REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de junio de 2017.
Año 207º y 158º
Expediente No. IP21-R-2015-000153.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-7.494.814, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral, Derivado de la LOPCYMAT y del Código Civil de Venezuela.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: 1) Que en fecha 16 de junio de 1993, la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que la mencionada trabajadoraa ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Jefe de Oficina, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.493,19, y un último salario integral de Bs. 1.564,42. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 01 de agosto de 2006, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto la trabajadoraa presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Discopatía Cervical y Discopatía Lumbar. 4) Que la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadoraa fue certificada en fecha 7 de agosto de 2006, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que le origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 5) Que estando aún la trabajadoraa en reposo médico, el patrono, en fecha 11 de junio de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, concediéndole a la trabajadoraa el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige. Por lo que considera que la fecha correcta de terminación de la relación de trabajo es la que se corresponde con la notificación realizada al trabajadora respecto del otorgamiento del beneficio de jubilación, vale decir, el 11 de junio de 2007. 6) Que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ con la demandada CORPOELEC tuvo una vigencia de trece (13) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. 7) Que la empresa pagó a su representada en fecha 26 de marzo de 2008, las prestaciones sociales dentro de las cuales se destacan Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían a la trabajadoraa como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni le pagó la indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral. 8) Que la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadoraa tuvo su origen en las actividades que desempeñó durante la relación laboral, dentro de las cuales destacó las siguientes: a) Al momento de atender el teléfono, realizaba la flexión del tronco, cuello y cabeza hacia delante con exigencia postural en sedestación prolongada con una continuidad de 20 veces por cada jornada de trabajo; b) Al momento de sacar copias fotostáticas, realizaba la flexión del tronco, cuello y cabeza hacia delante con dinámicos movimientos de abducción en bipedestación prolongada y que requiere exigencias físicas al momento del traslado de documentos y al levantar la tapa de la maquina fotocopiadora girando el tronco con brazo bajo el nivel del hombro y otro sobre el nivel del hombro con una frecuencia de 40 veces por jornada diaria; c) Al momento de la realización de informes y gráficos a través de ordenador o computador con sedestación prolongada y esfuerzo postural con giros repentinos de tronco, cuello y cabeza; d) Al momento de archivar, realizaba movimientos en bipedestación prolongada con los brazos extendidos bajo y sobre el nivel del hombro, así como también estando en cuclillas prolongada con movimientos repetitivos de manos adoptando posturas rígidas levantando carpetas de 1 Kg., aproximadamente con mucha frecuencia durante la jornada laboral.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTRO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.531,40), por concepto de la Indemnización por Violación a la Normativa en Materia Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral. c) Los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Indemnización por Daño Moral.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por la actora, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajadora emanada del INPSASEL, que expresa: 1) Discopatía Cervical C3-C4, C4-5 y C6-C7, 2) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajadora en fecha 7 de agosto de 2006, y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en calidad de pensionada. 3) Que la relación laboral que mantuvo la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ con su representada, comenzó el 16 de junio de 1993, y culminó el 6 de agosto de 2006, para una vigencia de 13 años, 1 mes y 10 días. 3) Que la enfermedad sufrida por la actora, la cual le originó una Discapacidad Total y Permanente, tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia al momento de ejecutar sus funciones, incumpliendo lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por lo que no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni con fundamento en ningún otro numeral, puesto que su representada no incumplió con la normativa legal en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. 4) De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de agosto de 2006) y otro cuando culminó la relación laboral (6 de agosto de 2006), fecha en la cual la trabajadoraa recibió el beneficio de jubilación. 5) Asimismo indicó, que el salario establecido por la trabajadoraa en su demanda es irreal, por cuanto ésta alegó que ganaba un salario básico mensual de Bs. 1.493,19, como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.564,42, y como salario integral mensual Bs. 2.402,29, lo cual a su juicio no tiene basamento, ya que la actora no indicó cual fue el último mes laborado, lo que resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario de la trabajadoraa FRANCY SÁNCHEZ sea el indicado en el libelo de demanda, dada la indeterminación en la que incurrió al no indicar el mes el último mes efectivamente laborado. 2) Que su representada deba a la trabajadoraa FRANCY SÁNCHEZ la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (131.531,40), como pago de 1.642,50 días (equivalente al término medio de los límites mínimo y máximo señalados en el numeral 3) por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que sólo aplica para casos en los cuales se haya determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. 3) Que en el presente caso exista acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 4) Que a la trabajadoraa le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como Indemnización de Daño Moral. 5) Que la trabajadoraa le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e indemnización sobre el Daño Moral e Indexación.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 7.494.814, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC, por los motivos y razones que están plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar a la actora, la cantidad de Treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de daño moral, conforme a la responsabilidad objetiva patronal. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo único.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), y el otro por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de mayo de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (19/05/17), se fijó por auto expreso el 08 de junio de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, así como las observaciones sobre tales motivos, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan. Por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajadora, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajadora probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde a la actora demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, la trabajadoraa debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde a la actora demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado a la trabajadoraa por la enfermedad ocupacional certificada. 3) El cargo desempeñado por la actora como Jefe de Oficina. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la actora reclama tres (03) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral y 3) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedente una de esas pretensiones, a saber, la Indemnización por Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como sus intereses moratorios e indexación y declaró Procedente la Indemnización por Daño Moral, así como los Intereses de Mora e Indexación y en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Luego, de esas dos (2) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, en relación con ambas, exactamente contra la Improcedencia declarada respecto de la Indemnización por Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como sus intereses moratorios e indexación y sobre el monto condenado por concepto de Daño Moral. Y así se declara.
Por su parte, la demandada de autos únicamente solicitó a esta Alzada declarara la Improcedencia de la Indemnización por Daño Moral o en caso de considerar la procedencia del concepto que se acuerde la fijación de un monto mínimo. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión:1) Procedencia o no de la Indemnización por Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los Intereses Moratorios e Indexación de dicho concepto, y 2) Procedencia o no de Daño Moral, o Modificación del Monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, y 3) La oportunidad a partir de la cual debe computarse la indexación del concepto denominado daño moral.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad, de fecha 7 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre de la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, anexa en el folio 133 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que a la trabajadora accionante le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la trabajadora, ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-7.494.814, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece la actora, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que no constan en las su evacuación. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si en el expediente administrativo contentivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente a la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, y a la entidad patronal COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), se puede determinar que la referida ciudadana padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 2) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente a la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ y la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), se puede constatar que dicha empresa violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así indique cuáles fueron esas irregularidades. 3) Si a la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ y a la empresa ELEOCCIDENTE se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ser así, indique el monto estipulado para pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en los folios 3 y 4 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. GERESAT FALCÓN-0307-2015, de fecha 01 de junio de 2015 y recibido el 09/06/15, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Gerente Regional, T. S. U. Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“PRIMERO: Efectivamente se evidencia del expediente de la investigación de origen de enfermedad ocupacional de la ciudadana FRANCY SANCHEZ, el tipo de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
SEGUNDO: Durante la actuación de Investigación de origen de enfermedad ocupacional, se pudo constatar que la empresa CADAFE, incumplió con las siguientes normas en materia de Salud y Seguridad Laboral, no se constató evaluaciones Pre vacacionales, Post vacacional y post-empleo dentro del programa de evaluación médica integral a los trabajadores expuestos a los factores de riesgo anteriormente especificados con el objeto de detectar factores de riesgo anteriormente especificados con el objeto de detectar precozmente posibles desviaciones en la salud de los mismos, incumpliendo con los artículos 53 numeral 10 y artículo 56 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT; y el artículo 496 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no se constató que Colocaran en forma pública y visible los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales. So- pena de la aplicación del artículo 118, numeral 7 de la (LOPCYMAT;) no se constató las declaraciones ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico; las enfermedades ocupacionales, incumpliendo con el artículo 73 de la LOPCYMAT; no se constató la creación de comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT. Aunado a ello se reubicó a la trabajadoraa en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, incumpliendo con el artículo 53 numeral 9 y el artículo 100 de la (LOPCYMAT).
TERCERO: La trabajadora Francys Sanchez, antes identificada, no posee informe pericial por ante la Gerencial Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (Geresat Falcón) la elaboración del cálculo de lo que le corresponde por indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT como consecuencia de la enfermedad ocupacional adquirida mientras prestaba sus servicios para la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A., (ELEOCCIDENTE) (CADAFE), de igual manera es preciso indicar que tampoco fue requerida la elaboración de dicho informe pericial de la manera como lo establece taxativamente el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.
2) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CORO, a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si a través del expediente administrativo contentivo del Reclamo de Prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral interpuesto por la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), se puede constatar que la fecha de la solicitud o reclamo fue el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). 2) Si a través del expediente administrativo contentivo del Reclamo de Prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral interpuesto por la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), se puede constatar que la fecha en la cual se notificó del reclamo a la empresa accionada fue el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas al folio 216 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 052-2015, de fecha 22 de abril de 2015 y recibido el 27/04/15, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, mediante la cual informa lo siguiente:
“En relación a lo solicitado puede observarse que cursa por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de esta Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo signado con el numero N° 020-2008-03-01062, correspondiente al procedimiento de reclamo incoado por la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, con la cedula de identidad N° V-7.494.814, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de infortunio de trabajo señalados en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral; y que la misma fue recibida en fecha 21/07/2008, por este Despacho. Por lo que efectivamente se constata que la fecha de solicitud fue el día 21/07/2015.
En cuanto al segundo particular, le informo que se desprende del mencionado expediente que se libró cartel de notificación en fecha 23/07/2008, dirigido a la Abogada ELENA RAMÍREZ en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), recibido por la misma en fecha 29/07/2008, tal como se desprende de los folios (20 y 21) del expediente administrativo, celebrándose la audiencia de conciliación en fecha 29/07/2008, fue en la que la entidad de trabajo se dio por notificada para el respectivo acto, y no es la fecha de recibido el reclamo.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que la mencionada prueba fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción realizada por la parte actora respecto de las indemnizaciones aquí reclamadas, lo cual no constituye un hecho controvertido, menos aún defensa de alguna de las partes, las mencionadas resultas en nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar el referido medio de prueba. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Certificación de de Discapacidad No. 0107-2006, de fecha 7 de agosto de 2006 emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre de la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, la cual obra inserta al folio 141 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con la mencionada instrumental observa este Tribunal que ya fue valorada por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B” fotocopia del Certificado de Participación de la trabajadora FRANCYS SÁNCHEZ al curso de Windows Office, correspondiente a los días 29 y 30 octubre de 1999, la cual consta inserta en el folio 142 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que a pesar de ser impugnado por la representación judicial de la parte demandante, el mismo fue valorado por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio probatorio por el Tribunal A Quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, esta Alzada no modifica tal aspecto, y en consecuencia, le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “C” fotocopia del Certificado de Participación de la trabajadora FRANCYS SÁNCHEZ al Taller de Calidad de Servicio un Enfoque Estratégico de Atención Al cliente, correspondiente a los días del 10 al 14 mayo de 1999, la cual consta inserta en el folio 143 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con esta instrumental, quien decide observa que, el Tribunal de Juicio la desechó por considerar que se trata de un documento emanado de un tercero, quien no es parte en el presente asunto, por lo que debía ser ratificada mediante la testimonial para que surtiera efecto probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, siendo que la forma de valorarse este medio de prueba no fue objeto de impugnación, es por lo que esta Alzada, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia lo desecha del presente asunto. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “D”, Original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17-507-2000-2007-030, de fecha 22 de mayo de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, la cual obra inserta del folio 144 al 146 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) Marcada con la letra “E”, Original de Certificación de Jubilación No. 17-507-2000-2007-030 de fecha 04 de mayo 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, la cual obra inserta al folio 147 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) Marcada con la letra “F” Original de Notificación, de fecha 11 de junio de 2007, realizada a la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta al folio 148 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
7) Marcada con la letra “G”, copia simple de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 8 de agosto de 2006, emitida por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, la cual obra inserta en el folio 149 de la pieza 1 de 3 del expediente.
Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación a la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ. No obstante, como quiera que los mencionados medios de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado la trabajadora, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente juicio. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, de los talleres, charlas, cursos de adiestramiento, notificaciones de riesgos, capacitación a la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 225 al 281 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el Memorando No. 013-2014, de fecha 24 de abril de 2015 y recibido el 30/04/2015, emitido por Gerente de Protección y Prevención Zona Falcón de CADAFE, suscrito por su Gerente, ciudadano Francisco García, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“…Se le informa que la referida trabajadora recibió Notificación de Riesgo de acuerdo al Art 56 numeral 3, de LOPCYMAT, de fecha 09/10/2003, (ANEXO A). Recibió Cursos y Talleres de Adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Windows Office en fecha 29 y 30/10/199, Taller de Calidad de Servicio y Enfoque Estratégico de Atención al Cliente en fecha del 10 al 14/05/1999, charla de autoestima, en fecha 31/07/2003, charla de Valor de La Vida, de fecha 08/07/2003 (Anexo B). Igualmente se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo que ejercía como supervisora de procesos comerciales.
Para la fecha, se contaba con el Programa de Seguridad y Salud Laboral contentivo de 35 folios (Anexo C) y los respectivos Análisis de Riesgos de 04 folios (Anexo D) de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV De los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras, Artículo 56 literal 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El Comité de Seguridad fue conformado por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera titulares de la Cédula de Identidad números-m 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664, respectivamente, según certificación N° 132-02 (Anexo E), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (Anexo F).”
Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte actora con al afirmar que la prueba de informes solicitada a CORPOELEC contraría el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia accionada a sí misma. Luego, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Juicio desechó el mencionado medio de prueba por considerar que el mismo es ilegal al contrariar la prohibición expresa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así y considerando que la valoración de esta prueba no constituye motivo de apelación de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no modifica tal aspecto. Y así se declara.
2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, a los fines de que informe el salario normal mensual y el salario integral devengado por la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal acerca de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente otorgada a la Trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, en fecha 7 de agosto de 2006, Oficio No. 0107-2006, y remita copias certificadas de la misma.
En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta al folio 5 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. GERESAT FALCÓN-0306-2015, de fecha 2 de junio de 2015 y recibido el 09/06/2015, suscrito por su Gerente Regional, ciudadano Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“1) Con respecto a la certificación médica N° 0107-2006, de fecha 07/08/2006 correspondiente a la ciudadana Francys Violeta, ya identificada, se le indica que es emitido por el Dr. Raniero Silva adscrito a la GERESAT-ZULIA y FALCÓN, posteriormente a la realización de las evaluaciones integrales determinó las siguientes patologías Discopatía Cervical C3-C4, C5-C6 y C7 y Discopatía Lumbar L4-L5-S1 ocasionaron a la trabajadora Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, la información que se desprende de él versa sobre la certificación de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual detectada a la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ. Por tanto, en relación con el mencionado instrumento evidencia este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por ambas partes mediante la prueba documental, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Certificado de participación de la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-7.494.814, al curso de Windows Office, los días 29 y 30 de octubre de 1999. 2) Certificado de participación de la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-7.494.814, al taller de Calidad de Servicio de un Enfoque Estratégico de Atención al Cliente, del 10 de mayo al 14 de mayo de 1999.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que, aún ante la falta de exhibición de las documentales antes descritas, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la primera de ellas, por cuanto, la valoró como prueba documental emanada de la parte demandada, y tuvo por cierto el contenido de dicho documento, y respecto de la segunda, no aplicó la consecuencia legal de su falta de presentación, por cuanto, desechó la prueba documental acompañada por la parte demandada para cumplir con los requisitos exigidos por la norma in comento, por considerar que es una prueba emanada de un tercero, y para que la misma pudiera tener valor probatorio, debió haber sido ratificada en juicio con el testimonio del tercero. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio probatorio por el Tribunal A Quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, esta Alzada no modifica tal aspecto. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió tres (3) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió un (1) motivo de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los respectivos apoderados judiciales de las partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que en su respectivo orden, se indican, analizan y resuelven a continuación.
II.4.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: “Solicitamos se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la Improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva”.
Para fundamentar este primer motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se alzó contra la sentencia de primera instancia al considerar que el Juzgador de Juicio incurrió en un error de juzgamiento al declarar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, indicando que en las actas procesales están suficientemente demostrados todos los elementos necesarios para declarar la procedencia de este concepto. En tal sentido, solicitó se revoque la sentencia recurrida en el aspecto en el cual declara la improcedencia de esta pretensión y sea acordada por esta Alzada en los términos solicitados por el actor en su escrito libelar.
Pues bien, en relación con este motivo de apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que la trabajadora, ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, padece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 133 de la pieza 1 de 3 de este asunto, por lo que ciertamente le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante recurrente en el argumento conforme al cual en las actas procesales está claramente demostrada la ocurrencia del daño padecido por la trabajadora traducido en la enfermedad ocupacional certificada.
Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó 1) Discopatía Cervical C3-C4 y C5-C6 y C6-C7 y 2) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 que le originan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud de la trabajadora de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, no cumplía con el deber de realizar evaluaciones Pre vacacionales, Post vacacional y post-empleo dentro del programa de evaluación médica integral a los trabajadores con el objeto de detectar factores de riesgo, no se constató que colocaran en forma pública y visible los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales, no se constató las declaraciones ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, no se constató la creación de Comité de Seguridad y Salud Laboral. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.
No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad de la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece la trabajadora de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, a saber, “1) Discopatía Cervical C3-C4 y C5-C6 y C6-C7 y 2) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.
En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por la trabajadora, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajadora; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajadora ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajadora consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por la trabajadora (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la accionante de marras.
Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en el infortunio laboral padecido por la mencionado trabajadora. Recuérdese que la enfermedad o patología que presentó la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, a saber, la “1) Discopatía Cervical C3-C4 y C5-C6 y C6-C7 y 2) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1”, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.
Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por la trabajadora afectada.
Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ a la empresa accionada y la afectación física padecida por éste como consecuencia del infortunio laboral, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, por lo que resulta IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
SEGUNDO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no con el monto condenado”.
Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo incurrió en error al momento de realizar la fijación del monto correspondiente por esta indemnización por cuanto, primero, estableció que la empresa accionada no tenía fines de lucro, a pesar que está constituida como Compañía Anónima y todas las sociedad de ésta naturaleza tienen fines de lucro y segundo, por cuanto, no tomó en cuenta que para la fecha en que se emite la sentencia la cantidad de Bs. 30.000 resulta irrisoria atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. De tal manera que solicitó el aumento del monto condenado por este concepto.
Así planteado este único motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo, por lo que da por reproducidos los argumentos allí expuestos. Sin embargo, a los efectos de este único motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.
Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1) Discopatía Cervical C3-C4 y C5-C6 y C6-C7 y 2) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1; lo que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción de la trabajadora, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo Jefe de Oficinal y Supervisora de Procesos Comerciales.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la trabajadora demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
TERCERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en relación a la oportunidad a partir de la cual se debe comenzar a computar la indexación por el concepto denominado daño moral”
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que a pesar de estar de acuerdo con la sentencia recurrida que condenó intereses de mora e indexación sobre el concepto de daño moral. No está de acuerdo con la fijación por parte del Tribunal de Juicio en la que determinó la oportunidad a partir de la cual debe computarse uno de esos conceptos, específicamente la indexación, por cuanto, el A Quo estableció que solo corresponde en fase de ejecución forzosa y a su juicio (del apoderado judicial de la demandante) tal determinación no es correcta porque debe calcularse a partir del momento cuando se emite la decisión. A tales efectos solicitó a esta Alzada que aplique el criterio contenido en la Sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M. S.
Pues bien, luego de una revisión minuciosa de este tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente esta Alzada lo considera absolutamente IMPROCEDENTE, y en efecto así lo declara. Al respecto, este Tribunal observa que, la doctrina jurisprudencial actual, imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se inclina en afirmar que efectivamente en el caso del concepto de Daño Moral, su indexación, así como sus intereses de mora, en principio son improcedentes, y proceden únicamente en caso de contumacia de la parte demandada, y esa contumacia, sólo se puede evidenciar en fase de ejecución, por la falta de cumplimiento en la fase de ejecución voluntaria, y sólo a partir del decreto de ejecución y con base en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que la doctrina jurisprudencial dispone que se pueden calcular y resultan procedentes los intereses de mora y la indexación del daño moral.
Sobre este aspecto, y a modo referencial, las más recientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifican el criterio antes indicado, vale decir, el de la procedencia de la indexación del concepto de daño moral sólo a partir de la fase de ejecución forzosa. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación decisiones tales la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); en todas y cada una de ellas, la Sala de Casación Social del Máximos Tribunal de la República ha acordado la indexación y los intereses moratorios de la indemnización por Daño Moral a partir del decreto de ejecución hasta su materialización efectiva.
Por consiguiente, en coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia.
Por tales razones, resulta forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA de este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que de los tres (3) motivos de apelación de la parte demandante recurrente, uno (1) fue declarado PROCEDENTE y dos (2) fueron declarados IMPROCEDENTES, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”
Así planteado este único motivo de apelación de la demandada de autos, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva de la trabajadora demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama la actora. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar a la trabajadora infortunada tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que la actora padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: ““1) Discopatía Cervical C3-C4 y C5-C6 y C6-C7 y 2) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, las cuales le producen una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por la actora y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
Por último, siendo que el único (1) motivo de apelación de la entidad de trabajo accionada fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
II.5.1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL A QUO Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 30.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada recurrente en contra de la misma sentencia.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de junio de 2017 a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
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