REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de junio de 2017.
Año 207º y 158º

Expediente No. IP21-R-2016-000041.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana EMILIA MERCEDES HERNÁNDEZ OLIVET, identificada con la cédula de identidad No. V-7.494.814, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral, Derivado de la LOPCYMAT y del Código Civil de Venezuela.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: 1) Que en fecha 1 de septiembre de 1982, la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que la mencionada trabajadora ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Supervisora de Procesos Comerciales, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.574.668,94, conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Básico Mensual de Bs. 1.93.189,94, b) Auxilio de vivienda diario Bs. 61.479 y c) Auxilio de transporte Bs. 20.000. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 18 de septiembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada Hernia Discal. 4) Que la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora fue certificada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificando que la trabajadora presentaba hernia discal L4-L4 y L2-L3 con compresión radicular lumbosacra, que le ocasionan una pérdida de capacidad para el trabajo habitual de 67%. 5) Que estando aún la trabajadora en reposo médico, el patrono, en fecha 25 de junio de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, concediéndole a la trabajadora el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige. Por lo que considera que la fecha correcta de terminación de la relación de trabajo es la que se corresponde con la notificación realizada a la trabajadora respecto del otorgamiento del beneficio de jubilación, vale decir, el 25 de junio de 2007. 6) Que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ con la demandada CORPOELEC tuvo una vigencia de veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días. 7) Que la empresa pagó a su representada en fecha 19 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 106.161,18, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero no pagó monto alguno por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva que le correspondía a la trabajadora como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni le pagó la indemnización por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional. 8) Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral padecido por la trabajadora fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como: Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L2, L3-L3 y L5-S1, 2) Síndrome del Tunel Carpiano Derecho, 3) Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial, 4) Capsulitis Adhesiva, 5) Tenditis de la Porción Larga del Bíceps, 6) Desgarro Parcial del Manguito de los Rotadores, certificando en fecha 25 de mayo de 2007, que la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ, padece una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. 8) Que la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora tuvo su origen en las actividades que desempeñó durante la relación laboral, dentro de las cuales destacó las siguientes: a) Bipedestación prolongada frente al computador. b) Viajes a oficinas comerciales foráneas. c) Utilización de sillas inadecuada y falta de instrucción postural correcta por parte de su empleador. D) Stress y presión constante por entrega de informes y entrega de cuentas a la gerencia de comercialización y seguimiento de los planes operativos comerciales de Falcón. E) Traslado intempestivo a otras ciudades a reuniones. f) En el área de comercialización, realizaba informes y gráficos a través de ordenador o computador con bipedestación prolongada y esfuerzo postural.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTRO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.206,75), por concepto de la Indemnización por Violación a la Normativa en Materia Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral. c) Los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Indemnización por Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que la trabajadora de autos presentó una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No. IH01-L2008-249, y su recurso signado con el N. R-10-117, ambos declarados Sin Lugar, por quedar demostrado que su representada le canceló todo lo que conforme a derecho le correspondía. Asimismo, indicó que antes de darle contestación a la demanda, era conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por la actora, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) De igual forma señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajadora emanada del INPSASEL, que expresa: 1) Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1, 2) Síndrome del Tunel Carpiano Derecho, 3) Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial, 4) Capsulitis Adhesiva, 5) Tenditis de la Porción Larga del Bíceps, 6) Desgarro Parcial del Manguito de los Rotadores, considerada con enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ, una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora en fecha 6 de diciembre de 2006, y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en calidad de pensionada. 3) Que la enfermedad profesional padecida por la demandante deriva de una Hernia Discal L4-L5 y L2-L3, con compresión radicular lumbosacra y que es necesario resaltar que las hernias discales han son consideradas enfermedad común según criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 41, de fecha 12/02/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Valbuena Cordero. 4) Que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, la enfermedad padecida por la trabajadora no se vincula con el trabajo realizado, por lo que no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni con fundamento en ningún otro numeral, puesto que su representada no incumplió con la normativa legal en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. 5) De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (18 de septiembre de 2006) y otro cuando culminó la relación laboral (6 de diciembre de 2006), fecha en la cual la trabajadora recibió el beneficio de jubilación. 5) Asimismo indicó, que el salario establecido por la trabajadora en su demanda es irreal, por cuanto ésta alegó que ganaba un salario básico mensual de Bs. 1.493.189,94, equivalente a 1.493,18, con la reconversión monetaria y establece como último salario variable promedio mensual la cantidad de Bs. 1.574.668,94 equivalente a Bs. 1.574, 66 con la reconversión monetaria, lo cual a su juicio no tiene basamento, ya que la actora no indicó cual fue el último mes laborado, ni a que mes corresponde el monto indicado, lo que resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario de la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ sea el indicado en el libelo de demanda, dada la indeterminación en la que incurrió al no indicar el cuando comenzó y terminó mes el último mes efectivamente laborado. 2) Que su representada deba a la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (133.206,75), como pago de 1.825 días (equivalente a 5 años) por concepto de indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que sólo aplica para casos en los cuales se haya determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. 3) Que en el presente caso exista acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 4) Que a la trabajadora le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como Indemnización de Daño Moral. 5) Que a la trabajadora le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e indemnización sobre el Daño Moral e Indexación.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 8 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEAZ OLIVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.288.428, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), arriba identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ OLIVET, ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 19 de mayo de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 26 de mayo de 2017, se fijó por auto expreso el 13 de junio de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchado el único motivo de apelación de la parte demandante así como las observaciones sobre tal motivo expuesta por la representación judicial de la demandada no recurrente, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde a la actora demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, la trabajadora debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde a la actora demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora por la enfermedad ocupacional certificada. 3) El cargo desempeñado por la actora como Supervisora de Procesos Comerciales. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama tres (03) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral y 3) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de una (01) de sus tres (3) pretensiones, a saber: 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedente la pretensión reclamada por el actor, así como sus intereses moratorios, y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda.

Luego, de esas dos (2) pretensiones negadas, la parte demandante y única recurrente se alzó contra la sentencia recurrida, en contra de ambas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto del concepto de Daño Moral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto. Y así se declara.

En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión: 1) Procedencia o no de Daño Moral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

Documentales:

1) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ, la cual obra inserta al folio 140 de la pieza 1 de 3 del este asunto.

Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara

2) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 941-06, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ, anexa en el folio 141 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada, únicamente argumentó la parte demandada respecto de ella que, no demuestra el nexo causal que pudo haber existido entre la relación laboral y la enfermedad padecida por la trabajadora. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que a la trabajadora accionante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad para el Trabajo de 67%. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.

4) Marcada con la letra “C”, duplicado original de Reclamo Administrativo de fecha 18 de agosto de 2008, presentado por la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Dicho reclamo obra inserto del folio 144 al 147 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con esta documental observa quien decide, que se trata de documento privado, consignado en original, el cual a pesar de resultar inteligible fue impugnado por la parte demandada al considerar que nada aporta a las resultas del proceso. Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción. Ahora bien, como quiera que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente asunto, por cuanto nada aporta en la resolución del asunto debatido. Así se declara.

5) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre de la ciudadana EMILIA MERCDES HERNÁNDEZ OLIVET, la cual obra inserta en los folios 142 y 143 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de fotocopias simples de documento privado, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la trabajadora, ciudadana EMILIA MERCEDES HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.288.428, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece la actora, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que consta en las actas procesales diversas actuaciones desplegadas por el Tribunal de Juicio para lograr la evacuación de dicha prueba, sin que fuera posible puesto que la trabajadora no acudió en la oportunidad indicada por el médico especialista para llevar a cabo su evaluación. Por tanto, siendo que no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, queda desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si a la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNÁNDEZ, le fue certificada por el INPSASEL FALCÓN una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, mediante oficio No. 0006-2007, de fecha 25 de mayo de 2007. 2) Que la enfermedad de origen ocupacional se denomina: a) Discopatía degenerativa Lumbar L2-L3; L3-L4 y L5-S1; b) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho; c) Capsulitis Adhesiva; d) Tendinitis de la Porción Larga del Bíceps; e) Desgarro Parcial de los Maguitos Rotadores. 3) Si a través del referido expediente donde consta la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., absorbida por CADAFE que a su vez fue absorbida por CORPOELEC. C. A., violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en los folios 2 y 3 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. GERESAT FALCÓN-0904-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014 y recibido el 24/11/14, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, T. S. U. Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“PRIMERO: Efectivamente, en fecha 25 de mayo de 2007, le fue certificada una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, a la trabajadora Emilia Hernández, ya identificada, bajo el No. 0006-2007.
SEGUNDO: Todas las enfermedades ocupacionales señaladas en el oficio fueron certificadas, excepto síndrome de túnel carpiano izquierdo.
TERCERO: es oportuno señalar que, en función de la simplificación de actos administrativos, refiriéndose a la orden de trabajo N° FAL-07-0084, del expediente FAL-21-IA-07-0055, se constató que la empresa CADAFE, (la cual fue absorbida por CORPOELEC C.A); violentó Normas en materia de Salud y Seguridad, ya que se constató lo siguiente: no cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; incumplió con la elaboración de un Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina; no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquinas y Herramientas; No informó al trabajador por escrito de las Condiciones Inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo; no informó a la trabajadora por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; incumple con la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral e incumplió con la notificación de riesgos de los trabajadores…”

Sobre dicho medio de prueba quien decide observa que, a persa de haber sido promovido, admitido y evacuado conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue desechado por el Tribunal de Primera Instancia al considerar que, en primer lugar, dicha prueba fue promovida para demostrar la existencia de la certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de la trabajadora EMILIA HERNÁNDESZ, lo cual resulta ser un hecho admitido por la demandada y en segundo lugar que, es resulta insuficiente paras demostrar la relación entre los incumplimientos proferidos por la entidad de trabajo constreñidos por la normativa en materia de seguridad y salud laboral y la enfermedad ocupacional padecida por la actora. Por tanto, el Juez A Quo procedió a desechar el mencionado medio de prueba. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio probatorio por el Tribunal A Quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, esta Alzada no modifica tal aspecto, y en consecuencia, lo desecha del presente asunto. Y así se declara.

2) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CORO, a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si la ciudadana: EMILIA HERNÁNDEZ OLIVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.288.428, interpuso formal reclamo de indemnizaciones por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008). 2) Si a través del expediente que contiene las actuaciones del reclamo de indemnizaciones por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT e indemnizaciones por daño moral interpuesto por la ciudadana: EMILIA HERNÁNDEZ OLIVET, contra la empresa CADAFE, se puede constatar que la reclamada fue debidamente notificada de dicho procedimiento y con indicación de la fecha en que se celebró el acto de reclamo.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 197 y 198 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 00301-2014, de fecha 21 de octubre de 2014 y recibido el 22/10/14, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, mediante la cual informa lo siguiente:

“En relación a lo solicitado se observa que cursa por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2008-03-01286, correspondiente al procedimiento de reclamo incoado en fecha 18/08/2008, por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, IPSA Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente, en representación de los ciudadanos ABILIO JIMENEZ, EDGAR JOSÉ LEAL, RIDSSON WEFFER MOSQUERA, LUIS CHIRINO, ERVIS ANTONIO GUTIERREZ, HECTOR JIMENEZ LEAL, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO VELASCO, MARIO CASTRO, EMILIA MERCEDES HERNÁNDEZ OLIVET, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, ANTONIO OLLARVES, con cédulas de identidad Nros. V-4.643.692, V-7.499.176, V-11.141.446, V-9.929.916, V-4.703.356, V-3.676.155, V-5.291.664, V-7.570.971, V-4.637.543, V-5.288.428, V-9.517.273 y V-4.642.356, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, e INDEMNIZACIONES DAÑO MORALES. Así mismo se desprende del citado expediente que se libró cartel de notificación en fecha 20/08/2008, dirigido a la Abg. Elena Rodríguez, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), siendo recibido por la misma en fecha 21/08/2014, tal como consta al folio cincuenta y cuatro del expediente administrativo, celebrándose audiencia de conciliación en fecha 05/09/2008, en la cual se dio por agotada la instancia Administrativa.”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que la mencionada prueba fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción realizada por la parte actora respecto de las indemnizaciones aquí reclamadas y considerando que tal circunstancia no resultó ser un hecho controvertido en el presente asunto, resulta forzoso para esta Alzada desechar el referido medio de prueba. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Certificación de la Certificación de Incapacidad No. 0006-2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNÁNDEZ, la cual obra inserta en los folios 154 y 155 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con la mencionada instrumental observa este Tribunal que ya fue valorada por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B” Original de Notificación de Riesgos, de fecha 21 de octubre de 2003, realizada a la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle sobre los riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones, con el objeto de minimizar los riesgos de accidentes, la cual consta inserta del folio 156 al 158 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con esta instrumental se observa, que se trata de documento privado, promovido en original por la empresa demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, tal documental merece valor probatorio a los fines de demostrar que la entidad de trabajo accionada notificó de los riesgos existentes en su puesto de trabajo a la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada le concede valor probatorio. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “C”, copia simple del Certificado de Participación otorgado a la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ, por asistir al Taller de Calidad en la Facturación del Servicio Eléctrico, los días 04, 05 y 06 de agosto del año 1997, inserto al folio 159 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Marcada con la letra “D”, copia simple del Certificado de Asistencia otorgado a la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ, al Curso Nacional Sindical para Dirigentes de la Industria Eléctrica, de fecha 13 de junio de 1987, inserto al folio 160 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Marcada con la letra “E”, copia simple del Certificado de Participación otorgado a la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ, por asistir al Taller de Calidad de Servicio Eléctrico: Un Enfoque Estratégico de Atención al Cliente, realizado en los días del 10 al 14 de mayo de 1999, inserto al folio 160 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Sobre estos documentos quien decide observa, que se trata de instrumentos privados, promovidos en fotocopias simples por la empresa demandada, considerados como documentos emanados de terceros por el Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido, el A Quo procedió a desecharlos en virtud de no haber sido ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada los desecha del presente asunto. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “F”, Original de Planilla de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fecha 09 de marzo de 1999, firmada por la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ, inserta al folio 161 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Sobre este medio de prueba se observa, que se trata de documento privado, promovido en original por la empresa demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, tal documental merece valor probatorio a los fines de demostrar que la entidad de trabajo accionada dotaba a la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ de equipos de seguridad. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada le concede valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, a los fines que informe y remita copia certificada del expediente administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo de la ciudadana EMILIA HERÁNDEZ, e indique específicamente si se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, si se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo. Igualmente, que informe sobre la realización y/o existencia de los Programas de Seguridad, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en que la trabajadora se encontraba prestando servicio (2006-2007), indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quiénes son sus delegados.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 236 al 307 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el Memorando No. 033-2014, de fecha 16 de octubre de 2014 y recibido el 12/111/2014, emitido por la Coordinación de Seguridad Integral Zona Falcón de CADAFE, suscrito por su Coordinador, ciudadano Mayor Jorge Luís Ramírez, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“…en ese sentido se le informa que la referida trabajadora sí recibió Notificación de Riesgo, constante de tres folios, de fecha 21/10/2003, (se anexa evidencia A), de acuerdo al Art 56 literal 3, de LOPCYMAT. Así como también se le hizo descripción del cargo ejercido de Supervisora de Procesos Comerciales. Recibió Cursos y Talleres de Adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denominados: Certificado de asistencia nacional para dirigentes de la Industria Electrica en fecha: 13/06/87, Certificación de participación en el taller de Calidad en la facturación de servicio Electrico en los días 04, 05, 06 de agosto de 1997, Taller de calidad de servicio eléctrico: un enfoque estratégico de atención al cliente los días 10 al 14 de Mayo de 1999, asimismo se le hizo entrega de varios Implementos y Equipos de Trabajo, mediante planillas Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, entre otras, en fecha : 09/03/99, (se anexa evidencia B). De acuerdo a lo establecido en el Articulo 56 parágrafo 1, de la LOPCYMAT.
Para la fecha, se contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, año 2006, contentivo de 34 folios (se anexa evidencia C), Análisis de Riesgos en el Trabajo, constante de 06 folios (se anexa evidencia D), de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV de los Derechos y Deberes de Los Empleadores y Empleadoras, Artículo 56 literal 7, de la Ley organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así también, se indica que fue conformado el Comité de Seguridad por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera titulares de la Cédula de Identidad números: 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664, respectivamente, según certificación N°123-02, constante de 17 folios, (se anexa evidencia E), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (se anexa evidencia F).”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, a los fines de que informe el salario normal mensual y el salario integral devengado por la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal acerca de la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente otorgada a la Trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ, en fecha 25 de mayo de 2007, Oficio No. 0006-2007, y remita copias certificadas de la misma.

En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corren insertas del folio 18 al 21 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. GERESAT FALCÓN-0982-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014 y recibido el 20/01/2015, suscrito por su Gerente Regional, ciudadano Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“ÚNICO: Se le remite en copias debidamente certificadas, de la Certificación médica N° 0006-2007, constante de dos (2) folios útiles, más su auto de certificación.”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, la información que se desprende de él versa sobre la certificación de la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual detectada a la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ. Por tanto, en relación con el mencionado instrumento evidencia este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por ambas partes mediante la prueba documental, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manuare, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Programas de Seguridad. b) Talleres de Emergencia. c) Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. d) Cursos de Capacitación y Talleres de Adiestramiento. e) Notificación de Riesgos. f) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. g) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha desde cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, que se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.

Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 43 al 45 de la Pieza 2 de 3 de este expediente, indicándose expresamente lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presidido por el ciudadano Juez RAMON REVEROL, con la asistencia de la Secretaria del Tribunal Abg. ROARFELUIBY FRANCO y del Alguacil JOSE LUIS JIMENEZ, en ejecución de lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2014, por medio del cual se admitió la prueba de Inspección Judicial en este asunto, y reprogramada por auto de fecha 24 de septiembre de 2014; siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la empresa CADAFE, la cual esta ubicada al final de la Av. Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos, edificio ELEOCCIDENTE, Municipio Miranda del Estado Falcón hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a los efectos de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana ROMARY COROMOTO DE BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.168.036, quien se dio por notificada en nombre de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN hoy día COORDINACION DE SEGURIDAD INTEGRAL. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la abogada NEYLIN BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. No hay carpeta de talleres de emergencia. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores correspondientes al año 2004, la cual aparece como asistente la ciudadana EMILIA HERNANDEZ. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Talleres de Adiestramiento, es la misma que fue presentada. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal dice notificación de riesgo, dentro del cual aparece acta de notificación de riesgo a nombre de la ciudadana EMILIA HERNANDEZ, de fecha 21 de octubre de 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta marrón que dice en su parte frontal dotación femenina, contiene planillas de autorización de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 09 de marzo de 1999, entregados a las trabajadoras de la empresa entre las cual aparece el nombre de la trabajadora EMILIA HERNANDEZ. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Normas y/o procedimientos de obligatorio cumplimiento que se dan o hacen del conocimiento de los trabajadores de acuerdo a la naturaleza de cargo desempeñado. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.523.014, de fecha 08 de octubre de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002. No habiendo más nada que tratar el Tribunal da por concluido el presente acto, siendo las 12:00 p.m. se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural.”

Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial sobre los documentos relacionados con el particular correspondiente a la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ, identificada en actas, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada, así como el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sus delegados de prevención, y de las fechas a que corresponden los cumplimientos antes referidos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, la parte demandante recurrente esgrimió un (1) motivo de apelación a través de su apoderado judicial, indicando oralmente durante la audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

ÚNICO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización por daño moral así como los intereses de mora y la indexación de dicho concepto”.

En relación con este único motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en este caso, el hecho generador del daño está comprobado, vale decir, la enfermedad que padece la trabajada EMILIA HERNÁNDEZ (1.-Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1, 2.-Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, 3.- Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial, 4.- Capsulitis Adhesiva, 5.- Tenditis de la Porción Larga del Bíceps y 6.-Desgarro Parcial del Manguito de los Rotadores), así como también está demostrado el carácter ocupacional de dicha enfermedad y la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual que la misma le produce a la demandante, lo que activa la responsabilidad objetiva patronal, que a su vez obliga al empleador a responder tanto por el daño material, como por el daño moral sufrido por la trabajadora, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que manifiesta que la decisión recurrida resulta contraria a derecho y desconocedora de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación, al negar la indemnización reclamada por daño moral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de realizar sus observaciones sobre el único motivo de apelación de la parte demandante, indicó que en el presente asunto no existe ningún medio de prueba que permita dar por demostrada la afectación en la esfera psíquica o emocional de la trabajadora para considerar procedente la indemnización reclamada por concepto de daño moral. Que el daño padecido por la trabajadora fue producto de su propia responsabilidad. Por lo que solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación anunciado por la parte actora y en el caso de declarar la procedencia del mencionado concepto, solicitó sea tomado en cuenta la aplicación del monto mínimo, que no afecte el patrimonio de su representada.

Así planteado este único motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que, ha sido criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Superior del Trabajo, que más allá de la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, en casos como el de autos, ha establecido la necesidad de comprobar esa circunstancia adicional del daño moral propiamente dicho, más allá de la comprobación del padecimiento físico o material del trabajador.

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva de la trabajadora demandante (como en efecto no está evidenciada), la procedencia de la indemnización por daño moral que reclama la actora. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece como enfermedades ocupacionales, a saber, 1.-Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1, 2.-Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, 3.- Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial, 4.- Capsulitis Adhesiva, 5.- Tenditis de la Porción Larga del Bíceps y 6.-Desgarro Parcial del Manguito de los Rotadores, la cual le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se acuerda la indemnización por daño moral solicitada.

Asimismo y en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto la enfermedad padecida por la trabajadora es 1.-Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1, 2.-Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, 3.- Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial, 4.- Capsulitis Adhesiva, 5.- Tenditis de la Porción Larga del Bíceps y 6.-Desgarro Parcial del Manguito de los Rotadores, lo que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la trabajadora EMILIA HERNÁNDEZ haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción de la trabajadora, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Supervisora de Procesos Comerciales.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la trabajadora demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente y en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

Por último, siendo éste el único motivo de apelación de la parte demandante y declarada como ha sido su procedencia, es forzoso declarar igualmente, CON LUGAR su apelación. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

ÚNICO: Indemnización por Daño Moral: Este concepto fue previamente acordado por esta Segunda Instancia en esta misma sentencia, al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL tiene incoada la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNÁNDEZ OLIVET, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) HOY COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito para que efectúe la correspondiente distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su prosecución procesal, una vez transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SÉXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de junio de 2017 a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.