REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6282

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.507.696, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A., debidamente constituida según registro de comercio Nº 148, folio 193 vuelto al 197 del Libro de Registro de Comercio que se lleva por el hoy denominado Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 1949, con su ultima modificación en Acta de Asamblea de fecha 4 de agosto de 2014, la cual fuese inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 5 de agosto de 2014, la cual quedo anotada bajo el Nº 76, Tomo 16-A, Representando a su persona, el (29,31%) del capital social de la compañía, con un numero de acciones nominativas de un millón ciento setenta y dos mil doscientos setenta y nueve (1.172.279).

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO C. E LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495

PARTE DEMANDADA: ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.096.200 en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A., debidamente constituida según registro de comercio Nº 148, folio 193 vuelto al 197 del Libro de Registro de Comercio que se lleva por el hoy denominado Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de fecha 14 de marzo de 1949, con su ultima modificación en Acta de Asamblea de fecha 4 de agosto de 2014, la cual fuese inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 5 de agosto de 2014, la cual quedo anotada bajo el Nº 76, Tomo 16-A, cuyo carácter se desprende de su ultima acta de asamblea de accionistas, y propietaria de novecientas setenta y seis mil ochenta y seis (976.086) acciones nominativas, que representan, tan solo el (24,40%) del capital accionario. Y al ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.496, en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, tal y como se desprende de acta de asamblea de fecha 4 de agosto de 2014, antes indicada y accionista de la misma con un total de acciones de un millón ochocientos cincuenta y un mil seiscientas treinta y cinco (1.851.635) acciones nominativas, que representan el (46,29%) del capital accionario.

ABOGADO ASISTENTE ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA: Abogado Leopoldo Van Grieken, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.144

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Roberto C. E Leañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ, contra auto interlocutorio de fecha 2 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS, presentado por la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ contra los ciudadanos ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO.
Cursa a los folios 1 al 18, escrito de demanda presentado por la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ, debidamente asistida por el abogado Roberto C. E Leañez, alegando que es accionista con un número que representa el (29,31%) del capital social de la empresa BRIGUTI, C.A; que realizó ante el comisario de dicha empresa el planteamiento de una serie de denuncias graves, presuntamente cometidas tanto por la Presidenta de la misma, como por su Vicepresidente, a las cuales se les ha hecho caso omiso; las cuales, no solo afectan el patrimonio de la misma, sino además, la vida útil de ésta; que la administradora ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, procedió a negar la información requerida; que la accionista minoritaria de la empresa es precisamente la que hoy en día asume el cargo de presidenta de la misma, sin olvidar que de igual manera se estatuye un derecho irrenunciable del accionista de pedir cuentas independientemente se trate de un accionista con mayor o menor cantidad de acciones; en tal sentido y enmarcándose en la aplicación de la norma sustantiva mercantil, en su articulo 310, fue solicitada por su persona en fecha 8 de abril de 2015, mediante escrito la celebración de una Asamblea General de Accionistas de manera inmediata, a fin de requerir la formal rendición de cuentas del o los administradores (presidenta y vicepresidente), procediendo a notificar válidamente a los accionistas, mediante comunicación entregada directamente a cada uno y en la sede de la empresa, de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día 30 de abril de 2015, a las 5:00 pm, en la sede de la compañía; cuando la misma ya se encontraba aperturada y constituida válidamente, el representante del socio Brizuela Zambrano expuso algunas razones o excusas sobre los puntos denunciados. Fundamentaron la presente acción en los artículos Nros. 26 y 257 de la Carta Magna, así como el procedimiento pautado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en los artículos Nº 266, ordinal 3; 269,286 ordinal 2; 291, 309 y 310 del Código de Comercio Venezolano.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados para que comparezcan en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente de que conste agregado en autos la última de las intimaciones a rendir cuentas, o en su defecto hacer oposición a la demanda. (f. 19-20).
En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado Roberto C. Leañez consignó instrumento de poder otorgado a él y a los abogados Héctor Efraín J. Leañez Díaz y Maria Y. Herrera Casteló, y solicita que se sirva designar Administrador Judicial, a los fines de garantizar el giro comercial de sociedad y el patrimonio de los accionistas e incluso a terceros acreedores; que se decrete medida preventiva innominada de intervención judicial, y cuya materialización se realice mediante el nombramiento de un contralor, que fiscalice e inspeccione la labor de los administradores denunciados; que se sirva ordenar la separación del cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A a los ciudadanos Zully Zambrano de Brizuela y Gustavo Andrés Brizuela Zambrano de manera inmediata; que sea decretada medida innominada de Inhibición de Hacer, Vender y Gravar Bienes en contra de la presidenta y vicepresidente actual; que les prohíba la asignación unilateral de vehículos comercializados por la compañía; que de entrega todos los efectos mercantiles de la compañía, vale decir, todos y cada uno de los libros llevados por la misma, al administrador que sirva designar ese despacho judicial (f. 21 al 27).
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal de la causa ordena librar la compulsa de citación a los ciudadanos Zully Zambrano de Brizuela y Gustavo Andrés Brizuela Zambrano (f. 31).
En fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Zully Zambrano de Brizuela (f. 34-35).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, el abogado Roberto C. E. Leañez D., solicita que en virtud de que a la fecha no se había practicado la intimación del codemandado Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, sea librado en representación del mismo la boleta de intimación en la persona de su apoderada Zully Moraima Zambrano de Brizuela, quien funge como codemandada en la presente causa en su carácter de presidenta de la empresa BRIGUTI, C.A, o en su defecto se tenga por intimado al referido codemandado en la persona de la referida ciudadana, dado que la misma se encuentra a derecho y con conocimiento de causa de que su mandante ha sido accionado en Rendición de Cuentas al igual que su persona (f. 37 al 40).
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal a quo insta al alguacil de ese Tribunal a que practique la intimación del ciudadano Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, en la persona de su representante y/o sus apoderados judiciales (f. 41).
En fecha 8 de julio de 2015, el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, ordena el desglose de las actuaciones relacionadas a dicha medida solicitada y ordena agregarlo al cuaderno de medidas (f. 42).
En fecha 13 de julio de 2015 el abogado Roberto C. E. Leañez D. reitera solicitud, en virtud de que a la fecha no se había practicado la intimación del codemandado Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, que sea librado en representación del mismo la boleta de intimación en la persona de su apoderada Zully Moraima Zambrano de Brizuela, quien funge como codemandada en la presente causa en su carácter de presidenta de la empresa BRIGUTI, C.A., o en su defecto se tenga por intimado al referido codemandado en la persona de la referida ciudadana, dado que la misma se encuentra a derecho y con conocimiento de causa de que su mandante ha sido accionado en Rendición de Cuentas al igual que su persona (f. 43).
El día 16 de julio de 2015, compareció por ante el tribunal de la causa el ciudadano Ernesto Rojas, en su condición de Alguacil del Tribunal a quo, quien consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, y quien se negó a firmar su apoderada la ciudadana Zully Zambrano (f. 44 al 45).
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2015, el abogado Roberto C. E. Leañez D, solicita que se libre boleta de notificación la cual seria fijada en la sede de la empresa, su domicilio procesal, en su defecto entregada a su persona o dado el carácter que detenta en la empresa BRIGUTI, C.A., ante la oficina receptora de documentos de dicha empresa (f. 46).
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2015, el abogado Roberto C. E. Leañez D, solicita se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, para que mediante prueba de Informe manifiesten a el Tribunal a quo sobre la existencia del documento y los datos de otorgamiento del documento tachado en el presente juicio (f. 48 al 50).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana Zully Moraima Zambrano de Brizuela procedió a recusar a la ciudadana Nelly Castro Gómez en su condición de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 13 de agosto de 2015, presentó informe de recusación (f. 58 al 69).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó remitir con oficio a esta Alzada copia certificada de las actuaciones procesales a los fines de que resuelva sobre la procedencia de la recusación, y se remitiese el presente expediente con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa (f. 70 al 74).
En fecha 28 de septiembre de 2015 el abogado Roberto C. Leañez, compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar escrito de insistencia del documento público tachado, siendo agregado a los autos el 30 de septiembre de 2015 (f.75 al 78).
En fecha 3 de febrero de 2016 la juez accidental Mariela Revilla se abocó al conocimiento de loa presente causa, ordenando librar boleta de notificación de las partes (f. 81 al 84).
El día 24 de febrero de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Excio Aguillon, en su condición de Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos Gustavo Andrés Brizuela Zambrano y Zully Zambrano (f. 85 al 91).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana Zully Moraima Zambrano Brizuela, asistida de abogado, solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones hasta ese momento ordenadas como lo son: la decisión dictada por el Dr. Yuguri, que la jueza Carmen Revilla, obrando como Juez Accidental esquivó y eludió sin motivación alguna y la incorrecta actuación de la Secretaria del Tribunal Dra. Denny Coello, al momento de haber dejado constancia de las actuaciones practicadas por el Alguacil, en las notificaciones practicadas en la persona de Gustavo Brizuela Zambrano y su persona (f. 93 al 96).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, impugnó auto dictado de fecha 3 de febrero de 2016 y solicitó que subsecuentemente se decrete la nulidad en el entendido que su persona y actuación, no aprueba ni mucho menos convalida los yerros cometidos en el pronunciamiento del referido auto; alega que en esta causa se operó la perención breve contemplada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo que desde la fecha de admisión el ciudadano Gustavo Brizuela Zambrano aun no ha sido citado; que reitera que congrega las facultades y capacidades necesarias para ser mandatario judicial, que invoca expresamente la representación sin poder que asume del ciudadano Gustavo Brizuela Zambrano; esgrima el irrebatible hecho, vertido en las actas procesales, que la parte actora, aceptó la representación sin poder, pues en ningún momento la enervó, objetó o contradijo (f. 99 al 103).
El día 2 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó suspender el presente proceso hasta tanto sean solicitadas nuevamente las citaciones a los co-demandados (f. 108 al 109); decisión ésta apelada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2016 (f.111); y oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, ordenando remitir las copias que indique la parte apelante y las que reserve dicho tribunal a esta Alzada (f. 113).
El día 24 de abril de 2017, este Tribunal Superior le da entrada a al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 117).
Vencido el lapso para presentar informes en fecha 10 de mayo de 2017, se deja constancia que compareció el abogado Roberto C. Leañez, a los fines de presentar los informes respectivos, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de presentar los mismos (f. 118 al 125); y vencido el lapso de observaciones en fecha 22 de mayo del año 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.126 y vto).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caos, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 2 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
Visto los escritos presentados en fecha 28 de Septiembre del año en curso, por la ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, debidamente asistida del Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN., ambos suficientemente identificados en los mismos, y por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, quien obra con el carácter de representante sin poder del Ciudadano GUSTAVO BRIZUELA ZAMBRANO, mediante el cual luego de hacer sus consideraciones en cuanto al presente proceso, sobre las citaciones practicadas a las partes, en el mismo, y donde muy acertadamente la representación sin poder aduce que en caso de no prosperar la solicitud de perención breve de la instancia, aduce que la citación practicada en la persona de la codemandada, ha quedado sin efecto y el procedimiento deberá ser suspendido, hasta que la actora peticione nuevamente la citación de los codemandados, pues ya ha discurrido a su decir, mas de sesenta (60) días, desde que se citó la codemandada ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA. Este Tribunal a los fines, de resolver observa, atendiendo a las consideraciones tanto de la propia codemandada, como el del representante sin poder, del otro codemandado, y aun cuando este Tribunal dicto un auto donde ordenaba la notificación de las partes, efectivamente si estos no estaban todos a derecho, procedía la notificación respecto de aquellos la actora y la codemandada citada, mas no, del codemandado, y en atención a lo solicitado por ambas partes, en cuanto a la nulidad de dicho auto, el cual se niega, toda vez que precisamente, opera respecto de los que están a derecho, debiendo esta Juzgadora constatar efectivamente quienes están o no a derecho para dar continuidad con el proceso. Asimismo, la solicitud, del representante sin poder, por cuanto no es contraria a derecho toda vez que efectivamente se constata que la única citada es la codemandada ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, la cual riela, a los folios 89 y 90, del presente expediente, no debiéndose tener por citado al codemandado GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, sino por acto propio de citación como seria, por boleta de citación librada al efecto conforme lo prevén los artículos 215, 217 y 218 del Código Adjetivo; y no de notificación, salvo a la citación presunta que prevee el articulo 216 eiusdem, y no precisamente a través de la actuación cursante en autos y que riela a los folios 172 y 173 de fechas, 24 y 22 de febrero del año en curso, la cual se deja sin efecto alguno, y a todo evento, tal y como lo plantea el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, lo procedente en derecho seria, suspender el presente proceso, hasta tanto sea solicitada nuevamente las citaciones a los codemandados, ya que cualquier citación que se practique en la persona del ciudadano GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, ha de correr con la consecuencia jurídica de dejar sin efecto, la(s) citación(es) practicada(s). Y así se declara.- (…).

De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo se pronunció sobre la citación de los litisconsortes, suspendiendo el procedimiento por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días desde que se citó la codemandada ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, y que no obstante que el codemandado GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO fue notificado del abocamiento de la nueva jueza, éste acto no puede tenerse como una citación válida.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.
De la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual con el objeto de no retardar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que el supuesto de hecho de la citada norma, “…se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”. (Sentencia N° 656, de fecha 24/12/2008. Caso: Centro de Educación Valle Abierto).
En el presente caso, tenemos que la accionante demanda a los ciudadanos ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, y en fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados para que rindan cuentas o en su defecto hagan oposición a la demanda. Por auto separado se ordena librar las correspondientes compulsas de citación; siendo practicada la citación de la codemandada ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA en fecha 10 de junio de 2015 (f. 34-35).
Posterior a ello, el apoderado judicial de la parte actora, consigna poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO a la ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, y solicita sea librada boleta de intimación al codemandado en la persona de su apoderada Zully Moraima Zambrano de Brizuela, a lo cual accede el Tribunal a quo por auto de fecha 25 de junio de 2015; y el 16 de julio de 2015, el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar del ciudadano Gustavo Andrés Brizuela Zambrano, e indica que su apoderada la ciudadana Zully Zambrano se negó a firmar; por lo que el apoderado judicial de la demandante solicita que se libre boleta de notificación correspondiente. Al respecto, tenemos que dispone el artículo 217: “… cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo…”; y sobre este particular la Sala de Casación Civil, sentencia N° 77 de fecha 4 de marzo de 2011 dictada en el Exp. N° 10-385 estableció:
(…) la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Por otra parte, en materia de citación esta sala considera oportuno señalar que: “…la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…” (Sentencia Nº 202 de fecha 4 de abril de 2000, Caso: Sociedad Anónima Rex).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el documento poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, salvo los que estén reservado a la parte misma o reservados por la ley expresamente.

De acuerdo a la norma y jurisprudencia parcialmente transcritas, aplicables al caso bajo estudio, tenemos que de la lectura minuciosa realizada al poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, de fecha 29 de abril de 2015, anotado bajo el N° 23, Tomo 18, otorgado por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO a la ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA (f. 53-54), no se evidencia que se le confieran a la apoderada facultades expresas para darse por citada en nombre de su mandante, por cuanto se trata de un poder general de administración y disposición, mas no de un poder de representación en juicio. En tal virtud, amén de que el mismo ha sido tachado, -y sobre lo cual no le está dado a esta juzgadora pronunciarse en esta incidencia-, el mismo no le otorga facultades a la codemandada ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA para darse por citada en nombre y representación del codemandado ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, y siendo que como garantía del derecho a la defensa, la representación debe constar de manera fehaciente donde de evidencien las facultades conferidas, es decir, la representación judicial debe emanar de un poder a través del cual se evidencie la facultad para ser emplazado o para darse por citado; por lo que no habiendo el poderdante expresado su voluntad de otorgar tal facultad, es por lo que en este caso resulta improcedente la citación del referido codemandado a través del mencionado instrumento poder, por considerarse la citación un acto del proceso reservado a la parte; y así se establece.
Por otra parte, se observa que en fecha 3 de febrero de 2016 la juez accidental Mariela Revilla se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación de las partes; constando en autos que en fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal a quo consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Gustavo Andrés Brizuela Zambrano y Zully Zambrano; sobre este particular alega el recurrente que con esta notificación el codemandado GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO quedó a derecho, por lo que debe aplicarse el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… siempre que resulta de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. De esta norma se colige que para que proceda la llamada citación tácita o presunta, debe constar en autos que la parte haya realizado alguna diligencia dentro del proceso, o haya estado presente en un acto del mismo; y en este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 1398 de fecha 17 de julio de 2006 dictada en el Exp. N° 05-2174, expresó:
Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:
“Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda. (resaltado de la Sala)

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente caso, aún cuando el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO fue notificado personalmente del abocamiento de la nueva jueza que entró a conocer la causa, y ciertamente tuvo conocimiento de la existencia de un juicio instaurado en su contra, no consta en autos que el mismo haya comparecido al Tribunal y se haya impuesto de las actas procesales, por cuanto la notificación practicada si bien constituye una actuación del proceso, la misma se verifica fuera del recinto del Tribunal donde el notificado no tiene acceso al expediente, por lo que no existe para él certeza de la oportunidad en la cual deberá comparecer a dar contestación a la demanda en defensa de sus derechos. En consecuencia, no puede tenerse como citado al codemandado GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO con la práctica de la notificación del abocamiento de la jueza; y así se establece.
Así las cosas, consta en autos a los folios 34 y 35 que en fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación de la ciudadana ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA, debidamente firmado por ella. De lo anterior, se verifica que desde esa citación hasta el día que fue proferido el auto apelado (2 de noviembre de 2016), transcurrieron en creces más de sesenta (60) días continuos sin que hasta la fecha se haya logrado practicar la citación del codemandado ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO; es por lo que resulta procedente, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la citación practicada a la ciudadana ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA en fecha 10 de junio de 2015, y suspender el proceso hasta que la parte demandante solicite de nuevo la citación de los demandados. En tal virtud, la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roberto C. E. Leañez D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del estado Falcón, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ contra los ciudadanos ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, mediante la cual dejó sin efecto la citación practicada y suspendió el presente proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/06/17, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia Nº 117-J-13-06-17.-
AHZ/AVS/Diana.-
Exp. Nº 6282
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.