REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000088.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, identificada con la cédula de identidad No. V-13.796.126, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, EDWIN MARÍN, NELKYS QUINTERO PIRE y GABRIEL YLARRETA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 25.879, 208.990, 117.078 y 137.551.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. (V. I. T. C. A.), fábrica socialista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de octubre de 2005, anotada con el No. 40, Tomo 32-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARIOHR DEL CARMEN PACHECO MUJICA, OSMARY VALENTINA CUMARE SÁNCHEZ, MILANGELA ANDREINA QUELIS YOMARA, OSMARY VALENTINA CUMARE SÁNCHEZ, JOSANY POLANCO, YULIAN YOMARA ALVA NAVAS, MIRLIS ANDREINA CUEVA GÓMEZ y MORRIS ALEXANDER CHÁVEZ MARTÍNEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 112.341, 188.650, 137.158, 190.396, 118.192, 189.646, 227.576 y 221.164.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva del 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, contra la Providencia Administrativa No. 052-01-2014, del 23 de abril de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., contra la mencionada trabajadora.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Nelkys Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 15 de enero de 2016, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma fecha.
En tal sentido, al día hábil siguiente del recibo del presente caso (18/01/16), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al séptimo (7mo) día de su recibo, en fecha 26 de enero de 2016, la parte demandante recurrente presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de dieciséis (16) folios útiles. Asimismo, el lapso de fundamentación venció el 29 de enero de ese mismo año, por lo que a partir del siguiente día comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, en fecha 4 de febrero de 2016, vale decir, al cuarto (4°) día de despacho siguiente, la representación judicial del tercero interesado consignó oportunamente el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, constante de dieciocho (18) folios. Por lo que, una vez vencido el lapso de cinco días otorgados para la contestación el 05/02/2016, inmediatamente, al siguiente día hábil (10/02/16), comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal emitiera su decisión al fondo del asunto, lo que se hace en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
1) En fecha 10 de junio de 2014, la parte demandante introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 052-01-2014, de fecha 23 de abril de 2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 053-2013-01-00718, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en contra de la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA. El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 1 al 28 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida sus anexos del folio 29 al 48.
2) En la misma fecha (10 de junio de 2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó el Auto que obra al folio 51 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual dio por recibido el asunto con la nomenclatura IP31-N-2014-000010.
3) En fecha 13 de junio de 2014, ese mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 52 al 56 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:
“1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, asistido por el Abogado EDWIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.990, contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil Catorce (2014), referente a Providencia Administrativa N°053-2013-01-00718, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INSDRUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. (VIT) en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA.
2. Este Tribunal ADMITE el presente recurso de nulidad…Omissis”
4) En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, la representación del Ministerio Público y la representación judicial del tercero interesado, la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., tal y como se evidencia de la referida acta, inserta del folio 45 al 47 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
5) En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva, obrando inserta del folio 120 al 141 de la pieza 2 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.126, asistida por el Abogado EDWIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.990, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2014 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta o autorización de despido incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C. A. (V.I.T.) en contra de la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA. SEGUNDO: SE RATIFICA EN TODO Y EN CADA uno los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de abril de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la ratificación de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes.”
6) En fecha 7 de abril de 2015, la abogada Nelkys Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, apeló de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como se evidencia al folio 154 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.
Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA y sus apoderados judiciales, promovieron los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1) Copia simple de la Notificación librada a la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se le informa sobre la publicación de la Providencia Administrativa No. 052-01-2014, de fecha 23 de abril de 2014, en la que se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. (V. I. T., C. A.). La mencionada notificación obra al folio 29 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
2) Copia simple de la Providencia Administrativa No. 052-01-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 23 de abril de 2014, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., en contra de la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, que obra inserta del folio 30 al 42 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Sobre las documentales descritas precedentemente, este Juzgador acuerda otorgarles valor probatorio como copias fotostáticas simples de documentos, las cuales resultan inteligibles, legales y sobre todo pertinentes, especialmente a los efectos de acreditar el acto administrativo cuya impugnación se pretende y la fecha cuando comenzó el lapso para materializar dicha impugnación. También destaca el hecho conforme al cual, dichos instrumentos no fueron desconocidos, rechazados o impugnados de forma alguna por la parte demandada, a pesar de haberse producido en los autos en fotocopias simples. Tal valoración se acuerda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
3) Copia Certificada del Expediente Administrativo 053-2013-01-00718, constante de 118 folios, contentivo del procedimiento administrativo de calificación de falta intentado por la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, el cual consta inserto del folio 90 al 208 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con esta documental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende de ella, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por el funcionario público competente para ello y contra el cual no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o la negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
4) Copia simple del Certificado de Discapacidad de la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a los fines de demostrar la condición de discapacidad que presenta la trabajadora. La mencionada instrumental obra inserta al folio 43 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
5) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, Arcángel David Rodríguez Castillo y Ariangelis Yarays Rodríguez Castillo, respectivamente insertas en los folios 44, 45 y 46 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
6) Copias simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Arcángel David Rodríguez y Ariangelis Yarays Rodríguez Castillo, constantes en los folios 47 y 48 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con estas instrumentales, este Tribunal evidencia que se trata de documentos promovidos en fotocopias simples, a los fines de demostrar la condición de discapacidad que padece la trabajadora y la filiación que la une con sus dos hijos, los cuales, pese a tratarse de fotocopias simples de documentos públicos, no hubo impugnación o desconocimiento por la parte contra quien obran. No obstante, más allá de las circunstancias descritas y muy a pesar de la valoración positiva que les dio el Tribunal de Juicio, observa este Tribunal Superior que dichos instrumentos fueron promovidos con el objeto de demostrar el tipo de discapacidad que padece la trabajadora y la carga económica que debe afrontar con ocasión del sustento de sus hijos, hechos éstos que no resultan controvertidos en el presente asunto, por tanto resultan impertinentes en este proceso, ya que no aportan nada para la resolución de los hechos discutidos y por tanto, deben quedar fuera del debate probatorio. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del presente procedimiento por considerarlos impertinentes. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Juzgador observa que en el presente asunto, la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.
II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO.
Para desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora sobre los vicios de nulidad delatados en contra de la Providencia Administrativa No. 052-01-2014, dictada el 23 de abril de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., promovió como único medio de prueba el siguiente:
1) Copia certificada del Expediente Administrativo 053-2013-01-00718, constante de 118 folios, contentivo del procedimiento administrativo de calificación de falta intentado por la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la cual consta del folio 90 al 208 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con el mencionado medio de prueba observa este Tribunal, que la misma ya fue valorada por esta Alzada, toda vez que también fue promovida por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ella. Y así se declara.
II.5) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.
Para fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en el escrito que obra inserto del folio 181 al 196 de la pieza 2 de 2 de este asunto, al menos ocho (8) motivos de apelación, de los cuales, uno de ellos (el tercero), está compuesto a su vez por cinco (5) argumentos. Pues bien, todos y cada uno de esos motivos de apelación se indican, analizan y resuelven en su orden, a continuación:
1) “Motivación Inconsistente”.
Para sustentar este primer motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandante indicó lo siguiente:
“Lo primero que hay que decir con respecto al contenido de la recurrida, es que, ya de por sí, es un contrasentido que una providencia administrativa que decide un procedimiento de calificación de falta en el que se solicita la autorización para realizar el despido de un trabajador, por haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en la Ley, pueda declarar con lugar la calificación de la falta y autorizar el despido, sin entrar a considerar la autoría de la falta que se imputa.
Es contradictorio declarar no ha lugar el vicio delatado y sin lugar el recurso de nulidad alegando que: “…, no evidencia este Tribunal elemento contradictorio o inconsistencia alguna en el acto administrativo no existiendo por ende razones en el fallo que se destruyan entre sí, siendo que no constituyó thema decidendum de la providencia, la autoría sobre el forjamiento de documento alguno sino la presentación de un reposo médico en situación irregular…”
Omissis…
En el presente caso ni la inspectoría del trabajo ni la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, precisan cual es la prueba determinante por la cual verificaron que la trabajadora adulteró el reposo médico, así como tampoco precisan la prueba determinante por la cual verificaron que la trabajadora presentó el reposo ya adulterado. Es decir, que ninguna de las dos instancias verificó la responsabilidad directa y personal de la trabajadora en los hechos que se le imputan.
Omissis…
En este caso ausente la prueba de los extremos por los cuales se autoriza el despido, debió decidirse a favor de la trabajadora, en atención al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Omissis…
Del contenido de la solicitud de autorización de despido se evidencia, que no es como dice la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que lo que se le imputa a la trabajadora es la entrega del reposo adulterado y no su autoría.
En su solicitud el patrono al pedir la autorización de despido, expresa:
“… lo cual hace inferir al patrono que efectivamente la Referencia para Consulta externa fue remarcada en su fecha “hasta” por parte de la trabajadora, a los fines de contar con más días de descanso remunerados por la empresa, haciendo más extensiva la suspensión de la relación laboral de un (01) días a tres (03) días.
Esto implica que se atribuye a la trabajadora una conducta dolosa que implica el cometimiento de un delito consagrado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, como es haber remarcado la referencia de consulta externa.
Lo transcrito echa por tierra la afirmación de la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, y evidencia el falso supuesto en el que incurre al apreciar las actas del expediente administrativo, pues, en sus folios consta lo contrario de lo afirmado por la Juzgadora”.
Así planteados estos argumentos del primer motivo de apelación de la parte demandante, lo primero que precisa advertir este Tribunal es que, no es cierto que no se haya considerado tanto en sede administrativa como en primera instancia judicial, “la autoría de la falta que se imputa”, como erróneamente lo denuncia el apoderado judicial de la demandante, ya que lejos de esa afirmación, si se consideró tal circunstancia y de hecho se explicó razonadamente, ¿de qué modo está demostrada en los autos la autoría de la trabajadora recurrente?, sólo que de dos (2) imputaciones concretas hechas a la trabajadora aquí demandante de nulidad, sólo se demostró su autoría respecto de una (1) sóla de ellas, a saber, de la presentación de un reposo médico adulterado con conocimiento de su adulteración, tal y como se explicará más adelante.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales debe reconocer y expresar inequívocamente esta Alzada, que tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la demandante recurrente, es cierto que la autoría del forjamiento del reposo médico de marras también formaba parte del contradictorio, es decir, que junto con la autoría de su presentación una vez forjado dicho documento, determinar ¿quién forjó el mencionado reposo médico (la Referencia para Consulta Externa No. 003377)?, indiscutiblemente constituía parte del thema decidendum en esta causa. No obstante, también debe advertir quien suscribe la presente decisión, que no es un hecho precisamente claro e inequívoco en el escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. (inserto del folio 91 al 97 de la pieza 1 de 2 de este asunto), la imputación del forjamiento o adulteración del reposo médico de autos (Referencia para Consulta Externa No. 003377), a la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, pues en dicho escrito sólo se hace mención de la referida imputación una sóla vez y en términos ambiguos, exactamente en el Capítulo II, denominado “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, del modo siguiente:
“Es así, como resulta contradictorio que la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, haya presentado ante el Servicio de Medicina Ocupacional un reposo médico de fecha 22 de octubre de 2013, remarcado en su fecha 24 de octubre de 2013 presente un nuevo reposo para sustituir al anterior, con lo cual se evidencia la conducta inmoral e ímproba de la trabajadora, así como falta grave a sus obligaciones, al presentar dos (02) reposos médicos, poniendo en duda el primero de ellos con enmendadura, y presentando un nuevo reposo que interfiere en la fecha del primero, lo cual hace inferir al patrono que efectivamente la Referencia para Consulta Externa fue remarcada en su fecha “hasta” por parte de la trabajadora, a los fines de contar con más días de descanso remunerados por la empresa, haciendo más extensiva la suspensión de la relación laboral de un (01) día a tres (03) días”. (Tomado textualmente del folio 94 de la pieza 1 de 2 de este asunto. / Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede verse, se obtiene conciencia de este elemento cuando se le destaca, como ha sido en el extracto precedente. Sin embargo, es en el escrito de promoción de pruebas de la misma Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. (inserto del folio 154 al 159 de la pieza 1 de 2 de este asunto), donde puede apreciarse que con ocasión de promoverse varios medios de prueba (principalmente documentales), la representación judicial de dicha entidad de trabajo (aquí tercera interesada), indicó expresa e inequívocamente que dichos instrumentos pretendían demostrar que el reposo médico adulterado (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), había sido forjado directa y personalmente por la propia trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA. Así, al promoverse el segundo instrumento del mencionado escrito de pruebas, marcado con la letra “B” (original de Referencia para Consulta Externa -Incapacidad Temporal, mejor conocido como Reposo Médico-, distinguido con el No. 018473, emitido por la Dra. Dany Díaz Petit), se indicó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“La significación probatoria de este medio es demostrar que LA TRABAJADORA presentó un segundo reposo médico que interfiere en la fecha del primero, el cual presenta el mismo diagnóstico (otitis externa izquierda) atendida por otra profesional de la medicina, asumiendo una conducta ímproba, así como falta grave a sus obligaciones, poniendo en duda el documento remarcado, lo cual hace inferir al patrono que efectivamente la Referencia para Consulta Externa No. 003377, no es fidedigna y fue remarcada en su fecha “hasta” por parte de LA TRABAJADORA, a los fines de contar con más días de descanso remunerados por la empresa, haciendo más extensiva la suspensión de la relación laboral de un (1) día a tres (03) días”. (Tomado textualmente del escrito de promoción de pruebas de VIT en el procedimiento administrativo de calificación de falta, exactamente al folio 155 de la pieza 1 de 2 de este asunto. / Subrayado y negritas del Tribunal).
Seguidamente, al promoverse el tercer instrumento en dicho escrito de pruebas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., marcado con la letra “C” (original de Constancia Médica del 23 de octubre de 2013, emitida por la Dra. Norma Chirinos, Médico Ocupacional en la Oficina de Talento Humano de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A.), se aseguró sin vacilación alguna lo siguiente:
“La significación probatoria de este medio es demostrar que LA TRABAJADORA ha remarcado, enmendado o tachado el referido documento en la fecha 25 de octubre de 2013 (referida al período de incapacidad “hasta”), evidenciándose así la falta de probidad por ella asumida, y el comportamento carente de los principios de bondad, rectitud de ánimo, justicia, integridad y honradez, al presentar un reposo con remarcado en su fecha de culminación con el que pretendió extender el período de incapacidad temporal”. (Tomado textualmente del escrito de promoción de pruebas de VIT en el procedimiento administrativo de calificación de falta, exactamente al folio 156 de la pieza 1 de 2 de este asunto. / Subrayado y negritas del Tribunal).
Y finalmente, al promoverse el sexto instrumento en el escrito de pruebas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., marcado con la letra “F” (original de Oficio CJRJR/D No. 0063/13, del 28 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. Waldytmar Acuña Rodríguez, del Centro Ambulatorio Dr. José Ramón Jatem), se indicó expresamente lo que a continuación se transcribe de forma parcial:
“La significación probatoria de este medio, es la obtención de la respuesta del único ente regulador y rector de las incapacidades temporales de los trabajadores, donde efectivamente se demuestra con su respuesta, la alteración realizada al documento por parte de LA TRABAJADORA, constituyendo esto una causal de despido justificado”. (Tomado textualmente del escrito de promoción de pruebas de VIT en el procedimiento administrativo de calificación de falta, exactamente al folio 157 de la pieza 1 de 2 de este asunto. / Subrayado y negritas del Tribunal).
Todo lo cual, analizado en su conjunto demuestra que tal y como lo sostiene el apoderado judicial de la demandante recurrente, la autoría respecto del forjamiento o adulteración del reposo médico de marras (Referencia para Consulta Externa No. 003377), efectivamente si formaba parte del contradictorio o del thema decidendum en este asunto. Sin embargo, tal circunstancia y su respectiva omisión por parte del órgano administrativo (autor de la providencia cuya nulidad se persigue) y por parte también del Tribunal A Quo (autor de la sentencia recurrida), no invalida en lo absoluto, ni siquiera de forma relativa, ni el acto administrativo impugnado, ni la sentencia definitiva de primera instancia, porque al margen de tal omisión y paralelamente a ella, está suficientemente demostrado en los autos que la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, presentó adulterada y conciente de su adulteración, la Referencia para Consulta Externa No. 003377 (reposo médico de fecha 22 de octubre de 2013, con un “Periodo de Incapacidad” del 22 al 25/10/2013), ello indistintamente de que no esté demostrado si fue ella misma quien de manera directa y personal adulteró el mencionado instrumento. Ahora bien, basta con la sola presentación del mismo en los términos descritos (presentación del reposo médico adulterado y conciente de ello su presentante –la trabajadora demandante-), para que se configure la causa justificada de despido a que se contrae el literal a del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, suficiente por sí sola para que el órgano administrativo competente autorice al empleador conforme a derecho y conforme a la justicia, a despedir al trabajador infractor, en este caso a la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, tal y como acertadamente lo dispuso la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, a través de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, de fecha 23 de abril de 2014 y como también acertadamente lo determinó apropiado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Por último, sobre la afirmación contenida en este primer motivo de apelación de la parte demandante y conforme a la cual, “en el presente caso ni la Inspectoría del Trabajo ni la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, precisan cuál es la prueba determinante por la cual verificaron que la trabajadora adulteró el reposo médico, así como tampoco precisan la prueba determinante por la cual verificaron que la trabajadora presentó el reposo ya adulterado. Es decir, que ninguna de las dos instancias verificó la responsabilidad directa y personal de la trabajadora en los hechos que se le imputan…”, lo primero que debe advertirse es que no se trata de una (1) prueba determinante o de una prueba fundamental, en los términos de evidencia única o exclusiva que lo plantea la representación judicial de la trabajadora demandante y apelante, sino que por el contrario, se trata de una serie de elementos, presunciones e indicios que, analizados en su conjunto, convencen a esta Alzada (como también lo hicieron respecto de la demandada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN y respecto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral), más allá de la duda razonable inclusive, que la trabajadora demandante de nulidad no sólo presentó adulterado el reposo médico de marras, sino que adicionalmente lo hizo con conciencia de ello, tal y como será expuesto seguidamente, de donde se presume además el ánimo de obtener un provecho indebido del mismo, lo que resulta suficiente a los efectos de configurar la primera causa de despido que contempla el literal a del artículo 79 de la vigente LOTTT, a saber, “falta de probidad”, lo que adicionalmente evidencia que, no existe duda alguna en este caso (ni respecto de la aplicación o la interpretación de la norma, ni respecto de la apreciación de los hechos o de las pruebas), que permita resolverlo conforme al principio del in dubio pro operario que contempla el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como infundadamente lo solicita el apoderado judicial de la actora recurrente.
Así, la demostración de la presentación de un reposo médico forjado con conciencia de ello por parte de la trabajadora demandante recurrente, viene dada por la fuerza convincente que se desprende del siguiente análisis: Vista la contestación de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA en sede administrativa, ante la Solicitud de Calificación de Falta de su empleadora, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. (aquí tercera interesada), conforme a la cual negó pura y simplemente los hechos que le imputó su patrona (ver Acta del 10 de diciembre de 2013, inserta al folio 149 de la pieza 1 de 2 de este asunto), es decir, visto que no alegó ningún hecho nuevo o excepcionante en su defensa, desde luego que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la causa del despido alegada correspondía a la empresa solicitante (V. I. T., C. A.). En este orden de ideas, respecto de la imputación de haber presentado la trabajadora de autos un reposo médico adulterado conciente de su adulteración, la empresa solicitante de la autorización para el despido promovió (entre otros medios de prueba), la Referencia para Consulta Externa adulterada, distinguida con el No. 003377, en la cual pueden apreciarse entre otras cosas, aparentes signos de forjamiento en el “Período de Incapacidad”, exactamente en la fecha hasta cuando es válido ese reposo médico, precisamente en el renglón “hasta”, específicamente en los números que corresponden al día, donde puede leerse hasta el “25/10/13”.
Aunado a la referida apariencia de forjamiento (posible adulteración, modificación, alteración o simplemente remarcado), del mencionado reposo médico (Referencia para Consulta Externa No. 003377), obra en los autos la Constancia Médica y el testimonio que la ratifica de la Dra. Norma Chirinos, a la sazón, Médico Ocupacional de la empresa solicitante de la calificación de falta, cuyo valor probatorio ratifica esta Alzada conforme a los razonamientos que más adelante se expondrán, toda vez que dicha valoración constituye otro de los motivos de apelación de la parte demandante recurrente. De la referida Constancia Médica inserta al folio 162 de la pieza 1 de 2 de este asunto, debidamente ratificada por su autora en su contenido y firma, según el Acta de fecha 20 de diciembre de 2013, inserta en los folios 173 y 174 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la mencionada profesional de la Medicina, cumpliendo funciones como Médico Ocupacional de la entidad de trabajo que solicita la autorización de despido, evaluó a la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA (en ese momento y para los efectos del acto de su evaluación, en condición de paciente), de quien recibió directa y personalmente el reposo médico cuestionado (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), de fecha 22 de octubre de 2013, con un período de incapacidad desde el 22/10/13, “hasta” el 25/10/13. Y en el mismo instrumento, ante los aparentes signos de forjamiento del reposo médico recibido, la misma Dra. Norma Chirinos dejó claramente establecido en el renglón destinado a las observaciones, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“Observaciones: Debido a que el reposo se encuentra remarcado en la fecha, solicito ante la Oficina de Gestión de Talento Humano la verificación y claridad del mismo ante la Dirección del IVSS para la validación del reposo médico”. (Folio 162 de la pieza 1 de 2 de este asunto).
Pues bien, con ocasión de dicha observación, se emitió el Oficio S/N, de fecha 24 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. Rafael Bravo, en su condición de Gerente de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., dirigido a la Dirección General de Salud, División de Atención Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 164 de la pieza 1 de 2 de este asunto, a través del cual se solicitó la validación de la Referencia para Consulta Externa No. 003377, en relación con el período de incapacidad, ya que se había observado una posible alteración de la fecha de culminación del mencionado período de incapacidad. Y en efecto, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Punto Fijo “Dr. José R. Jatem R.”, la Dra. Waldytmar Acuña Rodríguez, suscribió y remitió a la entidad de trabajo solicitante, el Oficio No. CJRJR/D 0063/13, de fecha 28 de octubre de 2013, inserto al folio 165 de la pieza 1 de 2 de este asunto, con sus respectivos anexos insertos seguidamente. A través del mencionado oficio, el órgano administrativo emisor del reposo médico cuestionado (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), informó en los siguientes términos:
“…fue revisada la Historia Médica de la Paciente: Castillo Perozo Yanys del Carmen, Cédula de Identidad No. 13.796.126, efectivamente asistió a consulta de Medicina General el día 22/10/2013, siendo atendido por la Dra. Nedili Rodríguez, indicándole reposo por 24 horas y reintegro el día 23/10/2013, asistiendo nuevamente la paciente el día 24/10/2013, siendo atendido por la Dra. Danny Díaz indicándole reposo por 24 horas y reintegro el día 25/10/2013”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Adicionalmente, dentro de los anexos de dicho oficio (que dicho sea de paso, constituye un documento público administrativo), insertos ambos al folio siguiente (166 de la pieza 1 de 2 de este asunto), se observa en la parte superior la fotocopia certificada del reposo médico cuestionado en su estado original, vale decir, se observa la Referencia para Consulta Externa No. 003377, sin ningún tipo de enmienda, alteración, modificación, adulteración, remarcado o forjamiento, donde puede apreciarse a simple vista que el “Período de Incapacidad” que estableció en ella la médico tratante (Dra. Nedili Rodríguez), fue de veinticuatro (24) horas, exactamente desde el 22/10/13 “hasta” el 22/10/13.
Así las cosas, desde luego que la apariencia de adulteración o posible forjamiento del reposo médico presentado por la trabajadora demandante, se convirtió en certeza de forjamiento o adulteración, es decir, no hay duda de que el reposo médico original (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), comprendía un “Período de Incapacidad” de 24 horas, a saber, desde el 22/10/13 hasta el 22/10/13, en lugar de un “Período de Incapacidad” de 96 horas, desde el 22/10/13 hasta el 25/10/13, como lo dispone el mismo reposo médico ya adulterado, presentado a su empleador por parte de la trabajadora demandante de nulidad. Y en relación con la presentación del mencionado reposo médico ya adulterado, no hay duda que el mismo fue presentado ante su empleadora de manera directa y personal por la propia trabajadora demandante de nulidad, pues además de las evidencias antes referidas, su representación judicial así lo reconoció expresa e inequívocamente en el escrito de promoción de pruebas en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, inserto del folio 150 al 152 de la pieza 1 de 2 de este asunto, donde al promover la prueba de inspección judicial expresamente indicó lo siguiente:
“Dicha prueba tiene la finalidad de demostrar que el reposo médico consignado por mi representada se encuentra exactamente en el expediente que mantiene en custodia dicho instituto, por cuanto al ser un documento público tiene pleno valor probatorio, …” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Luego, hasta aquí están plena e irrefutablemente probados dos (2) hechos, a saber: 1) Que la Referencia para Consulta Externa No. 003377, estaba adulterada al momento de su presentación en su “Período de Incapacidad”, el cual pretendió ser indebidamente extendido de 24 a 96 horas. 2) Que la Referencia para Consulta Externa No. 003377, fue presentada a su empleadora directa y personalmente por la trabajadora demandante de nulidad y recurrente en apelación en esta causa.
Por su parte, la convicción del conocimiento que la trabajadora demandante tenía de la adulteración del reposo médico que presentó a su empleadora surge, entre otros elementos, indicios y presunciones, del contenido de su propio escrito de promoción de pruebas y de su escrito conclusivo en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta. En este sentido, en el escrito de pruebas de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, presentado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN e inserto del folio 150 al 152 de la pieza 1 de 2 de este asunto, se observa claramente que la trabajadora insiste en la legitimidad y originalidad de dicho instrumento, es decir, en la inexistencia de alteración alguna en la Referencia para Consulta Externa No. 003377, la cual presentó a su empleadora. De hecho insiste en su valor por considerarla cierta y fidedigna, asegurando que el “Período de Incapacidad” establecido en dicho instrumento va desde el 22/10/13, “hasta el 25/10/13”, acompañando nuevamente una fotocopia simple de dicho documento forjado y solicitando una inspección judicial en las instalaciones del Centro Ambulatorio Punto Fijo “Dr. José Ramón Jatem Reyes” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el órgano administrativo aquí demandado, dejara constancia de la existencia de la Referencia para Consulta Externa No. 003377 y que el “Período de Incapacidad” que está dispuso en dicho documento es el indicado por ella, desde el 22/10/13, “hasta el 25/10/13”. Pero es el caso que el mencionado escrito de pruebas fue presentado por la trabajadora demandante el 12 de diciembre de 2013 (como antes se dijo), es decir, veintiún (21) días después de haber presentado la Solicitud de Calificación de Falta en su contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., en cuyo escrito libelar se advirtió expresa e inequívocamente que la Referencia para Consulta Externa No. 003377 que presentó la trabajadora demandante, está adulterada en su “Período de Incapacidad”, pues el verdadero “Período de Incapacidad” de ese instrumento es de 24 horas, exactamente desde el 22/10/13, hasta el 22/10/13 y no el que aparece en el instrumento forjado que presentó la demandante recurrente, con un “Período de Incapacidad” de 96 horas, desde el 22/10/13, “hasta el 25/10/13”.
Pero el elemento más importante que junto a las consideraciones previas convencen a esta Alzada, que la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA tenía conocimiento pleno de la alteración del reposo médico que presentó a su empleadora, es el hecho conforme al cual, a pesar de haber presentado un reposo médico que según sus afirmaciones y convicción tenía un “Período de Incapacidad” de noventa y seis (96) horas, vale decir, del 22 “al 25 de octubre de 2013”, sin embargo, ante la observación de la Médico Ocupacional de su empleadora (la Dra. Norma Chirinos), sobre la entonces presunta adulteración del referido reposo médico (hoy adulteración demostrada), la trabajadora demandante, inmediatamente al otro día presentó un nuevo reposo médico contenido en la Referencia para Consulta Externa No. 018473, de fecha 24 de octubre de 2013, con un período de incapacidad que sólo comprende el día de su expedición, vale decir, del 24/10/13 al 24/10/13. Luego, resulta evidente preguntarse: ¿Si la trabajadora demandante de nulidad consideraba (como aún lo sostiene), que el primer reposo médico que presentó (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), era fidedigno y que no presentaba ningún tipo de adulteración en su “Período de Incapacidad”, por qué presentó un nuevo reposo médico (la Referencia para Consulta Externa No. 018473), el cual tiene un período de incapacidad comprendido dentro de su primer reposo médico y por qué hizo esto, inclusive antes de que el IVSS confirmara la sospecha de alteración del referido reposo médico? Es decir, ¿cómo se explica que habiendo presentado un reposo médico supuestamente fidedigno, con un período de incapacidad que presuntamente iba del 22 “al 25 de octubre de 2013”, al día siguiente la misma trabajadora presente otro reposo médico con un período de incapacidad del 24 al 24 de octubre de 2013? Desde luego, tal proceder sólo abona la presunción fundada conforme a la cual, la trabajadora demandante de nulidad estaba plenamente conciente del forjamiento en su “Período de Incapacidad”, del primer reposo médico que había presentado el día anterior (la Referencia para Consulta Externa No. 003377).
Adicionalmente y para mayor abundancia de la presunción referida, observa este Tribunal que la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, insiste y continua afirmando inútilmente en su “escrito conclusivo” del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta (inserto al folio 178 de la pieza 1 de 2 de este asunto, de fecha 26 de diciembre de 2013), que el reposo médico presentado por ella es cierto y que el “Período de Incapacidad” verdadero es el que allí aparece reflejado (y alterado, agrega esta Alzada), expresando la asistencia profesional de la demandante recurrente lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… en vista que mi representada presentaba dolor de oído el cual debió ser consultada por el médico especialista en la materia, y el cual determinó que debía tener reposo médico por el lapso indicado en la planilla n° 00337 de fecha 22/10/2013, el cual se espera dentro del lapso correspondiente respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente en el Centro Ambulatorio Punto Fijo Doctor José Ramón Jatem Reyes el cual se le solicitó a través de un oficio respuesta sobre la copia simple de dicho certificado de incapacidad, para que se verifique que ciertamente era el tiempo que me correspondía según la evaluación de la Doctora Castillo Yanys”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Al respecto conviene destacar al menos tres (3) elementos, a saber: 1) Que el reposo médico indicado en la “planilla n° 00337, de fecha 22/10/13” (Referencia para Consulta Externa No. 003377), la cual fue presentada por la trabajadora demandante a su empleadora, es de noventa y seis (96) horas, pues exactamente dispone en el renglón “Período de Incapacidad”, que el mismo va desde el 22/10/13, “hasta el 25/10/13”, período de incapacidad ese que fue adulterado, tal y como está demostrado en los autos de forma irrefutable, ya que se conoce que el reposo médico original fue dispuesto por veinticuatro (24) horas tan sólo, exactamente desde el 22/10/13, hasta el 22/10/13. 2) Que aún al final del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, cuando ha salido a la luz el forjamiento de su primer reposo médico, la trabajadora demandante insiste en el hecho conforme al cual, el “Período de Incapacidad” que aparece en el instrumento por ella presentado (probadamente adulterado), es el verdadero, es el que ciertamente correspondía. Y 3) Que esa infundada afirmación que hace la trabajadora demandante a través de su asistente judicial, la realizó el 26 de diciembre de 2013, es decir, después de haberse promovido, admitido y evacuado los medios de prueba en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, dentro de los cuales se encuentra el oficio remitido por el IVSS que confirma el verdadero “Período de Incapacidad” de la Referencia para Consulta Externa No. 003377, desde el 22/10/13, hasta el 22/10/13, es decir, por 24 horas y no el que aparece en el instrumento forjado que presentó la demandante recurrente, con un “Período de Incapacidad” de 96 horas, desde el 22/10/13, “hasta el 25/10/13”.
En otras palabras, pese al hecho de haber sido desmentida, vista la evidente adulteración del reposo médico que presentó a su empleadora, la trabajadora demandante es capaz de mantener e insistir infundadamente que su reposo médico es verdadero y que no ha sido forjado, muy a pesar de la contundencia y la fuerza de la prueba que demuestra lo contrario, lo que razonadamente hace presumir a este sentenciador que, así como estaba consciente la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA al momento de presentar su “escrito conclusivo”, de la falsedad por forjamiento del período de incapacidad de su reposo médico contenido en la Referencia para Consulta Externa No. 003377, también estaba consciente de ello cuando lo presentó ante su empleadora el 23 de octubre de 2013. Razones éstas que estimadas en su conjunto y de forma concatenada, permiten concluir que si está suficientemente probado en los autos, que la trabajadora demandante presentó un reposo médico adulterado, conociendo la irregularidad del mismo y que indistintamente de que no esté probado que ella misma de manera personal y directa lo adulteró, sin embargo, el sólo hecho de su presentación en forma adulterada con el conocimiento de su forjamiento, hace procedente la causa justificada de despido del literal a del artículo 79 de la LOTTT (“falta de probidad”), lo que desde luego obliga a DESESTIMAR este primer motivo de apelación de la trabajadora demandante de nulidad. Y así se declara.
2) “Falso Supuesto de Hecho”.
Para sostener este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:
“…Y finalmente es necesario decir que la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, incurre a su vez en falso supuesto de hecho al afirmar positivamente que el thema decidendum de la providencia, no es la autoría sobre el forjamiento de documento alguno sino la presentación de un reposo médico en situación irregular.
Del contenido de la solicitud de autorización de despido se evidencia, que no es como dice la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, que lo que se le imputa a la trabajadora es la entrega del reposo adulterado y no su autoría.
En su solicitud el patrono al pedir la autorización de despido expresa:
“…Lo cual hace inferir al patrono que efectivamente la Referencia para Consulta externa fue remarcada en su fecha “hasta” por parte de la trabajadora, a los fines de contar con más días de descanso remunerados por la empresa, haciendo más extensiva la suspensión de la relación laboral de un (01) día a tres (03) días.
Esto implica que se atribuye a la trabajadora una conducta dolosa que implica el cometimiento de un delito consagrado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, como es haber remarcado la referencia de consulta externa.
Lo Transcrito echa por tierra la afirmación de la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, y evidencia el falso supuesto en el que incurre al apreciar las actas del expediente administrativo, pues, en sus folios consta lo contrario de lo afirmado por la Juzgadora.
En el presente caso, se imputa a la trabajadora la autoría de la adulteración de una referencia para consulta externa y su presentación al patrono para justificar una inasistencia a su sitio de labores, se le imputa una acción dolosa, esto es, una conducta intencional materializada en la adulteración y presentación de tal documento administrativo adulterado, por lo cual se afirma incurrió en falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. Es evidente que por ser una afirmación del patrono, le correspondía la carga de la prueba por lo que de no traer a los autos una prueba de culpabilidad, tampoco podría existir la prueba por lo que de no traer a los autos una prueba de culpabilidad, tampoco podía existir la falta o el delito, y en consecuencia, tampoco la responsabilidad personal, es decir que es imposible que se le pueda reprochar a la trabajadora el acto antijurídico que se está denunciando sin una prueba fechaciente de su autoría.
Ciudadano Juez, el hecho de que en la referencia para consulta externa pueda observarse efectivamente una adulteración en cuanto a su contenido, lo cual a todas luces es un hecho tipicamente antijurídico, no implica responsabilidad directa y personal de la trabajadora, mientras que no se demuestre la autoría personal de la trabajadora con respecto a tal acto, y en consecuencia, se le debe absolver por la inexistencia de la prueba de culpabilidad. En este caso, el patrono debía probar la conducta externa (acción) de la trabajadora consistente en la adulteración del reposo, y en la presentación del reposo ya adulterado y no lo hizo. Debía probar que la trabajadora fue quien alteró la fecha del justificativo médico y no lo hizo. Debía probar que la trabajadora fue quien alteró la fecha del justificativo médico ya adulterado en su fecha de reintegro, y no lo hizo, solo trajo a los autos un documento con una adulteración. Tampoco, no trajo la acusación penal por el delito de forjamiento de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente”.
Como puede apreciarse, a pesar del nombre que le ha dado la representación judicial de la trabajadora recurrente a este segundo motivo de apelación (“Falso Supuesto de Hecho”), su esencia es la misma del primero (el cual denominó “Motivación Inconsistente”). En este orden de ideas observa esta Alzada que no es cierto, ni se desprende de los autos de forma alguna, que la sentencia recurrida de primera instancia e inclusive, el acto administrativo recurrido, haya tenido por ciertos hechos que no están demostrados, como tampoco es cierto que para determinar la existencia de la “falta de probidad” en este caso (como causa justificada que autoriza el despido de la trabajadora demandante), la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A.: “Debía probar que la trabajadora fue quien alteró la fecha del justificativo médico y no lo hizo. Debía probar que la trabajadora fue quien alteró la fecha del justificativo médico ya adulterado en su fecha de reintegro, y no lo hizo, solo trajo a los autos un documento con una adulteración. Tampoco, no trajo la acusación penal por el delito de forjamiento de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente”.
En primer lugar debe advertirse que, la afirmación judicial de primera instancia conforme a la cual, “la autoría de la adulteración del reposo médico forjado no es thema decidendum en este caso”, no constituye un falso supuesto de hecho, como erróneamente lo considera la representación judicial de la demandante recurrente, sino un error de juzgamiento, puesto que a los efectos de dicha afirmación, el Tribunal A Quo no tuvo por ciertos hechos que no están evidenciados en los autos, sino que por el contrario, a pesar de que las actas procesales evidencian que la autoría del forjamiento documental de marras si es un thema decidendum o un hecho que forma parte de la controversia (tal y como quedó trabada la litis), la recurrida concluyó incorrectamente lo contrario. En segundo lugar debe advertirse que tal error de juzgamiento (como fue expresamente razonado al resolver el motivo de apelación inmediatamente anterior), no afecta en lo absoluto el fallo recurrido (ni aún el acto administrativo cuya nulidad se pretende), el cual (insiste esta Alzada), acertadamente y ajustado a derecho y a la justicia, declaró procedente la Solicitud de Calificación de Falta en contra de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, por parte de su empleadora, autorizando a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., proceder a su despido.
En este sentido se reitera que, a pesar de no haberse demostrado ¿quién forjó el reposo médico presentado por la trabajadora demandante a su patrono? (lo que constituía parte de la controversia), si quedó absoluta e irrefutablemente probado que dicho reposo médico fue presentado por la trabajadora accionante, que al momento de su presentación ya estaba adulterado y que el mismo presenta alteración en su “Período de Incapacidad”, el cual originalmente era del 22 al 22 de octubre de 2013, pretendiéndose extenderlo de manera indebida “hasta el 25 de octubre de 2013”. También está demostrado en los autos que la trabajadora demandante de nulidad, a pesar de la contundencia de las evidencias que demuestran que el “Período de Incapacidad” reflejado en el reposo médico por ella presentado, no se corresponde con el período de incapacidad dispuesto por la médico tratante de su dolencia en aquél momento (“otitis externa izquierda”), ésta insiste en sostener que el instrumento por ella presentado (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), es fidedigno y que el “Período de Incapacidad” que el mismo refleja “del 22 al 25 de octubre de 2013”, es el verdadero, lo que contradice abiertamente su conducta también demostrada en los autos, de pretender sustituir dicho reposo médico con otro, cuyo período de incapacidad está comprendido dentro del primer reposo presentado por ella y que está demostrado que no es fidedigno.
Luego, todos estos hechos suficientemente acreditados en los autos (actuando como indicios), permiten concluir con base en el razonamiento lógico (permiten presumir razonadamente), que la trabajadora demandante de nulidad no sólo presentó a su empleadora un reposo médico, sino también que dicho reposo médico lo presentó adulterado y con conocimiento de su irregularidad, lo que alegado en la Solicitud de Calificación de Falta y sobradamente probado en las actas procesales, autoriza a que su empleadora (previo pronunciamiento del órgano administrativo competente –como ha ocurrido en este caso), pueda despedirla conforme a derecho y conforme a la justicia, con base en el literal a del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por “falta de probidad”. De donde resulta incierto que adicionalmente deba probarse que la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, es quien de manera directa y personal adulteró o modificó indebidamente el reposo médico forjado que presentó a su patrona y que también debió probarse que hubo en su contra una “acusación penal por el delito de forjamiento de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente”, como equivocadamente lo pretende su representación judicial ante esta segunda instancia judicial (lo que por cierto será tratado con mayor detenimiento al resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandante y única recurrente). Razones éstas que desde luego autorizan igualmente a declarar, IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
3) “Falso Supuesto de Derecho”.
Al respecto, la representación judicial de la demandante recurrente planteó cinco (5) argumentos, lo cuales parcialmente se transcriben a continuación y se resuelven separadamente cada uno de ellos:
3.1) “Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil”.
“Se dijo que la trabajadora había solicitado se desestimara la declaración de la testigo NORMA DEL VALLE CHIRINOS FLORES, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 4.177.614, se desempeña como MEDICO OCUPACIONAL en la Oficina de Gestión de Talento Humano de la entidad de trabajo Venezolana de Industria Tecnológica (Vit), es decir, que forma parte del Servicio de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la referida entidad del trabajo, por lo que tenía interés en favorecer a la entidad de trabajo, por actuar en representación de la entidad de trabajo, por lo que todo documento emanado de esta ciudadana, debía ser considerado como emanado de la misma entidad de trabajo y no como emanado de un tercero.
La Inspectora del Trabajo desechó la impugnación alegando que se había presentado una tacha de la testigo fuera del lapso establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la tacha era extemporánea, pero del expediente administrativo se desprende que jamás hubo el ejercicio de una tacha de testigo y no era aplicable el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Se dijo que al desecharse la solicitud de desestimación del testigo por la errónea aplicación de la norma mencionada se incurrió en un falso supuesto de derecho, pero además se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la trabajadora.
Omissis…
La sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, acoge la motivación del órgano administrativo, e incurre en el mismo vicio, al señalar que la impugnación (solicitud de desestimación del testigo) fue extemporánea. No se percató la sentenciadora, que se trataba de una simple solicitud de desestimación sobre la base de unos hechos concretos referidos al interés de la testigo en favorecer a su empleador al ser la médico ocupacional de su servicio de seguridad y salud”.
Sobre este primer argumento del tercer motivo de apelación de la trabajadora demandante y única recurrente en este asunto, observa el Tribunal que ciertamente, en su escrito conclusivo presentado en el marco del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta el 26 de diciembre de 2013 (inserto al folio 178 de la pieza 1 de 2 de este asunto), la parte demandante manifestó expresamente lo siguiente:
“En cuanto a la declaración realizada por la ciudadana Norma del Valle Chirinos Flores, solicito que se desestime debido a que ella es trabajadora de la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS, C. A. (VIT, C.A.), que al ser éste su patrón tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento, …”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, se observa de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende (inserta del folio 190 al 202 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, dispuso al respecto lo que seguidamente se transcribe:
“Ahora bien, observa esta Autoridad Administrativa del Trabajo que en fecha 13/12/2013, fue dictado auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, por lo cual la trabajadora accionada tenía hasta el día 19/12/2013, para solicitar la tacha de la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y dicho escrito de tacha fue presentado en fecha 26/12/2013, por lo cual es EXTEMPORÁNEA dicha solicitud, Y no se acuerda lo solicitado por la trabajadora accionada”. (Negritas originales de la Providencia Administrativa. / Subrayado del Tribunal).
Por su parte, ante la denuncia de la parte demandante en su escrito libelar sobre la planteada desestimación de testimonio, la sentencia recurrida (inserta del folio 120 al 141 de la pieza 2 de 2 de este asunto), se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“Analizado las actas administrativas que conforman el presente caso, se extrae que la oportunidad para impugnar la testimonial evacuada en efecto había precluido, por lo que la Inspectora actuó conforme a derecho desechando la impugnación y apreciando la testigo, aplicando en consecuencia la norma jurídica relacionada con el caso concreto”. (Tomado textualmente del último párrafo del folio 133 de la pieza 2 de 2 de este asunto. / Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas, observa el Tribunal que le asiste parcialmente la razón a la representación judicial de la parte demandante recurrente, toda vez que de los autos se observa, que la trabajadora apelante jamás planteó la tacha de testigo a que se contrae el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente lo entendió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. No obstante, esa errada comprensión de la naturaleza del ataque procesal realizado, no anula en lo absoluto el acto administrativo, ni la sentencia recurrida, toda vez que, trátese de una simple solicitud de desestimación de un testigo (como en efecto lo es y así lo requirió inequívocamente la trabajadora demandante), de una impugnación de prueba (como lo determinó la sentencia recurrida) o hasta como una tacha de testigo (como erradamente la consideró el órgano administrativo), lo cierto es que tal solicitud de desestimación, impugnación de prueba o tacha de testigo fue planteada de forma extemporánea cuando la propia demandante recurrente ya había convalidado el acto, por cuanto, habiéndose admitido los medios de prueba de las partes a través del auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (inserto del folio 167 al 169 de la pieza 1 de 2 de este asunto), ni la trabajadora demandante de nulidad, ni su representación judicial, hicieron oposición alguna ante su expresa admisión. Tampoco se hizo observación alguna antes del acto de evacuación del testimonio de la Médico Ocupacional Dra. Norma Chirinos, ni durante la evacuación del mismo, a pesar de haber asistido a dicho acto la entonces apoderada judicial de la trabajadora demandante, la Dra. Julia Natalie Guiñan Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.902, tal y como consta en las actas respectivamente insertas en los folios 173-174 y 175-176 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Al respecto debe advertirse que, a pesar de no haber sido planteada propiamente la nulidad del acto testifical (sino la desestimación del testimonio), de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto de manera supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
No obstante, más allá de la oportunidad o más exactamente, de la extemporaneidad del medio de ataque utilizado contra un testimonio, la razón más importante por la que la errada apreciación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, no afecta en nada la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende (así como tampoco la sentencia recurrida), a pesar de haberse considerado erróneamente que lo planteado era una tacha de testigo, cuando en realidad lo que se planteó fue una simple solicitud de desestimar el testimonio de la ciudadana Norma del Valle Chirinos Flores, es porque el fundamento de dicha solicitud de desestimación es improcedente. En este sentido manifestó expresamente la trabajadora demandante y única recurrente, que el testimonio de la mencionada Médico Ocupacional de su empleadora no debía estimarse, porque “ella es trabajadora de la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. (V. I. T., C. A.), que al ser éste su patrón tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento”. Pero es el caso que tal argumento resulta falaz, por cuanto no es un hecho consustancial a todo empleado o empleada declarar a favor de su empleador o empleadora “por tener interés en las resultas del juicio”, como tampoco lo es inherente a todo extrabajador o extrabajadora declarar en contra de su antiguo patrono o patrona “por considerarlo su adversario”. Suponer tal circunstancia como condición natural del actual empleado o del anterior trabajador (según sea el caso), no sólo contradice la presunción general de buena fe y honestidad de las personas, sino que pretende una causa de inhabilitación de testigos que no contempla la ley, sobre todo en una materia tan sensible y especial como la del Derecho del Trabajo, en la que dada la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes (la relación de trabajo), las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rigen los hechos son conocidas por lo general, tan sólo por quienes prestan servicio o han prestado servicio para un mismo patrono. Al respecto resulta útil y oportuno transcribir un extracto de lo que en relación con este tema estableció el autor venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 271, en los siguientes términos:
“En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes de la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente; mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Cabe destacar que esta opinión igualmente fue acogida por el también tratadista patrio, Dr. Iván Dario Torres, en su obra “Nuevo Sistema Probatorio Laboral”, Ediciones Liber, Caracas, Marzo de 2008, quien citó textualmente el comentario precedente, tal y como puede apreciarse en la página 218 de su mencionado libro. En conclusión, desestimar el testimonio de la Médico Ocupacional de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., por el solo hecho de presumirse su interés en las resultas del juicio, sobre la base del único argumento de ser ella actual empleada de dicha entidad de trabajo, resulta simplemente improcedente. De donde se deduce que indistintamente de haberse planteado una tacha de testigo, una impugnación del medio de prueba o una solicitud de desestimación de un testimonio, la decisión debía ser la misma, escuchar dicho testimonio y valorar su contenido, testimonio éste que dicho sea de paso, en el caso concreto se promovió a los único efectos de reconocer en su contenido y firma dos (2) instrumentos suscritos por la referida testigo, es decir, que se trata de una testigo instrumental, todo lo cual obliga a determinar la IMPROCEDENCIA de este primer argumento del tercer motivo de apelación de la trabajadora demandante y única recurrente en este asunto. Y así se declara.
3.2) “Falso Supuesto de Derecho por ausencia de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas”.
“Lo primero que hay que decir es que incurre en un falso supuesto de derecho la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, por cuanto al afirmar “…la médico ocupacional cumple funciones de salud y seguridad en el trabajo, no constituyendo parte patronal directa,…” está desconociendo que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) se define como la estructura organizacional de los patronos (as), cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud, e integridad personal de los trabajadores y las trabajadoras.
Omissis...
Aunado a lo anterior, la calidad de representante del patrono, de la testigo NORMA DEL VALLE CHIRINOS FLORES, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 4.177.614, consta en la misma providencia cuando se establece que se desempeña como MEDICO OCUPACIONAL en la Oficina de Gestión de Talento Humano de la entidad de trabajo Venezolana de Industria Tecnológica (Vit), es decir, que forma parte del Servicio de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la referida entidad de trabajo.
En la Providencia se reconoce que la DRA NORMA CHIRINOS forma parte del Servicio de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la referida entidad del trabajo, y que actuó en representación de la entidad de trabajo, pero a pesar de haberse solicitado se desestimara su declaración, alegando que se trata de un personal interesado en las resultas del procedimiento, la inspectora del trabajo no se pronuncia sobre su interés en favorecer al patrono y tampoco lo hace la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón quien prefiere incurrir en un falso supuesto de derecho.
Tampoco repara la recurrida en que la Inspectoría del Trabajo luego de otorgar valor probatorio a las diversas documentales promovidas en el proceso y ratificadas por la testigo NORMA DEL VALLE CHIRINOS FLORES, no le otorga ningún valor probatorio a su testimonial, es decir que la declaración de esta testigo no fue tomada en consideración en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa impugnada, sino que, sólo se hizo mención a las documentales promovidas y ratificadas por ella. En efecto, la Inspectoría del Trabajo además de expresar que la tacha alegada por la trabajadora contra la prueba testimonial aludida no procedía, le otorgó “pleno valor probatorio” a las documentales ratificadas por la testigo en cuestión, sin embargo, nada se dice en cuanto a las deposiciones realizadas.
Omissis…
Finalmente es necesario destacar que la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, derivado del falso supuesto de derecho, antes descrito, tampoco analiza la testimonial de quien ratifica el documento, con lo cual incurre en silencio de prueba e incurre a su vez en el mismo falso supuesto de derecho al valorar las documentales y adminicularlas con otros medios de prueba cuando debió limitarse a valorar el testimonio de quien las ratificó”.
Como puede apreciarse de la transcripción precedente, la representación judicial de la parte demandante recurrente, a pesar de llamar a este segundo argumento de su tercer motivo de apelación: “Falso Supuesto de Derecho por ausencia de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas”, se evidencia que no es más que su inconformidad con el hecho conforme al cual, a pesar de haber solicitado que se desestimaran tanto los documentos suscritos por la Médico Ocupacional, Dra. Norma Chirinos, como también su testimonio, a través del cual ratificó sus respectivos contenidos y firmas por haber emanado ambos instrumentos de ella, tal solicitud de desestimación, acertadamente no fue tomada en cuenta por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ni por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral, decisión que esta Alzada comparte, aunque por razones distintas que ya fueron expuestas al resolver el argumento impugnatorio inmediato anterior.
En este sentido se reitera que, no es debido desestimar ni los documentos suscritos, ni el testimonio rendido por la Médico Ocupacional, Dra. Norma Chirinos, adscrita a la Oficina de Gestión de Talento Humano y al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., por el solo hecho de prestar su servicio para la mencionada entidad de trabajo, es decir, por la sola razón de ser empleada dependiente de la misma empleadora de la trabajadora demandante y en consecuencia, suponer que la subordinación derivada de esa relación de trabajo se convierte automáticamente en “servilismo” o “coacción” (utilizando los mismos términos referidos por la autorizada doctrina invocada precedentemente, al resolver el argumento apelativo inmediato anterior), por encima de la honestidad de las personas, de la objetividad profesional y del cumplimiento del deber que imponen las normas y sobre todo desconociendo (como infundadamente lo pretende la representación judicial de la accionante), lo que dispone la propia norma invocada, vale decir, el artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, conforme a la cual, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo “estarán conformados por profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, así como por aquellas personas que por sus conocimientos y experiencias puedan formar parte del equipo multidisciplinario, quienes gozarán de autonomía e independencia respecto a las partes”.
Al respecto insiste esta segunda instancia, el argumento que pretende imponer la representación judicial de la demandante recurrente, no sólo resulta desconocedor de las consideraciones precedentes, vale decir, desconocedor de los valores de honestidad personal, objetividad profesional y cumplimiento del deber, así como también de la “autonomía e independencia” en el cumplimiento de sus funciones que les brinda a dichos profesionales del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo el artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, aún por encima del elemento subordinación laboral; sino que constituye una desestimación que pretende establecer una causa de inhabilitación testimonial conforme a la cual, ningún trabajador actual podría rendir su testimonio en cualquier causa donde su empleador sea parte, por la sola razón de suponer (mal suponer diría este Tribunal), que su testimonio indefectiblemente estaría interesado a favor de su patrono, lo que no sólo es injusto e irracional, sino infundado. Debe ser ésta la explicación por la que dicha causa de inhabilitación o aún de desestimación de un testigo, no figura en ninguna norma, ni aún en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil invocado como inobservado, como tampoco en ninguna otra de las normas que integran el Capítulo X: “De la Carga y Apreciación de la Prueba” o del Capítulo VIII: “De la Prueba de Testigos”, del Título II: “De la Instrucción de la Causa”, del Libro Segundo: “Del Procedimiento Ordinario”, del mismo texto adjetivo legal, aplicable al caso concreto de forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, mal pudo el Tribunal A Quo incurrir en el vicio delatado de “falso supuesto de derecho”. Todo lo cual obliga a determinar la IMPROCEDENCIA de este segundo argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.
3.3) “Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
“En la solicitud de nulidad se dijo que la Inspectora del Trabajo en su Providencia había valorado las constancias expedidas por la Dra. Norma Chirinos como documentos privados emanados de terceros.
Que les había dado pleno valor probatorio, en razón del absurdo argumento de que dicho instrumento debía ser ratificado a través de pruebas de testigos, a pesar de conocer la inspectora que no se trataba de un documento que emanaba de un tercero, sino de un documento privado que emanaba de la misma entidad de trabajo, en la cual la testigo NORMA DEL VALLE CHIRINOS DE FLORES, por haberlo hecho constar la inspectora en su providencia en el Capítulo denominado DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA, se desempeña como MEDICO OCUPACIONAL en la Oficina de Gestión de Talento Humano de la entidad de trabajo Venezolana de Industria Tecnológica (VIT), es decir, que forma parte del Servicio de Seguridad y salud de los Trabajadores de la referida entidad del trabajo.
Está claro, que la testigo NORMA DEL VALLE CHIRINOS DE FLORES, al emitir las constancias actuó en representación de la entidad de trabajo y todo documento emanado de esta ciudadana, debía ser considerado como emanado de la misma entidad de trabajo y no como emanado de un tercero. Al considerar que este documento provenía de un tercero ajeno a la promovente o a las partes, se incurrió con ello en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento que emana de de la propia parte, no de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas. Los representantes de la Entidad del trabajo, en este caso, los integrantes del servicio de seguridad y salud en el trabajo no son terceros.
Al valorarse el medio de prueba producto de la errónea interpretación de la norma mencionada, se incurrió en un falso supuesto de derecho, pero además se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la trabajadora.
Omissis…
Tal y como ya se explicó, incurre en un falso supuesto de derecho la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, por cuanto al afirmar “…la médico ocupacional cumple funciones de salud y seguridad en el trabajo” no constituyendo parte patronal directa,…” está desconociendo que el propio Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, define lo que es el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), del cual forma parte la médico ocupacional en este caso la Dra. NORMA DEL VALLE CHIRINOS, en el artículo 20…
La consecuencia Primaria y directa de lo anteriormente narrado es que incurre en un falso supuesto derecho, por violación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de documentos emanados de terceros sino de la misma promovente.”
De la lectura del extracto que antecede inmediatamente se observa, que su finalidad es desechar del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (como también de este juicio de nulidad), las dos (2) actas (“Constancias Médicas”), levantadas y suscritas por la Médico Ocupacional de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., Dra. Norma Chirinos, a través de las cuales en forma respectiva dejó expresa constancia de los siguientes hechos: 1) De haber recibido el 23/10/13, de manos de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, la Referencia para Consulta Externa No. 003377, con reposo médico del 22 al “25” de octubre de 2013 y que, “debido a que el reposo se encuentra remarcado en la fecha”, solicitaría a la Oficina de Gestión de Talento Humano de la entidad de trabajo, la validación del mismo ante el IVSS, tal y como se observa al folio 162 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Y 2) De haber recibido el 24/10/13, igualmente de manos de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, la Referencia para Consulta Externa No. 018473, con reposo médico del 24 al 24 de octubre de 2013 y que, ese segundo reposo médico lo había consignado la mencionada trabajadora, “para efectuar el cambio por el anterior de fecha 22/10/2013, el cual se encontraba remarcado” y se esperaba respuesta sobre su autenticidad, tal y como se observa al folio 163 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
También se observa que a los efectos de lograr su finalidad anuladora de los referidos instrumentos, la representación judicial de la trabajadora demandante denuncia: “Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”, por haber sido emitidas las Constancias Médicas atacadas por una empleada de la propia entidad de trabajo solicitante de la calificación de falta, es decir, por la parte solicitante en el procedimiento administrativo incoado en contra de la trabajadora aquí recurrente.
Así las cosas, esta Alzada le reconoce parcialmente la razón a la demandante en este argumento apelativo, toda vez que ciertamente los referidos instrumentos (las Constancias Médicas suscritas por la Dra. Norma Chirinos), no han debido ser tratados como “documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas”, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo consideró la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN y también la sentenciadora de primera instancia, ya que en efecto, tal y como lo delata la representación judicial de la trabajadora recurrente, siendo la Médico Ocupacional Dra. Norma Chirinos, empleada de la entidad de trabajo solicitante de la autorización para despedir a la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, desde luego que dichos instrumentos debieron ser considerados como documentos privados emanados de la propia empresa solicitante, que es parte en dicho procedimiento administrativo, por lo que no se requería el testimonio de quien los suscribe para su ratificación, en los términos que lo dispone el delatado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a pesar del error evidenciado, observa esta Alzada que no es cierto que el testimonio de ratificación rendido por la autora de los mencionados instrumentos, haya violado el derecho a la defensa de la trabajadora demandante de nulidad, toda vez que, muy lejos de tal afirmación, contrariamente se le brindó mayor garantía y otra oportunidad de defensa que en principio no le correspondía. En este sentido debe recordarse que, la obligación de que el tercero que no es parte ni causante de las mismas ratifique mediante su testimonio el contenido y firma del documento privado, es precisamente para que las partes y muy especialmente, la parte contra quien obra dicho instrumento, tenga la oportunidad de constatar que efectivamente el tercero autor del documento, ciertamente lo reconoce y ratifica con su declaración calificada (por ser el creador del documento), que el instrumento es fidedigno respecto de su origen, que su contenido es efectivamente el que estableció su autor y que la firma que en él se refleja fue estampada ciertamente por ese tercero, lo que le permite a las partes (y especialmente a aquélla contra la cual obra el instrumento), ejercer control sobre la prueba y asegurarse que no se trata de un documento forjado, adulterado, modificado o desconocido por quien lo emitió. Y en efecto, se observa de las actas procesales (respectivamente insertas en los folios 173-174 y 175-176 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que la entonces apoderada judicial de la trabajadora demandante (la Dra. Julia Natalie Guiñan Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.902), asistió al acto de ratificación testimonial de los mencionados instrumentos por su autora, la Dra. Norma Chririnos. Luego, tal ratificación no se exige a los documentos privados emanados de las partes (que es la verdadera naturaleza del instrumento bajo estudio), porque con el sólo hecho de su promoción, la parte que lo emitió estaría reconociendo tácitamente su contenido y firma y a todo evento, ratificando con su proceder (su promoción o producción en los autos), que se trata de un instrumento que efectivamente emana de ella y que son ciertos su contenido y la firma que presenta.
Así las cosas, a pesar de que no debió promoverse, admitirse, ni evacuarse el testimonio de la Dra. Norma Chirinos para ratificar las Constancias Médicas de fechas 23 y 24 de octubre de 2013, respectivamente marcadas con las letras “C” y “D”, sin embargo, tal proceder, a pesar de desconocer el debido proceso, en nada afectó en el caso concreto el derecho a la defensa de la trabajadora demandante de nulidad (contra quien obraba la Solicitud de Calificación de Falta en sede administrativa), porque insiste esta Alzada, el testimonio de la Médico Ocupacional quien suscribió dichos instrumentos se restringe a su reconocimiento, más exactamente a reconocer el contenido y la firma que aparece en ellos, lo que lejos de lesionar el derecho a la defensa de la trabajadora recurrente, le permite la certeza de escuchar de los propios labios de quien suscribió las referidas Constancias Médicas, que efectivamente fueron realizadas por esa persona, en lugar de simplemente suponerlo, en el caso de haberse procedido como correspondía, considerándolos como realmente son, documentos privados emanados de la propia parte solicitante de la autorización para despedirla y no emanados de un tercero. Por lo que el vicio delatado y parcialmente constatado por esta segunda instancia no permite revocar (ni en forma parcial), la sentencia recurrida, ni invalida en lo absoluto el acto administrativo cuya nulidad pretende la trabajadora demandante. En consecuencia resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE este tercer argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante y única apelante. Y así se establece.
3.4) “Falso Supuesto de Derecho por violación del principio de alteridad”.
“Ciudadano Juez, siendo que de la definición contenida en el artículo 20 del reglamento Parcial de la Lopcymat, se desprende que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incluido por dentro del mismo el médico ocupacional, forma parte de la “estructura organizacional de los patronos…” es necesario advertir que las constancias emanadas de la Dra. NORMA DEL VALLE CHIRINOS DE FLORES, son un medio de prueba producido por el mismo patrono solicitante de la autorización de despido, por lo que su admisión y valoración en el procedimiento viola el principio de alteridad de la prueba.
Ciudadano Juez, conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él. Darle valor probatorio a estas documentales constituye además un atentado contra el principio constitucional de acceso a las pruebas lícitas (CRBV Art. 49.1.), especialmente al vulnerar derecho subjetivo de probar. En el presente caso está claro que tales constancias fueron elaboradas para ser utilizadas en el procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido, como medio de prueba indispensable para su consecución.
Al valorarse el medio de prueba con violación del principio de alteridad de la prueba, se incurrió en un falso supuesto de derecho, pero además se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la trabajadora.
Omissis…
Sobre lo referido a la sentencia, nuevamente es necesario traer a colación que incurre en un falso supuesto de derecho la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primer Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, por cuanto al afirmar “…la médico ocupacional cumple funciones de salud y seguridad en el trabajo, no constituyendo parte patronal directa,…” está desconociendo que el propio Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, define lo que es el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), del cual forma parte la médico ocupacional en este caso la Dra. NORMA DEL VALLE CHIRINOS, en el artículo 20…
Omissis…
La consecuencia primaria y directa de lo anteriormente narrado es que incurre en un falso supuesto de derecho, por violación del principio de alteridad y desconocimiento del ordenamiento jurídico positivo contenido en el artículo 20 del Reglamento Parcial de la Lopcymat. Pero, además, la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, incurre a su vez en falso supuesto de derecho al valorar las documentales y adminicularlas con otros medios de prueba cuando debió limitarse a valorar el testimonio de quien las ratificó, tal y como hemos explicado anteriormente y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, contenido en sentencia N° RC-00281, de fecha 18 de abril de 2006, dictada en el expediente N°05622”.
En relación con este cuarto argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante de nulidad y única recurrente, observa el Tribunal que nuevamente le asiste la razón de forma parcial a su apoderado judicial, no obstante, de igual forma, ello no produce los efectos revocatorios que persigue contra la sentencia recurrida, ni los efectos anulatorios que pretende contra el acto administrativo.
Al respecto, es cierto que el Tribunal A Quo comete un error al considerar, que los instrumentos emanados de la Dra. Norma Chirinos en su condición de Médico Ocupacional e integrante del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de V. I. T., C. A. (así como su testimonio para ratificarlos en sus respectivos contenidos y firmas), constituyen documentos privados emanados de un tercero, los cuales ameritan de su ratificación por parte de ese tercero (según la errada concepción de la decisión recurrida). Dicha apreciación constituye un error porque, tal y como antes se dijo, los documentos emanados de la mencionada profesional de la Medicina deben ser considerados como instrumentos producidos por la propia Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., ya que la Dra. Norma Chirinos forma parte de su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la LOPCYMAT, dicho servicio se define como una estructura organizacional de los patronos y patronas, como bien lo destaca la representación judicial de la trabajadora demandante. Sin embargo, el sólo hecho de emanar los mencionados instrumentos de una de las partes (en este caso de la solicitante de la calificación de falta), no produce como consecuencia insoslayable que los mismos violen el principio de alteridad de la prueba.
En este sentido se observa, que la propia representación judicial de la trabajadora recurrente indicó expresa e inequívocamente en su escrito de apelación, inserto del folio 181 al 197 de la pieza 2 de 2 de este asunto, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Ciudadano Juez, conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él.” (Tomado textualmente del escrito de apelación, folio 188 de la pieza 2 de 2 de este asunto. / Subrayado y negritas del Tribunal).
Luego, es cierto que el principio de alteridad de la prueba se fundamenta sobre el acierto conforme al cual, “nadie puede elaborarse su propia prueba” o “nadie puede fabricarse prueba a su favor”, porque desde luego, ello impediría a la parte contraria ejercer control sobre ésta, lo que produciría una ventaja inaceptable para quien se aprovecha de un medio de prueba obtenido bajo tal circunstancia y además desconoce la naturaleza contradictoria o dialéctica del proceso. Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial (como bien lo reconoce y lo apunta la representación judicial de la trabajadora demandante de nulidad), ha establecido que existen medios de prueba que, a pesar de haber emanado de una sóla de las partes en contienda judicial (o administrativa), es decir, que a pesar de haber sido producidos sin la participación ni la intervención de forma alguna de su adversaria (como es el caso de los instrumentos de autos), si pueden ser objeto de promoción, admisión, evacuación y por supuesto, de valoración por parte del órgano administrativo o jurisdiccional, según sea el caso.
Así las cosas, dispone la doctrina jurisprudencial que si un medio de prueba ha emanado de una sóla de las partes sin la participación de la otra, pero es evidente que su elaboración es anterior al juicio (o procedimiento administrativo), con una finalidad distinta de hacerlo valer en él (en el juicio o procedimiento administrativo), con posibilidad de control por la otra parte durante el mismo (durante el juicio o procedimiento administrativo) y sin que exista duda acerca de su autenticidad (de la autenticidad del medio probatorio), desde luego que ese medio de prueba no viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia debe ser valorado. Y por argumento contrario, si esas no son las condiciones del caso concreto, el mencionado principio debe considerarse vulnerado.
Luego, de las actas procesales del caso concreto se evidencia, que los instrumentos que la parte demandante recurrente denuncia que contradicen el principio de alteridad de la prueba, a saber, las Constancias Médicas elaboradas por la Médico Ocupacional, Dra. Norma Chirinos, emitidas respectivamente en fechas 23 y 24 de octubre de 2013 (folios 162 y 163 de la pieza 1 de 2 de este asunto), son anteriores al Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta iniciado por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., en fecha 21 de noviembre de 2013, tal y como puede apreciarse del “sello de recibido” estampado en la parte superior del primer folio del escrito de la mencionada solicitud, al folio 91 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Es decir, los mencionados instrumentos son de origen anterior al referido procedimiento administrativo donde fueron promovidos y desde luego, anteriores también al juicio de nulidad iniciado por la trabajadora demandante el 10 de junio de 2014, según se observa al folio 49 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Del mismo modo se observa de las actas procesales (folios 162 y 163 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que las mencionadas “Constancias Médicas” se hicieron con el fin de hacer constar la evaluación médica profesional de la trabajadora demandante YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, en fechas 23 y 24 de octubre de 2013 y que no es sino en los respectivos reglones denominados “Motivo de la Consulta”, donde se dispone que la trabajadora evaluada trajo “reposo médico del IVSS desde 22/10/2013 hasta 25/10/2013” y “reposo médico del IVSS desde 24/10/2013 hasta 24/10/2013”, indicándose adicionalmente en los mismos instrumentos en el renglón denominado “Observaciones”, lo que a continuación y de forma respectiva se transcribe:
“Debido a que el reposo se encuentra remarcado en la fecha, solicito ante la Oficina de Gestión de Talento Humano la verificación y claridad del mismo ante la Dirección del IVSS para la validación del reposo médico”. (Folio 162 de la pieza 1 de 2 de este asunto).
“Este reposo lo trae la Sra. Manis para efectuar el cambio por el anterior de fecha 22/10/2013 el cual se encuentra remarcado, y que solicité la verificación y claridad del mismo ante la Dirección del IVSS a través de la Oficina de Gestión de Talento Humano, espero respuesta para dar validación del reposo médico”. (Folio 163 de la pieza 1 de 2 de este asunto).
Como puede apreciarse del contenido de tales instrumentos, su fin no es ser promovidos en juicio o en procedimiento administrativo alguno, sino como es claro advertirlo, su objetivo o finalidad está dirigida en primer lugar, a dejar constancia de la evaluación médica de la trabajadora demandante (cuya “Impresión Diagnóstica” coincide por cierto, con la establecida en el reposo médico presentado, a saber, “otitis externa izquierda”) y en segundo lugar (y sólo con ocasión de la irregularidad observada en el primero de los reposos médicos consignados por la trabajadora, vale decir, la entonces posible alteración o remarcado en el período de incapacidad –hoy certeza de forjamiento-), dejar constancia de dicha irregularidad y procurar la “verificación y claridad del mismo ante la Dirección del IVSS para la validación del reposo médico” (subrayado del Tribunal). Nótese que, inclusive la solicitud de la Médico Ocupacional Dra. Norma Chirinos a la Oficina de Gestión de Talento Humano de la entidad de trabajo tiene por fin, “la verificación y claridad” del reposo médico irregular presentado por la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, para proceder a su validación, lo que constituye una de sus atribuciones y de la cual se desprenden desde luego, responsabilidades profesionales y laborales como Médico Ocupacional en caso de omisión.
Al respecto destaca esta Segunda Instancia, que el proceder de la mencionada profesional de la Medicina actuando como Médico Ocupacional de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., no sólo no tenía por fin producir dos (2) instrumentos para ser utilizados luego en un juicio o procedimiento administrativo en contra de la trabajadora demandante; sino que lejos de tal consideración, no encuentra esta Alzada en su proceder nada extraordinario o anormal que pueda reprocharse o que permita considerar que no haya sido movida por la intención declarada en tales instrumentos. Es decir, no observa esta Alzada que la referida Médico Ocupacional haya actuado con el ánimo deliberado de preconstituir medios de prueba a favor de su empleadora y en desmedro de la verdad y el derecho a la defensa de la trabajadora demandante de nulidad. En este sentido, siendo la Dra. Norma Chirinos Médico Ocupacional de la entidad de trabajo receptora de los reposos médicos referidos, estando el primero de ellos visible y “aparentemente” adulterado (hoy se sabe con certeza que efectivamente fue adulterado) y el segundo presentando un período de incapacidad comprendido dentro del primero de los mencionados reposos médicos, desde luego que lo más normal e inclusive, exigible por sus funciones, por su cargo, por su profesión y por la honestidad propia de toda persona, es que dichas circunstancias llamaran su atención y que la indicada Médico Ocupacional dejara constancia de ello (como en efecto lo hizo) y en consecuencia, que pidiera “la verificación y claridad” del primero de los reposos médicos presentado (como también lo hizo) e igualmente, que dejara constancia del objeto o fin de haber presentado el segundo reposo médico la misma trabajadora al siguiente día de haber consignado el anterior, a saber, “para efectuar el cambio por el anterior de fecha 22/10/2013, el cual se encontraba remarcado”, sobre todo porque el período de incapacidad de ese segundo reposo médico (del 24 al 24 de octubre de 2013), ya se encontraba comprendido en el período de incapacidad del primero (del 22 al 25 de octubre de 2013). Y dicho proceder de la Médico Ocupacional referida se explica y justifica, dada la gravedad de las irregularidades observadas y la carga de responsabilidad que en relación con las mismas pesa sobre sus hombros en caso de omisión o silencio.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe es evidente que el fin u objeto de las Constancias Médicas bajo estudio, no fue ser promovidas en un procedimiento administrativo de calificación de falta o en un juicio en contra de la trabajadora demandante de nulidad (más allá de su evidente utilidad demostrativa), sino la de dejar constancia de las irregularidades observadas y solicitar “la verificación y claridad” del primer reposo médico presentado, para entonces (y sólo entonces), proceder a su validación.
En otro orden de ideas también se observa de los autos, que no existe duda alguna respecto de la autenticidad de dichos instrumentos, por cuanto, no sólo presentan el sello, la firma y los datos de identificación de su autora (la Dra. Norma Chirinos), la condición con la que procede (Médico Ocupacional) y hasta la identificación de la entidad de trabajo donde presta su servicio (la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A.), sino que adicionalmente, dichos instrumentos fueron tácitamente reconocidos con su promoción y sobre todo porque, la propia profesional de la Medicina quien los suscribió, actuando con la “autonomía e independencia” que le permite e impone a su vez el artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, expresa e inequívocamente los reconoció en su contenido y firma durante el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, de hecho, resulta oportuno destacar que las Constancias Médicas que se analizan, así como su ratificación testimonial por parte de su autora inmediata, fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el marco de un procedimiento administrativo en el que, ha participado en todas y cada una de sus fases la trabajadora demandante, especialmente durante la evacuación del testimonio ratificatorio, cuando lo hizo a través de su representación judicial, lo que evidencia que la demandante de nulidad, ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, ha dispuesto de la oportunidad y los medios para ejercer su derecho a controlar los mencionados instrumentos y el testimonio que los ratifica, sumado al hecho que hasta la presente fecha, la trabajadora demandante jamás ha negado o desconocido el contenido de los mismos, es decir, nunca ha negado que en fechas 23 y 24 de octubre de 2013 respectivamente, presentó los reposos médicos que refieren dichos instrumentos, como tampoco ha negado el período de incapacidad que presenta el primero de ellos, ni el fin sustitutivo del segundo con respecto al primero. Es decir, en el caso concreto sobran las evidencias acerca de la autenticidad de los instrumentos que se pretenden desechar, así como de la posibilidad para ejercer su control por parte de la trabajadora demandante.
Luego, con base en todas las consideraciones precedentes es forzoso concluir, que las Constancia Médicas emanadas de la Dra. Norma Chirinos en su condición de Médico Ocupacional de la entidad de trabajo solicitante de la autorización para despedir justificadamente a la trabajadora recurrente, no violan el principio de alteridad de la prueba, muy a pesar de haber sido elaboradas por la propia entidad de trabajo solicitante, sin la participación de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA; ello por cuanto las documentales bajo estudio fueron formadas con anterioridad al Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, con una finalidad distinta de hacerlas valer en él, resultan auténticas y la trabajadora demandante tuvo la posibilidad procesal de ejercer control sobre ellas, así como sobre el testimonio de su ratificación, por lo que es procedente tomarlas con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos, resultando forzoso declarar, IMPROCEDENTE este cuarto argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante de nulidad. Y así se declara.
3.5) “Infracción de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil”.
“También se dijo en el recurso de nulidad que en el supuesto negado que las constancias emanadas de la Dra. Norma Chirinos, pudieran ser valoradas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era necesario tener en cuenta que en la ilícita evacuación de la ratificación del contenido y firma llevada a cabo por esta ciudadana ante la inspectoría del trabajo se había violó el artículo 485 ejusdem, norma que regula la evacuación testimonial a que hace referencia el artículo 431 antes mencionado.
En la Providencia que se recurre consta que se valoró las constancias expedidas por la Dra. Norma Chirinos como documentos privados emanados de terceros. En cuanto al testimonio de la Dra. Norma Chirinos, si bien es cierto que ésta compareció al acto correspondiente y ratificó el contenido y firma de las constancias de fechas 23 y 24 de octubre de 2013., el acto respectivo no contó con el ritual exigido para ello por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha ratificación no se hizo bajo la forma del interrogatorio previsto para la prueba testifical como lo dispone la indicada norma, razón por la cual dicha prueba no fue regularmente practicada y la inspectora del trabajo debió desestimarla a los fines de su providencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del citado Código, en concordancia con los artículos 431 y 485 ejusdem.
Omissis…
Cuando la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, considera que la evacuación de la ratificación del documento emanado de tercero, está circunscrita a la ratificación del contenido y firma del documento presentado tal y como se llevó a cabo en la instancia administrativa, desconoce el criterio jurisprudencial y limita el procedimiento a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, que solo exige que “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”, sin formula de interrogatorio., con lo cual incurre en un falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del contenido de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.364 del Código Civil”.
Como puede apreciarse de la lectura de los cinco (5) argumentos que conforman este tercer motivo de apelación de la trabajadora demandante de nulidad, todos y cada uno de ellos está relacionado con la prueba documental suscrita por la Dra. Norma Chirinos, en su condición de Médico Ocupacional de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., así como la prueba testimonial rendida por ésta para ratificar dicha documental.
Al respecto insiste esta Alzada, es cierto que los referidos instrumentos (“Constancias Médicas” emanadas de la Médico Ocupacional de la entidad de trabajo V. I. T., C. A.), no debieron ser considerados como documentos privados emanados de un tercero quien no es parte en el juicio, porque no es así, pues se trata de dos (2) instrumentos emanados de una de las partes, a saber, la parte solicitante o demandante en aquél Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta o Solicitud de Autorización para Despedir con Justa Causa. Sin embargo, a pesar de ello, se advirtió antes, exactamente al resolver el cuarto argumento de este tercer motivo de apelación, que dichos documentos no violan en lo absoluto el principio de alteridad de la prueba, como erróneamente fue delatado, así como tampoco observa esta Alzada razón alguna por la que deban desecharse de ese procedimiento administrativo o de este proceso judicial, como fue explicado razonadamente al resolver el primero, segundo y tercer argumento de este tercer motivo de apelación.
En este sentido observa esta Alzada, que lo cierto es que a pesar de que no debió considerárseles como “documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas”, tal error no violó en lo absoluto el derecho a la defensa de la trabajadora denunciada en aquél procedimiento administrativo (aquí demandante de nulidad y única recurrente), sino que por el contrario le permitió otra oportunidad procesal de control sobre los mismos, al disponerse que su autora (la Médico Ocupacional que los había suscrito), debía ratificar en presencia de las partes y del órgano administrativo que debía decidir aquélla solicitud, la autenticidad de los mismos en su contenido y firma. Pero es el caso que la representación judicial de la trabajadora demandante de nulidad, nunca se opuso durante aquél procedimiento administrativo a dichos instrumentos, es decir, no los negó, rechazó o desconoció de forma alguna, ni como documentos emanados de su empleadora, ni como documentos emanados de un tercero. De hecho, una vez promovidos por su contraparte, tampoco se opuso o hizo observación alguna al testimonio ratificatorio de los mismos, ni inmediatamente después de su promoción, ni aún durante todo el lapso probatorio, especialmente durante su evacuación, acto en el que participó a través de su representación judicial (entonces ejercida por la profesional del Derecho, Dra. Julia Natalie Guiñan Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.902), según consta en las actas procesales insertas respectivamente en los folios 173-174 y 175-176 de la pieza 1 de 2 de este asunto; y no fue sino hasta el acto escrito de conclusiones cuando de forma extemporánea manifestó: “En cuanto a la declaración realizada por la ciudadana Norma del Valle Chirinos de Flores, solicito que se desestime debido a que ella es trabajadora de la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICAS, C. A. (VIT, C. A.), que al ser éste su patrón tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento”.
No obstante, como ya lo explicó detenidamente esta Alzada al resolver el segundo argumento de este tercer motivo de apelación, pretender desestimar el testimonio de la Médico Ocupacional por ser empleada de su promovente, que es la misma empleadora de la trabajadora demandante, con el sólo argumento del supuesto interés en las resultas del procedimiento de la referida profesional de la Medicina, resulta improcedente por atribuir una condición de deshonestidad, coacción, sumisión e insana obediencia, que no está demostrada de forma alguna y que contradice la “autonomía e independencia” de los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que dispone el mismo artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, lo que adicionalmente también pretende desconocer la objetividad profesional y la honestidad de las personas, con base a una infundada tesis de “servilismo” que no está contemplada en la Ley como causa de inhabilitación de ningún testigo.
Asimismo conviene destacar (insiste esta Segunda Instancia), que no hay evidencia alguna en los autos de desconocimiento, rechazo o negación por parte de la trabajadora demandante de nulidad, respecto de los hechos y declaraciones contenidas en los instrumentos cuya ratificación testimonial pretende que se desestime. Por el contrario, lejos de existir tal negación, obran en los autos medios de prueba que respaldan o corroboran el contenido de los mismos, como también afirmaciones de la propia trabajadora demandante de nulidad que confirman el contenido y las declaraciones que obran en tales instrumentos. Así por ejemplo, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la propia trabajadora demandante (inserto del folio 150 al 152 de la pieza 1 de 2 de este asunto), así como de su escrito conclusivo (inserto al folio 178 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, reconoce haber presentado a su empleadora la Referencia para Consulta Externa No. 003377 (reposo médico adulterado), en fecha 23 de octubre de 2017, así como haber consignado al siguiente día (24/10/13), la Referencia para Consulta Externa No. 018473, la cual presenta un periodo de incapacidad comprendido en el primero de los reposos médicos entregado. También insiste en los mencionados escritos la trabajadora demandante de nulidad, que el período de incapacidad de su primer reposo médico (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), que comprende desde el 22/10/13 hasta el 25/10/13 (ambas fechas inclusive), es el correcto y verdadero y que el instrumento por ella presentado es legítimo y auténtico, ello a pesar de haber sido confirmadas las sospechas de su forjamiento por parte del mismo órgano administrativo asistencial que lo emitió, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por su parte, la solicitud de la Médico Ocupacional Dra. Norma Chirinos, para que se verificara y aclarara la entonces “sospecha” de irregularidad observada en el primer reposo médico presentado por la trabajadora demandante (que es otra de las afirmaciones contenidas en la primera de las Constancia Médicas cuya ratificación testimonial se pretende desestimar), quedó corroborada a través del análisis concatenado del Oficio S/N de fecha 24 de octubre de 2013, suscrito por el Gerente de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., Licdo. Rafael Bravo, dirigido a la Dirección General de Salud, División de Atención Médica del IVSS, solicitando la validación de la Referencia para Consulta Externa No. 003377 (inserto al folio 164 de la pieza 1 de 2 de este asunto), así como del Oficio CJRJR/D No. 0063/13 (inserto al folio 165 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que en respuesta a dicha solicitud remitió el mencionado instituto a la entidad de trabajo solicitante, suscrito por la Dra. Walditmar Acuña Rodríguez, del cual se desprende irrefutablemente (junto a sus respectivos anexos insertos al folio 166 de la pieza 1 de 2 de este asunto), el forjamiento de la Referencia para Consulta Externa No. 003377 (primer reposo médico presentado por la trabajadora demandante de nulidad).
De las consideraciones precedentes se deduce que no existe razón alguna para desestimar el testimonio ratificatorio de las Constancias Médicas suscritas por la Dra. Norma Chirinos, en fechas 23 y 24 de octubre de 2013, así como tampoco para desestimar dichos instrumentos propiamente dichos, ya que no resultan procedentes los argumentos empleados para tal fin, además del hecho conforme al cual, lejos de las inexistentes violaciones delatadas, los hechos y declaraciones contenidas en los mencionados instrumentos resultan corroborados de diferentes maneras con el acervo probatorio que obra en los autos. Lo que obliga a declarar igualmente, IMPROCEDENTE este quinto y último argumento del tercer motivo de apelación. Y así se declara.
4) “Violación de la Presunción de Inocencia contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional”.
“Omissis…
Con respecto a la afirmado por la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, es necesario reiterar que incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar positivamente que el thema decidemdum (s.i.c.) de la providencia, no es la autoría sobre el forjamiento de documento alguno sino la presentación de un reposo médico en situación irregular, cuando del contenido de la solicitud de autorización de despido se evidencia que no es como dice la juzgadora, pues, en la solicitud de calificación de falta, el patrono al pedir la autorización de despido, expresa:
“…Lo cual hace inferir al patrono que efectivamente la Referencia para Consulta externa fue remarcada en su fecha “hasta” por parte de la trabajadora, a los fines de contar con más días de descanso remunerados por la empresa, haciendo más extensiva la suspensión de la relación laboral de un (01) día a tres (03) días. (negrillas y subrayado son míos)”
Esto implica que se atribuye a la trabajadora una conducta dolosa que implica el cometimiento de un delito consagrado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, como es haber remarcado la referencia de consulta externa.
Lo transcrito echa por tierra la afirmación de la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, y evidencia el falso supuesto en el que incurre al apreciar las actas del expediente administrativo, pues, en sus folios consta lo contrario de lo afirmado por la Juzgadora.
Omissis…
En este caso, no existe ninguna prueba que demuestre o produzca la comprobación de los hechos incriminados, por lo que considerar que la decisión de la inspectoría del Trabajo de considerar que la trabajadora incurrió en una conducta ímproba, según los argumentos de hecho explanados por la autoridad administrativa en su motiva, se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos de ley, se incurre en un falso supuesto de hecho, pues, según como ha quedado explanado en este escrito y en cada una de las explicaciones dadas respecto a la procedencia de los vicios delatados, se violó la Constitución Nacional y las Leyes Laborales respecto a los derechos de la trabajadora discapacitada.
En la recurrida nada se dice sobre el alegato de mi representada contenido en el libelo de la nulidad relacionado con la necesaria apertura de un procedimiento penal, a través de la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que es el órgano competente, para establecer responsabilidades penales y administrativas.
Con relación a este punto, sobre el cual omite pronunciarse la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, es necesario acotar que existen conductas que aunque no configuren delito, pueden constituir falta de probidad, como sería el caso del trabajador que utiliza los servicios de Internet de la empresa para uso personal (Tovares, 2008). Pero cuando el acto es calificado como delito por el propio derecho penal y este afecta al empleador, automáticamente pasa a constituir falta de probidad y se puede invocar dicha causal de despido para finalizar el contrato de trabajo (Tovares, 2008). Sin embargo la mera sospecha de la ejecución un delito por parte del trabajador no constituye motivo suficiente para que opere el despido por falta de probidad, sino que debe existir una sentencia penal que determine la culpabilidad del trabajador, ya que de lo contrario se violentaría el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia.
Y ello es así, porque sólo bajo este mandato, de la responsabilidad penal, era procedente la aplicación de la sanción administrativa, pero bajo ningún concepto, la inspectoría del trabajo sin haberse determinado la autoría de la adulteración, Y SIN HABERSELE DEMOSTRADO QUE EL REPOSO HABIA SIDO ENTRGADO ADULTERADO POR LA TRABAJADORA, podía presumirla culpable, autorizando se le impusiera la sanción del despido”.
De la lectura de los argumentos apelativos de este cuarto motivo para recurrir observa esta Segunda Instancia, que la representación judicial de la trabajadora demandante de nulidad parte de dos (2) afirmaciones que son falsas, tanto en los hechos como en el derecho.
En primer lugar se asegura acertadamente que en el caso de marras no está demostrado que la trabajadora demandante de nulidad, haya sido quien directa y personalmente forjó o adulteró el reposo médico del 22 de octubre de 2013 (Referencia para Consulta Externa No. 003377), sin embargo, de tal hecho se concluye equivocadamente que por tanto, al autorizar el órgano administrativo a su empleadora a despedirla, se violó la presunción de inocencia que dispone el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto huelgan los comentarios, toda vez que al resolver el primer motivo de apelación se explicó detenida y razonadamente que, si bien es cierto que en el caso de autos no está demostrada esa circunstancia específica, es decir, que no está demostrado ¿quién forjó la Referencia para Consulta Externa No. 003377 en su periodo de incapacidad?, sin embargo, no es menos cierto que si quedó suficientemente demostrado en los autos que la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, presentó adulterada y conciente de su adulteración la mencionada Referencia para Consulta Externa No. 003377 (reposo médico de fecha 22 de octubre de 2013, con un “Periodo de Incapacidad” del 22 al 25/10/2013) y también se estableció que, basta la sóla presentación de dicho instrumento en los términos descritos (presentación del reposo médico adulterado y conciente de ello su presentante –la trabajadora demandante-), para que se configure la causa justificada de despido a que se contrae el literal a del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, suficiente por sí sola para que el órgano administrativo competente autorice al empleador conforme a derecho y conforme a la justicia, a despedir al trabajador infractor, en este caso a la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, tal y como acertadamente lo dispuso la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, a través de la Providencia Administrativa de fecha 23 de abril de 2014, cuya nulidad se pretende y como acertadamente también lo determinó apropiado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, si está demostrada la “falta de probidad” que se atribuye a la trabajadora demandante de nulidad, indistintamente que no esté probado ¿quién forjó la Referencia para Consulta Externa No. 003377?, pues como fue explicado, su presentación con el conocimiento de su forjamiento evidencia la causa justificada de despido que dispone el literal a del artículo 79 de la LOTTT, lo que desde luego destruye el argumento de la violación de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la segunda afirmación errada dentro de los argumentos apelativos de este cuarto motivo para recurrir, consiste en asegurar que la única forma de establecer la falta de probidad de la trabajadora en este caso, estaba sometida o supeditada a su declaración previa por parte del Ministerio Público o de un Tribunal Penal, pues “sólo bajo este mandato de la responsabilidad penal [dijo la representación judicial de la recurrente], era procedente la aplicación de la sanción administrativa, pero bajo ningún concepto, la inspectoría del trabajo sin haberse determinado la autoría de la adulteración, Y SIN HABERSELE DEMOSTRADO QUE EL REPOSO HABIA SIDO ENTRGADO ADULTERADO POR LA TRABAJADORA, podía presumirla culpable, autorizando se le impusiera la sanción del despido” (mayúsculas originales y subrayado del Tribunal). Es decir, a juicio de la representación judicial de la trabajadora recurrente, en este caso opera algo así como una cuestión prejudicial penal, según la cual, primero debe ocurrir la declaración de la responsabilidad penal de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA respecto de la comisión del delito a que se contrae el artículo 319 del Código Penal y después (y sólo después de esa declaración de culpabilidad), sería entonces cuando podría hablarse de falta de probidad en el trabajo que permitiera su despido de forma justificada.
Así planteado este argumento impugnatorio, desde luego que el mismo resulta infundado y equivocado. Infundado porque si está demostrado en los autos que el reposo médico de fecha 22 de octubre de 2013 (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), efectivamente se encuentra adulterado en su período de incapacidad, como también está sobradamente probado conforme al análisis de los indicios, pruebas y presunciones explicadas al resolver el primer motivo de apelación, que la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, presentó el mencionado reposo médico consciente de su forjamiento o adulteración. Por su parte, dicho argumento resulta equivocado porque, no es cierto que para demostrar la falta imputada a la trabajadora en este caso (“falta de probidad” en el trabajo, lit. a, art. 79 LOTTT), antes deba demostrarse la comisión del delito dispuesto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
En este sentido debe advertirse que a la trabajadora demandante de nulidad jamás se le imputó la comisión de un hecho punible, es decir, nunca se le imputó la comisión de un tipo penal o de algún delito, como equivocadamente pretende hacerlo ver su representación judicial. Por el contrario, se le atribuyó la comisión de dos (2) hechos concretos que, por sí solos, individual o conjuntamente considerados, de manera autónoma e independiente de su consecuencia penal (si es que la tienen), constituyen “falta de probidad” en el trabajo, a saber: 1) Haber forjado un reposo médico, específicamente en cuanto al período de incapacidad en él reflejado. 2) Haber presentado ese reposo médico adulterado a su empleadora y con conocimiento de su irregularidad. Pues bien, en el caso de autos no se demostró el primer supuesto fáctico, es decir, que la propia trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA haya forjado el instrumento en cuestión (la Referencia para Consulta Externa No. 003377). No obstante, si se demostró el segundo supuesto fáctico, es decir, se probó de forma muy holgada que ella presentó a su empleadora un reposo médico adulterado o forjado en su período de incapacidad y que lo hizo consciente de ello y tal circunstancia, muy a pesar de las erradas afirmaciones de su representación judicial, no amerita ser declarada antes por la justicia penal (llámese Ministerio Público o Tribunales Penales Ordinarios).
La circunstancia conforme a la cual los hechos atribuidos a un trabajador como causa justificada de despido constituyan o puedan constituir simultáneamente un tipo penal, no obliga a su empleador a acudir antes a la vía penal para procurar un pronunciamiento de certeza, así como tampoco supedita o “congela” la decisión en sede administrativa sobre la comisión de la falta laboral, hasta cuando haya una declaración de certeza sobre la comisión del delito, porque insiste esta Alzada, lo que se atribuye ante el órgano administrativo competente para calificar la falta (Inspectoría del Trabajo), no es un delito (no es un tipo penal), sino hechos que presuntamente constituyen una “falta de probidad” en el trabajo y conforme a la cual, el empleador puede justificadamente despedir al trabajador incurso en ellos, previa autorización del órgano administrativo competente, tal y como ocurrió en el caso concreto. Y ello es así porque la “falta de probidad” como causa de despido atiende a una naturaleza, medios de comisión y requisitos de procedibilidad totalmente autónomos e independientes, distintos inclusive a los del tipo penal que contempla el citado artículo 319 del Código Penal Venezolano (siempre invocado por cierto por la trabajadora demandante de nulidad, nunca por el órgano administrativo demandado, ni por la empresa empleadora y solicitante de la autorización para despedir).
Luego, probada como haya sido la circunstancia de la falta de probidad del trabajador (tal y como quedó demostrada en el presente caso respecto de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA), el órgano administrativo competente, en este caso la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, podía y debía autorizar su despido a su empleadora, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., como en efecto lo hizo ajustada a derecho y a la justicia, sin necesidad de esperar pronunciamiento previo alguno de ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional diferente, puesto que la certeza de la comisión de los hechos atribuidos a la trabajadora y probados en autos, no depende ni emana del pronunciamiento de otro órgano ajeno al procedimiento administrativo laboral, sino de su propia actuación en sede administrativa, previa observancia del debido proceso, del carácter contradictorio éste y con derecho a la defensa de la trabajadora hallada responsable de la falta atribuida.
Así también lo ha reconocido la propia doctrina administrativista disciplinaria de nuestra nación, tal es el caso del Dr. Antonio de Pedro Fernández (ex juez titular del Tribunal de la Carrera Administrativa), quien en su obra “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Segunda Edición, Caracas 2009, Editorial Vadell Hermanos, al tratar el tema de la responsabilidad de los funcionarios públicos, acertada y oportunamente concibe el siguiente comentario:
“Los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones que cometieren delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas están sometidos a cuatro tipos de responsabilidades: penal, civil, administrativa y disciplinaria. Estas responsabilidades son independientes y autónomas, pero pueden ser concurrentes; esto es, un funcionario puede ser sancionado, separadamente, por alguna de ellas pero, igualmente, constituir su actuación delito, falta, ilícito civil o irregularidad administrativa. Puede ser sancionado, pues, penalmente conforme al CP u otras leyes penales, disciplinariamente a tenor con lo establecido en la Ley del estatuto, incurrir en ilícitos civiles conforme al CC y al cometer irregularidades administrativas ser sujeto de aplicación de la LOCGR y de la Ley Contra la Corrupción”. (Págs. 85 y 86 / Subrayado y negritas agregadas).
Lo propio establece el Dr. Alejandro E. Carrasco C., quien al tratar el tema de la naturaleza jurídica de los actos administrativos disciplinarios, concluye expresa e inequívocamente en sus “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, como parte de la obra publicada por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA): “Ley del Estatuto de la Función Pública” (1ra Edición, Caracas 2002, pág. 63), lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo, las sanciones disciplinarias se aplican con independencia de las criminales y las sanciones disciplinarias no constituyen una actividad jurisdiccional, entre otras razones porque son aplicadas por la misma Administración, que es la agraviada, a diferencia de lo que ocurre en sede jurisdiccional, pues la sanción no es impuesta por la misma persona que resultó ofendida en sus derechos, sino que es aplicada por un órgano distinto”. (Subrayado agregado).
En conclusión, no es cierto que en el presente caso se haya violado el constitucional derecho a ser considerado inocente hasta prueba en contrario (CRBV, num. 2, art. 49), ya que la autorización de despedir a la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, está basada en la demostración fehaciente del hecho imputado, a saber, la presentación a su empleadora, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., de un reposo médico adulterado en su período de incapacidad, consciente de ello, lo que configura claramente una “falta de probidad” en el trabajo, causa justificada de despido conforme al literal a del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en el marco del procedimiento previo y legalmente establecido, con apego a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, entre otras. Adicionalmente, tampoco es cierto que antes de declarar la existencia de la mencionada falta (“falta de probidad” en el trabajo), el órgano administrativo competente debía esperar por el pronunciamiento previo acerca de la responsabilidad penal de la trabajadora de marras en relación con la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, como infundadamente lo pretende su representación judicial. Todo lo cual obliga a esta Alzada a declarar, IMPROCEDENTE este cuarto motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.
5) “Abuso de Derecho y Desviación de Poder”.
“Ciudadano Juez, la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, incurre en un falso supuesto de hecho, cuando declara improcedente el vicio delatado, bajo la simple expresión que coloca como fundamento del mismo el supuesto desacuerdo o “juicios de hecho” considerados por la parte que resulte desfavorecida con la decisión”. O se trata de un falso supuesto o se trata de no haber leído con detenimiento el punto en el libelo de nulidad, o de no haber revisado la grabación de la audiencia en la que se explicó detalladamente el vicio, o no haberse detenido a examinar los alegatos y los informes presentados por escrito luego de la audiencia oral.
En ningún caso el vicio está fundamentado en una simple inconformidad con el criterio de la Inspectora del Trabajo. Incluso resulta ofensivo reducir a tal simpleza los alegatos jurídicos expuestos por la recurrente a lo largo de este juicio.
En el presente caso, se denunció el vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, aduciendo que la providencia administrativa debe ser anulada por cuanto padece el vicio que la doctrina y jurisprudencia han denominada desviación de poder; ello con fundamento en el hecho de que la Inspectoría apreció en forma desigual e ilegal, las pruebas aportadas por las partes en el proceso que desfavoreció a mi representada.
En razón del principio Iura Novit curia, la sentenciadora debió recordar que la protección de los administrados contra los actos y providencias administrativas que posee el vicio de desviación de poder ha sido consagradas en el artículo 259 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.
Al exponerse este vicio se alegó que la Inspectora utilizó sus facultades, sin verificar la comisión de los hechos de propia mano de la trabajadora, usando presunciones superficiales sin concreción en una prueba específica, en detrimento de sus derechos y usando el poder que el Estado le confirió para actos a los cuales no estaba destinado, como lo es el despedir a la trabajadora, aun cuando no está suficientemente probada la comisión de delitos o faltas de su parte, y con absoluto desprecio por el principio Indubio pro operario. De igual manera se alegó el abuso de poder por error en la interpretación del derecho, denunciado la infracción de diversas normas relacionadas con el debido proceso de la actividad probatoria.
Ciudadano Juez, no puede la administración asumir los hechos, ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté configurado inadecuadamente y podría el acto estar viciado de falso supuesto, al no valorar las pruebas en forma lícita, violentando el ordenamiento jurídico positivo, como hemos explicado en este escrito, y no repetimos para no alargarnos más en explicaciones ya dadas.
Cuando se incurre en los vicios que han sido delatados que rayan en la calificación de errores inexcusables, la Inspectora del Trabajo incurre en un grave caso de abuso de derecho y desviación de poder.
Como ha quedado plasmado en este escrito no se trata de una simple inconformidad, por lo que la afirmación que en este sentido ha realizado la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, configura un falso supuesto de hecho.”
Como puede apreciarse, la representación judicial de la trabajadora demandante comienza denunciando que en el presente caso existe el “vicio de desviación de poder”, ya que a su juicio el órgano administrativo valoró los medios de prueba aportados por las partes en forma desigual, por lo que concluye afirmando “que la providencia administrativa debe ser anulada por cuanto padece el vicio que la doctrina y jurisprudencia han denominado desviación de poder”. Pero es el caso que la representación judicial de la parte demandante recurrente, no señala (mucho menos explica), cuáles son esos medios de prueba promovidos o aportados por las partes que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, “apreció en forma desigual e ilegal… en el proceso que desfavoreció a mi [su] representada”. Es decir, se omite en lo absoluto cualquier información sobre los medios de prueba desigual e ilegalmente apreciados que según las afirmaciones de la parte actora, constituyen el fundamento demostrativo del vicio delatado, a saber, la “desviación de poder”.
Al respecto es preciso advertir que tal omisión, no permite pronunciamiento específico sobre los medios de prueba supuestamente valorados de forma desigual, ya que insiste esta Alzada, no fueron indicados. Mientras que, respecto de los medios de prueba “ilegalmente” valorados, esta Segunda Instancia puede considerar que la recurrente se refiere a las Constancias Médicas de fechas 23 y 24 de octubre de 2013, suscritas por la Médico Ocupacional de la entidad de trabajo solicitante de la calificación de falta, Dra. Norma Chirinos, así como su testimonio ratificatorio, ya que en muchos de los motivos de apelación precedentes han sido objeto de constantes e infundados ataques por parte de la representación judicial de la trabajadora demandante de nulidad, alegando entre otras razones, la supuesta “ilegalidad” de su evacuación y valoración. Desde la perspectiva de ese supuesto, resulta harto reiterativo decir, que los mencionados instrumentos, así como el testimonio ratificatorio de los mismos, no violan principio o derecho alguno de las partes, muy especialmente de la trabajadora demandante de nulidad, tal y como se ha explicado razonada y detalladamente al resolver los cinco argumentos que integran el tercer motivo de esta apelación.
Asimismo ha asegurado la representación judicial de la trabajadora recurrente, que “la Inspectora utilizó sus facultades, sin verificar la comisión de los hechos de propia mano de la trabajadora, usando presunciones superficiales sin concreción en una prueba específica, en detrimento de sus derechos y usando el poder que el Estado le confirió para actos a los cuales no estaba destinado, como lo es el despedir a la trabajadora, aun cuando no está suficientemente probada la comisión de delitos o faltas de su parte, y con absoluto desprecio por el principio indubio pro operario”. Pues bien, así planteados estos argumentos apelativos observa quien suscribe, que los mismos resultan tan temerarios como infundados. Al resolver el primer motivo de apelación se dispuso con suficiente detalle y holgura de razonamientos, que en este caso, lejos de las afirmaciones impugnatorias, si está probado el hecho de la falta de probidad en el trabajo, cometido por la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA y que tal circunstancia está demostrada, no por medio de una (1) prueba específica como lo exige el apoderado judicial de la demandante de autos, sino a través de una pluralidad de indicios, elementos, medios de prueba y presunciones que, analizadas razonadamente en su conjunto, convencen más allá de la duda razonable, acerca de la comisión del hecho reprochable atribuido a la trabajadora demandante. También se explicó detalladamente al resolver el motivo de apelación inmediato anterior (el cuarto motivo de apelación), que no es cierto que el pronunciamiento de la Administración en el caso de marras, estaba supeditado o condicionado a una declaración previa de responsabilidad penal de la trabajadora demandante, como erradamente lo vuelve a exigir su representación judicial. Todo lo cual desde luego, califica las argumentaciones precedentes de desatinadas, cuando no infundadas.
Y finalmente aduce la representación judicial de la trabajadora recurrente, que la Administración no puede “asumir los hechos, ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté configurado inadecuadamente y podría el acto estar viciado de falso supuesto, al no valorar las pruebas en forma lícita, violentando el ordenamiento jurídico positivo, como hemos explicado en este escrito, y no repetimos para no alargarnos más en explicaciones ya dadas”. En relación con estas últimas afirmaciones, lo primero que debe advertirse es que en el proceso, los medios de prueba tienen tres (3) fines, a saber: 1) Acreditar los hechos expuestos por las partes. 2) Producir certeza en quien debe decidir (órgano administrativo u órgano jurisdiccional), respecto de los hechos controvertidos. Y 3) Fundamentar las decisiones. Ahora bien, en este marco referencial no debe olvidarse que tanto los indicios, como las presunciones son auxilios probatorios, es decir, forman parte del acervo demostrativo disponible o a la mano del órgano administrativo o jurisdiccional que debe tomar la decisión, con base en el razonamiento lógico. En este sentido disponen respectivamente los artículos 117, 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.
“Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
“Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”.
En este orden de ideas observa esta Alzada que un medio de prueba, a saber, el oficio dirigido por el IVSS a la entidad de trabajo solicitante de la calificación de falta (folio 165 de la pieza 1 de 2), ha acreditado suficientemente en los autos que el reposo médico de fecha 22/10/13 (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), fue adulterado en su periodo de incapacidad, ya que originalmente dicho período comprendía veinticuatro (24) horas (del 22 al 22 de octubre de 2013), siendo alterado para expresar un período de incapacidad de noventa y seis (96) horas (del 22 al 25 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive). Otros dos medios de prueba (las Constancias Médicas suscritas por la Médico Ocupacional de la entidad de trabajo –folios 162 y 163 de la pieza 1 de 2-), han acreditado suficientemente en su orden, que el reposo médico adulterado en su período de incapacidad, así como el segundo reposo médico (la Referencia para Consulta Externa No. 018473), fueron presentados de manera directa y personal por la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA a su empleadora, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. y que particularmente el primero de ellos fue recibido ya adulterado. Tal circunstancia se corrobora con parte de las afirmaciones expuestas por la propia demandante de nulidad en sus escritos de promoción de pruebas y de conclusiones, respectivamente insertos del folio 150 al 152 y al folio 178, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto. Otro hecho demostrado en los autos a través de los medios de prueba (a través de la Referencia para Consulta Externa No. 018473, inserta al folio 161 de la pieza 1 de 2), es que el segundo reposo médico presentado por la trabajadora demandante a su empleadora, contempla un período de incapacidad de veinticuatro (24) horas que va del 24 al 24 de octubre de 2013, período de incapacidad éste que evidentemente está comprendido dentro del período de incapacidad del primer reposo médico presentado (del 22 al 25 de octubre de 2013). Y finalmente, también está evidenciado en los autos, específicamente por medio de las afirmaciones de la propia trabajadora demandante de nulidad en sus respectivos escritos de prueba y de conclusiones, que ella aún (entiéndase, a pesar de conocerse en los autos la información no desmentida del IVSS que demuestra la adulteración del reposo médico de fecha 22/10/13), asegura y sostiene que el primer instrumento por ella consignado (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), es fidedigno y que el período de reposo que en él se refleja (del 22 al 25 de octubre de 2013), es legítimo y verdadero.
Luego, con fundamento en estos hechos debidamente acreditados en los autos a través de los medios de prueba señalados y las afirmaciones de las partes referidas, el razonamiento lógico lleva a la certeza respecto de otros hechos hasta entonces desconocidos, tal es el caso de la conciencia o conocimiento de la trabajadora demandante respecto del forjamiento o adulteración de su primer reposo médico al momento de entregarlo, porque el razonamiento lógico permite establecer que, en caso contrario, es decir, si no hubiese tenido conocimiento de la adulteración del período de incapacidad de ese primer reposo médico y supuestamente, segura como dice estar de la legitimidad y certeza de ese instrumento, al punto de desconocer por completo su irregularidad aún hoy, no cabe razón que explique entonces, ¿por qué presentó otro reposo médico cuyo período de incapacidad se encuentra comprendido dentro del primer reposo médico, supuestamente legítimo?, lo que abona la afirmación de la Médico Ocupacional conforme a la cual, dicho segundo reposo médico fue presentado con el objeto de sustituir el primero que presentaba signos de adulteración. Y el mismo razonamiento lógico permite presumir que, si todavía, después de haberse probado irrefutablemente en los autos la adulteración de ese instrumento (de la Referencia para Consulta Externa No. 003377), la trabajadora demandante de nulidad es capaz aún de sostener infundadamente en su escrito conclusivo, que el período de incapacidad previsto en el mismo (del 22 al 25 de octubre de 2013), es el correcto y verdadero (a pesar que la fuerza de la evidencia la contradice), insiste esta Alzada, ello permite presumir que desde el principio, cuando presentó el mencionado instrumento y no existía la evidencia contradictoria que hoy aplasta sus afirmaciones, ya la trabajadora de marras conocía acerca de la irregularidad de ese documento.
De donde se colige que no es cierto que en el acto administrativo atacado se “asumen” hechos de forma temeraria o “hechos que no existen o que están configurados inadecuadamente”, como lo afirma sin fundamento la representación judicial de la parte demandante recurrente en este motivo de apelación, pues como acaba de verse del análisis razonado precedente (así como también se explicó al resolverse el primer motivo de apelación), se trata de hechos en principio desconocidos para el órgano administrativo, que luego se vuelven convicción a través de una pluralidad de indicios (una pluralidad de hechos y circunstancias debidamente acreditados en los autos a través de los medios de prueba), que mediante el razonamiento lógico basado en reglas de la experiencia y partiendo de presupuestos debidamente acreditados en el proceso, permiten establecer convincentemente su existencia. Y precisamente la demostración y convicción respecto de esos hechos, es lo que permite a la Administración autorizar conforme a la justicia y conforme a derecho a la entidad de trabajo solicitante de la calificación de falta, a despedir con justa causa a la trabajadora denunciada por “falta de probidad” en el trabajo, con base en el literal a del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo lo cual obliga a declarar este quinto motivo de apelación de la trabajadora recurrente, IMPROCEDENTE. Y así se establece.
6) “De la Violación al Principio de Seguridad Jurídica”.
“Omissis…
Incurre la sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en un falso supuesto de derecho cuando afirma se dio cumplimiento de las normas jurídicas aplicables al caso, pues, como se explica en los párrafos anteriores, se violentaron normas de estricto orden público respecto a la valoración de las pruebas, tales como el ordinal 2, del Artículo 49 y artículo 295 de la Constitución Nacional, los Artículos 9, 12, y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículos 431, 485, 499, 508, del Código de Procedimiento Civil, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 11, Numeral 1, 8, Numeral 2, y 14, Numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Se incurre en falso supuesto de hecho cuando se afirma que se respetó y garantizó los derechos de cada una de las partes, cuando de autos se evidencia que se violaron derechos constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia.
Se incurre en un falso supuesto de hecho, cuando se afirma que la Providencia dicta es un resultado producida conforme a derecho y con base a las pruebas valoradas de manera suficiente por la autoridad administrativa, cuando se evidencia de autos, que la denuncia de violación a la garantía de la justicia responsable (artículo 26 constitucional), al actuar la inspectoría del trabajo de forma poco responsable, sancionando a la trabajadora, sin existir prueba de su responsabilidad directa y personal en la adulteración del reposo médico y en la presentación de un reposo médico adulterado a su patrono, con lo cual la administración actuó de forma caprichosa, en menoscabo de la transparencia y la imparcialidad con que debía conducirse”.
Como puede apreciarse de la transcripción precedente, la representación judicial de la trabajadora demandante presenta básicamente las mismas denuncias contenidas en sus anteriores motivos de apelación. Esta vez se trata de un reciclaje de argumentos que, a pesar de agruparse bajo un título diferente (“Violación al Principio de Seguridad Jurídica”), constituyen los mismos alegatos antes delatados y también resueltos por esta Alzada.
Así las cosas, se afirma infundadamente que la sentencia recurrida cometió un falso supuesto de derecho cuando afirmó, que se dio cumplimiento a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, ya que a juicio de la representación judicial de la parte demandante “se violentaron normas de estricto orden público respecto a la valoración de las pruebas, tales como el ordinal 2 del artículo 49 y artículo 295 de la Constitución Nacional, los artículos 9, 12 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 431, 485, 499 y 508 del Código de Procedimiento Civil, artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 11, numeral 1, 8, numeral 2 y 14, numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”.
Pues bien, al respecto debe advertirse que ha sido explicado hasta la saciedad en esta misma sentencia, que tal afirmación no es cierta, que no se corresponde con la realidad de los autos, que no hay la violación de las normas, principios y garantías constitucionales, legales y jurídicas que se delatan. En esencia se reitera que, a pesar de que dos instrumentos (las Constancias Médicas de fechas 23 y 24 de octubre de 2013, emitidas por la Médico Ocupacional de la entidad de trabajo), fueron valorados como “documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas” (art. 431 del CPC), cuando realmente fueron emanados de una de las partes, a saber, la solicitante de la calificación de falta; tal circunstancia no invalidó los mencionados medios de prueba, ni el acto administrativo que los valoró, ni aún la sentencia de primera instancia que se pronunció al respecto, por cuanto quedó demostrado al resolver el primer, tercer y quinto argumento del tercer motivo de apelación (3.1.- “Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil”, 3.3.- “Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” y 3.5.- “Infracción de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil”), que su evacuación y ratificación mediante el testimonio de su autora, brindó mayor certeza sobre su legitimidad y mayor posibilidad de ejercer control sobre los mismos, además de la ausencia total de objeción o negación alguna por parte de la trabajadora demandante de nulidad, acerca de las respectivas declaraciones contenidas en dichos instrumentos.
Del mismo modo quedó establecido al resolver el segundo y cuarto argumento del mismo tercer motivo de apelación (3.2. “Falso Supuesto de Derecho por ausencia de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas” y 3.4.- “Falso Supuesto de derecho por violación del principio de alteridad”), así como también al pronunciarse esta Alzada sobre el cuarto motivo de apelación (4.- “Violación de la Presunción de Inocencia contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional”), que a pesar de haber sido producidos esos instrumentos sin la participación de la parte demandante, no hubo la violación del principio de alteridad delatado, toda vez que dichos instrumentos fueron elaborados antes del procedimiento administrativo instaurado en contra de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, no fueron elaborados con el fin de hacerlos valer en dicho procedimiento, resultan auténticos y la parte contraria pudo ejercer control sobre ellos; así como tampoco hubo violación de la presunción de inocencia en este caso, por cuanto existe certeza debidamente acreditada en las actas procesales de la circunstancia conforme a la cual, la trabajadora de marras presentó un reposo médico adulterado, con conocimiento de esa irregularidad, lo que la llevó a presentar un segundo reposo médico con el fin de sustituir el primero, todo lo cual configura la causa de despido justificado de “falta de probidad” en el trabajo, conforme al literal a del artículo 79 de la vigente LOTTT, tal y como acertadamente lo declaró la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Todo lo cual conduce indefectiblemente a declarar, IMPROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.
7) “De la Violación del Principio de Igualdad”.
“En el libelo de nulidad se expresa que en la violación al ordenamiento jurídico y a los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora, existe una intencionalidad dolosa de parte de la ciudadana inspectora de violar la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas que consagra el artículo 21 de la Constitución Nacional, pues, se ha otorgado pleno valor probatorio a una ratificación documental de un documento no emanado de terceros sino de la misma entidad de trabajo que lo promueve para su beneficio, violando el principio de alteridad de la prueba.
Se decide que la providencia administrativa viola el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al violarse el principio de alteridad, se demuestra que ciertamente la Administración violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues por un lado valoró una prueba ilegal representada por las constancias médicas emanadas del mismo patrono, promovida por el mismo patrono, y, por el otro lado, no resguardó el principio de igualdad probatoria, entendido éste principio en el procedimiento administrativo como la imparcialidad que debe mantener el órgano administrativo en el tratamiento probatorio con respecto a las partes intervinientes. De allí, que el acto administrativo impugnado resulte nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandante de nulidad, fundamenta este particular motivo de apelación sobre la base de la existencia en este caso, de una violación al principio de alteridad de la prueba. En este sentido debe advertirse que, así planteado este séptimo motivo de apelación y aunque resulte reiterativo decirlo, en el presente caso no se violó el principio constitucional de igualdad, ni la imparcialidad de la Administración como erróneamente lo afirma la representación judicial de la parte demandante de nulidad y ello es así porque, tal denuncia está basada en la supuesta violación del principio de alteridad de la prueba, pero es el caso que no existe tal violación, como se expuso detenida y razonadamente al resolverse el cuarto argumento del tercer motivo de apelación (3.4.- “Falso Supuesto de derecho por violación del principio de alteridad”), donde se explicó que, a pesar de haber emanado las Constancias Médicas del 23 y 24 de octubre de la parte denunciante en aquél procedimiento administrativo, sin embargo, está evidenciado en los autos que las mismas son anteriores al inicio de la solicitud de calificación de falta de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A. en contra de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, que el fin de tales instrumento no era producirlos o hacerlos valer en dicho procedimiento administrativo, que no existe dudas acerca de la autenticidad de tales instrumentos y que la parte contraria (la trabajadora denunciada), tuvo la oportunidad procesal de ejercer control sobre ellos, de donde emerge la negación de la presunta violación del principio de alteridad de la prueba como consecuencia justa. Por lo que mal puede hablarse de la violación del principio de igualdad constitucional a que se contrae el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con base en una inexistente inobservancia del principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, forzoso es declarar IMPROCEDENTE este séptimo motivo de apelación de la parte demandante y única recurrente. Y así se declara.
8) “Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la Sentencia Recurrida”.
“Omissis…
La sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar positivamente que haya sido no autoría de la trabajadora la sola entrega ante el patrono de tal documento para validar sus ausencias configura una causal de despido injustificado previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras siendo debidamente autorizado por la Inspectora mediante su calificación, pues, reitero que de los autos, se desprende que no existe ninguna prueba válida que acredite que la trabajadora presentó a su patrono un documento que estaba adulterado.
Ciudadano Juez, como puede evidenciarse del grabación anexa al expediente judicial, durante la audiencia oral la representación judicial del patrono, reconoció que la Dra. Norma Chirinos, es la Médico Ocupacional Adscrita a la Oficina de Gestión de Talento Humano, y que representa al patrono frente a sus trabajadores al afirmar que según el procedimiento interno de la empresa todo trabajador que posea un reposo médico debe presentarlo en el Departamento de la Empresa de Medicina Ocupacional, ante la Dra. NORMA CHIRINOS, quien estampa la nota de recibido en la copia que le entrega al trabajador. Esto puede corroborarse si se revisa el video de la audiencia oral, con lo cual se demuestra la inhabilidad de la testigo y la violación del principio de alteridad.
También reconoce la representación judicial del patrono, que no pudo probar que la trabajadora fue quien adulteró el reposo médico, al afirmar que la empresa no le está imputando a la trabajadora el forjamiento del documento, ya que no puede determinar su responsabilidad en ello, que solo se le está culpando de haberle entregado y presentado adulterado. Acepta entonces, la representación judicial del patrono que la trabajadora no es la culpable de la adulteración, y si no es la culpable de la adulteración, no existe la causal de despido alegada, con lo cual se demuestra la procedencia de falso supuesto de hecho.
En su beneficio, la representación judicial del patrono, alega que la demostración de la entrega del reposo médico adulterado es que la trabajadora cuando promovió pruebas en la etapa probatoria del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido, presentó una copia que contiene la adulteración. Pero entra en contradicción la representación judicial del patrono cuando a su vez, al inicio de su exposición en la audiencia oral, explica que todo trabajador que posea un reposo médico debe presentarlo en el Departamento de la Empresa de Medicina Ocupacional, ante la Dra. NORMA CHIRINOS, quien estampa la nota de recibido en la copia que le entrega al trabajador, pues está aceptando que la copia promovida le fue expedida por la misma empresa a la trabajadora. Y tiene lógica su explicación, porque en la práctica el trabajador entrega es el original a su patrono y en la mayoría de los casos ni copia le entregan. En este caso, la empresa si entregó la copia.
No demuestra la representación judicial del patrono que la copia a la que hace referencia en su defensa sea de fecha anterior a la entrega del reposo en la Oficina de Gestión de Talento Humano de la empresa por parte de la trabajadora.
El patrono en su solicitud nunca llega a afirmar que la trabajadora no laboró los días 23 y 25 ambos del mes de octubre de 2013.
Ciudadano Juez le reitero a usted, que la trabajadora se reintegró a sus labores en los días que según los reposos correspondía su reintegro. La trabajadora laboró el día 23 y el día 25, ambos de octubre de 2013. Es decir, que en ningún momento la trabajadora hizo uso de un reposo adulterado para no asistir o para reintegrarse a sus labores habituales en el momento en que le correspondía hacerlo o para extender el reposo.
No existen pruebas en el expediente administrativo sobre la autoría de la adulteración, y tampoco de que la trabajadora entregó el reposo ya adulterado.
No existe prueba alguna de la falta de probidad, de la conducta inmoral en el trabajo ni de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por el contrario la trabajadora dio cumplimiento exacto a sus obligaciones legales de entregar los reposos en el tiempo reglamentario y de acudir a su sitio de trabajo a cumplir sus labores en las fechas que correspondían.
Por ello, La sentenciadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar positivamente que “…los hechos fácticos que dieron origen al inicio del procedimiento de calificación de despido y el consecuente dictamen de la providencia administrativa, existieron”.
En relación con este octavo y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente observa en primer término esta Segunda Instancia, que lejos de la afirmación de su representación judicial, en este caso si hay prueba suficiente y dilatadamente razonada, que permite establecer sin lugar a dudas que la trabajadora demandante no sólo presentó de manera personal y directa el reposo médico adulterado (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), sino que adicionalmente lo hizo consciente de ello, es decir, a sabiendas de la irregularidad de dicho instrumento. Muestras palmarias y evidencias contundentes de esta afirmación, se han explicado pormenorizadamente al resolver el primero y el quinto motivos de apelación (1.- “Motivación Inconsistente” y 5.- “Abuso de Derecho y Desviación de Poder”).
Asimismo conviene destacar, que pese al reconocimiento expreso de la empresa empleadora y solicitante de la calificación de falta durante la audiencia de juicio y conforme al cual, la Dra. Norma Chirinos es su Médico Ocupacional adscrita a su Oficina de Gestión de Talento Humano, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la mencionada audiencia, inserta a los autos en formato de disco compacto que obra al folio 54 de la pieza 2 de 2 de este asunto; insiste esta Alzada, ello no inhabilita el testimonio ratificatorio rendido por dicha profesional de la Medicina, por cuanto, fue suficientemente explicado al resolver el segundo y el cuarto argumento del tercer motivo de apelación, así como al resolver el cuarto y sexto motivos de apelación (3.2. “Falso Supuesto de Derecho por ausencia de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas” y 3.4.- “Falso Supuesto de derecho por violación del principio de alteridad”; 4.- “Violación de la Presunción de Inocencia contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional” y 6.- “De la Violación al Principio de Seguridad Jurídica”), que la mencionada testigo no está inhabilitada por el sólo hecho de ser empleada de la empresa que la promueve, así como tampoco hay violación del principio de alteridad de la prueba al valorar su testimonio y los instrumentos ratificados por su intermedio.
De igual modo se ha explicado reiteradamente en diversos motivos de apelación precedentes, que si bien es cierto que en el presente caso no existe prueba que permita concluir que la misma trabajadora demandante de nulidad, haya forjado de manera directa y personal el documento adulterado (la Referencia para Consulta Externa No. 003377), sin embargo, no es menos cierto que si obran en los autos muchas evidencias, pruebas, elementos, indicios y presunciones que analizadas y analizados en su conjunto, demuestran que la trabajadora de marras entregó el reposo médico a su empleadora ya adulterado y que lo hizo conociendo su forjamiento, lo que resulta suficiente para configurar la “falta de probidad” en el trabajo que permite autorizar su despido conforme al artículo 79, literal a de la LOTTT. Por lo que los hechos demostrativos de la falta declarada por el órgano administrativo si existen y están respaldados por evidencia objetiva concreta.
Y finalmente arguye la representación judicial de la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, que en el peor de los casos, en el supuesto negado que su representada hubiese presentado adulterado el reposo médico de fecha 22 de octubre de 2013, es evidente que no lo aprovechó, es decir, que “en ningún momento la trabajadora hizo uso de un reposo adulterado para no asistir o para reintegrarse a sus labores habituales en el momento en que le correspondía hacerlo o para extender el reposo” (dijo). Al respecto conviene advertir que ciertamente la trabajadora demandante sólo faltó a sus labores los días de incapacidad acordados en cada uno de los reposos médicos que presentó, a saber, el 22 y el 24 de octubre de 2013 respectivamente, como acertadamente lo sostiene su representación judicial. Pero es el caso que, al hilo de las presunciones que los indicios y pruebas que obran en los autos permiten deducir, surge como convicción que al conocer la trabajadora YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, la sospecha de forjamiento sobre su primer reposo médico por parte de la Médico Ocupacional de su empleadora, ella (la trabajadora demandante de nulidad), quiso sustituirlo con su segundo reposo médico, tal y como en efecto trató de hacerlo con la presentación de la Referencia para Consulta Externa No. 018473, con la particularidad que la Médico Ocupacional de su empleadora, en lugar de aceptar tal sustitución, dejó constancia de esa intención sustitutiva y el hecho de que el período de incapacidad del nuevo reposo médico (del 24 al 24/10/13), estaba comprendido en el supuesto “período de incapacidad” del reposo médico anterior (del 22 al 25 de octubre de 2013). Lo que desde luego no le permitió a la mencionada trabajadora, el aprovechamiento indebido de la prolongación forjada del período de incapacidad de su primer reposo médico.
Por último conviene advertir, que no es necesario a los efectos de considerar consumada la “falta de probidad” en el trabajo, que el empleado incurso o la empleada incursa en su comisión, adicionalmente logre materializar la ventaja que pretende de su indebido proceder, puesto que insiste esta Alzada, basta la sola intención o materialización de los actos iniciales o preparatorios de tal conducta reprochable (la “falta de probidad” en el trabajo), para que se active justificadamente la causa de despido a que se contrae el literal a del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indistintamente del grado de tentativa, frustración o consumación que haya alcanzado la acción reprochable. Por lo que siendo ello así, resulta igualmente forzoso para este Segunda Instancia declarar, IMPROCEDENTE este octavo y último motivo de apelación de la trabajadora demandante recurrente. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la opinión doctrinaria y jurisprudencial utilizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, contra la Sentencia Definitiva del 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la misma ciudadana, contra la Providencia Administrativa No. 052-01-2014, del 23 de abril de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C. A., contra la mencionada trabajadora.
TERCERO: Se CONFIRMA EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana YANIS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN y a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República.
QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de que ordene su remisión al Archivo Sede del Circuito Laboral donde se encuentra ubicado, para que repose como causa inactiva, ya que ese Circuito Judicial es su lugar de origen, todo ello una vez que quede firme la presente decisión y cumplidas las notificaciones ordenadas.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de junio de 2017 a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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