REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : IP21-N-2015-000006

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 12.497.526.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO, CAROLINA CADENAS DE ORTIZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, ARGENIS ALFONZO SANTA ANA VASQUEZ, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ y JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 67.753, 172.336, 208.925, 53.281 y 144.303, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (RIF J-00319235-0).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JHONNY JESUS JORDAN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.554.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 075-2014, dada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.



I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:


El presente asunto fue recibido en fecha 21 de enero de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.497.526, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO; contra la Providencia Administrativa No 075-2014, contenida en el expediente signado con el numero 020-2014-01-00151, la cual declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta interpuesta por COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; donde se declara CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA MAKRO S.A., consta en las actas procesales que el referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 16 de junio de 2016, por ante este tribunal y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como también, al Procurador General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente administrativo; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió el día 21 de abril de 2017, a la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 15 de febrero de 2017, a las diez y treinta (10:30 a.m.), en razón de haberse cumplidos los extremos legales sin que se haya recibido respuesta oportuna del Órgano Administrativo del Trabajo.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ NAVARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 67.754. Asimismo, se deja constancia la comparecencia del tercero interesado entidad de trabajo COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A. Por otra parte, se dejo constancia de la incomparecía de la representación de la Inspectoria del trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, como tampoco, de representación alguna, del Ministerio Publico.

Consta en las actas procesales que en fecha 16 de febrero de 2017, se admitieron las pruebas, estableciéndose un lapso de (10) diez días de despacho, según lo establece la Ley Contenciosos Administrativo en su artículo 84, realizándose la continuación de la audiencia de juicio el día 15 de Mayo de 2017; por cuanto se había obtenido respuesta de la prueba de informe, requerida a la Inspectoria del Trabajo de coro, donde daban como motivo que el referido órgano administrativo del trabajo no cuenta con Inspector del Trabajo, en la actualidad; dándose a si por concluida la celebración de la audiencia de Juicio conjuntamente con la evacuación de el resto de los medios probatorio admitidos por este Tribunal. Consta en actas que fue presentado el informe de manera escrita por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico, ya que el tercero interesado lo presento fuera del lapso legal correspondiente y el recurrente no presento informes.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente Cesar José Revilla Benítez, interpongo Recurso de Nulidad contra de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha 07 de julio de 2014, y del cual fue notificado en fecha 18 de agosto de 2014, como última de las partes, mediante boleta emitida al efecto, el acto recurrido se materializa en Providencia Administrativa numero 075-2014, contenida en el expediente signado con el numero 020-2014-01-00151, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., dicha providencia administrativa autorizo mi despido, por presuntamente haber incurrido en el causal de despido justificado prevista en el artículo 79, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

El acto recurrido quebranta u omite formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecidas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la disposición citada, en su numeral 2, de acuerdo a la disposición transcrita, el inspector del Trabajo, debe notificar al trabajador o trabajadora, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación a fin, de dar contestación a la solicitud. Ahora bien, es el caso que en fecha 14 de marzo de 2014, la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA MAKRO S.A., interpone solicitud de autorización de despido en su contra por supuestamente haber incurrido en las causales de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su literal f, habiendo sido admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, en la cual ordena su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado a fin, que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. En esta fecha se emite cartel de notificación que incluso va más allá de lo dispuesto en auto de admisión, sin embargo, es en fecha 27 de marzo 2014. Cuando se notifica de dicho procedimiento, habiendo transcurrido seis días hábiles, excediéndose de los tres días hábiles previsto por el legislador. Dicho cartel de notificación se encuentra en el (folio 27) el cual señala:

“(…) Que deberá comparecer (…) al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en autos haber sido notificado a las 3:00 p.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Comercializadora MAKRO S.A., notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el recurrente que desde que el 27 de marzo de 2014, siendo la misma fecha de la notificación formal, el funcionario notificado, ciudadano HECTOR NOGUERA, cédula de identidad Nº 17.519.346, consigna informe explicativo mediante el cual deja constancia en auto que, en mi condición de asistente procede a recibir y firmar la respectiva boleta sin ningún tipo de novedad, “la cual se da por notificada a partir, de la presente fecha es todo. Actuación que consta al folio 28 del expediente administrativo signado bajo el Nº 020-2014-01-00151”.

En tal sentido, indica que conforme a su notificación, el acto de contestación debía llevarse a cabo al segundo día hábil siguiente, es decir, el día lunes treinta y uno de marzo de 2014, a las 3:30 p.m., fecha para la cual me traslade a la Inspectoria a dar contestación de la solicitud interpuesta en su contra, sin embargo, alega que fue informado que no se realiza el acto y que estuviera pendiente que ellos le avisaban por teléfono. Pues así, lo hice durante el mes de abril y la primera semana del mes de mayo, hasta el día 07 de mayo cuando recibe una llamada de la Procuradora de Trabajadores Abogada ROSSIBEL CORDOVA, quien me pide asista a la Inspectoria del trabajo para otorgarle un poder efectivamente asistí en horas de la tarde y le otorgue el poder correspondiente. Alega que al momento de consignar el poder en le expediente, les sorprende, tanto a la Procuradora que le asistió a él; que consta al folio 30 acta de fecha 07 de mayo de 2014, en la que señala que siendo las 3:00 p.m., día y hora fijada por la Inspectoria del trabajo para que tenga lugar el acto de contestación, de mi parte como accionado en el procedimiento, no hice acto de comparecencia.

Indica ante este Tribunal que el procedimiento implementado por el inspector del trabajo, subvierte el orden público laboral, al quebrantar el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva Laboral, ya que en la oportunidad de la celebración del acto de contestación que debe llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación, generando así un estado de incertidumbre, que a su vez me deja en estado de indefensión, en abierta y franca violación a su derecho a la defensa como garantía del debido proceso, al no permitirme la posibilidad de contestar, replicar, contradecir los hechos que se me atribuyen o plantear nuevos.

Manifiesta el recurrente que en las actuaciones llevadas acabo por la inspectoria del Trabajo, evidentemente al quebrantar el proceso, se viola su derecho a la defensa, derecho constitucionalmente garantizado y enunciado como ya invoque en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49, por lo que conforme a la norma prevista en el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deviene en absolutamente nulo, el acto indicado por la inspectoria del trabajo objeto de este recurso de nulidad.

En tal sentido, alega que al pretender aplicar mecanismos no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, violentando su derecho a la defensa y por ende el debido proceso constitucional y legalmente, prorrogando, a largar los lapsos del proceso, lo cual igualmente están prescriptos en nuestra legislación a tenor del contenido de la norma procesal supletoriamente aplicada prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en total indefensión, al crear un estado de incertidumbre respecto a la oportunidad para la contestación, alega que en diversas oportunidades acudió a la unidad de archivo a ver el expediente contentivo de la causa, donde se me informo que no se encontraba en dicha unidad, que no me preocupaba porque me llamaría telefónicamente.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares recurrido, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho y que en definitiva sea declarada CON LUGAR, anulando en consecuencia el acto administrativo recurrido y se restablezca el vinculo jurídico laboral en las condiciones en que venia desempeñándome y se deje sin efecto alguno, el irrito despido efectuado, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

II) MOTIVA.
De lo indicado en la audiencia.

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 15 mayo de 2017, la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, ratifico que ejerce el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA MAKRO S.A, contra el ciudadano CESAR REVILLA, ya identificado, donde se autoriza el despido del trabajador antes mencionado, igualmente se dio el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado para que ejerciera el control de las alegaciones realizadas por el recurrente.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 020-2014-01-00151, correspondiente a solicitud de la calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO S.A., contra el ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.497.526, por ante la Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro Estado Falcón.

De dichas copias certificadas se desprende la solicitud que realiza la representación judicial del tercero interesado ciudadano JHONNY JORDAN NAVAS, en su condición de apoderado judicial de la Comercializadora Makro, S.A.; por inasistencias injustificadas al trabajo del ciudadano CESAR REVILLA, antes identificado los días 27 de febrero 3, 5, 7, 8, 10, 11 y 12 de marzo del 2014, la cual fue admitida en fecha 19 de marzo de 2014, siendo notificado el trabajador, en fecha 27 de marzo de 2014. Consta en actas procesales que en fecha 07 de mayo de 2014, se llevo a cabo el acto de contestación, en la cual dejaron constancia de la incomparecencia de la parte accionada, a pesar que en esa misma fecha el trabajador otorgo poder ante el mismo órgano administrativo del Trabajo, a los Procuradores del Trabajo Abogados: RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESUS PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOBA. No obstante, por cuanto resulto controvertido, procedieron a dar apertura a la articulación probatoria. Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2014, el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, promueves pruebas, al igual que lo realizo el ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, en fecha 12 de mayo de 2014; siendo admitidas las pruebas de las partes y se reservo la apreciación para su definitiva, como lo indico el Inspector del Trabajo abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ. En fecha 22 de mayo de 2014, fueron presentados los informes por ambas partes, es decir, accionante y accionado y la decisión fue dictada a través de la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2014; donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Comercializadora Makro S.A, contra el ciudadano CESAR REVILLA identificado en auto. Este sentenciador le da el valor de que se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto el mismo, es un documento Público Administrativo y siendo que del cual se desprende que guarda relación directa con los hechos analizados en el presente procedimiento de nulidad, documentos estos indispensable, para dilucidar los hechos aquí debatidos y que serán adminiculaos con los otros medios probatorios, que cursan en actas procesales. Y Así se Establece.

INFORME:

Se requiera a la Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro estado Falcón, ubicado en la calle Palmasola entre calles Federación y Colon, edificio Angela, primer piso, para que informe a este tribunal los siguientes particulares:

En las actas procesales, se evidencia que ciertamente este despacho oficio a la inspectoria del trabajo del estado Falcón, en fecha 13 de agosto del año 2015, a los fines que informara sobre los días hábiles transcurrido entre el 27 de marzo de 2014, hasta el 7 de mayo de 2014; en el marco del procedimiento administrativo No 020-2014-01-00151, correspondiente a la solicitud de calificación de falta interpuesta por Comercializadora Makro S.A., contra el ciudadano Cesar José Revilla Benítez. Consta en las actas procesales que en fecha 15 de octubre del año 2015, se recibió oficio No 184-2015, donde el órgano administrativo del trabajo da respuesta a la solicitud de informe realizada por este Tribunal donde indica lo siguiente: …En relación a dicha solicitud, le informo que cursa por ante esta inspectoria del Trabajo expediente administrativo signado con el numero 020-2014-01-00151, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., en fecha 19/03/2014, ordenándose la respectiva notificación de la parte accionada, ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, identificado en autos, la cual tuvo lugar el día 27/07/2014, procediéndose posteriormente a la certificación de la notificación en fecha 05/05/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del penúltimo aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez certificada dicha notificación, al segundo (2°) día hábil siguiente, es decir, el día 07/05/2015, se realizo el respectivo acto de contestación, quedando controvertido el procedimiento, dando lugar a la apertura del lapso probatorio, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte accionante y accionada mediante auto de fecha 13/05/2014, dando lugar a la evacuación de las pruebas, culminando el lapso probatorio el día 20/05/2014, presentando posteriormente las partes del proceso, al segundo (2°) día hábil siguiente, los respectivos escritos de conclusiones en fecha 22/05/2015.

Ahora bien, es importante destacar ciudadano Juez, que de conformidad con lo anteriormente narrado, no consta en el expediente administrativo que durante el lapso de sustanciación del procedimiento de Autorización de Despido, signado con el numero 020-2014-01-00151, se haya presentado días no hábiles que pudiesen suspender los lapsos procesales específicos de dicha Autorización de Despidos; no obstante, desde la fecha solicitada por dicho Tribunal, es decir, desde el 27 de marzo de 2014, al 07 de mayo de 2014, fueron decretados por este despacho administrativo del trabajo como días no hábiles las fechas 17 y 18 de abril del año 2014 y 1 de mayo del año 2014.

Consta en actas que en fecha 4 de noviembre del 2015, este despacho repuso la causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se anularon las actuaciones realizadas por este Tribunal que fueran subsiguiente al acto irrito, ordenándose librar nuevas notificaciones a las partes intervinientes.

II.3) INFORMES:
DE LA PARTE FISCAL.

Consta en las actas procesales que la representación Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, presento escrito de informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 19 de mayo de 2017; en la cual indica: que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Cesar José Revilla Benítez, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha 07 de julio de 2014, y del cual fue notificado en fecha 18 de agosto de 2014, contenida en el expediente signado con el numero 020-2014-01-00151, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., dicha providencia administrativa autorizo el despido del trabajador, por presuntamente haber incurrido en el causal de despido justificado prevista en el artículo 79, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del informe de la parte Recurrente:

No consta en actas procesales que la parte recurrente ciudadano CESAR REVILLA identificado en los auto, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, allá consignado escrito de informe conforme fue indicado en la celebración de la audiencia de juicio.

Informe del TERCERO INTERESADO:

Consta en las actas procesales que el apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAKCRO, C.A., presento sus respectivos informes escritos. Sin embargo, del análisis del lapso correspondiente se evidencia que los mismos fueron presentados al sexto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, en forma extemporánea. Conste.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2014, signada con el No 075-2015, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

Alega el recurrente que el acto recurrido quebranta y omite formas sustanciales de los actos que menoscaban y quebrantan el derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecidas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras numeral 2; en relación al lapso para la contestación de la solicitud; ya que de acuerdo a la disposición transcrita, el inspector del Trabajo, debía notificar al trabajador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la misma, para que compareciera a, una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin, de dar contestación a la solicitud de falta incoada por la Comercializadora Makcro S.A.

Al respecto este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones al caso bajo estudio:

Este sentenciador considera oportuno citar el criterio establecido en Sentencia No. 960 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, en la cual se indicó lo siguiente:

“Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”.

Ahora bien, respecto al lapso de contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., donde el recurrente alega que en fecha 27 de marzo de 2014, fue notificado del procedimiento de calificación de falta y que la contestación debió llevarse a cabo en fecha 31 de marzo de 2014. Sin embargo, manifiesta el recurrente que fue informado que no se llevaría el acto de contestación y que estuviera pendiente, que le avisarían por teléfono: no evidenciándose actuaciones en el expediente administrativo que sustenten tales aseveraciones, donde alega el recurrente que el día 7 de mayo de 2014, recibió llamada de la Procuradora de Trabajadores abogada ROSSIBEL CORDOBA, quien le solicito que asistiera a la Inspectoria del Trabajo, para otórgale el poder correspondiente, afirmando que al momento de consignar el poder en el expediente, sorprende al recurrente y a la Procuradora Trabajadores, que la Inspectoria del Trabajo, había realizado el acto de contestación en fecha 7 de mayo de 2014, a las 3:00 p.m., día y hora fijada por la Inspectoria del Trabajo, para que tuviera lugar el acto de contestación, a la cual el recurrente no hizo acto de presencia, quebrantando el derecho a la defensa.

Ahora bien, se observa de las alegaciones realizadas por la solicitante ante el órgano administrativo, en fecha 7 de mayo de 2014, tal como consta en el folio 37 de la I Pieza, del procedimiento de calificación de falta, incoado por COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., donde alega lo siguiente: “En nombre de mi representado ratifico e insisto en todas y cada una de las partes, la presente solicitud de calificación de falta contra el trabajador CESAR REVILLA, por la cual los fundamentos serán debidamente sustentados y probados en el lapso probatorio, ratificando que se encuentra incurso en causales de despido por su faltas injustificadas y reiteradas a su puesto de trabajo”. Igualmente consta en actas que el funcionario del trabajo dejo constancia de la incomparenecencia de la parte accionada, resultando controvertido el procedimiento administrativo del trabajo, procediendo el inspector del trabajo aperturar la articulación probatoria a que se contrae el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es de notar, que en esa misma fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano CESAR REVILLA, identificado en los autos; le confiere poder a los Procuradores de Trabajadores, para que le sostengan todos y cada uno de sus derechos, frente a la solicitud de falta interpuesta, así mismo, indicó un número telefónico, en caso que se le necesitare contactarse. (Ver folio 38 de la I Pieza).

Del mismo análisis realizado a las actas procesales, se desprende que en fecha 12 de mayo del referido año, el abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A, realiza escrito, por medio del cual promueve pruebas para fundamentar la solicitud realizada ante la inspectoria del trabajo; por otra parte lo mismo realizó el ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, identificado en auto, quien ejerció su legitimo derecho a promover pruebas a través de la Procuradora de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, identificada en auto; las cuales fueron debidamente admitidas por el órgano administrativo del trabajo. Ahora bien, consta en actas que el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.554; ejerció en su oportunidad procesal su derecho a la defensa y promueve pruebas, valora y controla los elementos probatorios, como también, su contraparte donde posteriormente presentaron sus respectivos informes y concluye que el trabajador ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, no demostró en forma y manera alguna la justificación de sus ausencias, es decir, “de las faltas injustificadas en las que incurrió” y que no logro demostrar de los hechos alegados en los cuales se encuentra subsumidos. Por otra parte, se observo que el accionado Cesar José Revilla, a la hora de presentar informes, solicito que fuera declarado sin lugar la solicitud de la empresa y que no fuera vulnerado la estabilidad laboral. No obstante, en fecha 07 de junio de 2014, fue decido a través de Providencia Administrativa signada bajo el No 075-2014, que autorizo el despido del ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, la cual hoy es objeto de análisis, por parte de este Tribunal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que considera este sentenciador que el acto impugnado no incurrió en violación alguna al debido proceso o del derecho a la defensa del trabajador, toda vez que se verifica de las actas procesales, que desde el inicio del procedimiento administrativo fue notificado, ejerciendo todos los derechos que el procedimiento administrativo le permite, e incluso acudió ante el mismo órgano administrativo del trabajo el día que precluyo el lapso para contestar la presente solicitud de calificación de falta, existente en su contra; sin embargo, no lo realizo, a pesar de haberle concedido poder a las Procuradores del Trabajo del referido ente, presentando sus descargos y medios de pruebas que considero pertinentes, incluido este recurso de nulidad que esta siendo sustanciado por este Tribunal del Trabajo con competencia en materia Contencioso Administrativa, siendo que a pesar que no estuvo presente en la contestación, siempre los hechos tuvieron controvertidos, conforme a las prerrogativas conferidas a los trabajadores en la Ley Sustantiva Laboral, cuando los mismos no comparecen al órgano administrativo a dar contestación alguna solicitud realizada en su contra; y además al observar el fondo del asunto que fue decido conforme a derecho, ya que fueron valorados los medios probatorios, a las leyes que rigen los procedimientos administrativos de la Inspectoria del trabajo, por ser asuntos de índole laboral.

Siendo además, que no están configurados en el presente caso, derecho que afecten la nulidad absoluta del acto recurrido, ya que se le permitió ejercer su legitimo derecho a promover y evacuar pruebas, para fundamentar sus respectivas alegaciones y defensas, así como, sus conclusiones; aunado al hecho, que al no haber dado contestación a la referida solicitud de falta, se tuvo como contradicho en toda y cada una de sus partes, los alegatos realizados por Comercializadora Makro S.A., sin que se hubiere analizado la actividad probatoria, la que en definitiva conllevo a la decisión de la misma, que acertadamente fue decidida por el referido órgano administrativo del trabajo. Ya que solo cuando hay ausencia absoluta del procedimiento o cuando el mismo no se pueda convalidar, es que procede la nulidad del acto. Ya que en la medida en que el interesado actúa en el procedimiento, convalida el mismo, para que así, la intervención del interesado, pueda agotar la propia actuación de la administración y al traer medios probatorios y defenderse en todos los actos subsiguiente, hechos estos que llevaron al Inspector del Trabajo a decidir el referido asunto.

Para mayor ilustración al presente caso, resulta útil y oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cual reseña lo siguiente:

Establece la Sala en Sentencia Nº 429 de fecha 18-05-2010, con Ponencia Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz; lo siguiente: “En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que en el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Respecto a este criterio jurisprudencial, el cual establece que: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la Republica, ha declarado la Sala Constitucional –comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales a los órganos administrativos, según sea el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos…”.

Al concatenar la Providencia Administrativa con la decisiones de la Sala, referida a los derecho al debido proceso y a la defensa, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, hecho este que tuvo conocimiento el ciudadadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, del particular de presentar los alegatos de su defensa; los cuales realizo al momento de promover las pruebas, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento y en ningún momento indico el actor que no tuvo acceso al expediente; y el derecho a defenderse, procediendo en el procedimiento administrativo a tener como contradicho en todas y cada una de sus partes la referida solicitud de falta, el derecho a promover medios de pruebas como acertadamente lo realizo y el derecho a que recibir adecuada y oportuna respuesta de la misma y fue informado de los recursos y medios de defensa, razones esas que lo conllevaron a recurrir el acto.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1223, de fecha 12 de agosto del año 2014, en Ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, ha establecido lo siguiente:

…) destaca este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado, considerando lo anterior, este tribunal expresa que es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado, pues al evidenciarse que la administración efectuó una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración y por cuanto no afecta en forma alguna el derecho a la defensa del accionante en nulidad ni la naturaleza u objeto del acto administrativo.

Bajo este análisis, es por lo que este sentenciador, observa que ciertamente no puede anularse una Providencia Administrativa, ya que por una parte la misma Sala Político Administrativo, ha indicado el principio de conservación de los actos; y al observar que el asunto, fue decidido respetándose, el derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose que al ser notificado el trabajador, promovió pruebas para contradecir la solicitud de falta, y por otra parte, visto su incomparecencia a la contestación de la solicitud, la cual se tuvo como contradicha en todas sus partes, y finalmente se dicto una decisión a través del acto Administrativo en la cual se le indico, los recursos pertinentes que podía ejercer contra la misma, ahora bien, si nos vamos al fondo del asunto, la solicitud de calificación de falta se observa que la parte promovió, documentales y testimoniales que se encuentran inserta a partir, del folio 48, las cuales fueron promovidas como lo establece el inspector del trabajo en la Providencia Administrativa, por dichas consideraciones se tiene que hablar de la conservación del presente acto, ya que todo se debió a la ausencia del trabajador a unos días de trabajo que tenia que laborar y no lo hizo, ello, en atención a la Ley Sustantiva Laboral, que tipifica la falta injustificada por tres días en un mes, es causal del mismo y al no haber causal de nulidad de dicho acto administrativo, el mismo se conserva por cuanto no afecta el derecho a la defensa, ni la naturaleza del acto administrativo.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00609, de fecha 14 de junio de 2017, con Ponencia de la Dra. Barbara Gabriela Cesar, ha establecido criterios a seguir para la conservación de los actos administrativos, al respecto:
“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto, en el caso de que la misma afecte el contenido del acto administrativo dictado,
estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: ‘Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’ (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 02583 de fecha 7 de diciembre de 2004). (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de existir alguna omisión esta sólo podrá conllevar a la anulación del acto si la misma incide en su contenido y por consecuencia afecta el fondo de la decisión en su conjunto, caso que no es el planteado en auto, toda vez, que el ciudadano Cesar José Revilla Benitez, gozaba de privilegios legales al no haber dado oportuna contestación a la solicitud presentada por la parte accionada Comercializadora Makro S.A., además el mismo, promovió medios probatorios para contradecir las alegaciones realizadas por la parte accionate, hechos estos que ponen en evidencia que al accionado no se le violento derecho alguno a la defensa o al debido proceso, que pudieran determinar la anulación integra del acto recurrido, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar; sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano Cesar José Revilla Benítez, contra la Inspectoria del trabajo de coro estado Falcón, coincidiendo ello, con la opinión fiscal del Ministerio Publica, que cursa en las actas procesales del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 12.497.526, contra la Providencia Administrativa Nº 075-2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO; de fecha 07 de Julio de 2014, donde se declara con lugar la calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil Comercializadora Makro S.A., contra el ciudadano CESAR JOSE REVILLA BENITEZ, antes identificado, en consecuencia se autorizo al despido del trabajador.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en coro, en la persona del Inspector (a) del Trabajo en razón de haber sido declarado; Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, manteniendo sus efectos jurídicos del acto administrativo recurrido.

CUARTO: Se ordena notificar de la Sentencia Definitiva al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, comenzara a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el referido fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Líbrense los oficios.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA

Nota. La anterior decisión se público conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA