REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; a los 06 días del mes de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2016-000026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOXIRIS GUADALUPE PIÑA, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad No 19.484.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOVA y ABRAHAN SIBADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.49 Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, en la persona de PABLO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº v- 12.763.419, en su condición de ALCALDE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANYINEY MELENDEZ MEJIAS, ALFREDO FLORES MEDINA, DEIBYS SMITH, ADRIANNY ACOSTA y JESUS CAMACHO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.194, 48.702, 122.460, 178.799 y 176.155. Respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIONES SOCIALES.

I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 188.649, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YOXIRIS PIÑA, venezolana, anteriormente identificada por una parte; y la otra parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, quien no trajo elementos probatorios a través del abogado en ejercicio DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, identificado con la cédula de identidad Nº 18.605.380, en su carácter de asistente adjunto al Sindico Municipal, tal como se desprende de acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2016, en el folio 28, del presente expediente; sin embargo, dado el carácter de ente público el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de ley, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Le Adjetiva Laboral, estando en la oportunidad procesal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas presentadas en auto, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II) PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
Alega que para apreciar el merito favorable de los autos, con base a ese principio también denominado de adquisición (que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte según Sentencia Nº 0702 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2006, caso Francisco Juvenal Quevedo Pinedo contra C.A Cervecería Regional, expediente Nº 05-1635), se compruebe con cualquier otro medio de prueba por escrito que el mismo demandante promueva y produzca en los presentes autos, el merito de la excepciones de la demandada.

Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, en sentencia ya antes citada.

DOCUMENTALES:

1.- Recibos de pago de fecha 02 de junio de 2015. (Inserta desde el folio 45 al 47).

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2016, no trajo medios de pruebas, tal como consta en el folio 28 del presente asunto, consignando decreto Nº 072-2016, ahora bien, este sentenciador debe indicar que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Municipal establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que hayan sido opuesta, se le tendrá como contradichas en todas y en cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” .
III.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 188.649, actuando en condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la ciudadana YOXIRIS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.484.870; SEGUNDO: La parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2016, no trajo medios de pruebas, tal como consta en el folio 28 del presente asunto, consignando decreto Nº 072-2016.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de junio de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.