REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 5 de junio de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2016-000001

PARTE DEMANDANTE ADHERIDA EN APELACIÓN: Ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.141.446, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE ADHERIDA EN APELACIÓN: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 05 de noviembre de 1992, el ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Liniero Electricista, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivo laborado entre 23 de septiembre de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006), de Bs. 11.177.736,91, el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs.1.717.949, 70. b) Horas Extras Diurnas empleadas de Bs. 876.857,53. c) Horas Extras Nocturnas Empleadas de Bs. 642.208,31. d) Bono dominical de Bs. 3.500.771,96. e) Auxilio de Transporte Bs. 47.291,52. h) Bonificación por manejo Bs. 50.000. i) Viáticos Permanentes. 3) Que la parte patronal realizó el cálculo de las prestaciones sociales tomó como último salario variable normal promedio mensual la cantidad de Bs. 8.744.434,40, más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 644.231,14, por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 9.443.859,29 por concepto de salario integral mensual. 4) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 23 de octubre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le emitió un primer reposo médico por presentar enfermedad ocupacional denominada compresión radicular.
5) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, hasta que en fecha 14 de diciembre de 2006, certifican que el trabajador presentaba Hernia Discal L3-L4, Síndrome de Compresión Radicular Lumbosacra, dicha lesión le originó una pérdida de capacidad para el trabajo habitual en un 67%. 6) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 2 de mayo de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, notificándole a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 23 de octubre de 2006, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 02 de mayo de 2007. 7) Que la empresa pagó al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.278.182,03), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 8) Que la relación laboral tuvo una duración de 14 años, 05 meses y 27 días.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 229.796,70), por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Y c) Intereses Moratorios e Indexación de ambos conceptos.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: Como punto previo argumentó, que el trabajador de autos presentó una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No. IH01-L2008-249, junto con el Recurso de Apelación IP21-R-2012-117, siendo declarados ambos asuntos (tanto la pieza principal como en el cuaderno de apelación) Sin Lugar, por considerar que su representada cumplió con el deber de cancelar todos los conceptos prestaciones al trabajador, una vez otorgado el beneficio de jubilación. Asimismo, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: A) Discopatía Lumbar L5-S1, B) Compresión Radicular Izquierda L5-S1, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado en fecha 15 de diciembre de 2006, y en consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a gozar de todos los beneficios de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a título de pensionado, por lo que la vigencia de la relación laboral fue hasta el día 14 de diciembre de 2006. Que la parte actora indicó en su escrito libelar que le enfermedad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social en fecha 14 de diciembre de 2006, deriva de una Hernia Discal L3-L4., Síndrome de Compresión Radicular Lumbosacra consideradas como enfermedad común, seún criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 41, de fecha 12 de febrero de 2010, expediente No. AA60-S-2008-002036, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Igualmente, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (23 de octubre de 2006) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (12 de febrero de 2006), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Asimismo indicó, que el salario percibido por el trabajador fue un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario normal variable mensual de BOLÍVARES ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES (Bs.11.177,73), e indica que el último periodo efectivamente laborado del 23 de septiembre al 23 de octubre de 2006, y como último salario integral la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.443,85), lo cual resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva, toda vez que el actor pretende incluir nóminas que no le corresponden. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario indicado en el libelo de demanda por el trabajador RIDSON WEFFER sea real, puesto que no indicó cuando comenzó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado, ni los conceptos que l integraban, así como tampoco demostró por medio de ninguna evidencia legalmente válida que ese sea el último salario integral devengado. 2) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA (Bs. 229.796,70), como pago de 730 días (equivalente a 2 años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 3) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 4) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 5) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el Daño Moral e Indexación.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, la demanda incoada por el ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 11.141.446, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), por los motivos y razones que están plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor, la cantidad de Treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de daño moral, conforme a la responsabilidad objetiva patronal. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada Neylin Roselyn Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE ), hoy CORPOELEC, así como la adhesión de la apelación realizada por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 05 de mayo de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 12 de mayo de 2017, se fijó por auto expreso el 30 de mayo de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Liniero Electricista. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama tres (03) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral y 3) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de una (01) de sus tres (3) pretensiones, a saber: 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Procedente las dos (2) pretensiones reclamadas por el actor, vale decir, la indemnización por daño moral y los intereses moratorios y la indexación de dicho concepto pero en un monto menor al solicitado por la parte demandante en su escrito libelar. En consecuencia declaró Parcialmente con Lugar la demanda.

Luego, de esas dos (2) pretensiones condenadas, una de ellas en menor cuantía, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con una (1) de ellas, exactamente contra la modificación del monto condenado por concepto de Daño Moral. Y así se declara.

Por su parte, la demandada de autos se quejó de la decisión recurrida sobre la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión:1) Procedencia o no de Daño Moral, y la Modificación o No del Monto Condenado por el Tribunal de Primera Instancia.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del trabajador RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, la cual obra inserta al folio 133 de la pieza 1 de 3 del este asunto.

Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara

2) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 0007-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de mayo de 2007, anexa en los folios 134 y 135 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

3) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad No. 994-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano RIDSSON WEFFER, inserta en el folio 136 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de documentos públicos administrativos, consignados en fotocopias simples, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinentes a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De ellos se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor, el carácter ocupacional de la misma y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se le concede valor probatorio. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “D”, duplicado original de Reclamo Administrativo de fecha 18 de agosto de 2008, presentado por el trabajador RIDSSON EDUARDO WEFFER ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Dicho reclamo obra inserto del folio 137 al 140 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con esta documental observa quien decide, que se trata de documento privado, consignado en original, el cual resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada. Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción. Ahora bien, como quiera que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente asunto, por cuanto nada aporta en la resolución del asunto debatido. Así se declara.

5) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFEER MOSQUERA, la cual obra inserta en los folios 141 y 142 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de fotocopias simples de documento privado, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, identificado con la cédula de identidad No. V-11.141.446, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que consta en las actas procesales diversas actuaciones desplegadas por el Tribunal de Juicio para lograr la evacuación de dicha prueba, sin que fuera posible. Por tanto, siendo que no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, queda desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA le fue certificada por el INPSASEL, en fecha 25 de mayo de 2007, una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, mediante oficio No. 007-2007, 2) Que la enfermedad de origen ocupacional certificada se trata de Discopatía Lumbar L5-S1, Compresión Radicular L5-S1, 3) Si a través del referido expediente, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 303 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. GERESAT FALCÓN-0894-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014 y recibido el 24/11/14, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Gerente Regional, ciudadano Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“PRIMERO: Efectivamente, en fecha 25 de mayo de 2007, le fue certificada una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, al trabajador Ridsson Weffer, ya identificado, bajo el N° 0007-2007.
SEGUNDO: Efectivamente, la enfermedad Ocupacional certificada, se trata de: 1) Discopatía Lumbar L-5-S1 y 2) Compresión Radicular Izquierda.
TERCERO: Durante la actuación se constató que la empresa CADAFE, (la cual fue absorbida por CORPOELE C.A.); Violentó Normas en materia de Salud y Seguridad, ya que se constató lo siguiente: no cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; incumplió con la elaboración de un Estudio Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina; no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; no posee un Programa Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquinas y Herramientas; No informó al trabajador por escrito de las Condiciones Inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo; No informó a la al trabajador por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; incumple con la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral e incumplió con la notificación de riesgos de los trabajadores.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CORO, a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si el ciudadano: RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.141.446, interpuso formal reclamo de indemnizaciones por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008). 2) Si a través del expediente que contiene las actuaciones del reclamo de indemnizaciones por infortunio laboral señaladas en la LOPCYMAT e indemnizaciones por daño moral interpuesto por el ciudadano: RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, contra la empresa CADAFE, se puede constatar que la reclamada fue debidamente notificada de dicho procedimiento y con indicación de la fecha en que se celebró el acto de reclamo.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 197 y 198 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 00301-2014, de fecha 21 de octubre de 2014 y recibido el 22/10/14, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, mediante la cual informa lo siguiente:

“En relación a lo solicitado se observa que cursa por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2008-03-02286, correspondiente al procedimiento de reclamo incoado en fecha 18/08/2008, por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, IPSA Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente, en representación de los ciudadanos ABILIO JIMENEZ, EDGAR JOSÉ LEAL, RIDSSON WEFFER MOSQUERA, LUIS CHIRINO, ERVIS ANTONIO GUTIERREZ, HECTOR JIMENEZ LEAL, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO VELASCO, MARIO CASTRO, EMILIA MERCEDES HERNÁNDEZ OLIVET, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, ANTONIO OLLARVES, con cédulas de identidad Nros. V-4.643.692, V-7.499.176, V-11.141.446, V-9.929.916, V-4.703.356, V-3.676.155, V-5.291.664, V-7.570.971, V-4.637.543, V-5.288.428, V-9.517.273 y V-4.642.356, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, e INDEMNIZACIONES DAÑO MORALES. Así mismo se desprende del citado expediente que se libró cartel de notificación en fecha 20/08/2008, dirigido a la Abg. Elena Rodríguez, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), siendo recibido por la misma en fecha 21/08/2014, tal como consta al folio cincuenta y cuatro del expediente administrativo, celebrándose audiencia de conciliación en fecha 05/09/2008, en la cual se dio por agotada la instancia Administrativa.”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que la mencionada prueba fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción realizada por la parte actora respecto de las indemnizaciones aquí reclamadas y considerando que las mencionadas resultas en nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, resulta forzoso para esta Alzada desechar el referido medio de prueba. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, Original de Notificación de Certificación de Incapacidad, de fecha 29 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 148 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que se trata del original de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente, y no fue objeto de impugnación por la parte contraria. De él se desprende la notificación hecha al trabajador demandante de la enfermedad ocupacional certificada. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B” original de Acta de Notificación de Riesgos para Trabajadores, de fecha 17 de septiembre de 2003, dirigida por la empresa CADAFE al trabajador RIDSSON WEFFER, en la cual se le informa sobre los riesgos a los que estaba expuesto durante el desempeño de sus funciones, la cual consta inserta al folio 149 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estas documentales, se observa que se trata de una instrumental que a pesar de haber sido promovida en fotocopia simple, no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

3) Marcada con la letra “C” fotocopia del Certificado de Participación del trabajador RIDSSON WEFFER, de fecha 10 de noviembre de 2008, la cual consta inserta en el folio 150 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de documento privado, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de Planta Turbo Gas Coro I, ubicada en la salida carretera Nacional Falcón-Zulia, Kilómetro 7, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines informe si el trabajador RIDSSON WEFFER recibió talleres, cursos, charlas de adiestramiento, capacitación. De la misma manera, que informe de la existencia de los Programas de Seguridad, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT, para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (año 2006-2007), y si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son sus delegados.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 231 al 302 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el Memorando No. 036-2014, de fecha 16 de octubre de 2014 y recibido el 12/11/14, emitido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, suscrito por el Coordinador de Seguridad Integral Falcón, Mayor Ángel Corrales Hurtado, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“…se le informa que el referido trabajador si recibió notificación de riesgo en fecha 17 de septiembre de 2003 (se anexa evidencia A), de acuerdo con el Art 56 literal 3, de la LOPCYMAT. Así como también se le hizo la descripción del cargo ejercido de Liniero Electricista. Recibió Cursos y Talleres de Adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominados: Charla de Seguridad Valor de la Vida dictada en fecha 02/07/2003, Charla del Uso y Mantenimiento de Pertigas en fecha: 03/06/2003, (se anexa evidencia B) Copia de certificado a curso sobre Riesgos Electricos y los objetivos específicos de Seguridad e Higiene Industrial en fecha 10/11/1989, asimismo se le hizo entrega de Implementos y Equipos de Trabajo, mediante planillas Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad entre otras, de fecha: 30/01/2006, 27/04/2006, (se anexa evidencia C). De acuerdo a lo establecido en el Articulo 56 parágrafo 1, de la LOPCYMAT.
Para la fecha, se contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, año 2006, contentivo de 34 folios (se anexa evidencia C), Análisis de Riesgos en el Trabajo, constante de 06 folios (se anexa evidencia D), de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV De los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras, Artículo 56 literal 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así tambien, se indica que fue conformado el Comité de Seguridad por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera titulares de la Cédula de Identidad números: 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664, respectivamente, según certificación N° 123-02, constante de 17 folios (se anexa evidencia E), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (se anexa evidencia F).”

Al respecto considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, a los fines de que informe el salario normal mensual y el salario integral devengado por el trabajador RIDSSON WEFFER, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

3) Al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi, edificio BANVENEZ P. B., Local 4, Punto Fijo Estado Falcón, a los fines que informe acerca de la certificación de Discapacidad Total y Permanente otorgada al trabajador RIDSSON WEFFER y remita copia certificada de la misma.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en el folio 304 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. GERESAT-FALCÓN-0887-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014 y recibido el 24/11/14, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Gerente Regional, ciudadano Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“ÚNICO: a través de la investigación de origen de enfermedad en la cual se utilizó la metodología Observación-Entrevista, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador, así como las evaluaciones médicas realizadas, se obtuvo los criterios (Ocupacional, Epidemiológico- Higiénico, Clínico, Paraclínicos y Patología diagnosticada: Discopatía Lumbar L5-S1 y Compresión Izquierda L5-S1, la cual se imputa a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el trabajador, manifestada como un Trastorno Músculo Esquelético tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente. Por lo que, se le certifico la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de la ciudadana Glenys del Carmen Landaeta, identificada con la cédula de identidad Nos. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, el mismo día en que estaba fijada la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante consignó por escrito su adhesión a la apelación. En tal sentido, la parte demandada recurrente esgrimió un (1) motivo de apelación a través de su apoderada judicial, mientras que la parte demandante adherente en apelación alegó únicamente un (1) motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”

Así planteado este único motivo de apelación de la demandada de autos, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: “1.- Discopatía Lumbar L5-S1, 2.- Compresión Radicular Izquierda L5-S1”, las cuales le producen una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Adicionalmente, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente alegó que en el supuesto negado que este Tribunal de Alzada considere procedente la indemnización por daño moral reclamada por el actor (como en efecto lo hace), proceda estimar el monto mínimo por este concepto. Ahora bien, como quiera que la determinación del monto correspondiente por este concepto constituye el motivo único motivo de apelación de la parte demandante adherente en apelación, las consideraciones esgrimidas para establecer la determinación del quantum del concepto de daño moral serán desarrolladas al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandante adherente en apelación.

Por último, siendo que el único (1) motivo de apelación de la entidad de trabajo accionada fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE ADHERIDA EN APELACIÓN.

SEGUNDO: Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no con el monto condenado”.

Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo no consideró la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el alto índice inflacionario que existe en el país, por lo que estima que esa cantidad de dinero condenada como indemnización del daño moral (Bs. 30.000,00), debe ser aumentada y reevaluada su capacidad para satisfacer lo solicitado por el actor en su escrito libelar, considerando los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, así como los montos por ella condenados.

Así planteado este único motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral fueron expuestas, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo, por lo que da por reproducidos los argumentos allí expuestos. Sin embargo, a los efectos de este único motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1.- Discopatía Lumbar L5-S1, 2.- Compresión Radicular Izquierda L5-S1”; lo que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador RIDSSON EDUARDO WEFFER, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Liniero Electricista.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

En conclusión, siendo que el único motivo de apelación del actor, fueron declarado PROCEDENTE, resulta forzoso para este Tribunal declarar, CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, CONDENADOS Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL A QUO Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada y al resolver el único motivo de apelación de la parte demandante adherida en apelación, este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 30.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, tiene incoado el ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación del demandante adherido en contra de la misma sentencia.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RIDSSON EDUARDO WEFFER MOSQUERA, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 5 de junio de 2017 a las cuatro y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.