REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2015-000155.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad No 20.295.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOBA Y ABRAHAM SIBADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, Venezolano Mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 3.545.046.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, NINO MANUEL GOMEZ RUIZ y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 101.838, 120.912 y 127.040. Respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES.


El libelo de la demanda fue presentada por la Procuradora de Trabajadores abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 188.649, de este domicilio actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.765, contra el ciudadano ALEJANDRO SIRIT HERNANDEZ, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenado las notificaciones de ley, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de noviembre de 2015, quedo designado el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogada Herminia Arrieta, para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma, la parte demandante consigna elementos probatorios constante de un escrito en dos folios y un anexo en cuatro para un total de seis folios útiles. La parte demandada ciudadano ALEJANDRO SIRIT HERMANDEZ, comparece a través de su apoderado judicial, consignando elementos probatorios, un escrito de dos folios útiles y anexo en un folio, para un total de tres folios, realizándose varias prolongaciones, hasta que en fecha 04 de marzo de 2017, visto que ha transcurrido los cuatros meses, sin que las partes lleguen a un acuerdo, fue declarado terminado la fase de mediación y ordeno remitir el asunto a la coordinación Judicial, para que sea distribuida entre los jueces de juicio correspondientes. Así mismo, se desprende que en fecha 15 de marzo de 2016, ordeno la remisión a la Coordinación judicial una vez transcurrido el lapso otorgado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dejaron constancia de la consignación de la contestación de la demanda.

Este tribunal Primero de Primera Juicio, en fecha 29 de marzo de 2016, le dio entrada al presente asunto, siendo admitida las pruebas presentadas por las partes en fecha primero de abril de 2016, y fijada en fecha 05 de abril de 2016, la oportunidad para la audiencia oral de juicio, para el día 18 de mayo de 2016, a las diez treinta de la mañana, ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2017, se ratifico oficios, para proseguir con el procedimiento de demanda, incoado por JOSE NEPTALI COLINA, contra el ciudadano ALEJANDRO SIRIT HERMANDEZ, identificado en auto.

En fecha 08 de mayo de 2017, se fijo oportunidad para la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2017, a las 10:30 a.m., a los fines de evacuar y controlar los medios probatorios con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos, así mismo, se indica que este sentenciador entrara a conocer cada unos de los medios probatorios a los cuales fueron promovidos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las actas procesales se observa que en el escrito libelar la Procuradora de Trabajadores YRISNEL AMAYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, alego que el mismo comenzó a prestar servicios personales y directos para el ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, en su casa de habitación, como jardinero cumpliendo un horario de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., y luego de 01:00 p.m., a 03:00 p.m., desde el 22-07-2000, devengando un último salario de 4.251,39 mensual, pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 10-11-2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, es por lo que solicito sea cancelado para la presente fecha de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión legal y constitucional le pertenece, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de catorce (14) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días.

Sin embargo, ciudadano juez pese a los múltiples gestiones amistosas realizadas por ante, el ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, en su carácter de ex patrono, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 3.545.046, nunca recibió respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, ante esa situación se vio obligada a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer. Por lo que en fecha 03-03-2015, procedió a interponer solicitud de reclamos y otros conceptos asignándose, el numero de expediente 020-2015-03-00142, fijando la primera cita para el día 10 de marzo de 2015, no pudiendo existir la conciliación la inspectoria del trabajo se toma un tiempo para decidir, si se trata de cuestiones de hecho o de derecho, sin embargo en fecha 07-04-2015 declara falta de competencia para conocer de esta reclamación mediante providencia administrativa Nº SRT-118-2015 y de esta manera se declara por agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes.

Ciudadano juez, mi pretensión se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 92, 131, 142, 190, 192, 196 que otorga los beneficios que hoy demando por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuve. Siendo que los conceptos a reclamar: la prestación de antigüedad, será calculada conforme al Salario integral = salario diario*(utilidades + bono vacacional)/360 + salario diario. De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras vigente desde 07 de mayo de 2012, el salario base para el calculo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todo los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora y además de los beneficios devengados, incluyen la alícuota de percibir por bono vacacional y por utilidades. Por tal razón para determinar el salario integral es necesario sumar la cantidad de días que se devengan por utilidades y bono vacacional que a partir, de 07 de mayo de 2012, serian 30 días de utilidades más la cantidad de días de bono vacacional que corresponde según el año de servicio laborado en la cual se este calculando, la suma obtenida será multiplicada por el salario diario según la fecha, el producto obtenido será divido entre 360 que son los días del año calendario laboral y por último el conciente obtenido será sumado al salario diario devengado en cada corte salarial obteniendo así el salario integral.

Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo indicando en sentencia de fecha 14 de abril de abril de 2009 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, me corresponde por el periodo:
15-04-2009 al 31-08-2009; 05 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 29,31 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 146,55.
01-09-2009 al 28-02-2010; 30 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 32,25 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 146,55. 01-09-2009 al 28-02-2010; 30 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 32,25 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 967,50.
Del 01-03-2010 al 30-04-2010; 10 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 35,47 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 354,70.
Del 01-05-2010 al 30-04-2011; 60 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 40,79 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 2.447,40.
Del 01-05-2011 al 31-08-2011; 20 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de de Bs. 46,92 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 938,40.
Del 01-09-2011 al 30-04-2012; 40 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,61 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 2.064,40.
Ahora bien de conformidad con el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde por el periodo.
Del 01-05-2012 al 31-07-2012; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de de Bs. 66,67 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.000,05.
Del 01-05-2012 al 31-07-2012; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 66,67 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.000,05.
Del 01-08-2012 al 31-08-2012; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 76,78 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
Del 01-10-2012 al 31-01-2013; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 76,78 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
Del 01-02-2013 al 30-04-2013; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 76,78 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
Del 01-05-2013 al 31-07-2013; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 92,14 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.382,10.
Del 01-08-2013 al 31-10-2013; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 101,35 que era su salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.520,25.
Del 01-08-2013 al 31-10-2013; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 101,35 que era su salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.520,25.
Del 01-08-2013 al 31-10-2013; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 101,35 que era su salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.520,25.
01-11-2013 al 31-01-2014; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de de Bs. 122,64 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.839,60.
Del 01-02-2014 al 30-04-2014; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de de Bs. 122,64 que era su salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.839,60.
Del 01-05-2014 al 31-07-2014; 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 159,43 que era su salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 2.391,45. Para un total de 22.738,25 Bs.

Reclama utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde 25 días, obtenidos de la aplicación de la regla de tres, por un año le corresponde la cantidad de 30 días en consecuencia por el periodo laborado del 01-01-2014 al 10-11-2014, me corresponde la cantidad 25 días que al ser multiplicado por la cantidad de 141,71 Bs. que era mi salario diario, da como resultado 3.542,75 Bs.
Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,25 días, obtenidos de una regla de tres, ya que si por 15 días (15) años de trabajo le corresponde veintinueve (29) días de salario en consecuencia por el periodo de 14 años, tres meses le corresponde 7,25 días, que al multiplicar por 141,71 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 1.027,40 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,25 días, obtenidos de una regla de tres, ya que si por 15 días (15) años de trabajo le corresponde veintinueve (29) días de salario en consecuencia por el periodo de 14 años, tres meses le corresponde 7,25 días, que al multiplicar por 141,71 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 1.027,40 Bs.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al obtenido por la antigüedad lo que resulta la cantidad de 22.738,25.

La suma de los conceptos antes descritos, resulta la suma de Cincuenta y un Mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


El ciudadano TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.040, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, en la acción de pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le sigue el ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, ambos identificados en auto dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
Rechaza, impugna y contradice los siguientes hechos alegados por el actor:
-Que en fecha 22-07-2000, el ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, haya comenzado a prestar servicios personales y directos a mi representada ALEJANDRO SIRIT H, desempeñándose como jardinero; - Que el ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, devengaba un salario de 4.251,39. - Que en fecha 10-11-2014, el ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, haya sido despedido injustificadamente. - Que el ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, haya mantenido una relación laboral con su representado por catorce años, tres meses, y que le adeude los conceptos indicados en el libelo de demanda tales como antigüedad, utilidades Fraccionadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, e indemnización por despido, cuya suma total asciende a 51.034,35 Bs.

Por otra parte alega como hecho nuevo que en fecha 21-02-2014, el ciudadano JOSE COLINA, se dirigió a mi representado solicitante en calidad de préstamo, la cantidad de 20.000 Bs., con el compromiso que dicha cantidad de dinero le seria pagado con trabajo, en una casa ubicada en el sector de la ciénega en la sierra de Coro. En atención a dicha petición siendo que su representado conoce al ciudadano JOSE COLINA, desde hace aproximadamente cinco años por ser vecino de dicha casa de campo, accedió a la petición que suscribió un legítimo acuerdo.

III
MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, y que este sentenciador lo ha hecho suya. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada rechazo, impugno y contradijo en todas y cada una de sus partes, la relación laboral, la fecha de esta, el cargo alegado por el demandante, el horario, el salario, el despido injustificado, los conceptos demandados entre ellos tales como la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e indemnización por despido; y así mismo, indico que para la negación de los hechos, trae a colación el hecho que en fecha 21-02-2014, el ciudadano JOSE COLINA, se dirigió al demandado solicitando en calidad de préstamo la cantidad de 20.000 Bs., la cual seria pagada con trabajo en una casa ubicada en el sector la ciénega en la Sierra de Coro, e indico que el ciudadano JOSE COLINA, no cumplió la prestación que se había obligado con dicho acuerdo. Por lo tanto el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor ya que contradigo la presente demanda alegando un hecho nuevo a la misma, como la afirmación de la existencia de un préstamo entre las partes. Y Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tiene como contradicho: 1.- la relación laboral, 2.- la fecha de inicio de la relación laboral, 3.- el horario, 4.- el salario, 5.- que haya sido despido injustificado, 6.- que haya mantenido una relación laboral de 14 años, 3 meses y 18 días, 7.- que se le adeude los conceptos de: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio, a los fines de esclarecer los hechos alegados por ambas partes, conforme ha quedado trabada la presente litis:
II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIMONIALES:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ERY JESUS HERNANDEZ SIVIRA, identificado con la cédula de identidad Nº 20.569.439; JULIO ANTONIO VEROES VALERA, identificado con la cédula de identidad Nº 22.608.057 y ALEXYOMAR ALEXANDER LAGUNA ACOSTA, identificado con la cédula de identidad Nº 24.660.032. Este Tribunal dejo constancia en acta de audiencia de juicio de fecha 8 de junio del presente año, la cual cursa en el folio No 96 al 98 del presente expediente, que los testigos antes identificados no asistieron a rendir sus declaraciones el día y hora fijada para la audiencia, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio por su incomparecencia. Y Así se Establece.

DOCUMENTALES:

1.- Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón. Del análisis de dicha providencia administrativa se desprende, la reclamación que realiza el ciudadano: JOSE NEPTALI COLINA, contra el ciudadano ALEJANDRO SIRIT, por pago de prestaciones sociales, el reclamo se realizo en fecha 03 de enero de 2015, y fue decido en fecha 07 de abril de 2015, donde el órgano administrativo del trabajo declara su la falta de competencia, para decidir la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, contra el ciudadano ALEJANDRO SIRIT. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque del mismo se desglosa la solicitud realizada por el ciudadano JOSE NEPTALI, donde el Inspector del Trabajo realiza un extracto, de la solicitud por pago de prestaciones sociales y de la contestación en la cual el ciudadano ALEJANDRO SIRIT, niega, rechaza y contradice, todos los conceptos reclamados, así como la prestación de servicio alegada por el demandante, documento este fundamental para dilucidar uno de los hechos debatidos en el presente juicio. Y Así se Establece.


II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Documento Privado sucrito entre los ciudadanos JOSE COLINA y ALEJANDRO SIRIT, el día 21 de febrero de 2014, en la población de la sierra, contentivo de un acuerdo mediante el cual se hace entrega de veinte mil bolívares, para ser pagado con trabajo. Del análisis de dicha documental se desprende, la entrega de una cantidad de dinero, que realiza el demandada de auto para ser pagado en el trabajo de la casa de la sierra, e indicando el compromiso y responsabilidad por parte de la persona mencionada. El mismo se encuentra firmado por los ciudadanos: ALEJANDRO SIRIT (demandado) y JOSE COLINA, (demandante) realizado en fecha 21-02-2014, a las 8:50 p.m., el cual cursa inserto en el folio 42 del presente expediente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se puede determinar que entre las partes existió una relación de índole laboral, puesto que ambas partes dejan sentado que existe una laborar en la casa de la sierra, situación esta que al ser adminiculada con los hechos explanados por el mismo apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio, cuando alego que su mandante le había realizado un préstamo al demandante para que se lo cancelara con trabajo en la casa de la sierra, y que a su decir, afirmo que el mismo nunca se presento a cancelarle dicho préstamo; hechos estos que no pudieron ser verificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, ya que por el contrario si quedo evidenciado en auto la existencia de un vinculo laboral entre las partes. Y Así se Establece.

INFORMES:

Se solicito a las siguientes instituciones para que informaran a este Tribunal lo siguiente:

1.- A la Dirección del liceo Público de la Población de Uria, ubicado en la sierra falconiana en el sector la Uria, para que se requiera información acerca de los siguientes particulares:
a) Si en dicha institución educativa curso estudios el ciudadano demandante JOSE COLINA.
b) En el caso de que haya cursado estudios que indique en que periodo se efectuaron los mismos (en que fecha ingreso y que fecha egreso)
c) Que indique la referida institución en que horario fueron realizados dichos estudios, es decir a que hora entraba clases y a la hora que salía el Sr. José Colina.

Ahora bien con respecto a este oficio, el mismo fue emitido en fecha 06 de abril de 2016, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Siendo recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Colina y Petit, en fecha 26 de abril de 2016, dicho oficio esta efectuado por el alguacil WILFREDO JOSE PEROZO RIVERO, a la ciudadana NORMEDY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.895, quien se identifico como secretaria del LICEO PUBLICO URIA. Peses a las múltiples gestiones realizadas por el Tribunal comisionado y por este no se recibió respuestas alguna del referido oficio, es por lo que este sentenciador procede a desechar del acervo probatorio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.

2.- A la dirección de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Falcón “Alonso Gamero” (IUTAG), ubicada en la ciudad de Coro, información acerca de los siguientes hechos:

a) indique si e dicha institución cursa o curso el Sr. José Colina.
b) Indique en que fecha ingreso dicho ciudadano a cursar estudios en dicha institución.
c) Indique en que horario (en caso de que estudie en dicha institución) cursa estudios.

Consta en actas que en fecha 23-03-2017, se recibió oficio Nº DIR.3000-081-2017, del rector de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Falcón Alonso Gomero, Ingeniero Rafael Pineda Piña. De dicha comunicación se desprende que el ciudadano Colina José Neptalí, curso estudios en la referida casa de estudios superiores en el lapso Académico 2010-I, como se evidencia en el Historial Académico que anexa el cual se encuentra inserto en el folio 83 del presente expediente, quedando inasistente en el lapso 2011; por tanto no curso estudios en el Instituto desde el año 2011, conservando un statu inactivo. Este sentenciador le da valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se desprende que el demandante de auto para cursar estudios en la referida Universidad Politécnica, debía estar residenciado en esta ciudad de coro estado Falcón, por lo menos en el año en que curso estudios, siendo ello, incompatible con una supuesta prestación de servicios laboral en una casa de la sierra falconiana, que se encuentra a mas de 50 kilómetros de distancia. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1. Maria Mercedes Pérez Arias, Venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 17.630.338, con domicilio en la calle Bolívar, casa sin numero de la población de Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.
2. Noemí Lisbeth Pérez Arias, Venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 18.249.945, con domicilio en la calle principal, casa sin número de la población de churuguara, municipio Federación, del Estado Falcón.
3. Rosmel Rene Arias García, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 16.104.360, con domicilio en la calle Flores, casa sin numero de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
4. Rigoberto Enrique Jordán Jiménez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 16.520. 893, con domicilio en la calle Buchivacoa, casa sin número, de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
5. Daniel Jacobo Pensó Fuguet, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 16.520.893, con domicilio en el parcelamiento Santa Ana, calle los claveles , casa # 14 de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

Analizado el referido medio probatorio, se observa que los testigos antes identificados no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 08 de junio de 2017, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende del acta de audiencia que cursa en los folios 96 al 98 del expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Ahora bien de los medios probatorios que fueron promovidos por las partes y valorados por este sentenciador, se desprende que si hubo un acuerdo entre las partes, el cual seria pagado con trabajo en la casa de la sierra, tal como lo ha indico el demandado a través del documento promovido por la parte demandada y particularmente al momento de su evacuación en la audiencia de juicio a través de su apoderado judicial, la cual se encuentra inserta en el folio 42 del presente expediente. De la cual este sentenciador concluye que entre las partes intervinientes en el presente proceso, existía una relación de trabajo, la cual quedo debidamente plasmada en la manifestación de voluntad del escrito de fecha 21 de febrero de 2014, el cual se encuentra firmado, tanto por el ciudadano ALEJANDRO SIRIT (demandado) y JOSE COLINA (actor); invirtiéndose con ello, la carga de la prueba hacia la parte demandada quien le tocaba demostrar la existencia de otro tipo de relación que no fuera de laboral entre las partes, ya que, con dicho medio de prueba, se evidencia, que si hubo una relación entre las partes de trabajo, hechos estos que para este sentenciador no cabe duda que la misma es de índole laboral, es decir, que el primer punto controvertido, se encuentra resuelta, por cuanto a pesar de ser negada la relación laboral, por la demandada aporto a los autos un medio de prueba que demuestran la existencia de un vinculo laboral entre las partes, es por lo que se trae a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece:


“Se Presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se Exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o interés social, se preste servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.


Aunado a lo anterior, para este Tribunal no cabe dudas que el referido medio probatorio, que se encuentra inserto en el folio 42 del presente expediente, se desprende la existencia de un vinculo laboral entre las partes intervinientes, es decir, entre el ciudadano JOSE COLINA y ALEJANDRO SIRIT, ambos plenamente identificados en los auto. Razones estas que conllevan a dar por sentado la relación laboral, con lo cual resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Social del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 106, de fecha 10-02-2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en la cual establece lo siguiente:

“Cuando de las pruebas cursantes en autos emerge claramente la existencia de la relación de trabajo, no es necesario la aplicación del test de laboralidad establecido en la sentencia Nº 489 de 13/08/2002. En relación con este aspecto, esta sala ha sostenido reiteradamente que en los casos en que establecida la relación de prestación de servicios, se discuten sobre la naturaleza jurídica de la relación y se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del derecho del trabajo, se debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad…”


Se puede resumir al concatenar la sentencia anteriormente indicada y el caso de autos, observa este sentenciador que la documental valorada en auto y que cursa en el folio 42 del presente expediente, esta comprobada la relación laboral, es por lo cual no hace necesario realizar el test de indicios o de laboralidad, ya que quedo evidente que entre los actores existió una relación de índole laboral, la cual genero entre las partes una prestación de antigüedad que será determinada por este tribunal. Y Así se establece.

Respecto al segundo hecho controvertido, como es la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor indica en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 22-07-2000, hechos estos que han quedado demostrado en auto, con la determinación de la prestación de servicios existente entre las partes, sin embargo, la parte demandada logro desvirtuar la prestación de servicio en el año 2010, a través de la prueba de informe requerida al director de la Universidad Politécnica Alonso Gamero (IUTAG), la cual indica, que el ciudadano COLINA JOSE NEPTALI, curso estudios en la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, en el referido ejercicio fiscal, donde el referido medio de prueba desvirtúa cualquier tipo de relación de trabajo en el mismo, ya que incompatible la prestación de servicio laboral de lunes a viernes en la referida casa de estudio y al mismo tiempo estar realizando labores en la casa de la sierra propiedad del demandado. Es por lo que este sentenciador, toma como cierto que inicio, su relación laboral, en fecha 22-07-2000, toda vez que la demandada no trajo medios de pruebas, que las desvirtúen, la relación de trabajo, habiendo una interrupción, en razón de lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador debe tomar como cierto la fecha de inicio, es decir el 22-07-2000, con una interrupción a diciembre de 2009, toda vez que realizo estudios en el año 2010, en la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero y con comienzo de una nueve fecha en enero de 2011, hasta el 10-11-2014, toda vez que la parte demandada no trajo medios de pruebas que desvirtuaran dicha relación laboral. Y Así se Establece.

En el caso bajo análisis se hace necesario para mayor ilustración traer a colación la Sentencia Nº 401, de fecha 08-04-2014, con Ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvia Porras Roa, en la cual se establece:


“Aplicación de dicho principio. En este sentido, en el ámbito del Derecho, las normas jurídicas son de estricto orden público y por lo tanto, no puede ser relajada en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtúan su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de lamisca demostrar las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. De tal forma que, esta Sala considera que en el presente caso, en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material jurídica que unió a las partes, no puede ser tomado como valido el argumento de la sentencia recurrida determino la existencia de una relación de carácter mercantil, por la suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y la demanda,….”
Al concatenar el caso de autos, con el criterio anteriormente explanado pasa igualmente este operador de justicia a citar otro extracto de la misma Sala Social, contenido en Sentencia Nº 401, de fecha 8 de abril del año 2014, con ponencia de la Dra. Carmen Elvia Porras de Roa, referida a la aplicación del principio fundamental sobre la forma apariencia para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, corresponde a la parte que niega el carácter laboral, de la misma demostrar las condiciones en que se desarrollaba la misma, es por lo que al haber demostrado la relación laboral, con unas de las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se tiene como cierto la fecha de inicio y finalización de la relación laboral indicada en el libelo, con la interrupción de la misma en el ejercicio fiscal año 2010, por estudios que realizo en la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, concluyéndose que no pudo estudiar en esta ciudad de Santa Ana de Coro y a su vez laborar en una casa en la sierra, en el sector la ciénega, con un aproximado de 50 kilómetros de distancia de esta ciudad. Y Así se Establece.

Con respecto al tercer y cuarto hecho controvertido, el horario y el cuarto hecho controvertido el salario, este sentenciador debe indicar que en materia de monto de salario, así como en horario de trabajo, la carga de la prueba se encuentra conectada con las formas, como el legislador le impone al demandado la realización de la contestación de la demanda, de manera que debiendo hacer esta debida determinación, rechazo el salario y el horario, debe motivar y aducir el hecho en descargo y que le favorece, referido al monto y al horario; que se a su juicio le corresponde, devengar al trabajador, como lo ha indicado la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, cuando afirma que es al patrono quien se le hace más accesible a la aportación de la pruebas, tal como se evidencia, en el presente caso, bajo estas consideraciones es por lo que se toma como cierto el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda por el actor; y con respecto al salario, este Tribunal observa que una vez tenido como cierto la prestación de servicios existentes entre las partes se pasa a tomar como salario el indicado vía decreto Presidencial por el Poder ejecutivo nacional, es decir, el salario mínimo rural. Y Así se Establece.

Del quinto hecho controvertido, como es el Despido injustificado, no hay pruebas que demuestren que el actor allá realizado ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de coro, algún procedimiento de reenganche o pago y salarios caídos contra la parte demandada, por el contrario consta en las actas procesales providencia administrativa donde se evidencia la reclamación por parte del actor de sus beneficios contractuales, lo que deduce este sentenciador que el actor dejo por terminada la prestación de servicio unilateralmente sin ningún tipo de coacción, hechos estos que determinan la inexistencia de despido injustificado, y por lo que necesariamente debe declarar improcedente este concepto reclamado por la parte demandante en el presente procedimiento. Y Así se Establece.

Del sexto hecho controvertido como es el mantenimiento de la relación laboral por más de 14 años de servicio, quedo evidenciado de los medios probatorios analizados en el presente asunto que si hubo una interrupción de la relación laboral, por cuanto para el año 2010, el ciudadano actor, JOSE NEPTALI COLINA, realizo estudios superiores, ante la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, siendo que la relación laboral la ejecutaba en el sector la ciénega de la Sierra, sitio este que está aproximadamente a más 50 kilómetros de esta ciudad Santa Ana de Coro, ambos en el estado Falcón, hechos estos que imposibilitan que haya pueda realizar estudios y laborar con un horario como fue indicado en el libelo de la demanda, debe forzosamente establecer un corte de la prestación de servicio excluyendo del mismo al ejercicio fiscal 2010. Y Así se Establece.

Una vez establecido los motivos de hecho y derechos, por los cuales fueron resueltos los alegatos y motivos controvertidos en la presente causa, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los conceptos legales que le corresponden al demandante, por haber prestado servicio a favor del ciudadano Alejandro Sirit, identificado en auto.

De Los Conceptos Demandados:

Al observa los conceptos demandados por el ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, y este que tribunal dejo establecido la existencia de un vinculo laboral existente entre las partes intervinientes, es por lo que se pasa a realizar los cálculos correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad y demás beneficios laborales, tomando como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 20.000 Bs., otorgados al ex trabajador en fecha 21 de febrero del año 2014, cuyo recibo consta en actas en el folio No 42 del presente expediente. Y respecto al salario, que se tomara para realizar los cálculos, será el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a cada ejercicio fiscal.

Así mismo, se realizara el cálculo de las prestaciones sociales, correspondiente al lapso comprendido del 22 de julio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2009, y desde 1 de enero de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2014, fecha esta de finalización de la relación laboral; así como también, se procederá a calcular el concepto de vacaciones fraccionadas del año 2014, bono vacacional fraccionado 2014, y las vacaciones fraccionadas 2014, los cuales se procede a continuación:

Artículo 108 de la LOT.

Artículo 142 de la LOTTT, literales a y b.

Artículo 142 de la LOTTT, literal c.

Salario integral= salario diario+ alícuota del bono vacacional+ alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional= salario diario * (días de bono vacacional)/360=

Alícuota de utilidades=salario diario *(días de utilidades) /360=

Prestaciones sociales = salario integral * días de garantía de prestaciones sociales

Bono vacacional= salario diario * (días de bono vacacional) =

Vacaciones= salario diario * (días de vacaciones) =

Utilidades= salario diario * (días de utilidades) =

Para tomar las fracciones del año 2014, se realizo los siguientes cálculos: toda vez que hubo una interrupción de la relación laboral, se toma como fracción para los cálculos de 11 meses. Es decir: para las vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionado 2014 y las utilidades fraccionad 2014.














SALARIO MINIMO CON INCREMENTOS
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
NOMBRE JOSE NEPTALI COLINA
C.I V-20.295.765
CARGO JARDINERO
FECHAS DIA MES AÑO SALARIO
EGRESO 10 11 2014 NORMAL DIARIO 141,71
INGRESO 22 7 2000
TIEMPO DE SERVICIO 18 3 13 INTEGRAL DIARIO 160,21
( interrupción de la relación laboral en el año 2010)
CONCEPTOS DIAS SALARIO DE REFERENCIA MONTOS A CANCELAR
ASIGNACIONES
PRESTACIONES SOCIALES LITERALES "A" Y "B" 902 32.503,19
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" 390 160,21 62.481,90
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 13.940,99
VACACIONES FRACCIONADAS 2014 141,71 2.338,22
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 141,71 2.338,22
UTILIDADES fraccionadas 2014 141,71 3.897,03

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 0,00



TOTAL 84.996,35
Abono 21/02/2014 20.000,00 ANTIGÜEDAD INTERESES
64.996,35 DIAS ADICIONALES MENS. ANTICIPOS ACUM. TASA MENS. ANTICIPOS ACUM.
MES SALARIO ALICUOTAS SALARIO INTEGRAL DIARIO 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
AÑO MENSUAL DIARIO UTILI. BONO VAC 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 0 0 0,00 0,00 0,00 23,42 0,00 0,00
ago-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 0 0 0,00 0,00 0,00 23,69 0,00 0,00
sep-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 23,34 23,69 0,46 0,46
oct-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 46,69 21,09 0,82 1,28
nov-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 70,03 21,67 1,26 2,55
dic-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 93,38 21,98 1,71 4,26
ene-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 116,72 22,43 2,18 6,44
feb-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 140,07 21,14 2,47 8,91
mar-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 163,41 21,07 2,87 11,77
abr-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 186,76 20,02 3,12 14,89
may-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 210,10 20,82 3,65 18,54
jun-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 0 23,34 0,00 233,44 23,37 4,55 23,08
jul-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 2 32,77 0,00 266,21 22,76 5,05 28,13
ago-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 0 25,75 0,00 291,96 24,87 6,05 34,18
sep-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 0 25,75 0,00 317,70 35,86 9,49 43,68
oct-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 0 25,75 0,00 343,45 31,31 8,96 52,64
nov-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 0 25,75 0,00 369,20 26,75 8,23 60,87
dic-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 0 25,75 0,00 394,94 27,66 9,10 69,97
ene-02 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 0 25,75 0,00 420,69 35,35 12,39 82,36
feb-02 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 0 25,75 0,00 446,44 53,56 19,93 102,29
mar-02 145,20 4,84 0,40 0,11 5,35 5 0 26,75 0,00 473,19 55,84 22,02 124,31
abr-02 145,20 4,84 0,40 0,11 5,35 5 0 26,75 0,00 499,94 48,46 20,19 144,50
may-02 145,20 4,84 0,40 0,11 5,35 5 0 26,75 0,00 526,70 38,49 16,89 161,39
jun-02 145,20 4,84 0,40 0,11 5,35 5 0 26,75 0,00 553,45 35,15 16,21 177,60
jul-02 145,20 4,84 0,40 0,12 5,36 5 4 48,28 0,00 601,73 32,80 16,45 194,05
ago-02 145,20 4,84 0,40 0,12 5,36 5 0 26,82 0,00 628,55 30,89 16,18 210,23
sep-02 145,20 4,84 0,40 0,13 5,38 5 0 26,89 0,00 655,44 30,68 16,76 226,99
oct-02 174,24 5,81 0,48 0,16 6,45 5 0 32,27 0,00 687,71 32,72 18,75 245,74
nov-02 174,24 5,81 0,48 0,16 6,45 5 0 32,27 0,00 719,98 33,08 19,85 265,59
dic-02 174,24 5,81 0,48 0,16 6,45 5 0 32,27 0,00 752,24 33,86 21,23 286,81
ene-03 174,24 5,81 0,48 0,16 6,45 5 0 32,27 0,00 784,51 39,96 26,12 312,94
feb-03 174,24 5,81 0,48 0,16 6,45 5 0 32,27 0,00 816,78 35,55 24,20 337,13
mar-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 0 30,81 0,00 847,59 31,8 22,46 359,60
abr-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 0 30,81 0,00 878,41 29,01 21,24 380,83
may-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 0 30,81 0,00 909,22 25,5 19,32 400,15
jun-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 0 30,81 0,00 940,03 23,17 18,15 418,30
jul-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 6 68,32 0,00 1.008,36 22,09 18,56 436,86
ago-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 0 31,06 0,00 1.039,42 23,29 20,17 457,04
sep-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 0 31,06 0,00 1.070,47 22,37 19,96 476,99
oct-03 247,104 8,24 0,34 0,23 8,81 5 0 44,04 0,00 1.114,52 21,13 19,62 496,62
nov-03 247,104 8,24 0,34 0,23 8,81 5 0 44,04 0,00 1.158,56 19,82 19,14 515,75
dic-03 247,104 8,24 0,34 0,23 8,81 5 0 44,04 0,00 1.202,60 19,48 19,52 535,28
ene-04 247,104 8,24 0,34 0,23 8,81 5 0 44,04 0,00 1.246,65 18,38 19,09 554,37
feb-04 247,104 8,24 0,34 0,23 8,81 5 0 44,04 0,00 1.290,69 18,08 19,45 573,82
mar-04 247,104 8,24 0,34 0,23 8,81 5 0 44,04 0,00 1.334,74 17,56 19,53 593,35
abr-04 247,104 8,24 0,34 0,23 8,81 5 0 44,04 0,00 1.378,78 17,97 20,65 614,00
may-04 271,814 9,06 0,38 0,25 9,69 5 0 48,45 0,00 1.427,23 17,68 21,03 635,02
jun-04 271,814 9,06 0,38 0,25 9,69 5 0 48,45 0,00 1.475,68 17,08 21,00 656,03
jul-04 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 8 126,29 0,00 1.601,97 17,22 22,99 679,02
ago-04 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.650,54 17,58 24,18 703,20
sep-04 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.699,12 16,92 23,96 727,15
oct-04 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.747,69 17,01 24,77 751,93
nov-04 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.796,27 16,11 24,11 776,04
dic-04 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.844,84 16 24,60 800,64
ene-05 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.893,41 16,3 25,72 826,36
feb-05 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.941,99 16,04 25,96 852,32
mar-05 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 1.990,56 16,48 27,34 879,65
abr-05 271,814 9,06 0,38 0,28 9,71 5 0 48,57 0,00 2.039,14 15,45 26,25 905,91
may-05 371,23 12,37 0,52 0,38 13,27 5 0 66,34 0,00 2.105,48 16,37 28,72 934,63
jun-05 371,23 12,37 0,52 0,38 13,27 5 0 66,34 0,00 2.171,82 15,25 27,60 962,23
jul-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 10 199,54 0,00 2.371,35 15,82 31,26 993,49
ago-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 0 66,51 0,00 2.437,87 15,85 32,20 1.025,69
sep-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 0 66,51 0,00 2.504,38 14,68 30,64 1.056,33
oct-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 0 66,51 0,00 2.570,89 15,26 32,69 1.089,02
nov-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 0 66,51 0,00 2.637,40 15,07 33,12 1.122,14
dic-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 0 66,51 0,00 2.703,91 14,4 32,45 1.154,59
ene-06 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 0 66,51 0,00 2.770,43 14,93 34,47 1.189,06
feb-06 426,91 14,23 0,59 0,47 15,30 5 0 76,49 0,00 2.846,91 15,04 35,68 1.224,74
mar-06 426,91 14,23 0,59 0,47 15,30 5 0 76,49 0,00 2.923,40 14,55 35,45 1.260,19
abr-06 426,91 14,23 0,59 0,47 15,30 5 0 76,49 0,00 2.999,89 14,16 35,40 1.295,59
may-06 426,91 14,23 0,59 0,47 15,30 5 0 76,49 0,00 3.076,38 14,17 36,33 1.331,91
jun-06 426,91 14,23 0,59 0,47 15,30 5 0 76,49 0,00 3.152,87 13,83 36,34 1.368,25
jul-06 426,91 14,23 0,59 0,51 15,34 5 12 260,73 0,00 3.413,60 14,5 41,25 1.409,50
ago-06 426,91 14,23 0,59 0,51 15,34 5 0 76,69 0,00 3.490,28 14,79 43,02 1.452,51
sep-06 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 3.582,31 14,42 43,05 1.495,56
oct-06 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 3.674,34 14,87 45,53 1.541,09
nov-06 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 3.766,37 15,20 47,71 1.588,80
dic-06 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 3.858,39 15,23 48,97 1.637,77
ene-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 3.950,42 15,78 51,95 1.689,72
feb-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 4.042,45 15,50 52,21 1.741,93
mar-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 4.134,48 14,94 51,47 1.793,41
abr-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 0 92,03 0,00 4.226,51 15,99 56,32 1.849,73
may-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 0 110,43 0,00 4.336,94 15,94 57,61 1.907,33
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 0 110,43 0,00 4.447,38 14,91 55,26 1.962,59
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 14 420,73 0,00 4.868,11 16,67 67,63 2.030,22
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 4.978,83 16,59 68,83 2.099,05
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.089,55 16,53 70,11 2.169,16
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.200,27 16,96 73,50 2.242,66
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.310,98 19,91 88,12 2.330,78
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.421,70 21,73 98,18 2.428,95
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.532,42 24,14 111,29 2.540,25
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.643,14 22,68 106,66 2.646,90
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.753,86 22,24 106,64 2.753,54
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 0 110,72 0,00 5.864,58 22,62 110,55 2.864,09
may-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 0 143,94 0,00 6.008,52 24,00 120,17 2.984,26
jun-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 0 143,94 0,00 6.152,45 22,38 114,74 3.099,00
jul-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 16 606,08 0,00 6.758,53 23,47 132,19 3.231,19
ago-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 6.902,84 22,83 131,33 3.362,51
sep-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 7.047,14 22,31 131,02 3.493,53
oct-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 7.191,45 22,62 135,56 3.629,09
nov-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 7.335,76 19,76 120,80 3.749,89
dic-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 7.480,06 19,98 124,54 3.874,43
ene-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 7.624,37 19,74 125,42 3.999,85
feb-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 7.768,67 18,77 121,51 4.121,37
mar-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 7.912,98 18,77 123,77 4.245,14
abr-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 0 144,31 0,00 8.057,28 17,56 117,90 4.363,04
may-09 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 5 0 158,74 0,00 8.216,02 17,26 118,17 4.481,22
jun-09 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 5 0 158,74 0,00 8.374,75 17,04 118,92 4.600,14
jul-09 879,15 29,31 1,22 1,30 31,83 5 18 732,06 0,00 9.106,81 16,58 125,83 4.725,96
ago-09 879,15 29,31 1,22 1,30 31,83 5 0 159,14 0,00 9.265,95 17,62 136,06 4.862,02
sep-09 959,08 31,97 1,33 1,42 34,72 5 0 173,61 0,00 9.439,56 17,05 134,12 4.996,14
oct-09 959,08 31,97 1,33 1,42 34,72 5 0 173,61 0,00 9.613,17 16,97 135,95 5.132,08
nov-09 959,08 31,97 1,33 1,42 34,72 5 0 173,61 0,00 9.786,78 16,74 136,53 5.268,61
dic-09 959,08 31,97 1,33 1,42 34,72 5 0 173,61 0,00 9.960,40 16,65 138,20 5.406,81
ene-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
feb-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
mar-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
abr-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
may-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
jun-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
jul-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
ago-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
sep-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
oct-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
nov-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
dic-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 9.960,40 0,00 5.406,81
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 0 216,45 0,00 10.176,84 16,00 135,69 5.542,50
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 0 216,45 0,00 10.393,29 16,37 141,78 5.684,28
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 0 216,45 0,00 10.609,74 16,64 147,12 5.831,41
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 0 216,45 0,00 10.826,18 16,09 145,16 5.976,57
may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 0 254,13 0,00 11.080,31 16,52 152,54 6.129,11
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 0 254,13 0,00 11.334,44 15,94 150,56 6.279,66
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 0 254,13 0,00 11.588,56 16,00 154,51 6.434,18
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 0 254,13 0,00 11.842,69 16,39 161,75 6.595,93
sep-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 0 279,54 0,00 12.122,23 15,43 155,87 6.751,80
oct-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 0 279,54 0,00 12.401,77 15,03 155,33 6.907,13
nov-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 0 279,54 0,00 12.681,30 15,70 165,91 7.073,05
dic-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 0 279,54 0,00 12.960,84 15,18 163,95 7.237,00
ene-12 1.548,21 51,61 2,15 2,29 56,05 5 2 392,36 0,00 13.353,20 14,97 166,58 7.403,58
feb-12 1.548,21 51,61 2,15 2,29 56,05 5 0 280,25 0,00 13.633,45 15,41 175,08 7.578,66
mar-12 1.548,21 51,61 2,15 2,29 56,05 0 0 0,00 0,00 13.633,45 15,63 177,58 7.756,24
abr-12 1.548,21 51,61 2,15 2,29 56,05 0 0 0,00 0,00 13.633,45 15,38 174,74 7.930,97
may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 0 1.003,98 0,00 14.637,43 15,35 187,24 8.118,21
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 0 0 0,00 0,00 14.637,43 15,57 189,92 8.308,13
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 0 0 0,00 0,00 14.637,43 15,65 190,90 8.499,03
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 0 1.003,98 0,00 15.641,41 15,50 202,03 8.701,06
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 0 0,00 0,00 15.641,41 15,29 199,30 8.900,36
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 0 0,00 0,00 15.641,41 15,06 196,30 9.096,66
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 0 1.154,57 0,00 16.795,98 14,66 205,19 9.301,85
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 0 0,00 0,00 16.795,98 15,47 216,53 9.518,38
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 4 307,89 0,00 17.103,87 14,89 212,23 9.730,61
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 0 1.154,57 0,00 18.258,44 15,09 229,60 9.960,21
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 0 0,00 0,00 18.258,44 15,07 229,30 10.189,50
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 0 0,00 0,00 18.258,44 14,88 226,40 10.415,91
may-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 0 1.385,49 0,00 19.643,93 14,97 245,06 10.660,97
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0 0,00 0,00 19.643,93 15,53 254,23 10.915,19
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0 0,00 0,00 19.643,93 15,13 247,68 11.162,87
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 0 1.385,49 0,00 21.029,41 14,99 262,69 11.425,56
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0 0,00 0,00 21.029,41 14,93 261,64 11.687,20
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0 0,00 0,00 21.029,41 15,15 265,50 11.952,70
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 15 0 1.676,44 0,00 22.705,85 15,12 286,09 12.238,79
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0 0 0,00 0,00 22.705,85 15,54 294,04 12.532,83
ene-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 0 6 739,38 0,00 23.445,24 15,05 294,04 12.826,87
feb-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 15 0 1.848,46 20.000,00 5.293,70 15,44 68,11 12.894,99
mar-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 0 0 0,00 0,00 5.293,70 15,54 68,55 12.963,54
abr-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 0 0 0,00 0,00 5.293,70 15,56 68,64 13.032,18
may-14 4.251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 0 2.403,17 0,00 7.696,86 15,86 101,73 13.133,91
jun-14 4.251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0 0,00 0,00 7.696,86 16,23 104,10 13.238,01
jul-14 4.251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0 0,00 0,00 7.696,86 16,16 103,65 13.341,66
ago-14 4.251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 0 2.403,17 0,00 10.100,03 16,65 140,14 13.481,80
sep-14 4.251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0 0,00 0,00 10.100,03 16,96 142,75 13.624,54
oct-14 4.251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0 0,00 0,00 10.100,03 16,85 141,82 13.766,37
nov-14 4.251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 0 2.403,17 0,00 12.503,19 16,76 174,63 13.940,99
795 102 32.503,19 13.940,99





Después de realizar los cálculos, se puede observar que las prestaciones sociales, según los cálculos realizados por este sentenciador, y los que le corresponde, es al artículo 142 del literal c de la ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual es el que mas favorece al trabajador, de acuerdo a los cálculos anteriormente explanados, los cuales dan 390 días multiplicados por el último salario integral, es decir, 160,21, nos da la cantidad de: 62, 481,90 Bs., menos 20.000,00, otorgado por adelanto este que se tomara, como un anticipo de las prestaciones sociales, dando como diferencia a favor del trabajador la cantidad de 42.481,90 Bs., por prestación de antigüedad.
Mas los intereses de las prestaciones sociales, cuyo calculo arrojo la cantidad de Bs. 13.940,99, tal como se desprende de la última columna del cuadro de calculo anteriormente realizado.
Las Vacaciones fraccionadas de 2014, nos da la cantidad de 2.338,03 Bs., todo ello tomando en cuenta que los días de vacaciones son 16,5, toda vez que laboro por el espacio de 11 meses, con un salario diario de 141,71 Bs.
El Bono vacacional fraccionado 2014, nos da la cantidad de 2.338,03 Bs., todo ello tomando en cuenta que los días de bono vacacional son 16,5, toda vez que laboro por el espacio de 11 meses, con un salario diario de 141,71 Bs.
Las utilidades fraccionadas 2014, nos da la cantidad de 3.897,03 Bs., todo ello tomando en cuenta que los días de utilidades son 27,5 días, toda vez que el tiempo que laboro es de 11 meses, con un salario diario de 141,71 Bs.
Lo que nos da una suma de 64.996,37 Bs., que deberá pagar el demandado.
Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciado por este Juzgador, dan como resultado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS 64.996,37 Bs.; el cual le corresponde pagar al demandado ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, a favor del actor ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, ambos plenamente identificados en auto.
En este mismo sentido, se procede a realizar el Cálculos sobre los intereses moratorios de la prestaciones sociales y la indexación de los conceptos condenados, para lo cual este Tribunal maneja el modulo Estadísticas Financieras de la página Web del Banco Central de Venezuela para el Poder Judicial, utilizando para ello el índice y tasa de la referida institución bancaria. Así mismo se establece que la referida experticia complementaria del fallo será conforme a los fundamentos y criterios emitidos por la Sala de Casación Social No 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008:
1.- Los cálculos de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, se realizo a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral es decir desde el 15-11-2014 hasta el 31-03-2016; arrojando como resultado la cantidad de 22.090,14 Bs. Veintidós Mil Noventa Bolívares Con Catorce Céntimos, por concepto de interés moratorios, los cuales deberán ser igualmente cancelados por el demandante de autos a favor del actor. Igualmente se deja constancia que dicho calculo fue realizado hasta la fecha 31-03-2016, por ser el último corte publicados por los índices por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, los mismos podrán ser modificados por el tribunal correspondiente hasta su pago definitivo, una vez sea actualizado dicho índices aun cuando dicha sentencia no fuese cumplida voluntariamente. (Ver cuadro anexo a la presente sentencia).

2.- Con relación a los cálculos de la indexación de los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, se realizaron a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el: 16-10-2015 hasta el 31-12-2015; la cual arrojo como resultado la cantidad de Bs. 10.573,71, Diez Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimo, en razón que solo hasta esta ultima fecha están publicados en Banco Central de Venezuela IPC correspondiente. Sin embargo los mismos podrán ser modificados por el tribunal correspondiente una vez sea actualizado dicho índices aun cuando dicha sentencia no fuese cumplida voluntariamente. Excluyendo de dicho lapsos: los días transcurrido desde el 19-12-2015 al 06-01-2016; 15-08-2016 al 15-09-2016; 22-12-2016 al 06-01-2017, ambas fechas inclusive, y los que podrían generarse sobre futuras vacaciones judiciales o recesos, si la sentencia no se cumpliera voluntaria (Ver cuadro anexo a la presente sentencia)

En consecuencia se condena al ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.545.046, a calcular a favor del ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, Venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 20.295.765, la cantidad total a pagar es de Noventa y Siete Mil Seiscientos Sesenta con Veintidós Céntimos Bs. 97.660,22. Y Así se Declara.

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ajustar dichos cálculos de los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente año 2014, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente, para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS , incoado por el ciudadano: JOSE NEPTALI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 20.295.765, contra el ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ en su carácter de ex -patrono, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.545.046 SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, antes identificado a pagar al ciudadano JOSE NEPTALI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 20.295.765, el concepto de prestaciones sociales, correspondiente al lapso comprendido del 22 de Julio del 2000,hasta el 31 de diciembre del 2009, y desde el 1 de enero del año 2011 hasta el 10 de noviembre del 2014; así como también, las vacaciones fraccionadas del año 2014, bono vacacional fraccionado año 2014, utilidades fraccionada del año 2014. Cuyos montos serán determinados en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los quince días del mes de junio de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.