REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de junio de 2017.
Año 207º y 158º

Expediente No. IP21-R-2015-000147.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.692, domiciliado en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral, Derivado de la LOPCYMAT.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 5 de mayo de 1980, el ciudadano ABILIO JIMÉNEZ comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Caporal de Linieros Electricistas, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 1.640,66, y un último salario integral de Bs. 3.971,94. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 08 de septiembre de 2006, cuando fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar una Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, Profusión Posterior de Disco L4-L5. 4) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, fue certificada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y certificada también en fecha 07 de diciembre de 2006 por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 02 de mayo de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, notificándole a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Por lo que considera que la fecha correcta de terminación de la relación de trabajo es la que se corresponde con la notificación realizada al trabajador respecto del otorgamiento del beneficio de jubilación, vale decir, el 02 de mayo de 2007. 6) Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano ABILIO JIMÉNEZ con la demandada CORPOELEC tuvo una vigencia de veintiséis (26) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. 7) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador tuvo su origen en las actividades que desempeñó como liniero electricista, dentro de las cuales destacó las siguientes: a) Ante la inexistencia de camiones cestas, para realizar cambios de bombillos, socates o crucetas, se subía mediante un cincho o mecates, el cual amarraba alrededor del poste. b) Cambios de transformadores sin el auxilio de camiones cesta, por lo que se valía a través de la fijación de un mecate, y mediante la fuerza de varios hombres jalaban el transformador hasta ubicarlo en la parte superior del poste.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.412,8), por concepto de la Indemnización por Violación a la Normativa en Materia Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador en fecha 8 de diciembre de 2006, y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en calidad de pensionado. 3) Que la enfermedad sufrida por el actor, la cual le originó una Discapacidad Parcial y Permanente, tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia al momento de ejecutar sus funciones, incumpliendo lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por lo que no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni con fundamento en ningún otro numeral, puesto que su representada no incumplió con la normativa legal en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. 4) De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (08 de septiembre de 2006) y otro cuando culminó la relación laboral (8 de diciembre de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 5) Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor en su demanda señala, que el último salario base fue de Bs. 1.640,66 y establece como el último salario variable en Bs. 3.971,94, lo cual a su juicio no tiene basamento ya que el actor no indicó cual fue el último mes laborado, y resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo el apoderado judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario variable del trabajador ABILIO JIMÉNEZ sea el indicado en el libelo de demanda, por las imprecisiones delatadas, toda vez que no indicó el mes al que corresponde el salario indicado. 2) Que su representada deba al trabajador ABILIO JIMÉNEZ la cantidad de Bolívares Ciento Once Mil Cuatrocientos Doce con Ocho Céntimos (111.412,08), como pago de 720 días (equivalente a dos años) por concepto de indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que sólo aplica para casos en los cuales se haya determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. 3) Que en el presente caso exista acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 4) Que al trabajador ABILIO JIMÉNEZ le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación derivados de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoado por el ciudadano: ABILIO SALOMON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.692, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORELEC, por los motivos y razones que están plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ y el otro por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), ambos contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de marzo de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (07/04/17), se fijó por auto expreso el 04 de mayo de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), No obstante, previa solicitud de ambas partes, realizada en fecha 2 de mayo de 2017, fue suspendida la celebración de la mencionada audiencia, y reprogramada en fecha 1 de junio de 2017, para llevarse a cabo el 7 de junio de 2017, oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Caporal de Linieros Electricistas. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama dos (02) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 2) Intereses Moratorios e indexación sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedentes todas las pretensiones reclamadas por el actor y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda.

Luego, de esas dos (2) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, respecto de ambas. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión: 1) Procedencia o no de la Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como sus intereses moratorios e indexación. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 939-2006 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), de fecha 07 de diciembre de 2006, a nombre del ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, la cual obra inserta en el folio 87 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Certificación de de Discapacidad No. 0029-2007 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, la cual obra inserta en los folios 88 y 89 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizada éstas instrumentales, se evidencia que a pesar de haber sido producidas en los autos en fotocopias simples, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dichos instrumentos resultan inteligibles y pertinentes, de los cuales se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad para el Trabajo de 67%, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que se les otorga valor probatorio. Y así de declara.

3) Fotocopia simple del Acta, de fecha 05 de septiembre de 2008, contenida en el expediente No. 020-2008-03-01286, suscrita y firmada por el Jefe de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Dicha Acta obra inserto al folio 86 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se observa, que el mismo fue presentado en fotocopia simple, siendo impugnado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por considerar (como en efecto lo es), que no guarda relación alguna con el asunto debatido. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, lo desecha por considerarlo impertinente, al no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.692, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 1 de julio de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Alirio Palencia, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 197 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: 1) Si al ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0066. b) En caso de respuesta afirmativa, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0066, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta del folio 2 y 3 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. OF-DIR-DF-1288-2012, de fecha 17 de octubre de 2012 y recibido el 06/11/2012, suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“Primero: No reposa en la Unidad de Sanción, dependencia Administrativa del INPSASEL, DIRESAT Falcón, a la cual le corresponde elaborar dichos informes periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el INFORME PERICIAL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJADOR ABILIO SALOMON JIMÉNEZ antes identificado, ni tampoco reposa solicitud alguna por parte del trabajador en esta unidad para la realización del referido informe pericial.
Segundo: Con relación a las violaciones por parte de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y salud laboral, esta instancia Administrativa de Salud y Seguridad Laboral, observó a través del expediente FAL-21-IA-07-0055, del cual se evidencia que bajo la orden de trabajo N° FAL-07-0084, fue evaluada la Gestión en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, de la empresa, CADAFE, hoy CORPOELE, de acuerdo a simplificación de tramites y procedimientos administrativos realizada por los funcionarios actuantes, quienes nos remiten al mencionado expediente tal y como se evidencia en el propio expediente Nro. FAL-21-IE-07-0066, en su folio numero trece (13), que la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, al momento de ser evaluada en su gestión de Seguridad y Salud Laboral, no cumplía con poseer un Programa de seguridad y Salud en el trabajo adaptado a la realidad de la empresa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No poseía, un estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT. No poseía un programa de mantenimiento preventivo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT. La empresa no había informado y formado a los trabajadores objeto de la investigación de los riesgos inherentes al trabajo que desempeñaban, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT. La empresa no contaba con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT. La empresa no había notificado los riesgos inherentes al puesto de trabajo de los trabajadores objeto de investigación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y artículo 56 numerales 3 y 4, tal y como se puede observar en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente FAL-21-IA-07-0055.”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, contrario a lo establecido por el Tribunal de juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.

2) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, en la cual se indique el salario normal e integral utilizado por la empresa CADAFE para realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ.

En este asunto observa quien decide, que la resulta y los respectivos anexos del mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), obra inserta en el folio 159 de la pieza 2 de 3 de este asunto, la cual -entre otras cosas-, informa lo siguiente:

“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 135-2014, de fecha 29/04/2014, relacionado con expediente N° IP21-L-2011-155, relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, por el ciudadano ABILIO SALOMON JIMÉNEZ, en razón de ello se le informa que el salario promedio mensual devengado por el referido trabajador es la cantidad de (Bs. 4642,37).”

Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte actora y promovente del medio de prueba al afirmar que la prueba de informes solicitada a CORPOELEC contraría el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. Luego, en virtud de la impugnación realizada por la propia parte promovente de la prueba, el Tribunal de Juicio desechó el mencionado medio de prueba por razonar que el mismo es ilegal al contrariar la prohibición expresa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así y considerando que la forma como fue valorada esta prueba no constituye un motivo de apelación de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Certificación de de Discapacidad No. 0029-2007 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, la cual obra inserta en los folios 95 y 96 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con la mencionada instrumental observa este Tribunal que ya fue valorada por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B”, copia simple de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 8 de diciembre de 2006, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, la cual obra inserta en el folio 97 de la pieza 1 de 3 del expediente.

3) Macada con la letra “C”, fotocopia simple de Minuta No. 001, de fecha 22 de enero de 2007, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador ABILIO JIMÉNEZ, la cual corre inserta al folio 98 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Marcada con la letra “D” fotocopia simple de Notificación, de fecha 02 de mayo de 2007, realizada al trabajador ABILIO JIMÉNEZ, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta del folio 99 al 101 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador ABILIO JIMÉNEZ. No obstante, como quiera que los mencionados medios de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.

5) Marcada con la letra “E”, copia simple del Certificado de Asistencia de fecha junio del año 1989, otorgado al ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, por asistir al curso de Riesgos Eléctricos, inserto al folio 102 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple del Certificado de Asistencia de fecha 15 de noviembre del año 2004, otorgado al ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, por asistir a la charla de seguridad sobre Primeros Auxilios, inserto al folio 103 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Marcada con la letra “G”, copia simple de Planilla de Dotación de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fechas 04 de febrero de 2003 y 15 de noviembre de 2004, firmada por el ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, inserto en los folios 104 y 105 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estas instrumentales se observa, que se trata de documentos privados, promovidos en fotocopias simples por la empresa demandada, los cuales a pesar de ser acompañados en copia simple no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, tales documentales merecen valor probatorio a los fines de demostrar que la entidad de trabajo accionada capacitaba al trabajador en el ejercicio de sus funciones y lo dotaba de equipos de seguridad. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada les concede valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador ABILIO JIMÉNEZ.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

2) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, a los fines que informe y remita copia certificada del expediente administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano FRANCISCO HERRERA.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 162 al 266 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio S/N, de fecha 20 de septiembre de 2012 y recibido el 05/10/2012, emitido por la Gerencia de Seguridad Integral Región 9 de CADAFE, suscrito por su Gerente, ciudadano Ángel Corrales Hurtado, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 392-2012 de fecha 30-07-2012, relacionado con expediente N° IP21-L-2011-155, relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, por el ciudadano ABILIO SALOMON JIMÉNEZ, en razón de ello, luego de una revisión realizada al expediente administrativo en materia de seguridad llevado por esta área, se ubicaron en físico las evidencias que se anexan al presente en copia, constante de ciento cinco (105) folios.”

Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte actora con al afirmar que la prueba de informes solicitada a CORPOELEC contraría el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia accionada a sí misma. Luego, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Juicio desechó el mencionado medio de prueba por considerar que el mismo es ilegal al contrariar la prohibición expresa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así y considerando que la valoración de esta prueba no constituye motivo de apelación de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto. Y así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manuare, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Programas de Seguridad. b) Talleres de Emergencia. c) Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. d) Cursos de Capacitación y Talleres de Adiestramiento. e) Notificación de Riesgos. f) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. g) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha desde cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, que se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.

“En horas de despacho del día de hoy, martes, 25 de septiembre de 2.012, se trasladó y constituyó a las 02:30 de la tarde, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el Juez que preside este acto, Abg. Danilo Chirino, con la asistencia de la secretaria Abogada Adriana Mendoza, y el alguacil Luis Freites, funcionarios adscritos a éste Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Seguidamente se traslado y constituyó el Tribunal en la sede de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, ubicada en la Avenida Prolongación Los Medanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la sede del cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2012, para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial promovido por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana ROSMARY GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-14.168.036, actuando en su carácter de Coordinadora de Seguridad Integral, posteriormente se apersonó a dicha inspección la Abogada ROSELYN GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.768, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Acto seguido el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas: Particular primero: este tribunal deja constancia que tuvo a su vista, tres programas de seguridad: primero: carpeta de color amarillo, tamaño tipo carta, contentivo de Programa de Seguridad, año 2011, constante de treinta y tres (33) folios útiles, identificado como Programa de Seguridad y Prevención Salud Laboral; segundo: el tribunal deja constancia que tuvo a su vista cuaderno anillado, contentivo de programa de Seguridad N° 00-50, denominada Programa de Seguridad e Higiene, constante de ciento dos (102) folios útiles; tercero: cuaderno anillado, color amarillo, constante de ciento trece (113) folios útiles, el cual contiene en su interior Método de Evaluación de la Gestión de Seguridad y Prevención. Acciones a ejecutar para la mejora de la Gestión, entre otros. Segundo particular: Igualmente se procede a dejar constancia que este tribunal tuvo a su vista tres (03) carpetas, la primera identificada como; Uso y Mantenimiento de Rompecarga, constante de setenta y siete (77) folios útiles, relacionados con control de asistencias y memorandum. La segunda carpeta es de color marrón, tamaño tipo carta, denominada carpeta de Invitaciones del Coloquio. Preservación de la Vida, constante de treinta y un (31) folios útiles, referidas a invitaciones y memorando y una tercera carpeta marrón tamaño tipo oficio, denominada Adiestramiento, la cual contiene en su interior, Charla de Seguridad, donde aparece el ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, de fecha 15 de noviembre del año 2004, constante de setenta y siete (77) folios útiles, correspondiente a diversas Charlas de Primeros Auxilios, manejo de equipos hidráulicos, entre otros. Tercero particular: Este Tribunal deja constancia que este particular promovido esta relacionado con el particular primero. Cuarto particular: Este Tribunal deja constancia que este particular promovido esta relacionado con el particular segundo. Particular Quinto: el tribunal deja constancia que tuvo a su vista carpeta de color amarillo, tamaño tipo carta, contentiva de Notificaciones de Riesgo del Distrito Coro, el cual contiene en su interior cartas de riesgo, constante de ciento veintiún (21) folios útiles, de diferentes trabajadores. Particular Sexto: se deja constancia que en relación a este particular la parte promoverte de dicho medio probatorio, manifiesta que la dotación de uniforme, consta en las actas procesales como documentales, inserto a los folios 104 y 105 del expediente (Dotación de Uniformes e implementos de Seguridad). Particular Séptimo: el tribunal deja constancia que tuvo a la vista, Carpeta tipo soneque, identificada como: Charla Diarias y Adiestramiento - Zona Central, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, los cuales se identifican en diferentes fechas, septiembre del año 2012, agosto del año 2012, julio del año2012, junio del año 2012, abril del año 0212, mayo del año 2012, marzo del año 2012, así como los diferentes programas y charlas de seguridad. Acto seguido éste tribunal deja constancia del alegato expuesto por la apoderada judicial de la parte promovente de la prueba: “a los folios 102, 103, se observan evidencias relacionadas en este particular, que fueron debidamente consignados con el escrito de pruebas”. Particular Octavo: este tribunal deja constancia que el tribunal tuvo a su vista, carpeta tipo carta, color amarilla, denominada Registro de Comité, la cual contiene certificado de registro de comité y seguridad laboral, código N° FAL-14-ESTADO-4012-000594. Así como la constancia de registro de delegado de prevención, signado bajo el código N° FAL-14-1-21-ESTADO-4012-000220; cuyos delegados son JUSTINIANA MEDINA, YAJAIRA TOYO y LORENA HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros V-5-289.251, 4.645.279 y 12.587.099, respectivamente. Concluido el acto, siendo las 04:00 de la tarde, este Tribunal se reconstituye en su sede natural. Es todo.”

Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 147 al 149 de la Pieza 2 de 3 de este expediente. Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial sobre los documentos relacionados con el particular correspondiente al ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, identificado en actas, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada, así como el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sus delegados de prevención, y de las fechas a que corresponden los cumplimientos antes referidos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió un (1) solo motivo de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada indicó expresamente su desistimiento al reconocer que la interposición del recurso de apelación en el presente asunto fue producto de un error involuntario de su co-apoderada actuando en representación de la parte demandada. En tal sentido, en la oportunidad correspondiente se les concedió el derecho de palabra a cada representación indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:

II.4.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la indemnización subjetiva con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al considerar que no estaba demostrado el nexo causal”.

Para fundamentar este primer motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se alzó contra la sentencia de primera instancia al considerar que el Juzgador de Juicio incurrió en un error de juzgamiento al declarar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, indicando que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño padecido por el trabajador y los incumplimientos en los que incurrió la entidad patronal sobre las obligaciones que le impone la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Al respecto, indicó que consta en el expediente, específicamente al folio 2 de la pieza 2 de 3 de este asunto, las resultas de la prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la que se evidencia una serie de violaciones cometidas por la entidad de trabajo accionada contra la normativa en materia de seguridad y salud laboral, destacando entre otras las siguientes: 1) La falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, 2) La Falta de Notificación de Riesgos Inherentes al Cargo y 3) No poseer un Programa de Mantenimiento Preventivo.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante considera que todas esas situaciones ponen de manifiesto el carácter tuitivo y preventivo que debe tener presente el empleador a los fines de evitar enfermedades ocupacionales y accidentes laborales. En tal sentido, en virtud del incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, por lo que solicita se declare procedente la indemnización denominada indemnización de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

Pues bien, en relación con este único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que el trabajador, ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, padecía una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 87 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse del folio 88 y 89 de la misma pieza 1 de 3 de este asunto, por lo que ciertamente le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante recurrente en el argumento conforme al cual en las actas procesales está claramente demostrada la ocurrencia del daño padecido por el trabajador traducido en la enfermedad ocupacional certificada.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador ABILIO JIMÉNEZ padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 que le originan una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, que la empresa accionada no cumplía con el deber de poseer un Programa de seguridad y Salud en el trabajo adaptado a la realidad de la empresa, no poseía un estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina, no poseía un programa de mantenimiento preventivo, no había informado y formado a los trabajadores objeto de la investigación de los riesgos inherentes al trabajo que desempeñaban, no contaba con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, no había notificado los riesgos inherentes al puesto de trabajo de los trabajadores. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador ABILIO JIMÉNEZ, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió el trabajador ABILIO JIMÉNEZ, a saber, “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador ABILIO JIMÉNEZ, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador ABILIO JIMÉNEZ conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en el infortunio laboral padecido por el mencionado trabajador.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador ABILIO JIMÉNEZ a la empresa accionada y la afectación física padecida por éste como consecuencia del infortunio laboral, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, por lo que resulta IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que la única pretensión incoada por la parte demandante fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de Primera Instancia y que dicha improcedencia fue ratificada por esta Alzada, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación incoada por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral incoada por el ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Y así se declara.

II.4.2) DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Durante el desarrollo de la Audiencia de apelación llevada a cabo el 7 de junio de 2017, la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, manifestó de forma clara e indubitable, que el recurso de apelación presentado por su co-apoderada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, obedece a un error material involuntario, toda vez que la mencionada decisión en nada resulta desfavorable para su representada, siendo que la única pretensión reclamada por el actor fue declarada improcedente y en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda. Por tales consideraciones manifestó su desistimiento respecto del recurso de apelación presentado.

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por la abogada Roselyn García, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Indemnización por Infortunio Laboral tiene incoado el ciudadano ABILIO JIMÉNEZ, contra su representada, se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA APELACIÓN, interpuesta por la parte representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.

Finalmente, considerando los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la parte accionada, esta Alzada declara que no es procedente condenarla en costas recursivas en el presente asunto. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL, tiene incoado el ciudadano ABILIO SALOMÓN JIMÉNEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.

SEGUNDO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA APELACIÓN, de la parte demandada en contra de la misma sentencia, manifestado por su apoderada judicial durante la audiencia de apelación.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su archivo definitivo, una vez transcurra el lapso sin que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan interponer.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada, los cuales se hacen extensibles a su contraparte.

Publíquese, regístrese y agréguese. No se Notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no atenta directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de junio de 2017 a las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.