REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2017.
Año 207º y 158º
Expediente No. IP21-R-2016-000007.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-6.447.685, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO y RAÚL DOVALE PRADO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204, 62.018, 121.101 y 17.669.
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: a) Que en fecha 24 de agosto de 1998, la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). b) Que durante su relación laboral ocupó varios cargos u oficios dentro de los cuales destacan el de Técnico de Seguridad Industrial “A”, Técnico de Seguridad Industrial “IV” y Coordinador en Seguridad Industrial “A”. c) Que devengó un último salario normal mensual de Bs. 1.849,63. d) Que en fecha 31 de enero de 2008, su patrono dio por terminada la relación laboral como consecuencia de una enfermedad ocupacional que incapacitó a la trabajadora de manera parcial y permanente, motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad por cuanto la empresa accionada, tomando en cuenta las nuevas aptitudes de la trabajadora después de su infortunio, no logró reubicarla en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades. e) Que la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, la cual ameritó reposos continuos, fue certificada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: extrusión discal C4-C5 y C5-C6, diseptomia vía anterior más artrodesis cervical anterior C4-C6 con dispositivo intrasomático. f) Que la empresa en fecha 24 de noviembre de 2008, pagó a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES, CONOCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.273,82), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que esta cantidad fue producto de los siguientes conceptos: a) Bs. 23.187,60, por concepto de Liquidación de Indemnización por Antigüedad (viejo régimen); b) Bs. 9.534,17, por concepto de Vacaciones; c) Bs. 1.848,23, por concepto de Bono Vacacional; d) Bs. 7.571,28, por concepto de Liquidación de Bonificación de Fin de Año; e) Bs. 170,86, por concepto de de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales; f) Bs. 4.000,00, por concepto de Uniformes, para un total de acreencias laborales de Bs. 46.312,14, que previa deducción de la cantidad de Bs. 12.038,32 origina un total cobrado para la referida fecha de Bs. 34.273,82. h) Que la relación laboral tuvo una duración de 09 años, 05 meses y 07 días.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.552,61), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; b) La cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 29.051,12), por concepto del Equivalente a la Prestación de Antigüedad; c) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por concepto de Daño Moral; d) Los Intereses Moratorios sobre la Prestación de Antigüedad, y del Equivalente de la Prestación de Antigüedad e Indexación; e) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización por Daño Moral e Indexación.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la falta de competencia del Tribunal de Juicio Laboral para conocer la presente demanda. Al respecto indicó que la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 2008 fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, prestó servicios en una de la empresas filiales de la extinta CADAFE, denominada ELEOCCIDENTE, domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, desempeñándose como Técnico en Seguridad Industrial “A”, por lo cual considera que ésta demanda debió haber sido tramitada únicamente ante un Tribunal del Estado Portuguesa y no por ante este Tribunal, pues no existe criterio alguno que vincule a la demandante con este Estado según lo previsto en la Ley vigente al momento de la interposición de la demanda, pues el domicilio de la trabajadora es en el Estado Portuguesa y el domicilio de la empresa de acuerdo a lo previsto en la Ley que rige la materia era en Estado Portuguesa para el caso de ELEOCCIDENTE, C.A., y para el caso de CADAFE es la ciudad capital de acuerdo a sus respectivos registros de inscripción mercantiles correspondientes. Asimismo alega, que el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, según lo señalado por la demandante en su libelo, fue inicialmente la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., cuyo domicilio era la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y fue allí donde comenzó a prestar sus servicios y donde efectivamente finalizó la relación laboral, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea a este Tribunal su incompetencia por el territorio con base en los argumentos precedentemente expuestos. De igual forma señala que para darle contestación a la demanda se considera necesario establecer la relación legal existente entre una enfermedad ocupacional y un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, ésto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT. Igualmente indicó, que es necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad de la trabajadora emanada del INPSASEL, que expresa: Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical C5-C6 (CIED-M50), que originan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora, donde se le indica que desde el 01 de febrero de 2008, había sido jubilada y en consecuencia desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la convención como jubilada a titulo de pensionada. También señala, que a la trabajadora de marras se le dio un trato extremadamente especial, al colocarla en una mejor condición de la que le correspondía de acuerdo a la misma convención, pues le dio el trato como si se tratara de una incapacidad total y permanente y además como si hubiese cumplido con el resto de los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, conjuntamente con todos los beneficios sociales que ello conlleva tanto para ella como para su grupo familiar, razón por la cual desde el punto de vista personal, social y jurídico, es evidente la conveniencia para la trabajadora que la pasara a condición de jubilada y no que se diera por terminada la relación de trabajo, pues no se podía reubicar pero tampoco cumplía con los años mínimos para optar a la jubilación conforme a lo previsto en la Convención Colectiva 2006-2008, que es haber tenido un mínimo de 15 años de trabajo, pues al momento que se le otorgó el beneficio de jubilación contaba con 42 años de edad y un tiempo de servicio de nueve (9) años y cinco (5) meses. Es decir, que su representada extendió los beneficios consagrados en le anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 de la Convención Colectiva 2006-2008, en beneficio de la trabajadora otorgándole una jubilación especial y por ende actuó conforme a derecho. Asimismo, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (31 de enero de 2008), por lo que a partir del 01 de febrero de 2008, la trabajadora recibió el beneficio de jubilación y pasó a ser jubilada a título de pensionada de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Por otra parte indicó, que en el libelo no se determina de forma precisa cual fue el último salario devengado por la trabajadora y siendo que a ésta se le certificó una discapacidad en fecha 11 de noviembre de 2007, es innegable que en los meses anteriores el mes de noviembre de 2007, la trabajadora se encontraba de reposo y por ende se encontraba suspendida la relación laboral, por ello, mal puede la actora incitar a creer que el último salario fue el devengado en el mes de enero de 2008 y menos que devengara un salario de Bs. 2.841,51, ya que no existe en el expediente evidencia alguna que soporte dicho monto. Por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario de la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, sea el indicado en el libelo de demanda dada la indeterminación de la actora, el relación a indicar desde cunado empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado. 2) Que a la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO se le adeude alguna diferencia de 4.232,72 por Prestación de Antigüedad, ya que su representada canceló en su oportunidad la cantidad que le correspondía conforme a la previsiones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Convención Colectiva de CADAFE. 3) Que su representada le adeude trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.319,89), por intereses sobre Prestación de Antigüedad, ya que no es cierto que desde su entrada a la empresa no se le hayan pagado de forma anual lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, porque esta empresa para dar cumplimiento al Convención Colectiva y la Ley, tiene como política y además esta obligada esta obligada a cancelar de forma anual los intereses que se hayan generado del año inmediatamente anterior de servicio, según su fecha de ingreso. 4) Que a la trabajadora le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENCUENTA Y UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 29.051,12), por concepto del Equivalente a la Prestación de Antigüedad, y que le sea aplicable lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso se le otorgó a la trabajadora el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 1, 2, 10 y 11 del plan de jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada convención Colectiva. 5) Que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), como indemnización por daño moral, ya que si efectivamente existe un daño, la trabajadora intervino en su agravamiento por su forma de realizar las tareas, tal como lo confiesa la misma actora en su demanda (dijo la apoderada judicial de la demandada). 6) Que a la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación sobre diferencia de la prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7) Que a la trabajadora, se le adeude los intereses moratorios por daño moral e indexación.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFEINA BRICEÑO MPENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.685, de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIOANL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 30 de septiembre de 2016, se fijó por auto expreso el 20 de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de dicha audiencia. No obstante el Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el día 25 de octubre de 2016, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien siendo que este Tribunal se encontraba acéfalo desde el día 24 de octubre de 2016 hasta el 05 de diciembre de ese mismo año, motivo por el cual no se dio despacho ni audiencia durantes esos días y como quiera que posteriormente tuvo lugar el receso decembrino, es por lo que el Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2017, una vez una vez organizada la agenda del Tribunal y el orden cronológico de las causas procedió a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 24 de enero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), fecha en la cual se dictó el mismo. En tal sentido, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en esta oportunidad, lo que se hace en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, al equivalente de la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos, su demostración correspondía a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.
Por su parte, en lo que respecta a la indemnización del daño moral le correspondía al demandante probar, el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) Los cargos desempeñados por la actora como Técnico de Seguridad Industrial “A”, Técnico de Seguridad Industrial “IV” y Coordinador en Seguridad Industrial “A”. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo, el 31 de enero de 2008, cuando la trabajadora recibió el beneficio de jubilación. Y así se establece.
Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponden o no a la actora la Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus Intereses? 2) ¿Si corresponde o no a la actora el Equivalente a la Prestación de Antigüedad? 3) ¿Si corresponde o no la indemnización por Daño Moral? 4) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de la diferencia de prestación de antigüedad y su equivalente, así como la Indexación de tales conceptos? 4) ¿Si corresponde o no a la actora los Intereses Moratorios e indexación sobre el concepto de daño moral?
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A” fotocopia simple de la Certificación No. 65/2008, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa a los folios 89 y 90 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que a la trabajadora accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
2) Marcada con la letra “B” fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de noviembre de 2007, distinguida con el No. 16623, anexa en los folios 91 y 92 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Con respecto a este instrumento se observa, que el mismo resulta inteligible y pertinente. Asimismo se observa, que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida, impugnada, ni desvirtuada por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio en relación con la enfermedad que padece el trabajador demandante. Y así de declara.
3) Marcada con la letra “V”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, a nombre de la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, contra CADAFE, la cual obra inserta al folio 184 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “C” fotocopia simple de Memorando S/N de fecha 07 de mayo de 2008, emitido por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, mediante el cual se le notifica que le ha sido concedido el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, la cual obra inserta al folio 99 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado el cual resulta inteligible. Ahora bien, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue valorado por el Tribunal de Primera instancia, sin embargo durante la audiencia de juicio la parte promovente no hizo mención alguna sobre dicho medio probatorio. No obstante, luego de su análisis, este Tribunal observa que el mismo no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, toda vez que el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora de autos no es un hecho controvertido. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la trabajadora, ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-6.447.685.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 20 de julio de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la actora, abogado Amilcar Antequera parte promovente de dicha prueba, desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 90 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, hoy CORPOELEC, ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las nominas en donde se reflejen el salario devengado por la actora desde el 24 de agosto de 1998, fecha esta que comienza la relación laboral hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que concluye la relación laboral.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal de las actas procesales, que no hay evidencia de que se hayan recibido resultas del mismo. En consecuencia, no existen resultas que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.
2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, en el expediente FAL-21-IE.08-0308, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. b) De ser así, indique cual fue su resultado.
En relación con este medio de prueba, esta Alzada observa que el mismo no fue promovido por ninguna de las partes, ni tampoco fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo con respecto a su evacuación, de su contenido se presume que pudo haber sido un error del Tribunal A Quo. Ahora bien, luego de su análisis, este Tribunal lo desecha del presente asunto por impertinente, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Y así se declara.
3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas de Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas, si la empresa CADAFE, ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso. 2) Indemnización artículo 571 LOT y 3) Seguro Colectivo de Vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente al folio 36 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 16 de septiembre de 2014, a través de Comunicación escrita S/N, fechada el 01 de febrero de 2013, conforme a la cual se informó lo siguiente:
“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores:…”
Culmina el informante mencionando los nombres de quince (15) trabajadores, beneficiados bajo las circunstancias previamente indicadas.
En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas al folio 36 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, mediante comunicación sin número y sin fecha, recibida el 01/12/13. También considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
Testimonial:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A” fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual de fecha 19 de noviembre de 2007, a nombre de la Trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, según evaluación No. 16623, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub Agencia Acarigua, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 106 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Marcada con la letra “B” fotocopia simple de Certificación No. 65/2008, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa a los folios 107 y 108 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “C” fotocopia simple de Minuta No. 14, de fecha 11 de julio de 2007, emitida por la Comisión Mixta Empresa Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada a la trabajadora LIVIA JOSEFINA MEDINA, la cual corre inserta la folio 109 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
4) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, la cual obra inserta al folio 110 de la pieza 1 de 3 del expediente.
5) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17931-2000-BS001, de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, la cual obra inserta del folio 111 al 113 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) Marcada con la letra “G”, fotocopia de Certificación de Jubilación No. 17931-2000-BS001, de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, la cual obra inserta al folio 114 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, los cuales fueron promovidos en fotocopia simple, siendo impugnado por la representación judicial del demandante, únicamente la documental marcada con la letra “E”, alegando que no se encuentra suscrita por su representada y además viola el principio de alteridad de la prueba, porque solo participó en su creación la demandada. Ahora bien, luego de su análisis se observa que ninguno de estos instrumentos valorados en su conjunto, aportan elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos en este asunto, toda vez que a juicio de este Tribunal, el hecho de habérsele otorgado a la trabajadora demandante el beneficio de jubilación no es un hecho controvertido en este asunto, como tampoco lo es la enfermedad padecida por la trabajadora demandante. Es por lo que se les desecha del presente asunto. Y así se declara.
7) Promovió marcadas con las letra “G”, fotocopias simples de Certificados, con motivo de la asistencia de la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO a los talleres sobre Seguridad Industrial para la Función Supervisoria y por su asistencia al taller vivencial de la Seguridad Vial, dirigido al personal de las empresas filiales, emitidos el primero de ellos por la empresa M&D Consultores Gerenciales y el segundo por la empresa ELECCIDETE C. A., respectivamente los cuales obran insertos en los folios 115 y 116 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos instrumentos, este Tribunal observa que el primero de ellos se trata de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en este asunto, por lo cual debió ser ratificado mediante la testimonial de ese tercero durante la audiencia de juicio, cosa que no se hizo. Por lo que esta Alzada lo desecha del presente juicio, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto al segundo de los documentos promovidos, este Tribunal observa que se trata de instrumento privado consignado en copia simple, por la parte demandada, el cual no fue impugnado de forma alguna por su contraparte. Es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
8) Marcada con la letra “H” fotocopia simple de Cheque No. 39425320, de fecha 21 de noviembre de 2008, del Banco Industrial de Venezuela, girado a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, por la empresa CADAFE, el cual obra inserta al folio 117 de este asunto.
En relación con este instrumento luego de su análisis este Tribunal observa que el mismo no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, toda vez que el mismo versa sobre el monto pagado a la trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales, monto este que coincide completamente con el indicado por la actora en su libelo de demanda. Por tal razón este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.
9) Marcada con la letra “I” fotocopias simples de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, de fecha 12 de enero de 2009, emitida por la empresa CADAFE a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, Orden de pago de Cheque No. 85433417 del Banco Industrial de Venezuela, y Planilla de cálculos de Intereses generados conforme a la cláusula 60 de la Convención Colectiva todo a nombre de la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, los cuales obran insertas del folio 118 al 120 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos medios probatorios, este Tribunal observa que se trata de instrumentos privados consignados en copia simple por la parte demandada, los cuales cual no fueron impugnado de forma alguna por su contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Prueba de Informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Rotaria entre 34 y 35 Sector la Guajira, centro de Operación y Distribución Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que remitan informe y copia de notificaciones de riesgo otorgada a la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o que se hacen del conocimiento de la trabajadora. Asimismo informe sobre los programas de Seguridad, talleres de emergencias y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizaron en CADAFE para la fecha en la que la trabajadora se encontraba prestando servicio (años 2007 y 2008).
2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE ahora CORPOELEC, ubicada en la Avenida Libertador, con esquina calle 26 Edificio centro Comercial Plaza 1er piso, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal con copia de evidencia del pago correspondiente a la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, intereses de mora, intereses de prestaciones sociales o fideicomiso y cualquier ajuste que se le haya cancelado por dichos conceptos de ser el caso.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre estos medios de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlos del presente asunto. Y así se declara.
3) Al Banco Industrial de Venezuela, oficina Acarigua, a los fines de que informe y haga llegar al Tribunal, si efectivamente fueron cobrados por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, los cheques Nos. 39425320 y 85433417 el primero de fecha 21 de noviembre de 2008 por un monto de Bs. 34.273,82 y el segundo de fecha 04 de marzo de 2009 por un monto de Bs. 12.942,91 respectivamente girados contra fondos de la cuenta corriente No. 0003-0065990001023269, de la cual es titular la empresa CADAFE.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba tampoco consta resulta en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
En el presente asunto ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia únicamente la parte demandante. Así las cosas, se advierte que su representación judicial expresó siete (07) motivos de impugnación, quien expresó a viva voz durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:
II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE.
PRIMERO: “Solicitó al Tribunal un pronunciamiento expreso inequívoco en relación con la causa de terminación de la relación de trabajo.”
Sobre este primer motivo de apelación denuncia el apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que la relación de trabajo terminó por una enfermedad ocupacional que le produjo al trabajador una incapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y que este es un hecho que no fue controvertido durante el juicio ya que fue expresamente reconocido por la parte demandada y que inclusive fue lo que dio lugar a la concesión de la jubilación, pero que sin embargo en la sentencia de primera instancia, el Tribunal A Quo no determinó este elemento con precisión, y no solo eso, sino que la sentencia presenta confusión por cuanto en oportunidades determina que la causa de la terminación de la relación laboral fue el otorgamiento de la jubilación y en otras hace presumir que la causa fue la enfermedad ocupacional que padece su representada, por lo que solicita a esta Alzada es que se pronuncie sobre la causa de terminación de la relación laboral en el presente asunto.
Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada comparte en todo y por todo los alegatos expuestos por su apoderado judicial, por cuanto luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se observa que efectivamente existe inexactitud en ese sentido y más que inexactitud hay afirmaciones que resultan contradictorias en relación con este tema y ciertamente hay incertidumbre sobre ese aspecto específico de la sentencia objeto de apelación. En tal sentido, no hay dudas para este Tribunal de Alzada que en el presente caso, la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el infortunio laboral que afecta a la trabajadora demandante ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, específicamente la enfermedad ocupacional que padece, consistente en un Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de Discos de Columna Vertebral Cervical C5-C6 (CIE-M50), debidamente certificada por el órgano competente para tales fines, en este caso del INPSASEL, conforme se evidencia de la Certificación No. 65/08, de fecha 15 de mayo de 2008, la cual obra en las actas procesales promovida por ambas partes y que fue debidamente valorada por el Tribunal A Quo y por esta Alzada. Luego, con ocasión de dicha enfermedad ocupacional y con base en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, es que se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora. Así lo afirmó expresamente la demandante en su escrito libelar, lo que no fue negado o desmentido de forma alguna por la parte accionada, ni se observa en los autos elemento alguno que contradiga este hecho, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente tener como hecho admitido, que la causa de finalización de la relación de trabajo entre las partes ha sido la enfermedad ocupacional que padece la actora y no la jubilación, como erradamente lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia en diversas ocasiones en la sentencia recurrida. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
SEGUNDO: “Que habiendo terminado la relación de trabajo, con ocasión a un infortunio laboral y más específicamente aún con ocasión de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que padece su representado, solicita al Tribunal un pronunciamiento expreso sobre la indemnización que solicita con base al numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”.
Pues bien, sobre este motivo de apelación el Tribunal observa que el mismo guarda relación con el quinto motivo de apelación esgrimido también por la parte demandante, mediante el cual solicita se revoque la sentencia recurrida que declaró improcedente la indemnización contenida en el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
Al respecto, observa esta Alzada que en relación con esta indemnización contemplada en el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso en razón del tiempo, el Tribunal de Primera Instancia la declaró improcedente, por considerar que el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora demandante, resulta más beneficioso, porque la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, no dispone que en caso de discapacidad parcial y permanente cuando no sea posible reubicar al trabajador en un puesto adecuado, se le deba conceder el beneficio de jubilación, por el contrario, en estos casos se le pagará al trabajador las prestaciones sociales correspondientes dándose por terminado el vínculo laboral.
Ahora bien, para mayor inteligencia de esta decisión este Tribunal de Alzada considera útil y oportuno transcribir parcialmente lo que establece el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual es del siguiente tenor:
“CLAUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS IDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
“1. Omissis.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba al hecho de haber sido declarada la discapacidad parcial y permanente del Trabajador por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Empresa no haya podido proporcionarle un trabajo adecuado, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 18 de esta Convención Colectiva de Trabajo, ésta conviene en pagar una bonificación especial por discapacidad, equivalente a la suma que le pudiere corresponder por concepto de indemnización o prestación de antigüedad del trabajador, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare (Ley Orgánica del Trabajo de 1991 o 1997, según sea el caso).
5. Omissis.
6. Omissis.
7. Omissis.”
Pues bien, en relación con este motivo de apelación el Tribunal lo declara improcedente tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Al respecto, cabe advertir que el tiempo de duración de la relación de trabajo en su fecha de inicio 24/081998 y culminación 31/01/2008, no es un hecho controvertido en este asunto. Ahora bien, lo que si observa esta Alzada de las actas procesales, es que el 31 de enero de 2008, cuando efectivamente finalizó la relación de trabajo entre las partes y luego aún en el mes de marzo cuando comienza el disfrute del beneficio de jubilación por parte de la trabajadora demandante, aún en esa fecha no se había pronunciado el INPSASEL, sobre el tipo de discapacidad que padece la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO, toda vez que el pronunciamiento por parte del Órgano Administrativo competente, es de fecha 28 de mayo de 2008, tal como puede apreciarse de los folios 89 y 90 de la pieza 1 de 3 de este asunto, es decir, que para el momento cuando termina la relación de trabajo, lo único que se tenía era una certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual, si bien dicho Instituto no manifiesta expresamente cual es el tipo de discapacidad que padece la trabajadora demandante, sin embargo manifiesta, que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de 67%, lo cual permite inferir de conformidad con la aplicación de las normas, que a los efectos del Seguro Social y a los efectos de determinar las indemnizaciones, compensaciones y pagos que correspondían a la trabajadora cuando terminó la relación de trabajo, se le tenía como una discapacidad total y permanente, en lugar de parcial y permanente que es la discapacidad que luego más adelante en el mes de mayo del año 2008, terminó calificando el INPSASEL, posterior a la terminación de la relación de trabajo. Es esa la razón que explica, por qué a la trabajadora demandante efectivamente se le otorgó un beneficio de jubilación que en principio no le correspondería, si se hubiese tenido el conocimiento para el momento de la finalización de la relación de trabajo, de que se trataba de una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, sin embargo, en este caso se le trató como una discapacidad total permanente, otorgándole el beneficio de jubilación a la trabajadora, el cual esta considerado para lesiones más graves, en cuanto a la afectación física del trabajador o trabajadora. En ese sentido, siendo que a la trabajadora LIVIA JOSEFEINA BRICEÑO, efectivamente se le otorgó el beneficio de jubilación con base a una discapacidad total permanente, y que en efecto insiste el Tribunal, es un beneficio que según la información que obra en los autos era la que se tenía para la fecha y que en efecto es un beneficio que esta consagrado para una situación más grave que la discapacidad parcial permanente que es lo que realmente terminó calificando el órgano competente, este Tribunal al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia considera que no es procedente en el caso concreto de la trabajadora demandante LIVIA JOSEFEINA BRICEÑO, otorgar la compensación a que se refiere el numeral 4 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por tal razón, se declara Improcedente este segundo motivo de apelación. Y así se declara.
TERCERO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que negó la diferencia por concepto de prestaciones sociales, solicitada en su libelo de demanda”.
Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales y muy especialmente de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que este concepto ciertamente fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, fundamentalmente basándose en los argumentos manifestado por la apoderada judicial de la accionada al momento de contestar la demanda, mediante la cual indicó que el actor no había señalado específicamente en su libelo cual era el salario que devengó en el mes inmediatamente anterior al último mes que efectivamente prestó servicios. Cabe señalar, que el actor en su libelo de demanda se permitió indicar de manera muy detallada cuales fueron cada uno de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, sin embargo la parte demandada negó el salario pretendido por el actor, manifestando al respecto que no había indicado cual fue el salario que devengó en el último mes efectivamente laborado y el Tribunal de Primera Instancia con base en esos mismos argumentos negó ésta pretensión.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada es una decisión errada que ciertamente desconoce la regla de distribución de la carga de la prueba y de lo que se desprende de conformidad con la negación específica que hace la parte demandada en el presente asunto, porque efectivamente en las actas procesales se evidencian elementos más que suficientes para determinar de conformidad con los salarios señalados, los cuales no fueron negados por la parte demandada y que buena parte de ellos se corresponden con algunos recibos de pagos y planilla de liquidación que obran en los autos, que efectivamente el monto que correspondía a la trabajadora, y que se deriva de esos salarios, era superior al que efectivamente le pagó su empleadora, por lo que en consecuencia le corresponde la diferencia por concepto de prestaciones sociales que en efecto reclama. En ese sentido, se condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora demandante LIVIA JOSEFEINA BRICEÑO, la cantidad de Bs. 4.232,72 por dicho concepto. Por tales razones, se declara Procedente este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
CUARTO: “No alzamos contra la sentencia recurrida que declaró improcedentes los intereses de mora sobre las cantidades ya pagadas por concepto de prestaciones sociales”.
Pues bien, observa esta Alzada que los intereses de mora, también es un concepto igualmente negado por el Tribunal de Primera Instancia, quien le otorgó valor probatorio a la hoja de cálculo que fue acompañada por la parte demandada, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, alegando como argumento de impugnación que dicho documento no estaba suscrito por el trabajador y que se trataba de una copia simple y adicionalmente porque el instrumento al no estar firmado por su representada no hace garantía de que la trabajadora demandante haya percibido los intereses de mora que indica esa hoja de cálculo y que reclama en su libelo de demanda. Ahora bien, este Tribunal al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, también niega esos intereses, aunque por razones diferentes, ya que lo que observa esta Alzada en relación con esta pretensión es que además de esa hoja de cálculo, aparece igualmente en los autos un instrumento también promovido por la parte demandada, que no fue negado o desconocido por la representación judicial de la parte actora, sino que lejos de ellos fue absolutamente reconocido, como es la planilla de liquidación que obra la folio 118 de pieza 1 de 3 de este asunto, en la cual se aprecia un concepto que sin tener la denominación total de intereses de mora; por sus siglas se deduce que se trata de los intereses de mora y que al ser comparado el monto que allí aparece, se corresponde exactamente incluidos los céntimos, con la suma de los dos montos que aparecen en la referida hoja de cálculo reconocida por la parte actora y que obra en el folio 120 de la pieza 1 de 3 del este asunto. Estos elementos son los que convencen a este Tribunal de Alzada, que el concepto que aparece en esa planilla de liquidación, efectivamente se corresponde con el concepto que ahora se reclama por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales y que en ese momento le fueron pagadas a la trabajadora demandante LIVIA JOSEFINA BRICEÑO por parte de su empleadora. Por tal razón, se declara Improcedente este cuarto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
QUINTO: “Solicita que se revoque la decisión de primera instancia que negó la pretensión contenida en el numeral 4 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE”.
Como quiera que este motivo de apelación como antes se dijo, esta íntimamente relacionado con el segundo motivo de apelación, se ratifican los mismos argumentos establecidos al resolver ese segundo motivo de apelación, por cuanto insiste este Tribunal en la improcedencia de dicho concepto, toda vez que la parte demandada efectivamente procedió conforme a derecho, vale decir, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE, 2008-2008, con la información que se tenía y que se evidencia de las actas procesales para el momento de la culminación de relación de trabajo, al otorgarle el beneficio de jubilación a la trabajadora demandante. Por tal razón, se declara improcedente este quinto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
SEXTO: “Solicita un nuevo pronunciamiento con respecto a la indemnización que reclama por daño moral”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que el Tribunal A Quo, negó la indemnización que reclama por daño moral por cuanto consideró que no existe enfermedad ocupacional, aunque ciertamente en el mismo texto de la sentencia en otros pasajes, manifiesta que si hubo enfermedad ocupacional y luego entra en una contradicción indicando que si hay enfermedad ocupacional y por otra parte manifiesta que no hay enfermedad ocupacional para terminar indicando que no existe la enfermedad ocupacional, por lo que no esta demostrado el daño moral, por lo que pide a esta Alzada que revoque esta decisión y se declare la procedencia de la indemnización del daño moral.
Pues bien, así planteado este sexto motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo declara parcialmente procedente, porque ciertamente esta Alzada evidencia que resulta contradictoria la sentencia recurrida en su motivación, muy especialmente en el aspecto delatado por la representación judicial de la parte demandante, en el sentido de que ocasionalmente se manifiesta que si hay una enfermedad ocupacional y en otros momentos el Tribunal se retracta y niega la existencia de la enfermedad ocupacional, por lo que desde luego estos elementos hacen difícilmente sostener la negación de la indemnización que por daño moral reclama la parte demandante. En relación con esos aspectos el Tribunal le concede la razón al apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral esta Alzada comparte la decisión del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual debe declararse improcedente dicha la indemnización. En tal sentido, no hay dudas que en este caso concreto existe una enfermedad ocupacional, es decir, que la enfermedad que padece la trabajadora demandante en este caso las hernias discales, ocurrieron o se agravaron con ocasión de la prestación de sus servicios y que efectivamente al día de hoy y desde mayo del año 2008, estamos en presencia de una enfermedad ocupacional debidamente certificada por el INPSASEL. Ahora bien, partiendo de esa circunstancia y aplicando la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy por hoy doctrina igualmente asumida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, estamos en presencia de una responsabilidad objetiva patronal, la cual esta basada indiscutiblemente en la teoría del riesgo profesional, que a su vez deriva de la responsabilidad del dueño de la cosa, del edificio, ruinas o del animal, la cual, conocida en la doctrina como responsabilidad objetiva patronal, hace responsable al empleador por los daños materiales y morales que produzca su cosa, más precisamente en materia laboral, su proceso productivo, ya que, como propietario de dicho proceso es también su controlador y principal beneficiario del mismo, por lo que es justo que, indistintamente de que haya mediado o no su culpa (por negligencia, imprudencia o impericia), asuma igualmente los riesgos asociados a su proceso productivo del cual obtiene un lucro, lo que lo hace responder por los daños que el mismo ocasione a sus trabajadores y terceros. Sin lugar a dudas, esta es igualmente la doctrina que ha establecido de manera inveterada el Tribunal Supremo de Justicia –al menos desde el célebre caso Hilados Flexilón, S. A., hasta nuestros días-, tanto a través de su Sala de Casación Social como a través de su propia Sala Constitucional. De hecho, desde la mencionada y muy conocida decisión, jurisprudencialmente hablando no habido ninguna modificación sustancial en ese sentido, por lo que sigue siendo una verdad jurídica incontestable que el empleador está obligado a responder tanto por los daños materiales, como por los daños morales que sufran sus empleados y/o empleadas con ocasión del trabajo.
Sin embargo, esa misma doctrina jurisprudencial reiterada, pacífica e inveterada conforme a la cual, para que el empleador responda por daño moral, el hecho generador del daño -en este caso, la hernia discal diagnosticada y certificada a la trabajadora demandante-, debe producirle además, una afectación en su esfera psicológica, emocional o afectiva, es decir, en su entidad moral.
En tal sentido, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero la cual es del siguiente tenor:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el Daño Moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral de la trabajadora demandante, Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de Discos de Columna Vertebral Cervical C5-C6 (CIE-M50) que padece. Observa esta Alzada gran parte de los medios probatorios de la actora fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que ésta padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del Daño Moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el Daño Moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.
De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica de la trabajadora demandante para ser evaluada por un especialista en psicología, pero mediante diligencia escrita su apoderado judicial desistió expresamente de ese medio de prueba, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente al folio 90 de la pieza 2 de 3 de este asunto, lo que a juicio de este Sentenciador pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece la actora, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y psicológica que la hernia cervical supuestamente produce en el trabajador demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
Por otra parte, cabe indicar que existen casos en los cuales dependiendo del tipo de padecimiento y aplicando las máximas de experiencias que sin estar demostrado el daño se puede suponer que ese daño efectivamente existe en circunstancias que no guarden relación con la enfermedad padecida por el actor. Por ejemplo, en los casos donde la persona ha quedado parapléjica o que haya habido desfiguración del rostro, por mencionar algunos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar que no estuvo demostrado el daño moral en esos casos las máximas de experiencias indicaban que una persona que había padecido o sufrido un padecimiento físico de tal naturaleza sin lugar a dudas había resultado afectado en su esfera emocional, en su esfera espiritual en la esfera de sus valores y que a pesar que no había comprobación alguna de tal circunstancia sin embargo efectivamente la Sala lo tenia por demostrado.
No obstante, igualmente la Sala de Casación Social en caso como el de autos de padecimientos de discopatía relacionadas con la columna vertebral, como es la Hernia Discal que padece el trabajador en la sentencia No. 041 de fecha 12 de febrero 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero indicó lo siguiente:
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala ha indicado con base al reconocimiento que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación a que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de manera asintomática a la población en general por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos, que exista necesariamente una vinculación con el trabajo que realizado por el afectado.
Por otra parte cabe destacar, que ocasionalmente esta Alzada también ha conocido decisiones de Primera Instancia en las cuales habido cierta confusión, porque lo que ciertamente ha dicho expresamente la Sala que puede derivarse o puede condenarse a la parte demandada indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva como pudiera ser en este caso donde no se demostró la responsabilidad subjetiva, cuando hubiere lugar a ello, pero aún en esos casos, ha dicho la Sala expresamente con la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional, espiritual del trabajador, lo cual a juicio de esta Alzada no esta demostrado en las actas procesales. Razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la parte demandante e IMPROCEDENTE también la indemnización por concepto de daño moral reclamada. Y así se declara.
SÉPTIMO: “Se alza contra la sentencia recurrida por cuanto no indicó nada en relación a los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y sobre la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados”
Pues bien, el Tribunal hizo una revisión de la sentencia recurrida y efectivamente constató que el A Quo no se pronunció sobre esa pretensión concreta solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que desde luego, a juicio de esta Alzada le corresponde la razón a la representación judicial de la parte demandante, por cuanto ciertamente ha debido tener un pronunciamiento expreso al respecto. En tal sentido, en relación a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, este Tribunal los declara parcialmente procedentes, ya que los mismos proceden únicamente con respecto al concepto prestacional que ha sido declarado por esta Alzada procedente, a saber, la diferencia de prestaciones sociales que reclama la trabajadora demandante, es decir, que en relación con el único concepto prestacional que ha resultado procedente, desde luego corresponden intereses de mora e indexación y así expresamente se declara en esta decisión. Son estas las razones por la que se declara Parcialmente Procedente este séptimo y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que de siete (7) motivos de apelación de la parte demandada, dos (2) de ellos fueron declarados PROCEDENTES, tres (3) IMPROCEDENTES y dos (2) PARCIALMENTE PROCEDENTES, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.5) DEL ÚNICO CONCEPTO CONDENADO POR ESTA ALZADA.
1) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Fue declarada por este Juzgado Superior la PROCEDENCIA de la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, la cual había sido negada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a las explicaciones expresadas por este despacho al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 4.232,72, por dicho concepto. Y así se declara.
Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses de Mora, sobre el monto condenado por diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se decide.
Del mismo modo, se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se decide.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, tiene incoado la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MÉNDEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia atenta indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Parcialmente Con Lugar la demanda contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
El SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de junio de 2017 a la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
El SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
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