REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6231

DEMANDANTE: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.409.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DALILA DEL VALLE CLEMENTE y JHOHANNA ELIZABETH PADRON FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 173.031 y 118.504, respectivamente.

DEMANDADOS: ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.832.218 y 9.126.995, respectivamente, en sus condiciones de Gerente General y Director Gerente de la Sociedad de Comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO ARANGUREN, ANNY GONZÁLES, RICARDO REYES, SERGIO ARANGUREN DUARTE, YOALDY COHEN, CARLOS ARANGUREN, ELISANDER FERNÁNDEZ, HÉCTOR ARANGUREN GONZÁLEZ Y RAFNERIS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, 260.373 y189.006, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, DAÑOS Y PERJUICIOS


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada Jhohana Elizabeth Padrón Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.504, actuando como apoderada judicial del demandante de autos, ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la parte recurrente, contra los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA. En tal virtud, revisado como ha sido el presente expediente, y a los fines de pronunciarse preliminarmente sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Cursa del folio 2 al 5, escrito de demanda donde el demandante alega que en fecha 1° de abril de 2003, tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, adquirió en virtud de compra-venta la cantidad de cien (100) acciones, las cuales le dan el carácter de accionista de la mencionada sociedad mercantil con el 33,33%; que una vez adquirida las acciones propuso la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil en sus cláusulas: Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, y la cláusula Décima Sexta; que los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, en su condición de Gerente General y Director Gerente, actuando de manera conjunta violando tanto los estatutos, infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria señalada, al efectuar el día 27 de julio del año 2015 una Acta General Extraordinaria de Socios de la empresa AGROINTEGRADA DE CAMPO 2021, C.A., en la cual se evidencia un sin número de violaciones a sus estatutos y al Código de Comercio; que nunca asistió a dicha Asamblea General de Accionistas, que nunca fue convocado, por lo cual se evidencia que si hubo violación al acta constitutiva y estatutaria de dicha sociedad y a su modificación, ya que por ningún medio de prensa se convocó a dicha asamblea; que es evidente que no puede certificar que el acta de asamblea presentada en esa fecha es copia fiel y exacta a su original, ya que nunca firmó el libro de actas de asambleas, que se engañó al registrador en su buena fe; que la misma debió ser presentada ante ese despacho sin el original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.; que dicha acta reviste de Nulidad de Absoluta Existencial; que el demandante también certifica la validez del acta encontrándose con un sin fin de errores de forma, de fondo e incluso de transcripción ya que le cambiaron el nombre de dicha acta; que es evidente que los accionistas antes identificados representan el 66 % del capital social, por cuanto conspiraron y actuaron con mala fe para desconocer los derechos del ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, forjando la legalidad del acta de asamblea; que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA modificaron los estatutos de la sociedad con el propósito de perjudicar económicamente y disminuir los derechos del actor a la toma de las decisiones de la junta directiva; que en su condición de accionista no lo tomaron en cuenta ya que ostenta la misma representación accionaria y que por ende debería tener la misma participación en todas las gestiones de la empresa, como por costumbre y tradición se había previsto y cumplido en la empresa. Fundamentaron la presente acción en el artículo 1346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que demanda a los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, por Nulidad Absoluta del documento, y que sean condenados al pago de Daños y Perjuicios causados, y sean condenados al pago de las costas procesales.
Por otra parte, se observa a los folios 9 al 16, copia certificada del acta constitutiva-estatutos de la empresa AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo 18-A de fecha 11 de junio del año 2012, la cual en su cláusula segunda establece que el objeto de la sociedad es el siguiente: “… contribuir a la consolidación del sector agrario venezolano e impulsar el desarrollo sustentable de la producción nacional, para lo cual se dedicará al desarrollo agro productivo de los componentes agrícolas-vegetal; agrícola-animal; agrícola-forestal; agrícola-pesquero y acuícola; pudiendo desarrollar actividades agroindustriales, cumpliendo siempre su objeto con respeto y apego a las leyes vigentes que regulen la materia y muy especialmente las leyes y costumbres agro ecológicas…”; es decir, su objeto está directamente relacionado con la actividad agraria.
Ahora bien, respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, laboral, o cualquier otra, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
Así tenemos que dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”; así, y en relación a la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las causas agrarias, el artículo 197 de la misma Ley, establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este sentido, considera quien aquí decide traer a colación sentencia dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000145 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(… omissis…)
De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.

En este mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia N° 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señaló:

… del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que a objeto de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual goza de un fuero especial atrayente, no debe atenderse a la naturaleza de la pretensión sino la función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, referida no solo a la actividad agrícola sino también a toda afectación sobre la actividad agraria, determinado lo cual debe otorgársela a los tribunales especializados en la materia. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que tales criterios son aplicables por analogía al caso de autos, por cuanto la presente causa fue intentada por un particular contra otros particulares, y el objeto de la pretensión es la nulidad de un Acta de Asamblea de una empresa mercantil cuyo objeto es la actividad agraria tal como quedó demostrado con la copia de su Acta Constitutiva Estatutos; así como la reclamación por daños y perjuicios derivados de tal nulidad; razón por la cual se concluye que la jurisdicción competente para conocer la presente controversia es la jurisdicción especial agraria.
Establecido lo anterior, se observa por notoriedad judicial, que esta Alzada en fecha 8 de junio de 2017, decidió recurso de regulación de competencia mediante sentencia N° 114- J-08-06-17, en la que se confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 27 de abril de 2017, en la que declinó la competencia para el conocimiento de la causa principal, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. Por lo que siendo competente para conocer la presente causa en primera instancia un Tribunal con competencia agraria, el procedimiento en segunda instancia le corresponde al Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 ejusdem; siendo así, este Juzgado Superior no es competente para conocer del presente recurso de apelación. Y así se establece.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, remítase con oficio el expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación, una vez notificadas las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las partes señalan su domicilio procesal en la población de Tucacas, estado Falcón, se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola para la práctica de las mismas. Líbrense boletas, despacho y oficio respectivos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/06/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas y despacho de comisión respectivas y se libró Oficio N° 257-17, remitiendo las mismas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 116-J-12-06-17.-
AHZ/AVS/otto
Exp. Nº 6231.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.