REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de junio de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000155
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.476.950, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 12 de agosto de 1988, el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Lector Cobrador, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 4.004,22 conformado por los siguientes conceptos: a) Salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1.313,87. b) Asignación fija Lector Cobrador de Bs. 134,40. c) Horas extras diurnas de Bs. 954,75. d) Comisiones por cobranza de Bs. 782,28. e) Tiempo de viaje diurno de Bs. 92,15. f) Auxilio de vivienda de Bs. 61,48. g) Lector cobrador clave 364 de Bs. 54,40. h) Día feriado trabajado de Bs. 598,15. i) Ajuste auxilio de vivienda de Bs. 10,25. j) Bono lector cobrador Bs. 2,49. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, los cuales fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. 5) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 17 de abril de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como una Hernia Discal C6-C7, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Cervicoartritis. También manifestaron que dichas lesiones le originan al trabajador una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%. 6) Que estando aún suspendida la relación de trabajo, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de las referidas enfermedades profesionales, notificándole a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 02 de julio de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009. 7) Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12 de agosto de 1988 y la fecha de culminación fue el 16 de febrero de 2009, originando así una relación de trabajo de 20 años, 06 meses y 04 días. 8) Que la empresa pagó al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 109.195,49), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), por concepto del Seguro Colectivo de Vida. b) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.062,52), por concepto de Diferencia del Doble de Indemnización por Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. c) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.625,11), por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. d) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 175.780,28), por concepto del Pago Adicional del 5% por cada Año de Servicio. e) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 380.205,90), por concepto de Indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. f) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. g) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, que es necesario realizar una adecuada interpretación de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que existe diferencia entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional (con sus diferentes tipos de discapacidades), a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente indicó, que el trabajador PEDRO REYRES padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPCYMAT y que por lo tanto, la enfermedad que padece el actor no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque sólo resulta procedente en los casos que el trabajador sufra un accidente de trabajo o para el caso de una incapacidad absoluta y permanente o gran discapacidad. Asimismo, consideró necesario resaltar que existe una certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la que se evidencia que el trabajador padece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, así como la notificación del beneficio de jubilación otorgada al trabajador, donde se le indicó que adquirió condición de jubilado desde el 16/02/2009 y como consecuencia de ello, pasó a gozar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva como pensionado. En consecuencia, estima que no resulta procedente a favor del trabajador, el pago de las prestaciones sociales como si se tratara de un despido justificado, ni menos aún, las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Igualmente, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de julio de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario percibido por el trabajador fue un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario base de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATRO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (4.004,22), y como último salario integral la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.208,30), supuestamente correspondiente al último mes de salario variable efectivamente laborado, comprendido del 07 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, lo cual resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva, toda vez que el actor pretende incluir conceptos de la nómina que no le corresponden, ya que toma acertadamente la nómina del mes de junio para realizar al cálculo del último salario devengado por el actor, pero incluye incorrectamente conceptos que no son comunes a su salario, tales como los conceptos identificados con las claves 183 y 364, relativos a bonos como lector cobrador. Por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador PEDRO REYES se le haya negado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. Puesto que a su juicio, la cantidad de días reclamados por el actor (630), coinciden con los cancelados por su representada. 2) Que el salario del trabajador sea el indicado en su libelo de demanda, puesto que el último salario efectivamente devengado fue el comprendido del 01 de junio al 01 de julio de 2007, tal y como lo indica, pero fueron sumados conceptos de la nómina que no le corresponden. 3) Que al trabajador se le adeude cantidad alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto fue cancelado a pesar que su representada no estaba obligada a hacerlo, toda vez que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es a ese Instituto a quien corresponde cancelar ese concepto a favor del trabajador. 4) Que al trabajador PEDRO REYES le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 7.918,95), por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses de mora en su oportunidad. 5) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000), por indemnización del seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de muerte del trabajador o accidente común o por causa de accidente de trabajo, ni tampoco es un caso de desmembramiento. 6) Que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.385,53), por intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, porque no le corresponde el pago de tal concepto. 7) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva. 8) Que al trabajador PEDRO REYES le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 9) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.062,52), por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad. 10) Que al trabajador le sea procedente la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.15.625,11), por la Indemnización del Preaviso, resultando sólo procedente en los casos de despido injustificado. 11) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 12) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO DOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 190.102,95), como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 13) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 14) Que su representada le adeude al trabajador PEDRO REYES, intereses moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna por conceptos no debidos ni condenados. 15) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el Daño Moral e Indexación. 16) Que al trabajador le corresponda la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 688,22), equivalentes a 810 días, por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por cuanto la culminación de la relación de trabajo no obedece a un despido injustificado. 17) Que su representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el numeral 2, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.666,40), como pago de 240 días que comprenden 150 días por concepto de indemnización de despido injustificado y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 1 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); en la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos, uno por la abogada Neylin Roselyn Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC y el otro por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de abril de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 8 de mayo de 2017, se fijó por auto expreso el 25 de mayo de 2017 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador inmediatamente dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan, por lo que seguidamente se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida originalmente la carga de la prueba del siguiente modo:
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración correspondía a la parte accionada, es decir, era obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada referente a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, correspondía al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debía demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, era su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le correspondía probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le correspondía al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que originalmente se tuvieron como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece a la Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual que derivó en el beneficio de jubilación otorgado al trabajador. 3) El cargo desempeñado por el actor como Lector Cobrador. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de febrero de 2009, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 02 de julio de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba once (11) pretensiones, de las cuales, nueve (09) las consideró pretensiones principales y dos (2) de ellas accesorias o subsidiarias. En este sentido, las nueve (09) pretensiones principales eran originalmente las siguientes: Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas, Seguro Colectivo de Vida, Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Diferencia Doble de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Indemnización del Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Moral, Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación, así como los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y por Daño Moral. Por su parte, originalmente las pretensiones subsidiarias eran la Diferencia de Antigüedad y el Equivalente por Indemnización por Preaviso.
No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de tres (03) de sus once (11) pretensiones, a saber: 1) Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad; 2) Indemnización por la Violación a la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; y 3) Indemnización Establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, del total de once (11) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de su desistimiento expreso respecto de tres (3) de ellas, ha quedado vigente su reclamo en relación con ocho (8) pretensiones, a saber: 1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) Indemnización por Concepto del Preaviso. 5) Indemnización por Daño moral. 6) Intereses Moratorios del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Diferencia de Antigüedad y del la Indemnización del Preaviso e Indexación. 7) Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral. 8) Diferencia de Indemnización del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Luego, en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la Demanda y declaró procedentes dos (2) de esas ocho (8) pretensiones, a saber, el Seguro Colectivo de Vida y los Intereses Moratorios e Indexación de ese concepto. También declaró expresamente la sentencia recurrida, improcedentes el resto de las pretensiones del actor, vale decir, los Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales, el Equivalente de la Indemnización por Concepto de Preaviso, la Indemnización por Daño Moral, los Intereses Moratorios del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Diferencia de Antigüedad y de la Indemnización del Preaviso y su Indexación, los Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral y la Diferencia de Indemnización del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Así las cosas, de esas seis (6) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con dos (2) de ellas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto de la Indemnización por Daño Moral, así como en relación con la indexación y la tasa de interés aplicable para el cómputo de los intereses moratorios por concepto del Seguro Colectivo de Vida condenado. Por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con la improcedencia declarada sobre la negativa a condenar los Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales, el Equivalente de la Indemnización por Concepto del Preaviso, Intereses Moratorios del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Diferencia de Antigüedad, de la Indemnización del Preaviso e Indexación y la Diferencia de Indemnización del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. No obstante, para mayor certidumbre, este Juzgador le preguntó expresamente al apoderado judicial del actor durante la audiencia de apelación al respecto, manifestando éste expresa e inequívocamente que estaba conforme con la manera como se habían resuelto el resto de las pretensiones de su mandante.
Por su parte, la demandada de autos se quejó de la decisión recurrida en relación con el monto acordado por concepto del Seguro Colectivo de Vida. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes dos (2) pretensiones: 1) Procedencia o no del Daño Moral, así como su monto, intereses de mora e indexación. 2) El monto a condenar por concepto de la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida y la Tasa de Interés a Aplicar para el Cómputo de sus Intereses Moratorios. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-053, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 170 al 191 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los efectos de resolver los hechos controvertidos en este asunto; ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su respectivo contenido, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad Forma 14-73, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de julio de 2007, anexa al folio 192 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad, de fecha 17 de abril de 2008, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano PEDRO REYES, el cual corre inserto en el folio 193 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizadas éstas instrumentales, se evidencia que a pesar de haber sido producidas en los autos en fotocopias simples, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dichos instrumento resultan inteligibles y pertinentes, de los cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad para el Trabajo de 67%. Por lo que se les otorga valor probatorio. Y así de declara.
4) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple del Oficio 17931-2000-032 de fecha 16 de febrero de 2009, emitido por la empresa CORPOELEC, dirigido al ciudadano PEDRO REYES, mediante el cual le informan que la empresa le concedió el beneficio de jubilación desde la misma fecha (16/02/2009), la cual corre inserta al folio 194 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente caso. Y así se declara.
5) Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple del Dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, emitido por la Dirección General de la Consultoría Jurídica División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual corre inserta del folio 228 al 233 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de documento público administrativo, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente caso. Y así se declara.
6) Marcada con la letra “E”, Fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta del folio 195 al 198 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo. También se observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.
7) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 199 al 206 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
8) Marcadas con la letra “G”, fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante en los folios 207 al 216 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se evidencia, que se trata de copias simples de documentos privados, referidos a personas que no son parte en este asunto, por lo cual resultan impertinentes a los fines de resolver los hechos controvertidos en este caso. Es por lo que se desechan del presente juicio. Y así se declara.
9) Marcada con la letra “V”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el Jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, la representación legal de la entidad patronal y la ciudadana Livia Josefina Briceño. Dicha Acta obra inserta al folio 227 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este medio de prueba se observa, que se trata de una documental que a pesar de haber sido presentada en fotocopia simple, no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, a juicio de esta Alzada, la misma no guarda relación alguna con el asunto debatido. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, la desecha por considerarla impertinente, al no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.476.950, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 17 de septiembre de 2015, fue recibido oficio No. 221-15, de fecha 10 de septiembre de 2015, proveniente del Hospital Dr. Rafael Gallardo, mediante el cual se informa que el ciudadano PEDRO REYES, no acudió en la oportunidad fijada para llevar a cabo la evaluación médica psicológica. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional GERESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial, 3) Si a través del referido expediente No. FAl-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en los folios 71 y 72 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. OF-DIR-DF-1289-2012, de fecha 19 de octubre de 2012 y recibido el 06/11/12, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Primero: No reposa en la Unidad de Sanción, dependencia Administrativa del INPSASEL, DIRESAT Falcón, a la cual le corresponde elaborar dichos informes periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el INFORME PERICIAL, CALCULO DE INDEMNIZACIÓN del trabajador PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, antes identificado, ni consta solicitud por el realizada a los fines de la elaboración de su informe pericial.
Segundo: Con relación a la violación de las normas en materia de Salud y Seguridad Laborales, por parte de la empresa se observo que al momento de realizar la investigación de origen de enfermedad, se verifico que la empresa no contaba con:
2.1 Programa de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT.
2.2 La empresa no había notificado los riesgos inherentes al puesto de Trabajo de sus trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.
2.3 La empresa no poseía un estudio, hombre/máquina/sistema de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT.
2.4 La empresa no tenía constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
2.5 La empresa no poseía un programa de instrucción, capacitación y charlas, incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 40 numeral 18 de la LOPCYMAT, tal y como se evidencia de las actas de investigación, que corre insertas a los folios trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y dos (392) en los que reposa la investigación de enfermedad del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.476.950 y trescientos sesenta (360) al seiscientos sesenta y cinco (665) en los que se encuentra la evaluación de Gestión en Materia de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, en el expediente signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, específicamente en su segunda pieza.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, hoy CORPOELEC, ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/u oficios, en donde se determine el motivo de terminación laboral de los ex trabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco y Francisco Tigrera, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.444.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.
En este asunto observa quien decide, que la resulta y los respectivos anexos del mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), obra inserta del folio 145 al 210 de la pieza 2 de 3 de este asunto, la cual -entre otras cosas-, informa lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 194-2014 de fecha 08-05-2014, relacionado con expediente N° IP21-L-2009-278, del juicio intentado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, en contra de ésta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, en razón de ello, luego de una revisión realizada a los expediente administrativos llevados por esta área, de los extrabajadores George J. Donquis Pérez, Antonio J. Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio S. Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio A. Zarraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco, Francisco Tigrera, se ubicaron en físico evidencias que se anexan al presente en copia certificada.”
Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que los documentos solicitados por el actor y remitidos por la accionada de autos, no guardan relación alguna con esta causa, pues se trata de información relacionada con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni guardan relación con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas de Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas que evidencien si la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso. 2) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente al folio 142 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 28 de mayo de 2014, a través de Comunicación escrita S/N, fechada el 01 de febrero de 2013, conforme a la cual se informó lo siguiente:
“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores: GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ, ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ, RAMÓN ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YHAJAIRA MARTÍNEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SÁNCHEZ, ABILIO JIMÉNEZ, EMILIA HERNÁNDEZ, EDGAR LEAL, LUÍS CHIRINO, RIDSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, RICCY SÁNCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELASCO Y FRANCISCO TIGRERA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUMERO. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, V-5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que los documentos solicitados por el actor y remitidos por la accionada de autos, no guardan relación alguna con esta causa, pues se trata de información relacionada con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni guardan relación con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
Exhibición de Documentos:
Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
1) La Nómina de Pago del salario variable normal mensual correspondiente al 14/06/2007 del trabajador PEDRO REYES. Cabe destacar, que el demandante en su solicitud de exhibición indicó los datos que se encuentran insertos en ese documento.
2) Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al personal, elaborada en fecha 13-03-2009, suscrita por el trabajador, por la Dirección General de CADAFE, Región 9 y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., correspondiente al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA.
En relación con estas pruebas de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó dichos documentos. Por lo que en principio, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cuando se analizan los mencionados medios de prueba, se observa que fueron promovidos para demostrar hechos tales como el salario percibido por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado y los montos recibidos por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, conceptos éstos que no constituyen un hecho controvertido en esta segunda instancia, al punto que ni siquiera fueron objeto de apelación. Por lo que este Tribunal, desecha la exhibición analizada del presente juicio. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documental:
1) Marcada con la letra “B”, original del Certificado de Incapacidad Residual No. 014-08, de fecha 17 de abril de 2008, a nombre del Trabajador PEDRO REYES, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 239 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0059-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 240 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
3) Macada con la letra “D”, Original de Minuta No. 08/2008, de fecha 2 de mayo de 2008, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador PEDRO REYES, la cual corre inserta al folio 241 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
4) Marcada con la letra “E”, Original de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano PEDRO REYES, la cual obra inserta en al folios 242 de la pieza 1 de 3 del expediente.
5) Marcada con la letra “F”, Original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17931-2000-012, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano PEDRO REYES, la cual obra inserta del folio 243 al 245 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) Marcada con la letra “G”, Original de Certificación de Jubilación No. 17931-2000-007, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano PEDRO REYES, la cual obra inserta al folio 246 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
7) Marcada con la letra “H” Original de Notificación, de fecha 16 de febrero de 2009, realizada al trabajador PEDRO REYES, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta al folio 247 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador PEDRO REYES. No obstante, como quiera que los mencionados medios de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente juicio. Y así se declara.
8) Marcada con la letra “I”, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador PEDRO REYES, la cual obra inserta en los folios 248 y 249 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
9) Marcada con la letra “J”, Original de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que al trabajador PEDRO REYES se le canceló la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), la cual obra inserta al folio 250 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
10) Marcadas con la letra “K”, fotocopias simples de las Nóminas de Pago del Trabajador PEDRO REYES, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 14 de febrero, 14 de marzo, 14 de abril, 11 de mayo y 14 de junio de 2007, a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor, en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 251 al 255 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se observa que se trata de documentos privados, que a pesar de haber sido producidos en los autos unos (“I” y “K”) en fotocopias simples y otro (”J”) en original, no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Prueba de Informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) A la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II) CADAFE, ubicada en la Avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio CADAFE, Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador PEDRO REYES.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 223 al 229 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. THF-026-MAY-2015, de fecha 13 de abril de 2015 y recibido el 21/05/15, emitido por la Oficina de Talento Humano de la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, suscrito por su Jefe, ciudadana María Eugenia Yancen, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle y a su vez dar respuesta al oficio N° 194-2014, relacionado con el expediente N° IP21-L-2009-278, relativo a la demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec), por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.476.950, en razón de ello se le informa, que el referido pasó a ser personal jubilado de esta Corporación a partir del 16/02/2009, y con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, se le cancelaron los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 109.195,45), indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por la cantidad de (Bs. 15.369,75), intereses de mora (Cláusula 60 de la Convención Colectiva 2006-2008) por la cantidad de (Bs. 6.303,66), se anexan evidencias de pago de los conceptos cobrados por el referido trabajador en copia certificada.”
Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia entidad de trabajo demandada a si misma. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que dicha información solicitada y remitida por la propia accionada de autos está referida a conceptos prestacionales que le fueron pagados al actor al término de la relación laboral, los cuales no están controvertidos en esta segunda instancia. Por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
2) A la Oficina del Banco BANCORO ubicada en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines que informe y haga llegar a ese Despacho el número de cuenta nómina del trabajador PEDRO REYES, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.476.950 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de julio del año 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.
En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 20 al 58 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas por la entidad bancaria BANCORO, a través de comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, recibidos el 22/10/12. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió tres (3) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó únicamente un (1) motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
II.4.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE.
PRIMERO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización por daño moral”.
En relación con este primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en este caso, el hecho generador del daño está comprobado, vale decir, la enfermedad que padece el trabajador PEDRO ENRIQUE REYES (Hernia Discal C6-C7, L4-L5 y L5-S1 y Compresión Radicular Lumbar), así como también está demostrado el carácter ocupacional de dicha enfermedad y la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que la misma le produce al demandante, lo que activa la responsabilidad objetiva patronal, que a su vez obliga al empleador a responder tanto por el daño material, como por el daño moral sufrido por el trabajador, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que manifiesta que la decisión recurrida resulta contraria a derecho y desconocedora de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación, al negar la indemnización reclamada por daño moral, al disponer que la misma no procede, por cuanto no está demostrado el daño moral propiamente dicho.
Así planteado este primer motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que ciertamente, ha sido criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Superior del Trabajo, que más allá de la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, en casos como el de autos, ha establecido la necesidad de comprobar esa circunstancia adicional del daño moral propiamente dicho, más allá de la comprobación del padecimiento físico o material del trabajador.
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), la procedencia de la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber, Hernia Discal C6-C7, L4-L5 y L5-S1 y Compresión Radicular Lumbar, la cual le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se acuerda la indemnización por daño moral solicitada. Y así se establece.
Asimismo y en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto la enfermedad padecida por el trabajador es Hernia Discal C6-C7, L4-L5 y L5-S1 y Compresión Radicular Lumbar, lo que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. En relación con el daño psíquico, no hay evidencia alguna de ese tipo de daño.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador PEDRO ENRIQUE REYES haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Lector Cobrador.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Finalmente y en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados desde el decreto de ejecución forzosa, hasta su pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se establece que la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios sería la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, mientras que la indexación se computaría sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.
SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con parte de la sentencia recurrida que a pesar de declarar procedente la indemnización denominada seguro colectivo de vida, omite pronunciamiento expreso en relación con la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios”
Para fundamentar este segundo motivo de apelación, la parte demandante recurrente alegó que la sentencia recurrida no indica de forma expresa cuál tasa de interés resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios de la indemnización condenada por concepto del seguro colectivo de vida, vale decir, que omite pronunciamiento expreso sobre la tasa de interés que debe aplicarse, esto es, la tasa de interés activa, la tasa pasiva o la tasa promedio entre ambas, ello a los efectos del cálculo de los intereses moratorios sobre el concepto denominado seguro colectivo de vida.
Una vez revisada la sentencia recurrida, esta Alzada observa que ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia condenó la procedencia de la indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida en su límite superior, en la cantidad de Bs. 50.000,00 y que adicionalmente ordenó el pago de los intereses de mora apropiadamente, vale decir, a partir del tercer mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el actor. Sin embargo, al referirse a la tasa de interés a considerar para el cálculo de prestaciones sociales, lo indicó haciendo referencia a la Sentencia No. AA60-S-2013-000524, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, la cual, en su parte pertinente dispone lo siguiente:
“Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).”
Sin embargo, ni la sentencia invocada por el Tribunal de Primera Instancia (citada de forma parcial precedentemente), ni la propia sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia Juicio, disponen expresamente cuál es la tasa de interés que resulta aplicable al presente asunto a los fines de computar los intereses moratorios causados por la falta de pago del concepto denominado, seguro colectivo de vida. Por tanto, este Tribunal evidencia que le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante recurrente y procede a corregir el error detectado, indicando que para el cálculo de los intereses moratorios por el nombrado concepto se debe tomar en cuenta la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, la cual es del tenor siguiente:
CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.
“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada norma, este Tribunal establece que para el cálculo de los intereses moratorios generados por el concepto de Seguro Colectivo de Vida procede aplicar la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país. En consecuencia, se declara PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
TERCERO: “No obstante que la sentencia declara procedente el Seguro Colectivo de Vida, omite pronunciamiento expreso en relación con la indexación de dicho concepto.”
Este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente es declarado absolutamente IMPROCEDENTE, por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos. No resulta cierto que el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado de manera positiva y expresa sobre la indexación de la indemnización condenada por concepto de Seguro Colectivo de vida, pues consta en la sentencia recurrida pronunciamiento expreso por parte del Tribunal A Quo, respecto de la indexación procedente por este concepto, tal como se evidencia al folio 281 de la pieza 2 de 3 de este asunto, expresándose lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre el seguro colectivo de vida (Bs.F. 50.000,oo), desde la fecha de que correspondió el pago, el día 28 de febrero del año 2008, hasta su pago definitivo; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.”
Por tanto, tal y como puede observarse del contenido de la sentencia recurrida parcialmente trascrita, el Tribunal de Primera Instancia hizo pronunciamiento expreso sobre la indexación del Seguro Colectivo de Vida e indicó la fecha a partir de la cuál debe realizarse el correspondiente cálculo, señalando que es a partir de la fecha en que correspondió el pago del denominado concepto (28/02/2008), fecha que por cierto no comparte esta Alzada, por cuanto, a partir del tercer mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que afecta al trabajador, lo que procede es el cálculo de los intereses de mora de la Indemnización del concepto denominado Seguro Colectivo de Vida, pero la indexación de dicho concepto corresponde a partir de la notificación de la demanda a la empresa accionada. No obstante, como tal situación no fue objeto de impugnación por las partes, ni siquiera por la parte demandada, la cual resulta afectada con esta determinación, esta Alzada se ve impedida de entrar a conocer otras aspectos distintos a los explanados por las partes como fundamento de sus respectivas apelaciones, existiendo impedimento para realizar modificación alguna sobre la fecha indicada por el Tribunal A Quo para computar tal indexación.
Ahora bien, siendo que de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento expreso respecto de la indexación que corresponde por concepto del Seguro Colectivo de Vida, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
Por último, siendo que de tres (3) motivos de apelación de la parte demandante recurrente, dos (2) fueron declarados PROCEDENTES y uno (1) de ellos fue declarado IMPROCEDENTE, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.4.2) ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con el monto condenado en la sentencia de primera instancia por la indemnización del Seguro Colectivo de Vida.”
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada se alzó contra la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al monto condenado por concepto de seguro colectivo de vida. A tales efectos manifestó que si bien procede dicha indemnización, ésta debe condenarse en su límite inferior, vale decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00 y no en la cantidad de Bs. 50.000,00 como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que en el presente asunto no se verificó la ocurrencia de un accidente de trabajo ni la muerte del trabajador, supuestos éstos contemplados en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
Pues bien, así planteado este único motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada considera muy útil y oportuno para su resolución, transcribir la parte pertinente de la aludida cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo convencional, normas éstas que en su orden son del siguiente tenor:
“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omissis…
4.- Omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis…
Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis…
NOTA: Omissis…
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de la normas transcrita, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.
Observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, tal y como acertadamente lo exige el apoderado judicial de la parte demandada, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, a quien se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, agravada con ocasión del trabajo. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Hernia Discal y Compresión Radicular” que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada al folio 191 de la pieza 1 de 3 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en este caso.
Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del mismo Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada comparte en todo y por todo los motivos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente respecto a la procedencia del seguro colectivo de vida reclamado por la parte actora, pero en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la referida cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, se declara PROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte accionada. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, CONDENADOS Y/O MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
II.5.1) DEL ÚNICO CONCEPTO CONDENADO POR ESTA ALZADA:
1) Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, fue expresamente acordada su procedencia por esta Alzada, al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante, estableciéndola en el monto de Bs. 100.000,00. Y así se declara.
II.5.2) DE LOS CONCEPTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA:
1) Seguro Colectivo de Vida: Se confirma la procedencia del concepto de Seguro Colectivo de Vida acordado por la recurrida. No obstante, se modifica el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, establecido en Bs.50.000,00 y se condena a la empresa accionada a cancelar por este concepto, la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello conforme a los motivos expresados por esta Alzada al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandada en esta misma sentencia. Y así se declara.
2) Intereses de Mora sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: Este concepto fue previamente acordado por el Tribunal de Juicio y modificado por esta Alzada en esta sentencia, al momento de resolver el segundo motivo de apelación de la parte accionada. Los parámetros de sus respectivos cálculos se indicarán más adelante. Y así se declara.
Igualmente se reitera que, en relación con los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, éstos deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 28 de febrero de 2008, hasta su pago definitivo. Y así se establece.
Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada a partir del tercer mes de haberse certificado la enfermedad hasta su pago definitivo (porque así lo dispuso la sentencia recurrida y no fue objeto de apelación), excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados desde el decreto de ejecución forzosa, hasta su pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos se reitera (según fue expresado al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante), que la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios sería la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, mientras que la indexación se computaría sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada en contra de la misma sentencia.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PALENCIA, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 2 de junio de 2017 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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