invocada por el trabajador para que resultara procedente un adelanto de las prestaciones sociales con préstamo de las prestaciones sociales, y por ende acceder a esas cantidades de dinero. Por tanto, con base a esos razonamientos el Tribunal concluye que no estamos en presencia de ese tipo de préstamo.
Por su parte, si se supone que lo que se pactó entre el trabajador y el patrono fue un préstamo de dinero propiamente dicho, lo cual está regulado por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual, a la letra, dispone lo siguiente:
“Artículo 154.- Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercer a parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.”
Como puede evidenciarse de la norma trascrita, este préstamo que bien puede ser mutuo o un préstamo de dinero en intereses, no tiene límites respecto al monto del préstamo pero si tiene límites en las cuotas de pago y en la garantía en el caso de ser las prestaciones sociales del trabajador. Es decir, el empleador puede facilitarle en préstamo a su empleado una cantidad de dinero cualquiera pero si hay un límite a los efectos del pago del trabajador a su empleador. Las cuotas para pagar no pueden ser establecidas de manera diaria o semanal, sólo pueden hacerse de forma quincenal o mensual, no pueden exceder del salario del trabajador, y en tercer lugar, cuando están respaldadas o garantizadas por las prestaciones sociales del trabajador, como parece enmarcarse préstamo alegado por la parte accionada en el presente asunto, lo cual se evidencia del contenido del comprobante de préstamo contenido en el folio 77 de la pieza 1 de 2 de este asunto, sólo pueden debitarse de las prestaciones sociales del trabajador un monto que no exceda el cincuenta por ciento (50%), del monto total a recibir por el trabajador por sus prestaciones sociales. Sin embargo, en el mencionado instrumentos no se manifiestan mayores elementos, no manifiesta forma y oportunidad de pago, no indica si se va a deducir del salario del trabajador y cuál va a ser el porcentaje de deducción de su salario, no manifiesta la continuidad del pago, si se va a realizar quincenal o mensual, no establece fecha tope o límite para el pago de ese préstamo (aunque no sea obligatorio), pero resulta inverosímil creer que tales aspecto no serían considerados al momento de realizar un préstamo de esta naturaleza.
De tal modo que, el Tribunal observa en esta suerte de contrato que, existen una serie de elementos que no están presentes, que unidos o concatenados con otros elementos conforme al cual si la parte demandada alega haber cancelado los conceptos prestacionales al trabajador, los comprobantes de pago no fueron acompañados porque hubo un incendio, pero de manera inexplicable de ese incendio si se salvo el instrumento que registra el supuesto préstamo alegado por la parte patronal y negado expresamente por el trabajador, pero además no se hizo ningún esfuerzo por demostrar ese hecho (el pago), pues, en el supuesto negado de tener por cierto la ocurrencia del incendio en la sede de la empresa, lo que imposibilitó la presentación de los recibos de pago, la representación judicial de la parte accionada no hizo el menor esfuerzo probatorio por traer a juicio elementos de convicción sobre la efectiva cancelación de los beneficios laborales, tal pudo haber sido por ejemplo, considerando se si se canceló al trabajador mediante cheque, se pudo solicitar prueba de informe a la entidad bancaria para que indique quien emitió el cheque, cuál fue el monto, quien lo cobró, si se hizo por transferencia o depósito, aún si fue con dinero en efectivo se había podido promover la prueba testimonial en el caso que se verificó el pago con la presencia de testigos, es decir, no se hizo el más mínimo esfuerzo por comprobar que efectivamente se le habían cancelado las prestaciones sociales al trabajador. En tal sentido, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada desecha la referida documental del presente asunto y declara CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
II.5) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
La parte demandante alegó en su escrito libelar haber sido despedido de forma injustificada y en consecuencia, además de los conceptos prestacionales, reclama la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, sobre dicho concepto es necesario realizar las precisiones siguientes:
En primer lugar, ha dispuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la carga de la prueba del despido injustificado, que la demostración de las causas del mismo corresponde a la parte demandada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, cuando lo que está en discusión es precisamente la existencia del despido mismo, se deben aplicar las reglas universales de distribución de la carga de la prueba, vale decir, quien afirma un hecho tiene el deber de probarlo. En este sentido pueden citarse entre muchas otras decisiones, la Sentencia No. 765, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada mediante la Sentencia No. 436 del 16 de mayo de 2012, emanada de la misma Sala, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es del siguiente tenor:
“Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.)”.
Adicionalmente observa este Tribunal que en relación con el despido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece dos presunciones, a saber: En primer lugar dispone dicho cuerpo normativo que, cuando el patrono despide a un trabajador con base en una causa que él (el empleador) considera justa, tiene un lapso para comparecer ante el organismo competente para solicitar la autorización de dicho despido y en caso de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el sentido de que el despido fue injustificado. En segundo lugar, cuando el trabajador es despedido, también tiene por su parte el derecho de acudir a la Inspectoría del Trabajo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dentro de un lapso legal, en cuyo caso, de no hacerlo, entonces pierde el derecho al reenganche.
Así las cosas, en el caso particular este Tribunal considera que se debe aplicar no sólo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también lo que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la admisión de hechos afirmados en el libelo de demanda, norma ésta que establece tres (3) requisitos concurrentes para que se tengan por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. En este sentido el primero de estos requisitos es que los hechos de que se trate, aparezcan expresamente indicados en el escrito libelar. En segundo lugar es necesario que al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o expuesto los motivos del rechazo o simplemente que no se haya negado el hecho. Y en tercer y último lugar, el hecho afirmado en el libelo y no negado por la parte demandada, no debe resultar desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que el primero de los requisitos se encuentra efectivamente demostrados en el presente asunto, ya que se puede evidenciar que el actor expresa e inequívocamente solicitó la indemnización correspondiente por despido injustificado en su libelo de demanda, tal y como se evidencia al folio 7 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Sin embargo, el segundo de los supuestos aparece claramente desvirtuado, toda vez que, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada negó de forma pura y simple la existencia del despido injustificado, lo cual se evidencia al folio 70 de la pieza 1 de 2 de este asunto, por lo que dicha negativa, invirtió la carga de la prueba respecto de ese hecho, correspondiendo al trabajador demostrarlo y siendo que, en las actas procesales no existe un solo medio probatorio que pueda servir siquiera como elemento indiciario para tener por demostrado la existencia del mencionado despido, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia.
Por tanto, siendo que en el presente caso no están dados los elementos dispuestos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que los hechos alegados en el libelo sean tenidos como admitidos, y sumado al hecho de inexistencia de elemento probatorio alguno que demuestre el despido cuya indemnización se reclama, efectivamente se desvirtúa la pretensión del actor referida a la indemnización por despido injustificado. Por tal razón, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de despido injustificado, por cuanto el mismo no fue demostrado de forma alguna por el actor, quien tenía la carga procesal de hacerlo. Y así se declara.
II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.
Con fundamento en todos los razonamientos que preceden no hay duda para esta Alzada, que la relación jurídica que unió a las partes debe ser considerada con carácter laboral y en consecuencia, regulada por las disposiciones normativas de la legislación laboral ordinaria vigente durante toda su trayectoria. Del mismo modo, con base en todos los motivos expuestos, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ya que casi todos los conceptos laborales pretendidos por el actor, a saber, prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas, resultan procedentes, dadas las circunstancias de hecho evidenciadas en los autos y muy especialmente, la ausencia absoluta de medios de prueba que demuestren que la parte demandada en su condición de empleadora, haya cumplido con su obligación de satisfacer “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se condena a la Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., (parte demandada), a pagar al ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL (parte demandante), los conceptos laborales que más adelante se establecen, con base en las cantidades de dinero que a continuación se indican, las cuales por cierto, ya han sido ajustadas a la denominada conversión monetaria establecida el año 2007 y por tanto, expresadas en su denominación actual:
1) Antigüedad (hoy Prestaciones Sociales): En lo que respecta a las prestaciones sociales del trabajador demandante, antes conocido este concepto como prestación de antigüedad, debe considerarse que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01 de mayo de 2000 y culminó el 21 de agosto de 2015. Así las cosas, de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos ratione tempus), este concepto específico se generó a partir de los tres (3) primeros meses ininterrumpidos de la prestación del servicio, es decir, desde el 01 de agosto de 2000. Asimismo, la primera parte del cálculo de este concepto se realizará hasta abril de 2012, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 108 disponía que corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Luego, el cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario diario integral percibido por el trabajador, el cual concuerda en este caso al salario mínimo nacional, más la suma de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta el mes de abril de 2012.
Por su parte, en lo que respecta a la prestación de antigüedad (hoy prestaciones sociales), a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral el 21/08/15, su cálculo se efectuará de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por el trabajador el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, de mayo de 2012, a agosto de 2015. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
Asimismo, y considerando que el salario indicado por la parte actora no fue desconocido por la representación judicial de la empresa accionada, sino por el contrario expresamente reconocido, no constituyendo un hecho controvertido en el presente asunto, se toma como base para los cálculos correspondientes, los salarios suficientemente detallados por la parte demandante contenidos en el escrito libelar.
En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes, el cálculo de la prestación de antigüedad (hoy prestaciones sociales) del trabajador demandante, se expresa en el siguiente cuadro:
Período Salario Mensual Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Diario Integral Cantidad de Días a Pagar Total de Antigüedad
Año 2000
Mayo
Junio
Julio
Agosto 132 4,4 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Septiembre 132 4,4 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Octubre 132 4,4 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Noviembre 132 4,4 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Diciembre 132 4,4 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Sub Total 116,72
Año 2001
Enero 132 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Febrero 132 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Marzo 132 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Abril 132 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34
Mayo 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Junio 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Julio 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Agosto 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Septiembre 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Octubre 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Noviembre 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Diciembre 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Sub Total 298,53
Año 2002
Enero 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Febrero 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Marzo 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Abril 145 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
Mayo 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5+2 39,55
Junio 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25
Julio 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25
Agosto 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25
Septiembre 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25
Octubre 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Noviembre 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Diciembre 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Sub Total 347,56
Año 2003
Enero 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Febrero 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Marzo 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Abril 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Mayo 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5+2+2 55,44
Junio 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81
Julio 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90
Agosto 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90
Septiembre 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90
Octubre 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06
Noviembre 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06
Diciembre 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06
Sub Total 431,38
Año 2004
Enero 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06
Febrero 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06
Marzo 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06
Abril 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06
Mayo 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 5+2+2+2 105,71
Junio 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 5 48,07
Julio 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 5 48,07
Agosto 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Septiembre 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Octubre 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Noviembre 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Diciembre 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Sub Total 622,46
Año 2005
Enero 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Febrero 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Marzo 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Abril 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08
Mayo 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5+2+2+2+2 170,69
Junio 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Julio 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Agosto 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Septiembre 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Octubre 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Noviembre 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Diciembre 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Sub Total 838,56
Año 2006
Enero 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Febrero 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50
Marzo 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50
Abril 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50
Mayo 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5+2+2+2+2+2 247,05
Junio 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Julio 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Agosto 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Septiembre 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Octubre 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Noviembre 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Diciembre 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Sub Total 1.148,73
Año 2007
Enero 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Febrero 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Marzo 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Abril 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Mayo 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5+2+2+2+2+2+2 369,75
Junio 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Julio 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Agosto 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Septiembre 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Octubre 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Noviembre 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Diciembre 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Sub Total 1493,26
Año 2008
Enero 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Febrero 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Marzo 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Abril 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Mayo 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5+2+2+2+2+2+2+2 537,13
Junio 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Julio 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Agosto 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Septiembre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Octubre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Noviembre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Diciembre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sub Total 1.961,45
Año 2009
Enero 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Febrero 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Marzo 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Abril 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Mayo 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5+2+2+2+2+2+2+2+2 653,10
Junio 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Julio 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Agosto 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Septiembre 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Octubre 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Noviembre 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Diciembre 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Sub Total 2.369,34
Año 2010
Enero 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Febrero 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Marzo 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Abril 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Mayo 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5+2+2+2+2+2+2+2+2+2 995,67
Junio 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Julio 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Agosto 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Septiembre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Octubre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Noviembre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Diciembre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Sub Total 3229,44
Año 2011
Enero 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Febrero 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Marzo 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Abril 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Mayo 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2 1244,50
Junio 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91
Julio 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91
Agosto 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91
Septiembre 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
Octubre 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
Noviembre 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
Diciembre 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
Sub Total 3.952,25
Año 2012
Enero 1.548,21 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Febrero 1.548,21 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Marzo 1.548,21 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Abril 1.548,21 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Mayo - - - - - - -
Junio - - - - - - -
Julio 1.780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2 2470,49
Agosto - - - - - - -
Septiembre - - - - - - -
Octubre 2.047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72
Noviembre - - - - - - -
Diciembre - - - - - - -
Sub Total 4783,37
Año 2013
Enero 2.047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72
Febrero - - - - - - -
Marzo - - - - - - -
Abril 2.047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72
Mayo - - - - - - -
Junio - - - - - - -
Julio 2.547,01 84,90 7,08 3,54 95,51 15+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2 3724,89
Agosto - - - - - - -
Septiembre - - - - - - -
Octubre 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1520,29
Noviembre - - - - - - -
Diciembre - - - - - - -
Sub Total 7.548,62
Año 2014
Enero 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1839,54
Febrero - - - - - - -
Marzo - - - - - - -
Abril 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1839,54
Mayo - - - - -
Junio - - - - -
Julio 4.251,39 141,71 11,81 5,90 159,43 15+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2 6536,63
Agosto - - - - - - -
Septiembre - - - - - - -
Octubre 4.251,39 141,71 11,81 5,90 159,43 15 2391,41
Noviembre - - - - - - -
Diciembre - - - - - - -
Sub Total 12.607,12
Año 2014
Enero 4.889,10 162,97 13,58 6,79 183,34 15 2750,12
Febrero -
Marzo -
Abril 5.622,47 187,42 15,62 7,81 210,84 15 3162,64
Mayo -
Junio -
Julio 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 15+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2+2 10879,43
Agosto 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 5 1.265,05
Sub Total 18.057,24
Total 59.806,03
En consecuencia, le corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad (hoy prestaciones sociales), la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.806,03). Y así se declara.
Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes el 21 de agosto de 2015, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante en el presente asunto. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone, que “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Luego, en el presente asunto, la antigüedad del trabajador con una relación de trabajo que se inició el 01/05/2000 y se extendió hasta el 21/08/15, es de quince (15) años, tres (03) meses y veinte (20) días y siendo que la fracción es inferior a seis meses, es por lo que se toma el periodo completo de quince (15) años. En este sentido, al multiplicar los quince (15) años de antigüedad de la relación de trabajo por treinta días por cada uno de esos años, se obtiene un resultado de cuatrocientos cincuenta (450) días, que multiplicados por el último salario diario integral del trabajador de Bolívares Doscientos Setenta y Ocho con Treinta y Un Céntimos (Bs. 278,31), produce un monto total por este concepto de Bolívares Ciento Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Nueve con Cinco Céntimos (Bs. 125.239,5), todo lo cual, matemáticamente se expresa así: 15 años x 30 días = 450 días x Bs. 278,31 = Bs. 125.239,5.
Luego, siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad obtenida por concepto de prestación de antigüedad conforme a los cálculos basados en los literales a y b del artículo 142 ejusdem (Bs. 59.806,03), con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma Ley (Bs. 125.239,5), siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto, es la obtenida a través del literal c, es decir, la cantidad de Bs. 125.239,5, por lo que este monto es el que corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad. Y así se declara.
2) Vacaciones y Bono Vacacional: En relación con este concepto se observa, que la relación de trabajo entre las partes comenzó el 01 de mayo de 2000 y culminó el 21 de agosto de 2015. Sin embargo, el actor solamente reclama dicho concepto correspondiente al período 2014-2015. El cálculo de dicho concepto se realizará con base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo dispone el artículo 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
a) Vacaciones del Período 01/05/2014 al 01/05/2015: Observa este Tribunal que el salario mínimo vigente para el mes de abril de 2015, era la cantidad de Bs. 5.622,47, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 187,41, el cual en principio correspondería aplicar para calcular el concepto de vacaciones del trabajador. Sin embargo, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora dispone que cuando termine la relación de laboral sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, éstas deberán calcularse con el salario normal devengado para la fecha de terminación de la relación. Por tanto, el salario a utilizar para el cálculo es Bs. 7.421,68, lo que equivale a Bs. 247,38 diarios. Ahora bien, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 15 días, más catorce (14) días adicionales, para un total de 29 días, por concepto de vacaciones, que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 247,38), arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.174,02.
b) Bono Vacacional del Período 01/05/2014 al 01/05/2015: El último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 7.421,68, lo que equivale a Bs. 247,38 diarios. Ahora bien, de conformidad con los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 15 días, más catorce (14) días adicionales, para un total de 29 días, por concepto de bono vacacional, que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 247,38), arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.174,02.
c) Vacaciones Fraccionadas del Período 01/06/15 al 21/08/15: Al respecto, se observa que el trabajador durante este período laboró durante tres (3) meses y veintiún (21) días, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden de manera fraccionada 7,5 días por concepto de vacaciones Ahora bien, observa este Tribunal que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 7.421,68, lo que equivale a Bs. 247,38 diarios, que multiplicado por 7,5 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1855,35
d) Bono Vacacional Fraccionado del Período 01/06/15 al 21/08/15: Al respecto, se observa que el trabajador durante este período laboró durante tres (3) meses y veintiún (21) días, por lo que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden de manera fraccionada 7,5 días por concepto de Bono Vacacional. Ahora bien, observa este Tribunal que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 7.421,68, lo que equivale a Bs. 247,38 diarios, que multiplicado por 7,5 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1855,35
En consecuencia, la suma total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del trabajador demandante es de Bs. 17.935,04
3) Bonificación de Fin de Año):
Utilidades Fraccionadas correspondientes al Año 2015: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador por concepto de utilidades, como límite mínimo el equivalente a 30 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2013, con base a la fracción de 30 días de salario.
Ahora bien, observa el Tribunal que el trabajador devengó un salario promedió mensual de Bs. 7.421,68, cantidad ésta que resulta de dividir el total devengado durante ese año 2015, entre los meses efectivamente laborados, lo cual matemáticamente se expresa de la siguiente mansera: Bs. 33226,42,/12 meses = Bs. 2.768,86, siendo entonces el salario promedio diario la cantidad de Bs. 92,29.
Por lo que, siendo que el trabajador laboró ocho (08) meses durante el año 2015, le corresponden 20 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador de Bs. 92,29, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1845,8
4) Indemnización por Despido Injustificado: Al respecto, se observa que dicho concepto fue declarado improcedente por esta Alzada, conforme a las explicaciones previamente expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Y así se declara.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.999,42), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto prestacional acordado. Y así se establece.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán y pagarán a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio” hasta la culminación de la relación de trabajo y deberán ser prorrateados en la medida que se fueron generando, todo de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. Del mismo modo, se establece que el mencionado cálculo se hará a “la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de terminar la relación laboral entre las partes.
Los Intereses de Mora se calcularán y pagarán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán calcularse a partir del sexto (6°) día de haber culminado la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.
Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
La Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se calculará así: desde la fecha de terminación de la relación de trabajo lo que corresponde por prestaciones sociales (antigüedad) y desde la notificación de la demanda, el resto de los conceptos acordados, todos hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Dicha indexación se calculará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor correspondiente, fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN EVARISTO DIAZ YANTIL, contra la Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de junio de 2017 a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
|