REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2017.
Año 207º y 158º

Expediente No. IP21-R-2015-000119.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO COLINA, identificado con la cédula de identidad No. V-10.477.108, domiciliado en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: 1) Que en fecha 22 de mayo de 1982, el ciudadano GUILLERMO COLINA comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Liniero Electricistas II, devengando un último salario básico mensual de Bs. 11.791,25, comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 16 de mayo de 2007. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 16 de mayo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Hernia Discal. 4) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador fue certificada en fecha 21 de junio de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Cervicoartritis, que le causaron una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 26 de diciembre de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, concediéndole al trabajador el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige. Que el trabajador dejó de prestar servicio efectivo por encontrarse suspendida la relación de trabajo desde el 16 de mayo de 2007, en virtud de padecer enfermedad ocupacional, hasta que en fecha 26 de diciembre de 2007, se dio por terminada la relación laboral. 6) Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano GUILLERMO COLINA con la demandada CORPOELEC tuvo una vigencia de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y cuatro (4) días. 7) Que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 96.259,54 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivado de los siguientes conceptos: a) la cantidad de Bs. 131.234,70 por concepto de Liquidación de Indemnización de Antigüedad, b) La cantidad de Bs. 14.550,40, por concepto de Vacaciones, c) La cantidad de Bs. 701,06, por concepto de Bono Vacacional, para un total de Bs. 146.486,16, que previa la deducción de Bs. 50.226,62, original un total cobrado de Bs. 96.259,54. 8) Que la parte patronal realizó el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador determinando que el salario variable normal promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 7.440,12, más la cantidad de Bs. 63,73, por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 310,36, por concepto de alícuota de utilidades, para un total de Bs. 7.814,22, por concepto de salario integral mensual, pero concluyó que no existió antigüedad al 30 de diciembre de 1990. Sin embargo, para realizar el cálculo de antigüedad al 31 de julio de 2007, multiplico 480 días, por Bs. 8.202,17, que fue el salario integral mensual obtenido de la suma del salario normal promedio mensual devengado por el trabajador de Bs. 7440,12, como alícuota de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 63,73, y alícuota de utilidades Bs. 698,32, para un total de Bs. 8.202,17. 9) Que la empresa CADAFE canceló de manera parcial, al trabajador GUILLERMO COLINA, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, y con base en una cantidad inferior al salario realmente devengado por el trabajador.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.092,50), por concepto de Intereses Moratorios sobre las cantidades ya pagadas por Prestaciones Sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.023,75), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), por concepto de Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; e) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 332.704,50), por concepto de Indemnización Doble de Antigüedad; f) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.404,09), por concepto de Indemnización por Concepto de Preaviso; g) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 529.180,65), por concepto de Indemnización por Violación Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; h) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. i) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación; j) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la Indemnización por Daño Moral e Indexación.

Adicionalmente, el actor reclamó como pretensión subsidiaria la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 100.734,90), por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad y la cantidad de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (115.984,80), por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por la actora, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: a) Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, b) Inestabilidad C5-C6, Trastorno Músculo-Esquelético, que le originan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajadora en fecha 1 de agosto de 2007, y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva. 3) Que el presente asunto versa sobre una enfermedad ocupacional y no un accidente de trabajo, por lo que no proceden las indemnizaciones reclamadas por el actor, por que no se trata de un despido injustificado y porque el tipo de discapacidad padecida no es la misma a la que se hace referencia tanto en la cláusula 19 como la 20 de la Convención. 4) De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (16 de mayo de 2007) y otro cuando culminó la relación laboral (1 de agosto de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 5) Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto ésta alegó que ganaba un salario básico mensual de Bs. 11.791,25, como último salario integral la cantidad de Bs. 14.498,03, lo cual a su juicio no tiene basamento, ya que el actor no indicó cual fue el último mes laborado, lo que resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador GUILLERMO COLINA se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. 2) Que el salario del trabajador sea el indicado en el libelo de demanda, ya que su último salario (efectivamente laborado) fue el generado desde el 16 de abril al 16 de mayo de 2007, en la cantidad de Bs. 8.202,16, dicho monto incluye el salario promedio del último mes por Bs. 7.440,12, el promedio del bono vacacional Bs. 63,73, más el promedio de utilidades Bs. 698,31. Adicionalmente, negó que la relación laboral haya terminado en la fecha referida por el actor, es decir, el 26 de diciembre de 2007, puesto que la fecha en la que se le otorgó el beneficio de jubilación fue el 01 de agosto de 2007. 3) Que al trabajador se le adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses de mora en su oportunidad. 4) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.092,50), por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, porque ya le fue cancelado al actor, atendiendo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. 5) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000), por indemnización del Seguro Colectivo de Vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de muerte del trabajador o accidente común o por causa de accidente de trabajo, ni tampoco es un caso de desmembramiento. 6) Que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.023,75), por intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, porque no le corresponde el pago de tal concepto. 7) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, aplicado conjuntamente con los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva. 8) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención. 9) Que al trabajador GUILLERMO COLINA se le adeude la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto fue cancelado, aún y cuando no es una obligación que le corresponda a su representada, sino que es obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 10) Que al trabajador GUILLERMO COLINA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, ni tampoco se le certificó al trabajador una discapacidad del tipo absoluta y permanente o gran discapacidad sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 11) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TRESINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 332.704,50), por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad. 12) Que al trabajador GUILLERMO COLINA le sea aplicable el equivalente de indemnización que corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que el presente caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un despido, por lo que no se dan ninguna de las dos condiciones para la procedencia de este concepto. 13) Que al trabajador le resulte procedente el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que no existe pronunciamiento alguno de la Comisión Tripartita de la empresa que determine el despido injustificado contra el trabajador. Por tanto, se niega la procedencia de la deuda que asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta (480) días por ese concepto. 14) Que al trabajador GUILLERMO COLINA le sea aplicable el equivalente de indemnización que corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que el presente caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un despido, por lo que no se dan ninguna de las dos condiciones para la procedencia de este concepto. 15) Que al trabajador le sea procedente la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 43.494,04), por la Indemnización que le corresponde por concepto del Preaviso, resultando sólo procedente en los casos de despido injustificado. 16) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 17) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 529.180,65), como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 18) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 19) Que su representada le adeude al trabajador GUILLERMO COLINA intereses moratorios de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 20) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el Daño Moral e Indexación. 21) Que al trabajador le corresponda la cantidad BOLÍVARES CINCO CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.734,90) equivalentes a 480 días por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por cuanto la culminación de la relación de trabajo no obedece a un despido injustificado.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.108, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos, uno por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE ), hoy CORPOELEC, y el otro, por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO COLINA, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de octubre de 2016, en fecha 24 de febrero de 2017, fijó por auto expreso el 21 de marzo de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, previa solicitud de ambas partes, realizada en fecha 15 de marzo de 2017, fue suspendida la celebración de la mencionada audiencia, y reprogramada en fecha 02 de junio de 2017, para llevarse a cabo el 15 de junio de 2017, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, difirió el dictado del dispositivo del fallo para el 21 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, siendo el día y la hora acordada, efectivamente se dicto el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan. Por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada referente a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece a la Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual del actor, por lo que se le otorgó el beneficio de jubilación. 3) El cargo desempeñado por el actor como Liniero Electricista II. 4) La fecha de suspensión de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2007. Y así se establece.

Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) La fecha de terminación de la relación laboral, 2) El salario devengado por el trabajador, 3) ¿Si corresponden o no al actor los Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales? 4) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Seguro Colectivo de Vida y/o la modificación del monto condenado por el A Quo? 5) ¿Si corresponde o no al actor el pago de indemnización doble de antigüedad? ¿Si corresponde o no la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? 6) ¿Si corresponde o no la indemnización por Daño Moral y el monto de la misma? 7) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de las indemnizaciones derivadas del artículo 571 de la LOT, del Seguro Colectivo de Vida, del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y del Daño Moral, así como la Indexación de tales conceptos? 8) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Preaviso y sus respectivos Intereses Moratorios?, 9) ¿Si corresponde o no a actor el pago de diferencia de indemnización por antigüedad?, 10) ¿Si corresponde o no al actor el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Marcada con la letra “A”, Original de la Certificación de Incapacidad No. 096-07, emanada de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de junio de 2007, anexa al folio 14 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Marcada con la letra “B”, Original de la Certificación de Discapacidad No. 0118-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 1 de diciembre de 2007, anexa al folio 110 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de documentos públicos administrativos, ambos consignados en original, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De ellos se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor, el carácter ocupacional de la misma y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se le concede valor.

3) Fotocopia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 111 al 124 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto; ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su respectivo contenido, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan, específicamente al resolver el sexto motivo de apelación del actor. Y así se declara.

4) Marcado con la letra “C” fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta en los folios 126 al 129 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

5) Copia simple de Lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 130 al 137 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

6) Fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante en los folios 138 al 147 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a estos instrumentos, quien decide observa que, pese a que los mismos se refieren respectivamente a la contestación de una demanda contra la misma empresa aquí accionada, a los lineamientos generales emanados de la empresa demandada, y a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de ciudadanos quienes no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo, sin embargo, versan sobre un aspecto indicado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el referido a la supuesta discriminación de la cual fue víctima por la empresa accionada por la falta de pago de ciertos beneficios laborales que si fueron cancelados a otros trabajadores en circunstancias idénticas a la del actor, por lo cual, en sentido contrario a la valoración que hizo el Tribunal de Juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, indicando con posterioridad los hechos respectivos que de los mencionados instrumentos emanan, específicamente al resolver el primer argumento del primer motivo de apelación del actor (1.1). Y así se decide.

7) Copia certificada del Expediente IH01-L-2008-000204, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tenía incoado el ciudadano GUILLERMO COLINA, contra CADAFE. Dichas copias certificadas obran insertas del folio 148 al 169 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de copias certificadas del expediente de un juicio seguido por el actor contra la empresa demandada, el cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte contra quien obra. Sin embargo, siendo que la mencionada prueba fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción realizada por la parte actora respecto de las indemnizaciones aquí reclamadas y considerando que tal circunstancia (prescripción), no constituye una defensa argumentada en la presente causa, es por lo que se considera que dicho medio de prueba nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo de la presente causa. Y así se declara.

8) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano GUILLERMO COLINA, la cual obra inserta al folio 170 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre este medio de prueba observa quien decide que, se trata de la copia de un documento privado promovida por la parte actora a los fines de demostrar la fecha de cancelación de las prestaciones sociales al trabajador por parte de la empresa demandada, el cual a pesar de haber sido acompañado en fotocopia simple no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal A Quo, esta Alzada le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

9) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Hojas de Cálculo de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano GUILLERMO COLINA, la cual obra inserta al folio 171 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Respecto de esta prueba, esta Alzada evidencia que, se trata de la copia simple de un documento privado, el cual fue objeto de impugnación por la parte demandada por cuanto carece de la firma de su representada, no obstante, pese a la impugnación realizada, el Tribunal de Juicio le concedió valor probatorio, toda vez que en las actas procesales riela inserta al folio 246 de la pieza 1 de 4 de este asunto, una planilla promovida por la propia accionada que resulta del mismo tenor que la aquí valorada. En consecuencia, siendo que la forma como fue valorada esta documental por el A Quo, no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo esta Alzada no modifica tales apreciaciones. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano GUILLERMO COLINA, de fecha 26 de marzo de 2008. 2) Memorando No. 17931-2000-449, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., filial CADAFE. 3) Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUILLERMO COLINA. 4) Nómina de pago salarial semanal de fecha 04 de abril de 2007, correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA. 5) Nómina de pago salarial semanal de fecha 12 de abril de 2007, correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA. 6) Nómina de pago salarial semanal de fecha 18 de abril de 2007, correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA. 7) Nómina de pago salarial semanal de fecha 26 de abril de 2007, correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA. 8) Nómina de pago salarial semanal de fecha 03 de mayo de 2007, correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA. 9) Nómina de pago salarial semanal de fecha 10 de mayo de 2007, correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA. 10) Nómina de pago salarial semanal de fecha 17 de mayo de 2007, correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA.

Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, alegando que se encontraban insertos en las actas procesales que componen el presente asunto. Ahora bien, ante tal manifestación, el Tribunal de Juicio hizo referencia al hecho conforme al cual, en las actas procesales se encontraba la notificación de jubilación del trabajador, la hoja de cálculo de prestaciones sociales y las nóminas de pagos salariales, identificadas en los particulares del 2.2 al 2.10, como documentos consignados por la parte demandada. Sin embargo, el A Quo indicó que tales medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante y desechados del presente asunto, por lo que concluyó que mal podría aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de unas instrumentales que fueron desechadas.

Por su parte, en lo que respecta a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, el Juez de Juicio, verificó que en las actas procesales, dicho documento fue promovido tanto por la representación judicial de la parte demandante, como de la demandada. En consecuencia, tuvo por cierto el contenido de dicha documental, por lo que consideró inoficioso valorar esa documental a través de la prueba de exhibición de documentos, siendo que ya había sido valorada como prueba documental promovida por ambas partes. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio de prueba por el Tribunal de Juicio, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes en esta segunda instancia, es por lo que este Tribunal no modifica tal circunstancia. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano GUILLERMO COLINA, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial, 3) Si a través del referido expediente No. FAl-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 35 de la pieza 2 de 4 de este asunto y al folio 54 de la pieza 3 de 4 de este asunto, remitido mediante oficios No. OF-DIR-DF-FAL 1069-2012 y GERESAT-FALCÓN-0920-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014 respectivamente y recibidos en fecha 17/09/2012 y 24/11/14, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscritos por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, y su Gerente General Miguell Brett, por medio del cuales se informó, en el primero de ellos que, no reposa en la Unidad de Sanción, de esa dependencia Administrativa del INPSASEL, informe pericial alguno realizado al ciudadano GUILLERMO COLINA, y con relación al segundo de ellos, lo que a continuación y parcialmente se transcribe:

“…SEGUNDO: Durante la actuación se constató que la empresa CADAFE; violentó Normas en materia de Salud y Seguridad, ya que se constató lo siguiente: no cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; incumple con la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral; incumplió con la elaboración de un Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina; no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquinas y Herramientas; No cuenta con un Programa de Protección para trabajadores (as) con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, Personas con Discapacidad y Mujeres Embarazadas; No informó al trabajador por escrito de las Condiciones Inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo; No informó al trabajador por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres presentes en el ambiente laboral; no impartió a los trabajadores (as) Formación Teórica, práctica, suficiente y adecuada sobre las funciones inherentes a las actividades en la prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales; no practicó exámenes pre y post empleo, así como tampoco se le practicaron exámenes periódicos, ni pre y post vacacionales al trabajador; no cuenta con la investigación de origen de Enfermedad en relación al trabajador en cuestión, no reportó la Enfermedad que padecía el trabajador ante el INPSASEL, no ha establecido políticas de reconocimiento, evaluación y control de las relaciones peligrosas de trabajadores.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, contraria a la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas de Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas que evidencien si la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso. 2) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente al folio 135 de la pieza 3 de 4 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 16 de septiembre de 2014, a través de Comunicación escrita S/N, fechada el 01 de febrero de 2013, conforme a la cual se informó lo siguiente:

“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores: GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ, ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ, RAMÓN ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YHAJAIRA MARTÍNEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SÁNCHEZ, ABILIO JIMÉNEZ, EMILIA HERNÁNDEZ, EDGAR LEAL, LUÍS CHIRINO, RIDSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, RICCY SÁNCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELASCO Y FRANCISCO TIGRERA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUMERO. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, V-5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente a los efectos de resolver el primer motivo de apelación del actor, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual de fecha 21 de junio de 2007, a nombre del Trabajador GUILLERMO COLINA, según evaluación No. 96-07, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 178 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0118-2007, de fecha 1 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 179 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos en original por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17907-2000-047, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUILLERMO COLINA, la cual obra inserta del folio 180 al 182 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

4) Marcada con la letra “E”, copia simple de Certificación de Jubilación No. 17907-2000-047, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUILLERMO ARTEAGA, la cual obra inserta al folio 183 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

5) Macada con la letra “F”, fotocopia simple de Minuta No. 16, de fecha 01 de agosto de 2007, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador GUILLERMO COLINA, la cual corre inserta al folio 184 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos en fotocopia simple por la empresa accionada a los fines de demostrar los trámites realizados para el otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. Ahora bien, tales medios de pruebas fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias simples, por no estar suscritas por el trabajador y por violentar el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, esta Alzada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a desecharlos del presente juicio, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “G”, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador GUILLERMO CASTILLO, la cual obra inserta en el folio 185 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido en fotocopia simple por la empresa accionada, el cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte contra quien obra. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Primera, de conformidad en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, otorgarle valor probatorio. Y así se declara.

7) Marcada con la letra “H”, Original de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que al trabajador GUILLERMO COLINA se le canceló la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), la cual obra inserta al folio 186 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

8) Marcada con la letra “I”, Original de Planilla de Intereses de Mora, generados de acuerdo a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, a nombre del trabajador GUILLERMO COLINA, la cual obra inserta al folio 187 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a estos instrumentos se observa, que los mismos fueron acompañados en original por la parte demandada, y resultan inteligibles y pertinentes a los efectos de demostrar la cancelación de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora de las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ambas pretensiones reclamadas por el actor. Sin embargo se observa, que tales documentos fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandante alegando que no se encuentran suscritos por el trabajador y que violentan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto son documentos que emanan de la propia parte demandada, que a pesar de estar revestidos de una suerte de recibos o comprobantes de pago de los conceptos que en ellos se describen, no están suscritos por el trabajador. En consecuencia, atendiendo a la impugnación proferida por la parte demandante, y considerando que no existe algún otro medio de prueba que pueda demostrar la efectiva cancelación de los conceptos contenidos en tales documentos, resulta forzoso para esta Alzada, desecharlos del presente juicio. Y así de declara.

9) Marcadas con la letra “J”, fotocopias simples de las Nóminas de Pago del Trabajador GUILLERMO COLINA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 04, 12, 18 y 26 de abril de 2007, 01, 15, 22 y 29 de marzo de 2007, 01, 15, y 22 de febrero de 2007, 05, 11, 18 y 25 de enero de 2007, 30 de noviembre, 07, 14, 21 y 27 de diciembre de 2006, a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor, en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 188 al 209 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

10) Marcado con la letra “K”, fotocopia simple de Carta de Notificación de Riesgo, de fecha 22 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano GUILLERMO COLINA, mediante la cual se le informa las condiciones seguras a las que estaba expuesto, la cual quedó inserta del folio 210 al 213 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa que se trata de documentos privados, los cual fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante por tratarse, el primero de ellos, de copias simples, y respeto del segundo por no estar suscrito por el trabajador. En consecuencia siendo que la parte promovente no mostró sus originales en relación al primero, ni logró demostrar la autenticidad de la firma del trabajador respecto del segundo, resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso No. 1, Urbanización El Marquéz, Caracas Distrito Capital, a los fines de que remita informe con copia certificada del expediente administrativo del trabajador GUILLERMO COLINA.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

2) A la Oficina del Banco BANCORO ubicada en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines que informe y haga llegar a ese Despacho el número de cuenta nómina del trabajador GUILLERMO COLINA, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.477.108 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de abril del año 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 21 al 34 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas por la entidad bancaria BANCORO, a través de comunicación de fecha 7 de agosto de 2012, recibidos el 14/08/12. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que, al igual que lo hizo el A Quo, este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manuare, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Programas de Seguridad. b) Talleres de Emergencia. c) Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. d) Cursos de Capacitación y Talleres de Adiestramiento. e) Notificación de Riesgos. f) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. g) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha desde cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, que se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.

Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 69 al 71 de la Pieza 3 de 4 de este expediente

“En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presidido por el ciudadano Juez RAMON REVEROL, con la asistencia de la Secretaria del Tribunal Abg. ROARFELUIBY FRANCO y de la Alguacil KAREN STAMPONE, en ejecución de lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, por medio del cual se admitió la prueba de Inspección Judicial en este asunto, y reprogramada por auto de fecha 22 de mayo de 2015; siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la cual esta ubicada al final de la Av. Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los efectos de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana GLENYS LANDAETA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.496.212, quien se dio por notificada en nombre de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN hoy día COORDINACION DE SEGURIDAD INTEGRAL. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal dos carpetas anilladas la primera contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios y la otra carpeta contentiva de 53 folios, programa de seguridad 2005. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentada una carpeta marrón que en su parte frontal se lee talleres de emergencia contentivo de 34 folios, el cual se describe contenido programático taller de auxilio medico de emergencias. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. No fue presentada. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado carpeta amarilla que su frontal dice oficina pueblo nuevo y línea pueblo nuevo 2001, contentiva de 21 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta amarilla que su frontal tiene una etiqueta donde se lee análisis de riesgo, elaborada por GLENIS LANDAETA, contentiva de 33 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002. En este estado, el abogado en ejercicio Amilcar Antequera expuso: En cuanto programa de seguridad 2005 y 2006 solo pudo ser visto la denominación como tal, plasmada en bolígrafo tinta azul, y del folio 1 hasta el ultimo no esta suscrita por ningún funcionario especializado en materia de seguridad laboral específicamente funcionario DIRESAT-FALCON, adscrito a INPSASEL. Sobre los talleres de emergencia, la misma observación, no se encuentra suscrita por ninguna persona ni por patrono, ni por funcionario de DIRESAT-FALCON, ni por el trabajador. Sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo mismo que en la primera observación. Sobre los Cursos de Capacitación, observo a este tribunal que no se pueden oponer los documentos que aparecen en la carpeta de adiestramiento ya que estos deben ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo, es misma observación que la anterior. Sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, no se encuentra suscrita por ninguna persona ni por patrono, ni por funcionario de DIRESAT-FALCON, ni por el trabajador. Es todo. No habiendo más nada que tratar el Tribunal da por concluido el presente acto”

Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial sobre los documentos relacionados con el particular correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA, identificado en actas, a pesar de las impugnaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, ello por cuanto, el mencionado medio de prueba fue evacuado conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que su valoración no resulta lesiva al derecho a la defensa de la parte demandante. En este sentido, de la Inspección Judicial realizada se evidencia la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada, así como el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sus delegados de prevención, en las fechas que aparecen indicadas en la mencionada acta. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó nueve (09) motivos de impugnación, mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió cinco (05) motivos de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los respectivos apoderados judiciales de las partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que en su respectivo orden, se indican, analizan y resuelven a continuación.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “Nos alzamos contra la fijación de algunos hechos que declaró el Tribunal de Primera Instancia”.

Al respecto, el apoderado judicial del actor indicó cuatro (4) argumentos sobre los que sostiene este primer motivo de apelación, los cuales se indican a continuación:

1.1) “Omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la desigualdad o distinción arbitraria que indicó el accionante en el escrito libelar, fundamentado en lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el literal e del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sobre este primer argumento apelativo del actor observa el Tribunal, que efectivamente se evidencia de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, que hay un silencio absoluto en relación con tal argumento, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia omitió por completo pronunciarse sobre el alegato de discriminación de la parte demandante conforme al cual la entidad de trabajo demandada pagó a trabajadores en similares circunstancias del actor, los conceptos prestacionales e indemnizatorios que éste reclama en el presente juicio, por lo que a juicio de esta Alzada, en relación con tal alegación, la recurrida incurrió en una incongruencia negativa. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración precedente, este Tribunal, al emitir su pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación con este alegato (como es su obligación al constatarse la omisión declarada), no comparte en lo absoluto la conclusión del apoderado judicial de actor, conforme a la cual, la entidad de trabajo accionada haya incurrido en trato desigual o discriminatorio para con el ciudadano GUILLERMO COLINA al negarse a reconocerle y pagarle al hoy actor, los conceptos laborales que reclama y que si fueron cancelados a trabajadores en similares condiciones que las que éste reclama en el presente juicio. Las razones que permiten concluir de forma totalmente contraria son las siguientes razones:

En primer lugar, porque no fue demostrado ningún caso que permita determinar con certidumbre, que ciertamente la entidad de trabajo demandada paga a trabajadores con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conceptos laborales como el preaviso y sus prestaciones sociales de forma doble, pues de los medios de prueba promovidos y evacuados con ese fin (los cuales fueron desechados por impertinentes en el fallo recurrido y debidamente valorados por esta Alzada), no se evidencian sino (en el mejor de los escenarios), varios casos que se suponen parecidos al de marras (según las afirmaciones libelares), pero que de los medios de prueba que a tales efectos obran en los autos, no se desprende por ejemplo, si a tales trabajadores les aconteció una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo y si tal infortunio laboral les produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (como es el caso del actor) o una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, elementos éstos que desde luego, conforme a las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, tienen tratamiento distinto. En otras palabras, no hay certeza en los autos de la afirmada similitud entre el caso del actor y los casos referidos de otros trabajadores.

En segundo lugar por cuanto, el número de casos referido en el informe sobre hechos litigiosos rendido por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón (15 trabajadores), constituye una minúscula representación en el universo de trabajadores y trabajadores que conforman la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cuya nómina a ciencia cierta desconoce este Tribunal, pero que a título ilustrativo se puede tomar como referencia, el número de “más de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” indicado por la propia representación judicial del demandante en otros casos que este Juzgador conoce por notoriedad judicial, a los efectos de sostener que se trata de una empresa que puede soportar el importe de una eventual condena por concepto de daño moral, de donde se obtiene que, en el mejor de los casos, si todos y cada uno de los quince (15) trabajadores referidos en el mencionado informe, realmente presentaran la misma circunstancia de hecho que el actor (padecer una enfermedad ocupacional –no un accidente de trabajo-, que les produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual –no una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad-, cuya relación de trabajo haya estado regida por la Convención Colectiva de Trabajo de CADFE 2006-2008, entre otros elementos, lo que no está demostrado en los autos de forma alguna -insiste el Tribunal-), entonces sólo se contaría con quince (15) casos, circunstancia que en un universo de “más de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la misma empresa, que no configuran el pretendido argumento del trato desigual o discriminatorio.

Así las cosas observa este Juzgador, que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia omitió totalmente algún pronunciamiento sobre la afirmación libelar de la supuesta discriminación de la cual es víctima el actor, tal y como acertadamente lo denunció el apoderado judicial del actor, sin embargo, no es menos cierto que, tal y como ha sido precedentemente explicado, dicha omisión del A Quo no vicia la sentencia recurrida al punto de tener que revocarse o anularse, pues como ya se dijo, no es posible en el caso de marras dar por demostrado el trato desigual alegado, por cuanto, no quedó evidenciada la similitud entre el caso del actor y el de los trabajadores referidos y porque de haber sido demostrada esa similitud (que no lo fue), se trataría de un número de casos (15 trabajadores), realmente pequeño en el universo de “mas de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la accionada, lo que no permite determinar que verdaderamente la negativa a cancelar los conceptos reclamados por el actor sea un acto de discriminación como lo afirma el demandante de autos, por lo que, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre esta particular alegación libelar, no produce ningún cambio en el dispositivo del fallo, siendo forzoso para quien suscribe declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer argumento del primer motivo de apelación del demandante, ya que ciertamente, así como lo denuncia su apoderado judicial, pese a no existir pronunciamiento expreso de la recurrida sobre el tema, no obstante, también es cierto que tal omisión no produce cambio alguno en el dispositivo de la decisión recurrida. Y así se declara.

1.2) “Contradicción en las motivaciones que tiene la sentencia recurrida en lo que respecta a la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que pido a este Tribunal que declare que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes no fue la jubilación, sino la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que padece el trabajador demandante, considerando que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido”.

En relación con este segundo argumento contenido en el primer motivo de apelación, esta Alzada comparte en todo y por todo los alegatos expuestos por el apoderado judicial del actor, toda vez que no hay dudas en el presente caso, que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el infortunio laboral que afecta al trabajador demandante, específicamente la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano GUILLERMO COLINA, consistente en la Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, e Inestabilidad C5-C6, debidamente certificada por el órgano competente para tales fines, como es el caso del INPSASEL, conforme se evidencia de la Certificación No. 0118-2007, de fecha 1 de diciembre de 2007, la cual obra en las actas procesales promovida por ambas partes y fue debidamente valorada por el Tribunal A Quo y por esta Alzada. Luego, con ocasión de dicha enfermedad ocupacional y con base en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, es que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor. Así lo afirmó expresamente el demandante en su escrito libelar, lo que no fue negado o desmentido de forma alguna por la parte accionada, ni se observa en los autos elemento alguno que contradiga este hecho, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente tener como hecho admitido, que la causa de finalización de la relación de trabajo entre las partes ha sido la enfermedad ocupacional que padece el actor y no la jubilación como erradamente lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia, en diversas ocasiones en la sentencia recurrida. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

1.3) “Contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto, en ocasiones el A Quo señala que la enfermedad padecida por el actor tiene carácter ocupacional, reconociendo incluso que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido entre la partes. Sin embargo, al entrar a dilucidar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor el Juez de Juicio concluyó que la enfermedad que padece el trabajador no es ocupacional.”

En relación con este tercer argumento contenido en el primer motivo de apelación, esta Alzada lo considera absolutamente PROCEDENTE, por cuanto comparte en todo y por todo las apreciaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante recurrente, toda vez que se evidencia de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio incurrió en error por contradicción por cuanto, a pesar de valorar las sendas certificaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, promovidas por ambas partes, en las que se certifica que la enfermedad padecida por el trabajador consistente en la Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, Inestabilidad C5-C6, efectivamente tiene un carácter ocupacional, no obstante, concluye que, “la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional”, tal y como puede evidenciarse al folio 115 de la pieza 3 de 4 de este asunto.

En consecuencia, siendo que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador fue un hecho expresamente alegado en su escrito libelar y de igual forma reconocido por la representación judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, lo que demuestra que tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora, tal circunstancia no resulta ser un hecho controvertido, sino expresamente admitido por ambas partes, y además demostrado suficientemente en los autos con sendas documentales promovidas por ambas partes, que permite concluir que efectivamente el trabajador padece una enfermedad que reviste carácter ocupacional. Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, PROCEDENTE este tercer argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

1.4) “Solicitó que sean desechados todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la parte demandada e impugnados por su representación judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, destacando entre ellos, las prueba de Inspección Judicial y la Prueba de Informes solicitadas por la accionada a si misma.”

En relación con este aspecto, el Tribunal efectivamente revisó todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados por las partes, y especialmente aquellas promovidas por la representación judicial de la parte accionada e impugnadas por el actor. Al respecto, esta Alzada evidencia que ciertamente, algunos de esos medios probatorios fueron valorados por el A Quo a pesar de la impugnación de la que fueron objetos por la representación judicial de la parte demandante, entre ellos, la planilla de liquidación de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la planilla de intereses generados de acuerdo a la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, insertas respectivamente en los folios 186 y 187 de la pieza 1 de 4 de este asunto, así como las resultas de la prueba de Informe dirigida a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE y la prueba de inspección judicial practicada en la sede de la accionada.

Al respecto, este Juzgador no coincide en algunos aspectos con el apoderado judicial del actor, particularmente, lo que tiene que ver con la prueba de informe a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE y la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la accionada, pues considera esta Alzada que fueron debidamente valorados por el Tribunal de Primera Instancia, y este Tribunal también los valora. Ahora bien, resulta oportuno advertir que esta Alzada no llega a la misma conclusión que el Tribunal de Primera Instancia cuando valora estos medios de prueba.

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que de la resulta de la prueba de informe mencionada así como de la prueba de inspección judicial se evidencia que la empresa demandada cumplía sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, sin embargo, a juicio de esta Alzada, lo que se aprecia de estos medios de prueba en su conjunto es que en un momento determinado, la empresa demandada cumplía algunas de sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, tales como notificaciones de riesgos, creación del comité de seguridad y salud en el trabajo, nombramiento de delegados de prevención, creación del programa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual puede verificarse de una revisión del folio 48 al 151 de la pieza 2 de 4 de este asunto y del folio 69 al 71 de la pieza 3 de 4 de este asunto, que contienen respectivamente las resultas de la prueba de informe y el acta de inspección judicial levantada por el Tribunal A Quo. No obstante, esas pruebas no abarcan ni la totalidad de las obligaciones que le son impuestas a la parte patronal en materia de seguridad y salud laboral, ni el lapso de exigencia de cumplimiento de esas obligaciones. En consecuencia, tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio, esta Alzada efectivamente valora estas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, muy a pesar de la impugnación de la que fueran objeto por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto aportan elementos relevantes a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, lo que si resulta diferente, son las conclusiones a las que llega esta Alzada respecto de la valoración de tales medios de prueba, como se ha indicado.

Ahora bien, en lo que respecta a las otras pruebas promovidas por la accionada e impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, se encuentra la planilla de pago de indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la planilla de los interese generados conforme a la Convención Colectiva de CADAFE, las cuales, a juicio de quien decide, fueron debidamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente al considerar que las mismas carecen de la firma del trabajador y siendo que dichas documental revisten una suerte de comprobantes o recibos de pago del monto correspondiente al trabajador por la referida indemnización y los intereses de mora de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, al carecer de su rúbrica, y no existir en el expediente otro medio de prueba que permita comprobar tal afirmación, no han debido ser valorada por el Tribunal A Quo, por lo que, en ese sentido, le otorga la razón al apoderado judicial de la parte demandante.

Sobre este aspecto, es importante destacar que esta Alzada coincide en parte con los afirmaciones realizadas por el Tribunal A Quo, conforme a las cuales, existen muchos documentos que por su naturaleza no ameritan la firma del trabajador, pues obedecen a una función de administración y control que esta obligada a desplegar la entidad patronal por mandato expreso de la normativa laboral, entiéndase por tales documentos constancias de trabajo, certificación de ingresos o permanencias en la entidad laboral, memorandos, informes, entre muchos otros. Sin embargos, existen otros tantos documentos que, a pesar de ser obligación exclusiva del patrono su elaboración, atendiendo a la naturaleza de los aspectos que contienen, necesitan de elementos que permitan determinar con mayor claridad su veracidad y eficacia, tal es el caso de aquellos que revisten la suerte de recibos o comprobantes de pago, pues ante el desconocimiento del trabajador de haber percibido ciertas cantidades de dinero en ellos descrita, se hace necesario el auxilio de otro medio de prueba que pueda generar al menos presunción grave que ciertamente, las cantidades de dinero indicadas por la entidad patronal en un recibo o comprobante fueron verdaderamente trasladadas al patrimonio del trabajador.

En consecuencia, siendo que en relación con algunos medios de prueba (inspección judicial y la prueba de informe a CADAFE), este juzgador no comparte los argumentos apelativos expuestos por la representación judicial del actor, pero respecto de otros, tales como la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, concuerda con lo expuesto por el apoderado judicial del demandante, es por lo que a juicio de esta Alzada resulta forzoso declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE, este cuarto argumento contenido en el primer motivo de apelación.

Finalmente, siendo que de los cuatro argumentos que constituyen este primer motivo de apelación dos (02) fueron declarados PARCIALMENTE PROCEDENTES y dos (02) PROCEDENTES, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer motivo de apelación del apoderado judicial de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: “Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo en lo que respecta a los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales.”

Sobre este segundo motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandante recurrente delató que el Tribunal de Juicio incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas por concepto de prestaciones sociales que reclama el actor en su escrito libelar. Al respecto, indicó que el actor alegó en su escrito de demanda que desde la fecha de finalización de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago definitivo de los conceptos prestacionales transcurrió un lapso de tres (03) meses y dieciséis (16) días, por lo que nace para el trabajador el derecho de reclamar tales intereses, y sobre ese aspecto, el A Quo nada dijo. Por lo que solicitó a esta Alzada pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador GUILLERMO COLINA y de igual forma, solicitó a este Tribunal que verifique si se aplica lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, o se aplica lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, concatenado con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando cuál norma resulta más favorable al trabajador.

Pues bien, así planteado este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este Juzgador observa que, tal y como lo delata la representación judicial del actor, el Tribunal de Juicio nada dijo al respecto, ciertamente acordó la procedencia de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pero en virtud de considerar procedente la indemnización del doble de antigüedad reclamada por el actor, pero sobre esta pretensión concreta establecida en el libelo de demanda, omitió por completo pronunciamiento.

En este sentido, evidencia quien decide que, constan en los autos sendas planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador GUILLERMO COLINA, promovidas por la representación judicial de ambas partes, insertas en los folios 170 y 185 de la pieza 1 de 4 de este asunto, donde se verifica que, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 96.259,54, por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de abril de 2008. Con lo cual se deduce que, teniendo por cierto que la fecha de terminación de la relación de trabajo es la señalada por el actor, vale decir, el 26 de diciembre de 2007, y verificando que, la entidad de trabajo no canceló al trabajador los conceptos prestaciones que le correspondía sino hasta el 11 de abril de 2008, se concluye que ciertamente debe cancelarse al trabajador los intereses moratorios que se hayan generado con ocasión del retardo en el pago por parte de la empresa accionada.

Ahora bien, el actor reconoce que para el cálculo de los intereses moratorios reclamados sobre este concepto, resultan aplicables al presente asunto, tanto la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable en razón del tiempo, que también establece la forma de calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales, por lo que el Tribunal considera necesario hacer un análisis de ambas normas y realizar igualmente un ejercicio de su respectiva aplicación al caso concreto, a los fines de conocer cuál de ellas resulta más favorable al caso que nos ocupa, ya que de sus respectivos contenidos y alcances se desprenden simultáneamente elementos que resultan favorables y desfavorables a la vez, para el trabajador. En este orden de ideas la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (DEROGADA).

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera:
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Omissis…”

Adicionalmente, disponen tanto el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en casos de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto (como ocurre en el caso de marras), no sólo debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sino que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en este asunto no basta el estudio y la comprensión de las normas en colisión para determinar correctamente, ¿cuál de ellas es la más favorable al trabajador en el caso concreto?, pues no será sino a través de un ejercicio de su aplicación al caso específico que tal determinación podrá hacerse apropiadamente, dadas las ventajas y desventajas que simultáneamente presentan cada una de ellas. Por lo que este Tribunal Superior pasa a realizar ese ejercicio, conforme al cual, calculará los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador GUILLERMO COLINA, aplicando por una parte lo que dispone íntegramente el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por la otra, aplicando lo que dispone íntegramente el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y luego, una vez obtenidos los resultados, se podrá determinar en este caso, cuál resulta ser la norma más favorable al trabajador.

En este sentido, por disposición del numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los primeros treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo deben excluirse del cálculo de los intereses de mora, ya que la empleadora tiene la oportunidad de pagar las prestaciones sociales hasta ese límite de tiempo inclusive. Por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 26 de diciembre de 2007, tal como lo determinó el Tribunal de Juicio y lo confirmó esta Alzada, atendiendo a los motivos expuestos al momento de resolver el primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, los intereses de mora no deben calcularse sino a partir del 27 de enero de 2008, es decir, treinta (30) días después y hasta el 11 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa activa. Tales consideraciones de cálculo se expresan en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa
Activa
BCV Tasa de de Incidencia
Mensual Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Número de
Días a Pagar
en el en el Mes Monto por Interés en el Mes
Enero-2008 24,14 0.06 Bs. 96.259,54 4 Bs. 258,18
Febrero-2008 22,68 0.06 Bs. 96.259,54 29 Bs.1.757,88
Marzo-2008 22,24 0.06 Bs. 96.259,54 31 Bs. 1.843,47
Abril-2008 22,62 0.06 Bs. 96.259,54 11 Bs. 665,31
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el numeral 1 de de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs. 4.524,84

Por su parte, dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se generan inmediatamente, es decir, desde el término de la relación de trabajo, por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 26 de diciembre de 2007, los intereses moratorios deben calcularse desde el 27 de diciembre del mismo año 2007, es decir, inmediatamente desde el siguiente día y hasta el 11 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Así las cosas, el mencionado cálculo se expresa en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa
Activa
BCV Tasa de de Incidencia
Mensual Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Número de
Días a Pagar
en el en el Mes Monto por Interés en el Mes
Diciembre-2007 16,44 0.04 Bs. 96.259,54 5 Bs. 219,79
Enero-2008 18,53 0.05 Bs. 96.259,54 31 Bs. 1.535,95
Febrero-2008 17,56 0.05 Bs. 96.259,54 29 Bs. 1.361,64
Marzo-2008 18,17 0.05 Bs. 96.259,54 31 Bs. 1.506,11
Abril-2008 18,35 0.05 Bs. 96.259,54 11 Bs. 539,72
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el literal c
del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.163,21

Ahora bien, una vez realizado el ejercicio aritmético que precede, se observa que el resultado obtenido aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador GUILLERMO COLINA, alcanza una cantidad de dinero ligeramente superior al resultado obtenido cuando se aplicó al mismo caso, el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que es evidente que en el caso de autos, la norma que resulta más favorable al trabajador es el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual debe aplicarse íntegramente al caso concreto, a tenor del artículo 59 ejusdem y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de Bs. 5.163,21 por concepto de Intereses de Mora de las cantidades de dinero ya pagadas por Prestaciones Sociales. Y así se establece.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante cuando acertadamente señala que el Tribunal de Juicio omitió pronunciamiento expreso respecto de los intereses de mora de las cantidades pagadas por prestaciones sociales, que fueron efectivamente solicitados por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que, se declara PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante, y acuerda condenar a la empresa accionada en la cantidad de Bs. 5.163,21, por este concepto. Y así se decide.

TERCERO: “Solicitamos la modificación en lo que respecta a los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida.”

Para fundamentar este tercer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante delató que en la sentencia recurrida el A Quo señaló que efectivamente proceden los intereses moratorios del seguro colectivo de vida, pero los condenó a partir de una oportunidad distinta a la indicada por el actor en su libelo de demanda. A tales efectos, argumentó que la recurrida condenó dichos intereses a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual es incorrecto, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el Anexo C de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el Seguro Colectivo de Vida tiene que ser cancelado dentro de los tres meses siguientes a la certificación de la enfermedad. En ese sentido, siendo que la empresa accionada no canceló este concepto, es a partir del vencimiento de los tres meses cuando surge la mora, por lo que el Tribunal de Juicio ha debido condenar a la empresa accionada al pago de los intereses moratorios del Seguro Colectivo de Vida a partir del 2 de marzo del 2008, puesto que la certificación de INPSASEL se realizó el 1 de diciembre de 2007, y el vencimiento de los tres meses se verificó el 1 de marzo de 2008. Por tanto, a juicio de la representación judicial del actor, la procedencia de tales intereses de mora surge a partir del día siguiente al vencimiento de los tres meses, cuando procede el pago de los intereses moratorios del Seguro Colectivo de Vida hasta la oportunidad efectiva del pago de este concepto laboral.

Al respecto, esta Segunda Instancia manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los argumentos expuestos por la representación judicial del actor en relación con este tercer motivo de apelación y manifiesta expresamente su total inconformidad, con la oportunidad señalada por el Tribunal A Quo para condenarlos, por cuanto, si bien es cierto que el concepto conocido como Seguro Colectivo de Vida y contemplado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, efectivamente constituye un beneficio de carácter social que procura indemnizar a un trabajador que ha sido víctima de un infortunio, no es menos cierto, que de las propias disposiciones contempladas en la mencionada contratación colectiva, se evidencia que la entidad de trabajo tiene un lapso finito para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación, so pena de incurrir en mora y consecuencialmente, de generarse a favor del trabajador los intereses moratorios sobre tal concepto.

En relación con este motivo de apelación, el Tribunal comparte en todo y por todo la apreciación del apoderado judicial del actor, porque ciertamente, habiéndose condenado la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida reclamada, aún cuando el monto condenado por el A Quo es modificado por esta Alzada en su límite inferior, por las razones que se expondrán al momento de resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandada recurrente, a juicio de esta Alzada resultan igualmente procedentes los intereses de mora que se generaron por dicho concepto, ya que la misma Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (que es la norma que regula la relación de trabajo entre las partes), dispone de manera expresa e inequívoca que el pago de esa indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, corresponde honrarla a los tres (3) meses de haber sido certificada la discapacidad del trabajador por accidente laboral o enfermedad ocupacional y es el caso que en el presente asunto, el INPSASEL certificó la enfermedad ocupacional del trabajador demandante el 1 de diciembre de 2007, conforme se evidencia de la Certificación debidamente valorada que obra inserta al folio 110 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Razones por las que a juicio de esta Alzada, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama el actor por la falta de pago de la mencionada indemnización condenada en Bs. 10.000,00, desde el 2 de marzo de 2008 (tres -3- meses después de su certificación), hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

ANEXO “C”
“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador GUILLERMO COLINA y siendo que en las actas procesales no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada satisfizo ese deber (pagar la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso que dispone la Contratación Colectiva, ni aún después de dicho lapso), es por lo que a juicio de este Jurisdicente, resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sino desde el vencimiento total de los tres meses a que se refiere el numeral 2 de la Cláusula C de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que hasta la presente fecha, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, aún reposa indebidamente en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses de mora que se han generado desde el 2 de marzo de 2008 (que es el día inmediato posterior a la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su respectivo pago), hasta su satisfacción efectiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

CUARTO: “Solicitamos la Revocatoria de la Improcedencia de la Indemnización por Concepto de Preaviso”.

Sobre este cuarto motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que en la sentencia recurrida el A Quo consideró que no corresponde la indemnización por preaviso debido a que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la jubilación otorgada al trabajador con ocasión de la enfermedad ocupacional. En tal sentido, el apoderado judicial del actor indicó que ratifica lo expuesto en el escrito libelar, debido a que la causa de terminación de la relación de trabajo efectivamente fue la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y que esa causa conlleva a la aplicación de lo establecido en la Cláusula 60 numeral 5 que remite a la Cláusula 20 numeral 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que dispone que las prestaciones sociales deben ser canceladas como si se tratara de un despido injustificado. Por lo que, a su juicio debe cancelarse al trabajador lo establecido como indemnización por preaviso, declararse la procedencia de este concepto laboral y revocarse lo establecido por el A Quo en lo que respecta a la improcedencia de indemnización por preaviso para ser acordado por esta Alzada este concepto laboral.

Ahora bien, con el objeto de resolver acertadamente este particular argumento de impugnación, el Tribunal hizo una revisión minuciosa e integral de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (más allá del invocado numeral 1 de la cláusula 20 de dicho contrato colectivo), un análisis comprensivo de la totalidad de dicha norma y de la cláusula 19 con la cual se relaciona, así como de su cláusula 60 y de los Anexos “C” y “D”, llegando a la conclusión conforme a la cual, no es cierto que las circunstancias de hecho que circunscriben el presente caso, se subsuman en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, donde se dispone la ficción del despido injustificado alegada erróneamente por el apoderado judicial del actor, así como tampoco se subsume en ninguno de los siete numerales que integran dicha norma, pues el mencionado numeral 1 de la cláusula 20 sólo contempla casos derivados de accidentes de trabajo, que es un infortunio laboral distinto a la enfermedad ocupacional evidenciada en el caso que nos ocupa. Tampoco se subsume la circunstancia de hecho de marras en el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, pues a pesar de que dicha norma (num. 3, cláusula 19, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), ampara indistintamente ambos infortunios laborales, vale decir, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, su alcance se limita o circunscribe a aquellos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que hayan producido en el trabajador una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, es decir, exactamente las discapacidades contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que en el caso de autos constituye un hecho probado e inclusive no controvertido, que la enfermedad ocupacional del trabajador GUILLERMO CASTILLO, le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, el tipo de discapacidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 78 de la LOPCYMAT y que desde luego, no se corresponde ni puede subsumirse en el numeral 3 de la cláusula 19 o en el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Conviene advertir que este Juzgado Superior del Trabajo ha decidido del mismo modo en otras causas conocidas por este mismo Despacho, en las cuales se ha establecido expresamente que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador en el caso de marras), no está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues insiste esta Alzada que la cláusula 19 en su numeral 3 resulta limitada y es taxativa, contemplando única, sola y exclusivamente casos de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales que produzcan una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, casos en los cuales las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador se pagarán conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, pero es el caso que dichas normas no comprenden o no incluyen dentro de su alcance indemnizatorio a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufrió el trabajador GUILLERMO COLINA, ni la discapacidad parcial permanente, ni la discapacidad parcial temporal, ni aún la muerte, que es el último y más grave de los casos que contempla el artículo 78 de la LOPCYMAT.

Tal consideración cobra mayor importancia y asidero cuando se observa que, en la redacción del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE se utilizó una fórmula gramatical de conjunción y disyunción a la vez, es decir, se colocó la letra “y” (que constituye una conjunción), seguida de la letra “o” (que constituye una disyunción), divididas por una línea diagonal (“y/o”), precisamente porque en los casos específicos de discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o de gran discapacidad, el trabajador tendrá derecho tanto a los beneficios del Plan de Jubilaciones (artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE), como a los beneficios de la cláusula 20, es decir, que se calculen las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, en dichos casos operará la letra “y” actuando como una conjunción de ambos beneficios; mientras que en el resto de los casos, es decir, cuando se trata de una discapacidad temporal, de una discapacidad parcial permanente, de la muerte del trabajador o de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador de autos), opera la letra “o” actuando como una disyunción, pues no corresponde aplicar los beneficios de la cláusula 20 (calcular las prestaciones sociales que correspondan al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”), sino que corresponden al trabajador únicamente, los beneficios que contempla el Plan de Jubilaciones contenidos en los artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que se concluye (al igual que acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio), que en el caso de marras no es procedente la indemnización por preaviso que reclama la parte demandante, ya que el preaviso es un concepto indemnizatorio que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras por razones de temporalidad. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador, es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional del trabajador”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde indemnizar el concepto de preaviso como erradamente lo pretende la parte actora.

En consecuencia, se concluye que al trabajador GUILLERMO COLINA, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y dado el tipo de discapacidad que le fue certificada (discapacidad total permanente para el trabajo habitual), no le resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como erróneamente ha sido solicitado en el libelo de demanda y en la audiencia de apelación. Por tanto, se declara improcedente el reclamo del concepto de preaviso y la obligación de la demandada a pagarlo, así como también, se declara IMPROCEDENTE este cuarto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

QUINTO: “Revocatoria de la Improcedencia de la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Para fundamentar este quinto motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Tribunal A Quo erró al indicar que la parte accionada demostró haber cumplido con el pago de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, debido a que, el documento con el cual consideró que el actor recibió una cantidad de dinero por este concepto laboral fue impugnado en su oportunidad, y al ser impugnado y no quedar demostrado la autenticidad de esta Instrumental, el A Quo debió desecharlo y por tanto tenía que pronunciarse sobre la procedencia de este concepto, siendo que la excepción de la parte demandada respecto a su pago no fue demostrada. Por lo que solicitó a esta Alzada revoque la improcedencia de esta indemnización y efectivamente declare su procedencia.

En relación con este quinto motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada pudo constatar que ciertamente, tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó dicho pedimento por considerar que la empresa accionada efectivamente le canceló al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), lo cual consideró demostrado por una documental promovida por la empresa accionada, inserta al folio 186 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Sin embargo, tal y como lo indica la representación judicial de la parte actora, al momento de evacuar los medios de prueba promovidos por ambas partes, específicamente esta documental, fue impugnada por el apoderado judicial del actor, alegando que la misma no se encuentra firmada por el trabajador y que violenta el principio de alteridad de la prueba, al ser un medio de prueba elaborado con la única intervención de una de las partes (parte demandada), sin que haya intervenido el trabajador.

Al respecto, este Juzgador concuerda parcialmente con los argumentos esgrimidos por la representación judicial del actor para fundamentar este motivo de apelación, en el entendido de considerar que, la impugnación realizada por el actor sobre el mencionado medio de prueba debió ser considerada por el A Quo y en consecuencia, debió haber desechado dicha documental, toda vez que, esta planilla de cálculo de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (aplicable en razón del tiempo), surte una suerte de recibo de pago, con lo cual, a pesar de ser un documento que por su naturaleza debe ser elaborado por la parte patronal, no obstante a juicio de quien decide, al tratarse de la comprobación de un pago realizado en razón de un concepto laboral procedente al trabajador, es propicio la existencia de su firma en el documento en señal de manifestación de voluntad de haber recibido la cantidad de dinero que allí se señala.

Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, tal decisión, vale decir la improcedencia misma del concepto reclamado, se encuentra completamente ajustada a derecho, aunque por motivos diferentes a los señalados por el A Quo, pero conforme a la reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 eiusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que conforman el presente asunto que el trabajador GUILLERMO COLINA gozaba de los servicios del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 96-07, de fecha 21 de junio de 2007, la cual obra inserta al folio 178 de la pieza 1 de 4 de este asunto, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en este caso es IMPROCEDENTE, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social”.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial de la parte demandante ha indicado en su libelo de demanda que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE dispone que este pago es responsabilidad directa de la empresa demandada, según se desprende (a su juicio), de la interpretación concatenada del numeral 5 de su cláusula 60, en concordancia con el numeral 1 de la cláusula 20 y el numeral 3 de la cláusula 19 del mencionado Contrato Colectivo.

Al respecto resulta útil establecer (tal y como se explicó detalladamente al resolver el cuarto motivo de apelación de la misma parte demandante, relacionado con la pretensión de una indemnización del preaviso), que las circunstancias de hecho que determinan el caso de marras, no se corresponden con las circunstancias de hecho que regulan las normas delatadas, por lo tanto no son subsumibles en ellas, como erróneamente lo pretende la parte actora. En este sentido, el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, comprende exclusivamente casos derivados de accidentes de trabajo, por lo que los casos derivados de enfermedades ocupacionales quedan fuera de su esfera de aplicación y siendo que, constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que la relación de trabajo entre las partes terminó por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador (no por accidente de trabajo), en consecuencia, el de autos es un caso no comprendido por la mencionada norma. Por su parte, el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que comprende situaciones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales indistintamente, sin embargo, su aplicación se limita o se circunscribe única y exclusivamente a la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o a la gran discapacidad, mientras que en el caso de autos no hay controversia siquiera en aceptar, que el trabajador GUILLERMO COLINA sufre una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por tanto, igualmente fuera del alcance y aplicación de la mencionada norma. De donde se colige la improcedencia de aplicar dichas normas al caso concreto.

No obstante, para mayor abundancia sobre el tema resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y más allá de las consideraciones sobre la imposibilidad de subsumir los hechos juzgados en las normas delatadas, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador fue debidamente inscrito por su empleadora demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla (en caso de resultar procedente), al mencionado Instituto y hacia él debe dirigir su reclamo el accionante. Y así se declara.

Así las cosas, siendo que tal y como lo indicó el apoderado judicial de la parte actora, el Juez de Primera Instancia erró al valorar una prueba documental correctamente impugnada por la representación que él ejerce, la cual debió ser desechada, pero considerando que, más allá del error del A Quo al valorar la mencionada prueba, la decisión de improcedencia sobre este concepto laboral resulta absolutamente ajustada a derecho con base en todas las razones expuestas, es forzoso para esta Alzada establecer que, este quinto motivo de apelación de la parte actora resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se declara.

SEXTO: “La Revocatoria de la Improcedencia de la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva”.

Ratifica lo señala en su libelo de demanda, señala que nuevamente yerra el Tribunal A Quo al concluir que si no existe enfermedad ocupacional, tampoco existe la relación de causalidad entre los incumplimientos de la accionada y que por tanto, no corresponde la indemnización por responsabilidad subjetiva. Ya al determinar la recurrida que no existe enfermedad ocupacional, por supuesto no podemos hablar ni siquiera de la responsabilidad objetiva, por tanto, menos de la responsabilidad subjetiva. Por tanto, cuando esta Alzada constate que el A Quo efectivamente cometió un error al considerar que no existe enfermedad ocupacional, podrá verificar también esta Alzada que conforme a lo narrado en el escrito libelar si están dados los elementos necesarios para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva. En tal sentido, solicitó a esta Alzada declare la procedencia de la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva conforme a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Pues bien, en relación con este sexto motivo de apelación, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que el trabajador, ciudadano GUILLERMO COLINA, padecía una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 178 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador GUILLERMO COLINA padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse al folio 110 de la misma pieza 1 de 4 de este asunto, por lo que, siendo que esta ampliamente demostrado en las actas procesales la enfermedad ocupacional padecida por el actor y considerando además que no resulta ser un hecho controvertido, tal y como lo indicó el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de Juicio cometió un error al considerar que en el presente asunto no estamos en presencia de una enfermedad que reviste carácter ocupacional.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL o la Certificación del porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar emitida por el IVSS, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta GUILLERMO COLINA padeció “1) Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, 2) Inestabilidad C5-C6”, lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante, por lo que ciertamente, le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante en el sentido de considerar que el A Quo erró al establecer que la enfermedad no reviste carácter ocupacional. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; no contaba con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplió con la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral; incumplió con la elaboración de un Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina, no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquinas y Herramientas, no cuenta con un Programa de Protección para trabajadores con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, Personas con Discapacidad y Mujeres Embarazadas, no informó al trabajador por escrito de las Condiciones Inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo, no informó al trabajador por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres presentes en el ambiente laboral, no impartió a los trabajadores Formación Teórica, práctica, suficiente y adecuada sobre las funciones inherentes a las actividades en la prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, no practicó exámenes pre y post empleo, así como tampoco se le practicaron exámenes periódicos, ni pre y post vacacionales al trabajador, no cuenta con la investigación de origen de Enfermedad en relación al trabajador en cuestión, no reportó la Enfermedad que padecía el trabajador ante el INPSASEL, no ha establecido políticas de reconocimiento, evaluación y control de las relaciones peligrosas de trabajadores. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador GUILLERMO COLINA, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió el trabajador GUILLERMO COLINA, a saber, “1) Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, 2) Inestabilidad C5-C6”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador GUILLERMO COLINA, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido el padecimiento físico que afectó al trabajador GUILLERMO COLINA conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en la enfermedad padecida por el mencionado trabajador. Recuérdese que la enfermedad o patología que presentó el trabajador GUILLERMO COLINA, a saber, la “1) Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, 2) Inestabilidad C5-C6”, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el trabajador afectado.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador GUILLERMO COLINA a la empresa accionada y la afectación física padecida por éste, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, resultando en consecuencia, PALCIALMENTE PROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SÉPTIMO: “Revocatoria de la Improcedencia de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva”.

Al respecto, indicó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que el A Quo señaló en la sentencia recurrida que, como no existe la enfermedad ocupacional alegada por el actor, por lo tanto, no debe ser indemnizado conforme a lo establecido en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por razón del tiempo, debido a que no existe el padecimiento indicado en el escrito libelar y que no existe daño que le repercuta desde el punto de vista moral al trabajador.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante delató a esta Alzada que, una vez verificado el error cometido por el A Quo y considerada la existencia de la enfermedad ocupacional, atendiendo a que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional, procede la indemnización por daño moral y corresponde al juzgador hacer la estimación conforme a la escala de valores para determinar el Quantum de este concepto. Es por lo que solicitó a esta Alzada revoque la improcedencia de este concepto y declare que efectivamente procede por el monto indicado en el libelo de demanda.

Para resolver este séptimo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: “1) Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, 2) Inestabilidad C5-C6”, las cuales le producen una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este séptimo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1) Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Cervical Asociada, 2) Inestabilidad C5-C6”; lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador GUILLERMO COLINA, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Liniero Electricista II.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

OCTAVO: “Modificación de los Parámetros de la Indexación de los conceptos condenados por el A Quo”.

Sobre este motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que, el A Quo indicó en la sentencia recurrida que condena la Indexación de los conceptos acordados a partir de la fecha de notificación de la demanda con base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, a juicio de la representación judicial de la parte accionada tal indicación resulta insuficiente, si se considera que hay muchos indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, que van desde tasa de interés, índices al consumidor, por lo que solicitó que deben ampliarse los parámetros establecidos por el Tribunal de Juicio para precisar con mejor atino los cálculos correspondientes a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo o conforme a la vigencia de los cálculos determinados por el Módulo que suministra el Banco Central de Venezuela a través de su página WEB para los jueces de ejecución, indicando que, para el cálculo de la indexación se debe tomar en cuenta el índice nacional de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela y que la fecha conforme a la cual deben realizarse dichos cálculos si concuerdan con la indicada por el A Quo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en lo que respecta a la antigüedad, y en lo que respecta a los demás conceptos que sean condenados por esta Alzada, corresponde desde la notificación de la accionada con excepción del concepto denominado Seguro Colectivo de Vida que tiene una regla distinta en lo que respecta a los intereses moratorios pero si corresponde a lo que respecta a la indexación hasta la oportunidad del pago definitivo.

Al respecto, el Tribunal observa que, de la revisión que hizo de este aspecto y de los parámetros de indexación señalados por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, tal como lo manifestó el apoderado judicial del actor, es necesario indicar cuál es el índice establecido por el Banco Central de Venezuela que resulta aplicable para realizar el cálculo de la indexación, y se evidencia además, que el Tribunal de Juicio incurrió en un segundo error, por cuanto acordó la indexación de las prestaciones sociales y del seguro colectivo de vida, a partir de la terminación de la relación de trabajo y no ha a partir de la notificación de la parte demandada, tal y como lo dispone la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Tribunal considera PARCIALMENTE PROCEDENTE este octavo motivo de apelación de la parte demandante y corrige ambos errores. En consecuencia, se manifiesta expresamente que se debe considerar para el cálculo de la indexación el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y que su cálculo se haga a partir de la fecha de notificación de la parte demandada respecto a los condenados, dejando a salvo que en lo que respecta a la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este octavo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

NOVENO: “Revocatoria de la Improcedencia de las Pretensiones Subsidiarias”.

Sobre este motivo de apelación, indicó el apoderado judicial del actor que, si esta Alzada considera que las pretensiones principales acumuladas en el escrito libelar no proceden o que no corresponden, solicitó que se declare la procedencia de las pretensiones subsidiarias que fueron señaladas en el escrito de demanda.

Sobre la Indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, en el escrito libelar se observa que el apoderado judicial del actor indicó, que conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le pedía al Tribunal que se pronunciara sobre éste concepto, en caso de que declarara la improcedencia de la indemnización equivalente por preaviso, se declare la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido afirmó, que debido a que el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone que se deben pagar las prestaciones sociales del trabajador como si se tratara de un despido injustificado, es por lo que corresponde aplicar dicha ficción convencional del despido injustificado y en consecuencia, pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, considera útil y oportuno esta Alzada transcribir íntegramente el texto expreso del artículo 125 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mensuales.
Parágrafo Único.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho”

Luego de la trascripción precedente de la norma, puede evidenciarse que el legislador dispuso la procedencia de una indemnización en los casos de despido injustificado, indemnización que considera procedente el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, atendiendo a la ficción contractual que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual, a su entender, opera cuando a un trabajador amparado por dicha Convención Colectiva, se le ha certificado la existencia de una enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (como ocurre en el caso concreto). Por consiguiente se declara IMPROCEDENTE la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Sobre la Indemnización por Diferencia de Antigüedad con base en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la diferencia de prestación de antigüedad con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que radica en la diferencia del salario tomado en consideración por la entidad patronal para el cálculo de este concepto, dicha indemnización este Tribunal la declara PROCEDENTE. En este sentido, evidencia esta Alzada que, la representación judicial de la parte demandante indicó un monto correspondiente al último salario devengado por el trabajador, por su parte la empresa accionada, a pesar de promover medios de prueba para tratar de desvirtuar este aspecto. Sin embargo, los mismos fueron impugnados por la representación judicial del actor y desechados del juicio, tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por esta Alzada.

Al respecto, consta en las actas procesales dos (2) medios de prueba promovidos por la parte accionada a los fines de demostrar el salario percibido por el trabajador en los últimos meses efectivamente laborados y el salario con el cual la empresa accionada le calculó las prestaciones sociales al trabajador. Sin embargo, tal como se explicará más adelante, específicamente al momento de resolver el segundo motivo de apelación de la parte accionada, tales medios de prueba no demuestran a cabalidad el salario del trabajador con el cual corresponde realizar el cálculo de sus conceptos prestacionales. Por tanto, siendo que no existe un medio de prueba que logre desvirtuar el salario indicado por el actor en su escrito libelar, es por lo que resulta forzoso tener por cierto dicho salario, de lo cual se deduce que existe una diferencia salarial que resulta a favor del trabajador y que a su vez genera una diferencia en las cantidades que corresponden por concepto de prestaciones sociales.

Así las cosas, tenemos que consta al folio 171 de la pieza 1 de 4 de este asunto, planilla de cálculo de prestaciones sociales realizadas por la empresa CADAFE a nombre del trabajador GUILLERMO COLINA, la cual fue promovida por la parte demandante e impugnada por la representación judicial de la parte accionada por carecer de firma y sello húmedo de la entidad patronal. Sin embargo, pese a la impugnación referida, el Tribunal de Juicio procedió a valorarla tomando en consideración que en las actas procesales que componen el presente asunto, específicamente al folio 246 de la pieza 1 de 4 de este asunto, obra inserta una Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que fue promovida de forma extemporánea por la representación judicial de la empresa accionada, en virtud de haber sido acompañada junto con el escrito de contestación de la demandada. No obstante, el Juzgador de juicio corroboró, que la documental promovida por la accionada, es del mismo tener que la instrumental promovida por la representación judicial del actor y que fuera impugnada por carecer de firma y sello de la empresa. En consecuencia, el A Quo concedió pleno valor probatorio a tal documental a los fines de determinar el último salario percibido por el actor y a partir de allí procedió a realizar el cálculo para determinar el monto del salario percibido por el actor y consecuentemente el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

Sin embargo, este Tribunal considera que tal actuación no resulta procedente, por cuanto, si bien la planilla que contiene el cálculo realizado por la empresa accionada describe un salario con el cual corresponden el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, no obstante, no existen en los autos ningún medio de prueba que efectivamente permita corroborar que el salario allí descrito utilizado por la empresa accionada para realizar los cálculos de prestaciones sociales sea el que verdaderamente corresponde al trabajador GUILLERMO COLINA.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal proceder a realizar la determinación del salario integral a partir del salario normal mensual indicado por el actor en su escrito libelar, siendo ello así, se tiene que el actor indicó en su libelo de demanda que su último salario variable normal mensual fue en la cantidad de Bs. 11.791,25, tal como consta al folio 08 de la pieza 1 de 4 de este asunto, luego al dividirlo entre treinta (30) para obtener el salario normal diario del trabajador arroja la cantidad de Bs. 393,04. Posteriormente, corresponde hacer los cálculos para obtener el monto de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, según lo dispuesto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la empresa debe cancelar al trabajador la cantidad de 64 días de salario normal por concepto de bono vacacional, y conforme a lo previsto en la cláusula 30 de la misma Convención, corresponde a la entidad de trabajo cancelar la cantidad de 135 días de salario normal al trabajador por concento de bonificación de fin de año. De tal manera que, para determinar la alícuota de bono vacacional diaria que le corresponde al trabajador GUILLERMO COLINA, se debe multiplicar el salario normal diario establecido en la cantidad de Bs. 393,04, por 64 días, dividido entre 360, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 69,87. El mismo procedimiento debe aplicarse para determinar la alícuota diaria de bonificación de fin de año, para lo cual se multiplica el salario promedio diario de Bs. 393,04, por 135 días, entre 360 correspondiente a los meses del año, lo suma la cantidad de Bs. 147,39. Finalmente, para obtener el salario integral diario del trabajador se suman los tres conceptos, vale decir, salario promedio diario, Bs. 393,04, más alícuota de bono vacacional de Bs. 69,87, más la alícuota de fin de año de Bs. 147,39, que arroja un monto total Bs. 610,3. Siendo este el salario integral diario con el que deben calcular las prestaciones sociales del trabajador.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo que unió al trabajador GUILLERMO COLINA con la demanda comenzó el 22 de agosto de 1991 y culminó el 26 de diciembre de 2007, se deduce que la relación de trabajo tuvo una duración de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, y considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses, para determinar los días que le corresponden al actor en el presente asunto se debe multiplicar 16 años, por treinta (30) días, lo que arroja la cantidad de cuatrocientos ochenta (480) días.

Luego, se multiplica por el salario integral diario del trabajador por la cantidad de días arrojados en razón de la duración de la relación laboral, es decir, Bs. 610,3 por 480 días, que se traduce en la cantidad de Bs. 292.944. Lo cual se constituye en el monto correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, como quiera que la empresa accionada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 96.259,54, tal como fue expresamente admitido por el actor en su escrito libelar y puede corroborarse además de las sendas planillas de liquidación de prestaciones sociales acompañadas por ambas partes y debidamente valoradas por esta Alzada, lo correcto es restar del monto correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales por Bs. 292.944, la suma pagada por Bs. 96.259,54, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 196.684,46, monto que condena a pagar esta Alzada a la entidad de trabajo accionada a favor del actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

Y finalmente, como quiera que, de nueve (9) motivos de apelación de la parte demandante, tres (3) de ellos fueron declarados PROCEDENTES, cuatro (4) PARCIALMENTE PROCEDENTE y dos (2) IMPROCEDENTES, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la fecha de la terminación de la relación laboral que estableció el Tribunal A Quo”.

Para fundamentar este primer motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente indicó que el A Quo estableció como fecha de terminación de la relación laboral el día 26 de diciembre de 2007, siendo la fecha correcta de terminación de la relación laboral el día 31 de julio de 2007, y que a partir del día siguiente, 1 de agosto de 2007, el trabajador comenzó a gozar del beneficio de jubilación. Señaló además que su representada debió esperar la certificación de la enfermedad realizada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha del 21 de junio de 2007, a los efectos de realizar los trámites administrativos correspondientes para obtener la jubilación del trabajador, por lo que a partir de la indicada fecha 21/06/2007, su representada inició los trámites correspondientes establecidos en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para la obtención del beneficio de jubilación del trabajador GUILLERMO COLINA. Por ello, solicitó a este Tribunal declarar como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de julio de 2007, por cuanto, resulta determinante a los efectos de verificar que no existe diferencia alguna de antigüedad a favor del trabajador.

Este primer motivo de apelación ha sido considerado IMPROCEDENTE por esta Alzada, por cuanto, si y solo si los hechos estuviesen demostrados, probados en los términos que lo expresa la apoderada judicial de la parte demandada, sería forzoso para este Tribunal así declararlos, vale decir, que la relación de trabajo no culminó el 26 de diciembre de 2007, tal y como lo señaló el actor y lo acordó el Tribunal de Instancia, sino que culminó el 31 de julio del mismo año, como lo alega la accionada. Pero, en el presente asunto, la parte demandada, teniendo la carga de probar ese hecho no lo hizo. En efecto, el actor en su libelo de demanda sostiene de manera expresa e inequívoca que la relación de trabajo que lo unió con la empresa CADAFE culminó el 26 de diciembre de 2007, la parte accionada de manera expresa e inequívoca en su contestación de la demanda negó esa afirmación y manifestó que culminó el 31 de julio de ese año, siendo así, la carga de la prueba se traslada e incorpora a una carga procesal de la demandada, quien estaba obligada demostrar esa circunstancia.

Al respeto, la parte accionada trató de demostrar la fecha que afirma corresponde con la culminación de la relación de trabajo, y a tales efectos promovió las siguientes documentales: 1) Copia Simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador, la cual quedó inserta del folio 180 al 182 de la pieza 1 de 4 de este asunto, 2) Copia Simple de Certificación No. 17907-2000-047, de fecha 22 de agosto de 2007, inserta al folio 183 de la pieza 1 de 4 de este asunto, y 3) Copia Simple de Minuta No. 16 de fecha 01 de agosto de 2007, inserta al folio 184 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Sin embargo, todos esos instrumentos fueron acompañados en copias simples, y en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, durante su evacuación en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante los impugnó por ser fotocopias simples, y la parte demandada promovente, no insistió en el valor probatorio de ellos, como corresponde desde el punto de vista procesal, acompañando sus originales o acompañando algún medio de prueba que pudiera demostrar la certeza de esos instrumentos, por lo cual es forzoso desechar esos instrumentos, tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio y como efectivamente lo hace esta Alzada, con lo que subsiste la afirmación del hecho por parte de la demandada sin ningún soporte probatorio que lo avale.

Adicionalmente, evidencia este Juzgador que no existe un elemento en los autos que contradiga la afirmación del actor, por lo que resulta forzoso para esta Alzada tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, declarar como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo la indicada por el actor y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con el salario determinado por el Tribunal de Juicio”

Al respecto, indicó la apoderada judicial de la parte demandante recurrente que el salario utilizado por su representada para calcular los conceptos y beneficios cancelados al trabajador fue de Bs. 8.202,16, como salario integral, y con base a este salario se calcularon 480 día, que eran los que legalmente le correspondían al trabajador, siendo cancelado oportunamente, y no como estableció el A Quo en la sentencia recurrida al indicar un monto diferente y superior como salario del trabajador, considerando a razón de ello la procedencia al pago de una disconformidad con base a la diferencia de salario señalada. Por lo que a juicio de la representación judicial de la parte demandada no existe una diferencia de antigüedad que deba ser cancelada al actor y solicitó que así seda declarado por este Tribunal.

Pues bien, este segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente ha sido declarado IMPROCEDENTE, por cuanto, el actor en su escrito libelar de manera expresa e inequívoca manifiestó un salario integral mensual de Bs. 14.498,03, con el cual se le han debido cancelar sus conceptos prestacionales al término de la relación laboral, la parte demandada en su contestación lo niega, indicando que el salario integral que le corresponde al actor es la cantidad de Bs. 8.202,16, y con el cual fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así las cosas, corresponde a la parte demandada demostrar ese hecho que le permite excepcionarse de la pretensión del actor. A tales efectos, a los fines de demostrar el salario del trabajador, la parte accionada promovió en copias simples las nóminas de pago del trabajador GUILLERMO COLINA, correspondientes a los meses de diciembre 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, insertas desde el folio 188 al 209 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante impugnó tales documentales por ser acompañadas en copias simples atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en virtud de tal impugnación fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia y de igual forma desechadas por esta Alzada.

Adicionalmente, a los fines de demostrar que su representada canceló al trabajador las prestaciones sociales con un salario que asciende a la cantidad de Bs. 8.202,16, la representación judicial de la parte demandada recurrente, promovió junto con su escrito de contestación de la demanda una Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que a pesar de ser promovida de forma extemporánea, fue valorada por el A Quo, por cuanto coincide en todo y por todo con la documental acompañada por el actor que riela inserta al folio 171 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Del contenido de la referida documental, pueden evidenciarse dos salarios del trabajador determinados por la empresa accionada uno en la cantidad de Bs. 7.814,25 y otro que coincide con el monto indicado por la representación judicial de la accionada de Bs. 8.202,16. No obstante, a pesar de esa coincidencia, no queda evidenciado que ese salario sea el que efectivamente corresponde al trabajador, considerando que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador se debe considerar el salario del último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses efectivamente trabajador, con lo cual, a pesar que el salario mencionado por la parte accionada coincida con uno de los salarios descritos en la mencionada documental, no existe medio de prueba alguno que permita corroborar que efectivamente ese sea el que corresponde.

Por consiguiente, con base en las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.

TERCERO: “No estamos de acuerdo con la condenatoria del pago doble de antigüedad indicada por el A Quo”.

Para fundamentar este tercer motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte accionada indicó que, en el presente asunto no hubo un despido injustificado, sino por el contrario, al trabajador se le concedió el beneficio de jubilación, por lo que, además de considerar que no se llenan los extremos establecidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 para la procedencia de este concepto reclamado, trajo a colación el criterio manejado por este Tribunal sobre tal aspecto. Por tanto, solicitó se revoque la condenatoria del concepto doble de antigüedad condenado por el Tribunal de Juicio.

Así planteados los argumentos que sostienen este tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, lo primero que observa esta Alzada es que tal y como lo indica la representación judicial de la parte patronal, la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció al padecimiento físico del trabajador GUILLERMO COLINA, que le produjo una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, discapacidad ésta a la que no le corresponde aplicar el invocado numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto dicha norma no comprende casos de enfermedades ocupacionales, sino que se restringe a casos de accidentes de trabajo, mientras que la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que si comprende enfermedades ocupacionales, solo es aplicable cuando tales enfermedades producen Discapacidad Absoluta Permanente Para Cualquier Tipo de Actividad o Gran Discapacidad, es decir, alguna de las discapacidades contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que el tipo de discapacidad que padece el actor (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), contenida en el numeral 3 del mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT, no se cuenta dentro de los casos cubiertos por el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así las cosas, esta Alzada está completa y absolutamente de acuerdo con los razonamientos expresados por la parte demandada recurrente, por lo que contrario a lo dispuesto por el A Quo, este Tribunal declara improcedente el pago doble del concepto de antigüedad que pretende el actor y en consecuencia, PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la demandada. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, esta Alzada observa de un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la aplicación del numeral 1 de la cláusula 20 es exclusiva de los casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales, que es el tipo de infortunio laboral padecido por el demandante.

En este orden de ideas se observa, que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la discapacidad que padece el trabajador es producto de una enfermedad ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0118-2007 de fecha 1 de diciembre de 2007 y conforme también, a la copia simple de la Evaluación No. 96-07, de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Centro, Hospital Cardón, del Estado Falcón, ambos instrumentos insertos respectivamente en los folios 110 y 178 de la pieza 1 de 4 de este asunto, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se analiza el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que éste es aplicable única, sola y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (total permanente para el trabajo habitual), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como infundadamente lo exige en su libelo de demanda. Y así se declara.

Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales, como también de accidentes de trabajo e inclusive, derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidades que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3-, que es precisamente la que padece el actor; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras y en consecuencia, PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

CUARTO: “No estamos de acuerdo con la condenatoria realizada por el Tribunal A Quo sobre el concepto denominado Seguro Colectivo de Vida, por no encontrarse llenos los extremosa de Ley.”

Para fundamentar este cuarto motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente señaló que, en el presente asunto no están cubiertos los extremos legales para condenar a su representada por este concepto laboral. Sin embargo, indicó que en virtud del criterio que pueda adoptar o no este Tribunal en cuanto a la procedencia de este concepto, solicitó que de resultar procedente su condenatoria se aplique el límite mínimo.

En relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandada observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente al acordar dicho concepto, ya que de la interpretación holística de la Convención Colectiva de CADAFE puede evidenciarse que, más allá del nombre o título que se le ha dado a la cláusula 46 de la mencionada Convención, a saber, “Seguro Colectivo de Vida”, pronto evidencia el intérprete de dicha norma que el denominado “Seguro Colectivo de Vida” cubre mucho más que situaciones de muerte del trabajador. Así, cuando se lee íntegramente la cláusula 46 y el Anexo “C” del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, se aprecia que su cobertura no comprende solamente casos de muerte, sino que luego se abre a casos de desmembramientos, así como a otro gran número de discapacidades indicadas en la lista del Anexo “C”, así como a otras no enunciadas allí, aunque sean de menor importancia, tal y como puede evidenciarse de la cláusula 46 y del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, las cuales se transcriben a continuación:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …
4.- Omisis …”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omisis …

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omisis..

NOTA: Omisis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerado en la escala o lista que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual. Con lo cual a juicio de esta Alzada resulta IMPROCEDENTE el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionada respecto de la improcedencia de este concepto a favor del trabajador.

Ahora bien, este Tribunal en lo que si se separa por completo de la decisión de primera instancia, es del monto condenado por concepto de Seguro Colectivo de Vida, por cuanto el A Quo lo acordó en su límite máximo y a juicio de quien aquí decide de conformidad con la gravedad de la enfermedad que padece el actor, debió haber sido condenado en su límite inferior, por las razones que se explican seguidamente.

Observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, tal y como erradamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, puesto que el monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, a quien se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Hernia Discal Cervical Multinivel con Compresión Radicular Asociada, Inestabilidad C5-C6” que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada en el folio 110 de la pieza 1 de 4 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en este caso.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del mismo Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada comparte las apreciaciones expuestas por la representación judicial de la parte accionada respecto a la modificación del monto condenado sobre este concepto por el Tribunal de Juicio, reconociendo su procedencia pero en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la referida cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, siendo que no le asiste la razón a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente respecto a la procedencia misma de este concepto reclamado pero si se acuerda su modificación en el monto mínimo, es por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este cuarto motivo de apelación de la parte accionante. Y así se decide.

QUINTO: “Solicitó la improcedencia de los intereses de Mora Reclamados por el Trabajador”.

Sobre este aspecto, poco indicó la representación judicial de la parte demandada, únicamente se limitó a solicitar que sean declarados sin lugar los intereses de mora y la indexación peticionados por el actor en el escrito libelar y condenados por el Tribunal Segundo de Juicio en la sentencia del 11 de agosto de 2015.

Pues bien, al respecto este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por lo que se acuerda y declara que respecto de los conceptos y pretensiones que han sido acordadas al trabajador demandante, proceden los intereses de mora, en las oportunidades que efectivamente son exigibles.

En consecuencia, siendo que de los cinco (5) motivos de apelación de la parte demandada recurrente, tres (3) fueron declarados IMPROCEDENTES, uno (1) PARCIALMENTE PROCEDENTE y uno (1) PROCENDENTE, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS REVOCADOS.

1) Indemnización Doble de Antigüedad: Fue declarada por este Juzgado Superior la IMPROCEDENCIA de la indemnización doble de antigüedad, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a las explicaciones expresadas por este despacho al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandada. En consecuencia, se revoca dicho concepto. Y así se declara.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS MODIFICADOS.

1) Seguro Colectivo de Vida: Fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio la PROCEDENCIA del Seguro Colectivo de Vida en su límite máximo, a saber, Bs. 50.000,00, monto que esta Alzada MODIFICA, conforme a las explicaciones dadas al momento de resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandada y lo acuerdo en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000. Y así se declara.

2) Intereses de Mora sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: Este concepto fue previamente acordado por el Tribunal de Primera Instancia a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, conforme a las explicaciones dadas al momento de resolver el tercer y octavo motivo de apelación de la parte demandante esta Alzada lo MODIFICA, y condena los intereses de mora de este concepto a partir del tercer mes de certificada la enfermedad padecida por el actor, vale decir, a partir del 2 de marzo de 2008. Los parámetros de sus respectivos cálculos se indicarán más adelante. Y así se declara.

II.5.3) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA:

1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales: Este concepto fue acordado por este Tribunal, al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 5.163,21, por este concepto. Y así se declara.

2) Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por esta Alzada al resolver el séptimo motivo de apelación de la parte demandante, y estableció el monto de Bs. 100.000,00. Y así se declara.

3) Diferencia de Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La procedencia de este concepto la acordó este Tribunal Superior al momento de resolver el noveno motivo de apelación de la parte demandante recurrente, estableciendo una diferencia de antigüedad a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 196.684,46. Y así se declara.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán y pagarán a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio” hasta la culminación de la relación de trabajo y deberán ser prorrateados en la medida que se fueron generando, para su determinación resulta procedente verificar el cálculo conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. Del mismo modo, se establece que el mencionado cálculo se hará a “la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de terminar la relación laboral entre las partes.

Los Intereses de Mora se calcularán y pagarán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán calcularse a partir del sexto (6°) día de haber culminado la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.

Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

Igualmente se reitera que, en relación con los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, éstos deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 28 de febrero de 2008, hasta su pago definitivo. Y así se establece.

Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada recurrente en contra de la misma sentencia.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO COLINA, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de junio de 2017 a las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.