REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 7 de junio de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2016-000036
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.298.927, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 30 de junio de 1978, el ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Jefe de Líneas Eléctricas, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 6.758,47, para el mes de enero de de 2007, de Bs. 9.868,67, para el mes de febrero de 2007, Bs. 11.495,10, para el mes de marzo de 2007, y de Bs. 17.950,32 para el mes de abril de 2007, el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs.1.717.89,. b) Tiempo de viaje diurno de Bs. 69,79. c) Horas Extras Diurnos Empleadas de Bs. 1.362,86. d) Horas Extras Nocturnos Empleadas de Bs. 2.024,65. e) Día Feriado Trabajador Bs. 7.025,39. f) Bono por Disponibilidad Bs. 257,68. g) Viáticos Permanentes. h) Sábado Trabajado Bs. 114,53. i) Domingo Trabajado Bs. 57,26. j) Auxilio de Vivienda Bs. 51,23. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 2 de mayo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó un primer reposo médico presentar enfermedad denominada hernia cervical. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, hasta que en fecha 12 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica que el trabajador presentaba Hernias Discales C4-C5 y C5-C6, catalogada como una enfermedad ocupacional que le originó una pérdida de capacidad para el trabajo habitual en un 67%. 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 31 de julio de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, notificándole a su mandante en fecha 26 de noviembre de 2007, que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 2 de mayo de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 26 de noviembre de 2007. 6) Que la relación laboral tuvo una duración de 29 años, 04 meses y 27 días. 7) Que la empresa accionada le canceló al trabajador en fecha 15 de abril de 2008, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cuál fue víctima.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 795.101,40), por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Y c) Intereses Moratorios e Indexación de ambos conceptos.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: Como punto previo argumentó, que el trabajador de autos presentó una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No. IP21-L-2010-390. Asimismo, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. Además señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: 1.-) Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, con Compresión Radicular Asociada, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado en fecha 1 de agosto de 2007, y en consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a gozar de todos los beneficios de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a título de pensionado. Que la enfermedad sufrida por el actor tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente no puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en ningún otro numeral, ya que no existió incumplimiento de CADAFE ahora CORPORELEC a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (28 de febrero de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (31 de julio de 2007), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor en su demanda señala, que el último salario base fue de Bs. 17.950,32, el cual estaba compuesto por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs.1.717.89. b) Tiempo de viaje diurno de Bs. 69,79. c) Horas Extras Diurnos Empleadas de Bs. 1.362,86. d) Horas Extras Nocturnos Empleadas de Bs. 2.024,65. e) Día Feriado Trabajador Bs. 5.269,04. f) Día Feriado Domingo del Trabajador Bs. 7.025,39. g) Bono por Disponibilidad Bs. 257,68. h) Viáticos Permanentes. i) Sábado Trabajado Bs. 114,53. j) Domingo Trabajado Bs. 57,26. k) Auxilio de Vivienda Bs. 51,23, montos estos que no se saben de donde fueron extraídos, por lo que considerando que el trabajador prestó servicio efectivamente hasta el 03 de marzo de 2007, el último salario corresponde al del mes de febrero de 2007 y no el del mes de abril como señaló el actor, lo cual a su juicio es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario indicado en el libelo de demanda por el trabajador WLADIMIR MEDINA sea real, el indicado por el actor en la demanda, por la labor desempeñada. 2) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO UNO CON CUARENTA (Bs. 795.101, 40), como pago de 1095 días (término mínimo), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 3) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 4) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 5) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e indemnización sobre el Daño Moral e Indexación.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WLADIMIR JESUS MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.927, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada, en el juicio por Indemnización por Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 05 de mayo de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 12 de mayo de 2017, se fijó por auto expreso el 01 de junio de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de la parte demandante así como las observaciones sobre tales motivos expuesta por la representación judicial de la demandada no recurrente, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por la enfermedad ocupacional certificada. 3) El cargo desempeñado por el actor como Jefe de Líneas Eléctricas. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama tres (03) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral y 3) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de una (01) de sus tres (3) pretensiones, a saber: 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedentes todas las pretensiones reclamadas por el actor y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda.
Luego, de esas dos (2) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, en relación con ambas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto del concepto de Daño Moral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal, así como sus intereses de mora e indexación de ese concepto. No obstante, para mayor certidumbre este Juzgador le preguntó expresamente al apoderado judicial del actor durante la audiencia de apelación al respecto, manifestando éste expresa e inequívocamente que estaba conforme con la manera como se habían resuelto el resto de las pretensiones de su mandante. Y así se declara.
Por su parte, la demandada de autos únicamente solicitó a esta Alzada que confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión:1) Procedencia o no de Daño Moral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Evaluación No. 241-07, de fecha 12 de abril de 2007, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón. Centro Hospital Cardón del Estado Falcón a nombre del ciudadano WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, inserta en el folio 112 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 0113-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, anexa en el folio 113 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizadas estas instrumentales, se evidencia que a pesar de haber sido producidas en los autos en fotocopias simples, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dichos instrumentos resultan inteligibles y pertinentes, de los cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad para el Trabajo de 67%. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
3) Marcada con la letra “D”, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 23 de abril de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 116 al 153 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los efectos de resolver los hechos controvertidos en este asunto; ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su respectivo contenido, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad del trabajador WLADIMIR JESÚS MEDINA, la cual obra inserta al folio 115 de la pieza 1 de 3 del este asunto.
Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara
Exhibición de Documentos:
Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
1) Las Nóminas de Pago del salario variable normal mensual correspondientes a la fecha 14 de abril de 2007, del trabajador WLADIMIR JESÚS MEDINA. Cabe destacar, que el demandante en su solicitud de exhibición indicó los datos que se encuentran insertos en ese documento y adicionalmente acompañó copia de la referida nómina quedando marcada con la letra “C”, inserta al folio 114 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con esta prueba de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada no presentó dicho documento. Por lo que en principio, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cuando se analiza el mencionado medio de prueba, se observa que fue promovido para demostrar el salario percibido por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado, concepto este que no constituye un hecho controvertido en esta segunda instancia, al punto que ni siquiera fueron objeto de apelación. Por lo que este Tribunal, desecha la exhibición analizada del presente juicio. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, le fue certificada, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 2) Si al referido ciudadano se le ha elaborado informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) En caso de respuesta afirmativa del particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 4) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 287 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIRESAT FALCÓN-0129-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 y recibido el 02/04/13, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, Ing. Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“PRIMERO: Respecto a la remisión de copia certificada del expediente, este despacho administrativo le informa que por cuanto carecemos de recursos para proveerle las referidas copias debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiados y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión de las mismas al Tribunal.
SEGUNDO: Consta en el expediente técnico FAL-21-IE-07-0453, en el folio número 0000787, que el trabajador WLADIMIR JESÍS MEDINA MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-5.298.927, le fue certificada Enfermedad Ocupacional, que le originó una Discapacidad Parcial Permanente, prestando sus servicios para la empresa CADAFE. Certificación N° 0113-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007.
TERCERO: Con relación a las violaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y salud laboral, esta instancia Administrativa de Salud y Seguridad Laboral, informa que de acuerdo a la Evaluación De La Gestión De La Empresa y que reposa en los folios número 0000285 al folio número 0000290, del expediente signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, se constató que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, hoy CORPOELEC, incumplió con lo siguiente: Artículo 46, Artículo 53 numeral 1, 56 numeral 1, 3, 4 y 7, Artículo 40 numeral 8, Artículo 60, y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT.
Cuarto: El Informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial al trabajador supra identificado, ya que a la presente fecha, el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada.”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Tribunal, un informe con fotocopias y soportes de las evidencias que hubiere según la cual, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ha pagado los siguientes conceptos: a) Indemnización doble de antigüedad y preaviso. b) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Seguro Colectivo de Vida.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resulta corre inserta al folio 41 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2013, recibida el 28/05/14. También considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez, que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.298.927, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Alirio Palencia, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 48 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcada con la letra “B”, copia simple del Certificado de Incapacidad Residual No. 241-07, de fecha 12 de abril de 2007, a nombre del Trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 160 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0113-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 161 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
3) Macada con la letra “D”, fotocopia simple de Minuta No. 16, de fecha 1 de agosto de 2008, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, la cual corre inserta al folio 162 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
4) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17907-2000-040, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, la cual obra inserta del folio 163 al 165 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Certificación de Jubilación No. 17907-2000-040, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, la cual obra inserta al folio 166 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) Marcada con la letra “G” copia simple de Notificación, de fecha 26 de noviembre de 2007, realizada al trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta al folio 167 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ. No obstante, como quiera que los mencionados medios de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.
7) Marcada con la letra “H”, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador WLADIMIR MEDINA, la cual obra inserta en los folios 168 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
8) Marcadas con la letra “I”, fotocopias simples de las Nóminas de Pago del Trabajador WLADIMIR MEDINA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 14 de abril, 14 de marzo, 14 de febrero, 14 de enero de 2007 y 14 de diciembre y 14 de noviembre de 2006, a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor, en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 169 al 174 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se observa que se trata de documentos privados, que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples, no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara
9) Marcada con la letra “J” original de Carta de Notificación de Riesgos, de fecha 02 de abril de 2007, dirigida por la empresa CADAFE al trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, en la cual se le informa sobre los riesgos a los que estaba expuesto durante el desempeño de sus funciones, la cual consta inserta del folio 175 al 179 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Con respecto a estas documentales, se observa que se trata de una instrumental que a pesar de haber sido promovida en fotocopia simple, no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara
Prueba de Informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:
1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
2) A la Oficina del Banco BANCORO ubicada en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines que informe y haga llegar a ese Despacho el número de cuenta nómina del trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.298.927 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de abril del año 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.
En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 227 al 252 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas por la entidad bancaria BANCORO, a través de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2012, recibidos el 18/12/12. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
3) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, a los fines que informe y remita copia certificada del expediente administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano WLADIMIR JESÚS MEDINA MARTÍNEZ.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manuare, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Programas de Seguridad. b) Talleres de Emergencia. c) Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. d) Cursos de Capacitación y Talleres de Adiestramiento. e) Notificación de Riesgos. f) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. g) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha desde cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, que se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.
“Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentado al tribunal una carpeta marron que contiene los programas de auxilio medico de emergencias y primeros auxilios, en cuanto a los conceptos de primeros auxilio, objetivos, instructores (CARLOS GOMEZ MORA, PEDRO GAMBOA, JUAN CASANOVA); objetivos y responsabilidades de cursos dictados al personal. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo.Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Talleres de Adiestramiento y Primeros Auxilios. Fue presentado al tribunal una carpeta marron que en su parte frontal dice asistencia a los cursos de primeros auxilios en la cual aparece, la asistencia de los trabajadores desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 15 de mayo de 2008.Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. No fue presentada carpeta. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta amarilla que dice en su parte frontal dotacion y contiene planillla de control de entrega y recpcion de implementos, equipos y herramientas de trabajo, entregados en el Distrito Punto Fijo a varios trabajadores, en los que se encuentra el ciudadano, WLADIMIR MEDINA, desde el 30 de enero de 2001. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Normas y/o procedimientos de obligatorio cumplimiento que se dan o hacen del conocimiento de los trabajadores de acuerdo a la naturaleza de cargo desempeñado. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas contiene los programas para la constitucion de las cuadrillas de lineas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga el cual contiene el control de asitencia de los trabajadores a los diferentes cursos dictados por la empresa. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.523.014, de fecha 08 de octubre de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002. No habiendo más nada que tratar el Tribunal da por concluido el presente acto.”
Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 58 al 60 de la Pieza 2 de 3 de este expediente. Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial sobre los documentos relacionados con el particular correspondiente al ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, identificado en actas, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada, así como el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sus delegados de prevención. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, la parte demandante recurrente esgrimió un (1) motivo de apelación a través de su apoderado judicial, indicando oralmente durante la audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
ÚNICO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización por daño moral así como los intereses de mora y la indexación de dicho concepto”.
En relación con este único motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en este caso, el hecho generador del daño está comprobado, vale decir, la enfermedad que padece el trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ (Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6 con compresión radicular asociada), así como también está demostrado el carácter ocupacional de dicha enfermedad y la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual que la misma le produce al demandante, lo que activa la responsabilidad objetiva patronal, que a su vez obliga al empleador a responder tanto por el daño material, como por el daño moral sufrido por el trabajador, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que manifiesta que la decisión recurrida resulta contraria a derecho y desconocedora de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación, al negar la indemnización reclamada por daño moral, al disponer que la misma no procede, por cuanto no está demostrado el daño moral propiamente dicho.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a esta Alzada que confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Así planteado este único motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que, ha sido criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Superior del Trabajo, que más allá de la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, en casos como el de autos, ha establecido la necesidad de comprobar esa circunstancia adicional del daño moral propiamente dicho, más allá de la comprobación del padecimiento físico o material del trabajador.
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), la procedencia de la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber, Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6 con Compresión Radicular Asociada, la cual le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se acuerda la indemnización por daño moral solicitada.
Asimismo y en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto la enfermedad padecida por el trabajador es Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6 con compresión radicular asociada, lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció los cargos de Liniero Electricista y Jefe de Líneas Eléctricas.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Finalmente y en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.
Por último, siendo éste el único motivo de apelación de la parte demandante y declarada como ha sido su procedencia, es forzoso declarar igualmente, CON LUGAR su apelación. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.
1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.
Indemnización por Daño Moral: Este concepto fue previamente acordado por esta Segunda Instancia en esta misma sentencia, al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. Y así se declara.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 7 de junio de 2017 a las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS
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