REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de junio de 2017.
Año 207º y 158º
Expediente No. IP21-R-2015-000117.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RAMÓN CASTILLO GUARITO, identificado con la cédula de identidad No. V-5.289.231, domiciliado en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: 1) Que en fecha 15 de julio de 1978, el ciudadano RAMÓN CASTILLO GUARIATO comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Técnico Electromecánico Coordinador, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 10.534,81, comprendido entre el 02 de julio de 2007 al 1 de agosto de 2007. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 1 de agosto de 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Hernia Discal. 4) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador fue certificada en fecha 17 de abril de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, que le causaron una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo. 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, concediéndole al trabajador el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige. 6) Que el trabajador dejó de prestar servicio efectivo por encontrarse suspendida la relación de trabajo desde el 1 de agosto de 2007, en virtud de padecer enfermedad ocupacional, hasta que en fecha 16 de febrero de 2009, se dio por terminada la relación laboral. 7) Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano RAMÓN CASTILLO con la demandada CORPOELEC tuvo una vigencia de treinta (30) años, siete (07) meses y un (01) día. 8) Que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 329.241,62 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivado de los siguientes conceptos: a) la cantidad de Bs. 367.965,39 por concepto de Liquidación de Indemnización de Antigüedad, b) La cantidad de Bs. 1.515,36, por concepto de Bonificación de Fin de Año, c) La cantidad de Bs. 28.153,50, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, d) La cantidad de Bs. 59.412,59, por concepto de vacaciones, e) La cantidad de Bs. 1.898,46, por concepto de Bono Vacacional, para un total de Bs. 458.945,30, que previa la deducción de Bs. 129.803,68, original un total cobrado de Bs. 329.241,62. 9) Que la empresa CADAFE canceló de manera parcial, al trabajador RAMÓN CASTILLO, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, y con base en una cantidad inferior al salario realmente devengado por el trabajador.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.092,73), por concepto de Intereses Moratorios sobre las cantidades ya pagadas por Prestaciones Sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.936,75), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; e) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UNO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 444.501,21), por concepto de Indemnización Doble de Antigüedad; f) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TRECE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.313,29), por concepto de Indemnización por Concepto de Preaviso; g) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478.396,95), por concepto de Indemnización por Violación Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; h) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. i) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación; j) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la Indemnización por Daño Moral e Indexación.
Adicionalmente, el actor reclamó como pretensión subsidiaria la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.804,40), por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio en fecha 1 de agosto de 2007, y otro cuando culminó la relación laboral el 16 de febrero de 2009, fecha en la cual al trabajador se le concedió el beneficio de jubilación. 3) Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: a) Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, b) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador. 4) Que el presente asunto versa sobre una enfermedad ocupacional y no un accidente de trabajo, por lo que no proceden las indemnizaciones reclamadas por el actor, por que no se trata de un despido injustificado y porque el tipo de discapacidad padecida no es la misma a la que se hace referencia tanto en la cláusula 19 como la 20 de la Convención. 5) Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto ésta alegó que ganaba un salario básico mensual de Bs. 10.534,81, pero señala que el último mes de salario variable efectivamente comprendido es del 02 de julio del 2007 al 01 de agosto de 2007, lo que resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo el apoderado judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario del trabajador sea el indicado en el libelo de demanda, ya que su último salario (efectivamente laborado) fue el generado desde el 1 al 31 de julio de 2007 y no el que erróneamente señalan. 2) Que al trabajador RAMÓN CASTILLO se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. 3) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, aplicado conjuntamente con los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva. 4) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención. 5) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa de forma expresa que la cláusula 20 de la citada Convención se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante. 6) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que se aplica cuando la Comisión Tripartita de la empresa deciden que el trabajador ha sido despedido injustificadamente. 7) Que al trabajador le resulte procedente el pago doble de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que este concepto se cancela por haber incurrido en despido injustificado y en el presente caso al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación. 8) Que al trabajador RAMÓN CASTILLO le sea aplicable el equivalente de indemnización que corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que el presente caso se trata de un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional y no de un despido. 9) Que al trabajador se le adeude la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10) Que al trabajador le sea aplicable el pago de doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, puesto que no fue despedido, ni existe pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por lo que indicó que su representada no le adeuda 1860 días por concepto del doble de los días de antigüedad. 11) Que al trabajador le corresponda la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UNO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 444.501,21), por concepto de indemnización del doble de antigüedad, pues ese concepto solo aplica a trabajadores despedidos. 12) Que al trabajador se lea aplicable la indemnización por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto no fue despedido. 13) Que se le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TRECE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.313,29) por concepto de indemnización por preaviso. 14) Que se le adeude al trabajador RAMÓN CASTILLO, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda. 15) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 16) Que su representada haya abandonado a su suerte al trabajador RAMÓN CASTILLO, en el ejercicio de sus funciones. 17) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478.306,95), como pago de 1.095 días (equivalente a tres años) por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 18) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000), por concepto de Daño Moral. 19) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación derivados de la indemnización establecida en la LOPCYMAT, porque solo aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. 20) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.231, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONA, S. A., (CORPOELEC); en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN CASTILLO, y el otro, por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE ), hoy CORPOELEC, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de febrero de 2017, en fecha 1 de marzo de 2017, fijó por auto expreso el 16 de marzo de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, previa solicitud de ambas partes, realizada en fecha 15 de marzo de 2017, fue suspendida la celebración de la mencionada audiencia, y reprogramada en fecha 02 de junio de 2017, para llevarse a cabo el 22 de junio de 2017, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan. Por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada referente a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Técnico Electromecánico Coordinador. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 01 de agosto de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba once (11) pretensiones, de las cuales, diez (10) las consideró pretensiones principales y una (1) de ellas accesoria. En este sentido, las diez (10) pretensiones principales eran originalmente las siguientes: Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas, Seguro Colectivo de Vida, Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, De la Diferencia de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Indemnización del Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Moral, Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación, así como los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y por Daño Moral. Por su parte, originalmente la única pretensión accesoria era la del Equivalente por Indemnización por Preaviso.
No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de cuatro (04) de sus once (11) pretensiones, a saber: 1) Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 2) Indemnización por Concepto del Preaviso; 3) Indemnización por Violación de la normativa en Materia de Seguridad y Salud Laboral y 4) Equivalente a la Indemnización por Concepto de Preaviso.
Así las cosas, del total de once (11) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de su desistimiento expreso respecto de cuatro (4) de ellas, ha quedado vigente su reclamo en relación con siete (7) pretensiones, a saber: 1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) De la Diferencia de Antigüedad 5) Indemnización por Daño Moral. 6) Intereses Moratorios e Indexación de la Diferencia de Antigüedad y 7) Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral.
Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la Demanda y declaró procedente cinco (5) de esas siete (7) pretensiones, a saber, Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 7.939,23, el Seguro Colectivo de Vida, el cual condenó en su límite máximo, por la cantidad de Bs. 50.000,00, el pago doble de la indemnización de antigüedad, en la cantidad de Bs. 367.965,39 así como los Intereses Moratorios e Indexación de ese concepto. Sin embargo la sentencia recurrida omitió por completo pronunciamiento expreso respecto de dos conceptos o pretensiones del actor, a saber: la indemnización por daño moral y sus intereses moratorios e indexación.
Luego, de esas dos (2) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con dos (2) de ellas, exactamente contra la omisión de pronunciamiento respecto de la indexación del concepto denominado seguro colectivo de vida y por la omisión de pronunciamiento respecto de la pretensión denominada Daño Moral, por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con el resto de la sentencia. Y así se declara.
Por su parte, la demandada de autos se quejó de la parte de la decisión recurrida que acordó la procedencia de la condenatoria por los intereses de mora de las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, del monto condenado por el concepto denominado Seguro Colectivo de Vida, así como sus intereses moratorios e indexación, y de la condenatoria de la indemnización doble de antigüedad. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes cuatro (4) pretensiones:1) Procedencia o no de los intereses moratorios de las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales. 2) Modificación o no del concepto Seguro Colectivo de Vida. 3) Procedencia o no de la Indemnización doble de antigüedad, así como sus intereses moratorios e indexación y 4) Procedencia o no del concepto denominado Daño Moral.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Simple de Certificado Temporal de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLO, de fecha 02 de agosto de 2007.
Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento público promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que está dirigido a demostrar el período de incapacidad determinado al actor, el cual tuvo vigencia a partir del 1 de agosto de 2007, fecha en la interrumpió la prestación efectiva del servicio. Ahora bien, siendo que tal circunstancia no resulta ser un hecho controvertido en el presente asunto, el mencionado instrumentos nada aporta a las resultas del proceso, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara
2) Marcada con la letra “B”, Fotocopia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 108 al 136 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto; ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su respectivo contenido, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan, específicamente al resolver el sexto motivo de apelación del actor. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “D”, Copia simple de la Certificación de Incapacidad No. 197-08, emanada de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de abril de 2008, anexa al folio 80 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este instrumento observa esta Alzada, que se trata de documento público administrativo, promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De el se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor, el carácter ocupacional de la misma y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se le concede valor.
4) Marcado con la letra “E”, fotocopia simple de Memorando No. 17931-2000-036., de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por la Abogada Elena Ramírez, Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, en el que se le informa al trabajador que se le concedió el beneficio de jubilación. Dicho memorando obra inserto al folio 81 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador RAMÓN CASTILLO. No obstante, como quiera que el mencionado medio de prueba versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.
5) Marcado con la letra “F” fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta en los folios 82 al 85 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo. También se observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.
6) Marcado con la letra “G”, Copia simple de Lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 86 al 93 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado, emanado de la entidad de trabajo accionada, el cual resulta inteligible y a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, el mismo no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que dicho documento nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha de este caso. Y así se declara.
7) Marcados con la letra “H” fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante en los folios 94 al 103 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se evidencia, que se trata de documentos privados, referidos a personas que no son parte en este asunto, por lo cual resultan impertinentes a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que se desechan del presente caso. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano RAMÓN CASTILLO, identificado con la cédula de identidad No. V-5.289.231, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Al respecto, se observa que las actas procesales no constan las resultas de la práctica efectiva de la experticia acordada. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano RAMÓN CASTILLO, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453. 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial, 3) Si a través del referido expediente No. FAl-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 53 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIR-DF-1146-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011 y recibido el 16/11/2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Único: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad del trabajador RAMÓN ELIEZER CASTILLO GUARIATO, ya identificado, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Seguridad y Salud Laboral por parte de la prenombrada empresa, al cumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 46; artículo 53 numeral 2; artículo 56 numerales 3 y 7; y artículo 61; todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia en los folios números 0000195 y folio número 0000197, ambos inclusive, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia up supra. Igualmente se pueden identificar las condiciones del trabajo en las que estuvo obligado a prestar sus servicios en la empresa CADAFE, por un lapso de 29 años de exposición a estas condiciones de riesgo, tal como se evidencia en el folio número 0000420 del mismo expediente.
Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos puestos de trabajo.¿, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Tribunal, un informe con fotocopias y soportes de las evidencias que hubiere según la cual, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ha pagado a trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o accidente común, los siguientes conceptos: a) Indemnización doble de antigüedad. b) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Seguro Colectivo de Vida.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resulta corre inserta al folio 185 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2013, recibida el 27/05/14. También considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez, que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nómina de pago de salario mensual del trabajador RAMÓN CASTILLO, de fecha 13 de julio de 2007. 2) Planilla de anticipo o relación de viático No. 2007/199, de fecha 15 de agosto de 2007, perteneciente al ciudadano RAMÓN CASTILLO. 3) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLO, de fecha 13 de marzo de 2009.
Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, alegando que se encontraban insertos en las actas procesales que componen el presente asunto. Ahora bien, ante tal manifestación, el Tribunal de Juicio hizo referencia al hecho conforme al cual, en las actas procesales se encontraba la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, así como la nómina de pago salarial, insertas en los folios 104 al 106 de la pieza 1 de 4 de este asunto, como documentos consignados por la parte demandante. En tal sentido, consideró que respecto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la nómina correspondiente al salario devengado por el trabajador, lo correcto era concederles valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la planilla de Anticipo o Relación de Viáticos, a pesar de valorarla concluyó que la parte promovente no demostró que ese concepto le era cancelado de manera periódica por la empresa accionada, por lo que negó cualquier incidencia salario. Ahora bien, siendo que la forma como fue valorado este medio de prueba por el Tribunal de Juicio, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes en esta segunda instancia, es por lo que este Tribunal no modifica tal circunstancia. Y así se declara.
Testimonial:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual de fecha 17 de abril de 2008, a nombre del Trabajador RAMÓN CASTILLO, según evaluación No. 197-08, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 142 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con el mencionado instrumento observa este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido en copia por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0096-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 143 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este instrumento observa esta Alzada, que se trata de documento público administrativo, consignado en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De el se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor, el carácter ocupacional de la misma y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se le concede valor probatorio. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “D”, original de Minuta No. 08/2008, de fecha 02 de mayo de 2008, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador RAMÓN CASTILLO, la cual corre inserta al folio 144 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
4) Marcada con la letra “E”, original de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLO, la cual obra inserta en al folio 145 de la pieza 1 de 4 del expediente.
5) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17931-2000-011, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLO, la cual obra inserta del folio 146 al 148 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
6) Marcada con la letra “G”, copia simple de Certificación de Jubilación No. 17931-2000-011, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLO, la cual obra inserta al folio 149 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
7) Marcada con la letra “H”, copia simple de Notificación, de fecha 16 de febrero de 2009, realizada al trabajador RAMÓN CASTILLO, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta al folio 150 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que algunos de ellos fueron promovidos en original (“D” y “E”) y otros tantos fueron acompañados en fotocopias simples (“F”, “G” y “H”), pero todos ellos dirigidos a demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador RAMÓN CASTILLO. Ahora bien, a pesar que los mencionados medios de prueba no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien obran, no obstante, como quiera que versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.
8) Marcada con la letra “I”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador RAMÓN CASTILLO, la cual obra inserta en los folios 151 y 152 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
9) Marcada con la letra “J”, Original de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que al trabajador RAMÓN CASTILLO se le canceló la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 15.379,75), la cual obra inserta al folio 153 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
10) Marcadas con la letra “k”, fotocopias simples de Nóminas de Pago emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLO, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, las cuales obran insertas del folio 154 al 161 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Con respecto a estas documentales, observa quien decide que, a pesar de haber sido acompañados en copia simple, no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandante, y siendo que versan sobre aspectos relevantes para la resolución del presente asunto, tales como el salario del trabajador, y la cancelación de ciertos conceptos laborales, es por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Prueba de Informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador JOSÉ LUÍS GUARDIA.
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente del folio 201 al 230 de la pieza 2 de 4 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 21 de mayo de 2015, a través de Comunicación escrita No. THF-027-MAY-2015, fechada el 13 de abril de 2013, sobre las cuales se informo lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 145-2014, relacionado con el expediente N° IP21-L-2010-02, relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec), por el ciudadano RAMON CASTILLO GUARIATO, titular de la cédula de identidad N° 5.289.231, en razón de ello se le informa, que el referido pasó a ser jubilado de esta Corporación a partir del 16/02/2009, y con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, se le cancelaron los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 367.965,39), indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por la cantidad de (Bs. 15.369,75), intereses de mora (Cláusula 60 de la Convención Colectiva 2006-2008) por la cantidad de (Bs. 32.300,36), se anexan evidencias de pago de los conceptos cobrados por el referido trabajador en copia certificada.”
Al respecto, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, fue desechada por el Tribunal de Juicio por verificar que las resultas fueron emanadas de una oficina distinta de aquella a la que se requirió la información. En este sentido, este Tribunal comparte la valoración del A Quo y acuerda desecharlo de este juicio, por cuanto resulta violatorio del principio del alteridad de la prueba, tal y como lo explicará más a detalle al momento de resolver el primer motivo de apelación de la parte accionada. Y así se declara.
2) A la Oficina del Banco BANCORO ubicada en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines que informe y haga llegar a ese Despacho el número de cuenta nómina del trabajador RAMÓN CASTILOO, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.289.231 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de julio del año 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.
En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 144 al 153 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas por la entidad bancaria BANCORO, a través de comunicación de fecha 13 de marzo de 2013, recibidos el 25/04/13. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que, al igual que lo hizo el A Quo, este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió dos (2) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó tres (03) motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
PRIMERO: “La sentencia que se recurre omite pronunciamiento expreso en relación con la pretensión denominada daño moral”
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente delató que el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciamiento expreso en relación con la pretensión denominada Indemnización por Daño Moral, ello a pesar de ser un concepto peticionado en el escrito libelar, e igualmente debatido en la audiencia de juicio. En tal sentido, la representación judicial del actor requirió a esta Alzada que condene a la empresa accionada a cancelar el monto peticionado en el escrito libelar por este concepto, atendiendo a la teoría del riesgo profesional.
Para resolver este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: “1) Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, 2) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1”, las cuales le producen una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1) Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, 2) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1”; lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador RAMÓN CASTILLO, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Técnico Electromecánico III.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
SEGUNDO: “El A Quo omitió pronunciamiento expreso sobre la indexación del seguro colectivo de vida.”
Al respecto, indicó el apoderado judicial del actor que, a pesar que el Tribunal de Juicio condenó en la sentencia recurrida el concepto denominado seguro colectivo de vida, omitió pronunciamiento expreso en relación con la indexación de ese concepto. En tal sentido, siendo que la indexación reviste un concepto considerado de orden público y atendiendo al principio conforme al cual “el juez es conocedor del derecho”, el Tribunal de Instancia debió haber condenado este concepto. Por lo que solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre este aspecto.
Así planteado este segundo motivo de apelación, esta Alzada lo declara absolutamente PROCEDENTE, por cuanto, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente de la sentencia recurrida, se evidencia que el A Quo a pesar de declarar la procedencia del concepto denominado seguro colectivo de vida en su límite máximo (aspecto con el que no concuerda esta alzada y procede a modificarlos por las razones expuestas al momento de resolver el motivo de apelación de la parte demandada recurrente), no obstante, omite pronunciamiento en relación a la indexación sobre este concepto.
Siendo ello así, esta Alzada acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.
En consecuencia, evidenciado como ha sido la incongruencia negativa de la cual adolece la sentencia dictada por el A Quo al omitir pronunciamiento expreso en relación con la indexación del concepto denominado seguro colectivo de vida, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE, este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
En conclusión, siendo que de dos (2) motivos de apelación del actor, ambos fueron declarados PROCEDENTES, resulta forzoso para este Tribunal declarar, CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la condena del concepto denominado intereses de mora de las cantidades pagadas por prestaciones sociales.”
Sobre este primer motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente alegó que el Tribunal A Quo condenó a su representada a cancelar la cantidad de Bs. 7.939,23, por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por conceptos de prestaciones sociales, pese a que existen en las actas medios probatorios que demuestran que la empresa accionada efectivamente canceló al trabajador la cantidad de Bs. 32.300,36, por este concepto.
Al respecto, indicó que tal afirmación puede evidenciarse de dos (2) pruebas que fueron acompañadas por la representación judicial que ella ejerce en la oportunidad legal correspondiente, tales como: 1) la prueba de informe sobre hechos litigiosos emanada de la Gerencia de Talento Humano de CADAFE, en la cual se solicitó información sobre los montos cancelados al trabajador RAMÓN CASTILLO al término de la relación laboral, y de las resultas de dicho medio probatorio puede evidenciarse que al trabajador se le canceló la cantidad de Bs. 32.300,36 por dicho concepto (folio 205) en la pieza 2 de 4 de pieza de este asunto, fue en el mes de octubre de 2009. 2) Resultas de la prueba de informe a la entidad Bancaria BANCORO. Dicha prueba fue desechada por el Tribunal de Juicio al considerar que dicho medio de prueba no aportaba nada al proceso (folio 152 de la pieza 2 de 4 de este asunto) 34.058,09 este monto representa el abono por concepto de jubilación que le correspondía al trabajador en ese momento por su quincena de 1.757.56 mas 32.300,36 que es el monto abonado por concepto de mora. Si restamos el monto de jubilación al depósito abonado se puede evidenciar que ese monto corresponde a la quincena del trabajador RAMÓN CASTILLO.
Para resolver este primer motivo de apelación, este Juzgador hizo un análisis minucioso de las actas procesales que componen el asunto, y más concretamente de los dos medios de prueba señalados por la representación judicial de la parte accionada, vale decir, de las resultas de la prueba de informe sobre hechos litigiosos proferida por la Gerencia de Talento Humano de la empresa CADAFE, la cual obra inserta del folio 201 al 232 de la pieza 2 de 4 de este asunto, y de las resultas de la prueba de informe sobre hechos litigiosos dirigido a la entidad bancaria Bancoro, inserta del folio 144 al 143 de la pieza 2 de 4 de este asunto, y efectivamente llega a la misma conclusión y decide del mismo modo como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Al respecto, esta Alzada considera esta Alzada que ambos instrumentos deben ser desechados del presente juicio, aunque por motivaciones diferente al A Quo. En tal sentido, en lo que respecta a la resulta de la prueba de informe emitida por la Gerencia de Talento Humano de la emprsa accionada, el Tribunal de Primera Instancia la desechó por emanar de una oficina diferente de aquella a la cual se había solicitado la información, es decir, el Tribunal A Quo requirió dicha información a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia de CADAFE y la respuesta a tal pedimento dimanó de la oficina d Gerencia de Talento Humano. Sin embargo, esta Alzada procede a desechar dicho medio de prueba no solo por emanar de una oficina distinta a la que fue peticionada sino por considerar que, violenta el principio de alteridad de la prueba, puesto que no solo emanó únicamente de la parte demandada sino que efectivamente fue promovido con posteridad al juicio y para hacerlo valer como medio de prueba en el juicio. Tales elementos convencen a este Tribunal que este informe viola el principio de alteridad de la prueba, puesto que fue acompañado con copias certificadas con posterioridad al juicio y específicamente el documento que demuestra el supuesto pago realizado al actor por los intereses de mora sobre prestaciones sociales de los no está firmado por el trabajador y además fue desconocido por él. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones anteriores esta Alzada desecha el mencionado medio de Prueba.
La misma suerte corre las resultas de la prueba de informe sobre hechos litigiosos obtenidas de la entidad bancaria Bancoro, por cuanto, dicho medio de prueba por si solo no es capaz de demostrar que la empresa accionada si pagó al trabajador el monto que allí aparece descrito por concepto de intereses moratorios de prestaciones sociales. En efecto, tal medio de prueba serviría solo si se valora de manera concatenada con las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa accionada a los fines de cotejar el monto descrito en la planilla de cálculo de los intereses moratorios inserta al folio 205 de la pieza 2 de 4 de este asunto, la cual fuera indicada por la representación judicial de la empresa accionada, con el monto de depósito realizado por la entidad patronal al trabajador en fecha 12 de noviembre de 2009, el cual consta al folio 152 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
Sin embargo, cuando este Tribunal realiza la operación aritmetica indicada por la representación judicial de la empresa accionada y procede a restar del monto depositado por la entidad patronal al trabajador en fecha 12 de noviembre de 2009, por Bs. 34.058,09, la cantidad de 32.300,36, como supuesto monto cancelado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, el remanente obtenido de esa operación, vale decir, la cantidad de Bs. 1.757,73, coincide con uno solo del cúmulo de deposito que aparecen reflejados en la resulta de esa prueba de informe, y que supuestamente fue indicado por la apoderada judicial de la empresa accionada como el monto depositado al trabajador de forma periódica y constante por concepto de jubilación.
En consecuencia, siendo que los indicados medios de pruebas resultan desechados en esta segunda instancia, tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio, y considerando que el A Quo, logró resolver de forma ajustada a derecho la procedencia de los intereses de mora por las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, este primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente y conformidad el monto condenado por el A Quo en la cantidad de Bs. 7.939,23, por concepto de intereses moratorios por las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales al trabajador. Y así se decide.
SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la condenatoria del concepto denominado seguro colectivo de vida en su límite máximo”.
Sobre este segundo motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente indicó que, de conformidad con el criterio manejado por esta Segunda Instancia, lo procedente es revocar el monto máximo condenado por el Tribunal de Juicio en lo que respecta a este concepto y modificarlo hasta su límite inferior, considerando que la afectación padecida por el trabajador en este asunto, no lo hace acreedor del monto máximo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 para esta indemnización.
En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandada observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente al acordar dicho concepto, ya que de la interpretación holística de la Convención Colectiva de CADAFE puede evidenciarse que, más allá del nombre o título que se le ha dado a la cláusula 46 de la mencionada Convención, a saber, “Seguro Colectivo de Vida”, pronto evidencia el intérprete de dicha norma que el denominado “Seguro Colectivo de Vida” cubre mucho más que situaciones de muerte del trabajador. Así, cuando se lee íntegramente la cláusula 46 y el Anexo “C” del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, se aprecia que su cobertura no comprende solamente casos de muerte, sino que luego se expande a casos de desmembramientos, así como a otro gran número de discapacidades indicadas en la lista del Anexo “C” y a otras no enunciadas allí, aunque sean de menor importancia, tal y como puede evidenciarse de la cláusula 46 y del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, las cuales se transcriben a continuación:
“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omissis …
4.- Omissis …”. (Subrayado del Tribunal).
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis …
Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis..
NOTA: Omissis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omissis …” (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerado en la escala o lista que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.
Ahora bien, este Tribunal en lo que si se separa por completo de la decisión de primera instancia, es del monto condenado por concepto de Seguro Colectivo de Vida, por cuanto el A Quo lo acordó en su límite máximo y a juicio de quien aquí decide de conformidad con la gravedad de la enfermedad que padece el actor, debió haber sido condenado en su límite inferior, y a juicio de quien aquí decide de conformidad con la gravedad de la enfermedad que padece el actor, debió haber sido condenado en su límite inferior, tal y como lo indica la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, por las razones que se explican seguidamente.
Observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, tal y como erradamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, puesto que el monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, a quien se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, y Hernia Discal Lumbar L4-L5 L5-S1” que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada en el folio 143 de la pieza 1 de 4 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en este caso.
Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del mismo Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada comparte las apreciaciones expuestas por la representación judicial de la parte accionada respecto a la modificación del monto condenado sobre este concepto por el Tribunal de Juicio, reconociendo su procedencia pero en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la referida cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, siendo que le asiste la razón a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente respecto a la modificación de la condenatoria de este concepto en su monto mínimo, es por lo que se declara PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte accionante. Y así se decide.
TERCERO: “No estamos de acuerdo con la condenatoria por el concepto denominado doble de antigüedad”.
Sobre este tercer motivo de apelación indicó la representación judicial de la empresa accionada que la condenatoria de este concepto no resulta procedente por cuanto no se encuentran llenos los extremos que estableció la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 para su procedencia. A tales efectos delató que en este asunto no estamos en presencia de un despido injustificado, ni la muerte del trabajador, de una gran discapacidad, supuestos estos contemplados en la Convención Colectiva para poder reclamar esta pretensión. Por lo que solicitó la revocatoria de esta condena proferida por el A Quo.
Así planteados los argumentos que sostienen este tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, lo primero que observa esta Alzada es que tal y como lo indica la representación judicial de la parte patronal, la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció al padecimiento físico del trabajador RAMÓN CASTILLO, que le produjo una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, discapacidad ésta a la que no le corresponde aplicar el invocado numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto dicha norma no comprende casos de enfermedades ocupacionales, sino que se restringe a casos de accidentes de trabajo, mientras que la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que si comprende enfermedades ocupacionales, solo es aplicable cuando tales enfermedades producen Discapacidad Absoluta Permanente Para Cualquier Tipo de Actividad o Gran Discapacidad, es decir, alguna de las discapacidades contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que el tipo de discapacidad que padece el actor (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), contenida en el numeral 3 del mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT, no se cuenta dentro de los casos cubiertos por el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así las cosas, esta Alzada está completa y absolutamente de acuerdo con los razonamientos expresados por la parte demandada recurrente, por lo que contrario a lo dispuesto por el A Quo, este Tribunal declara improcedente el pago doble del concepto de antigüedad que pretende el actor y en consecuencia, PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la demandada. Y así se declara.
Para mayor abundancia de la declaración precedente, esta Alzada observa de un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la aplicación del numeral 1 de la cláusula 20 es exclusiva de los casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales, que es el tipo de infortunio laboral padecido por el demandante.
En este orden de ideas se observa, que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la discapacidad que padece el trabajador es producto de una enfermedad ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0096-07 de fecha 27 de noviembre de 2007 y conforme también, a la copia simple de la Evaluación No. 0197, de fecha 17 de abril de 2008, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Centro, Hospital Cardón, del Estado Falcón, ambos instrumentos insertos respectivamente en los folios 142 y 143 de la pieza 1 de 4 de este asunto, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se analiza el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que éste es aplicable única, sola y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (total permanente para el trabajo habitual), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como infundadamente lo exige en su libelo de demanda. Y así se declara.
Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales, como también de accidentes de trabajo e inclusive, derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidades que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3-, que es precisamente la que padece el actor; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras y en consecuencia, PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que de tres (03) motivos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente dos (02) fueron declarados PROCEDENTES y uno (01) fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.
II.5.1) DE LOS CONCEPTOS REVOCADOS.
1) Indemnización Doble de Antigüedad: Fue declarada por este Juzgado Superior la IMPROCEDENCIA de la indemnización doble de antigüedad, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a las explicaciones expresadas por este despacho al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandada. En consecuencia, se revoca dicho concepto. Y así se declara.
II.5.2) DE LOS CONCEPTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
1) Seguro Colectivo de Vida: Fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio la PROCEDENCIA del Seguro Colectivo de Vida en su límite máximo, a saber, Bs. 50.000,00, monto que esta Alzada MODIFICA, conforme a las explicaciones dadas al momento de resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandada y lo acuerdo en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000. Y así se declara.
II.5.3) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA:
1) Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por esta Alzada al resolver el séptimo motivo de apelación de la parte demandante, y estableció el monto de Bs. 100.000,00. Y así se declara.
II.5.4) DE LOS CONCEPTOS CONFORMIMADOS POR ESTA ALZADA.
1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales: Este concepto fue acordado por el Tribunal A Quo y confirmado por esta segunda instancia, al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 7.939,23, por este concepto. Y así se declara.
2) Intereses de Mora sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: Este concepto fue previamente acordado por el Tribunal de Primera Instancia a partir del 16 de mayo de 2009. No obstante, a pesar que esta Alzada no comparte la oportunidad a partir de la cual acordó el A Quo la procedencia de este concepto, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el pago del concepto denominado seguro colectivo de vida, procede dentro de los tres meses de certificada la enfermedad, con lo cual se deduce que una vez fenecido dicho lapso la entidad patronal se encontraría en mora, y considerando que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador fue certificada en fecha 27 de noviembre de 2007, por lo que la empresa accionada tenia hasta el 27 de febrero para efectuar su cancelación, sin que tal obligación se haya verificado. El tribunal de juicio debió acordar como fecha inicial para el cálculo de los intereses de mora por este concepto el 28 de febrero de 2008 y no el 16 de mayo como erróneamente lo hizo. Sin embargo, siendo que tal aspecto no constituyó motivo de apelación por ninguna de las partes en esta segunda instancia, este Tribunal NO LO MODIFÍCA, y confirma que su cálculo corresponde a partir 16 de mayo de 2009. Los parámetros de sus respectivos cálculos se indicarán más adelante. Y así se declara.
Los Intereses de Mora se calcularán y pagarán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán calcularse a partir del sexto (6°) día de haber culminado la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.
Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
Igualmente se reitera que, en relación con los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, éstos deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 28 de febrero de 2008, hasta su pago definitivo. Y así se establece.
Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la misma sentencia.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN CASTILLO GUARIATO contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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