REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6281
DEMANDANTE: ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.696.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO LEAÑEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.49587.495.
DEMANDADOS: ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.096.200 y 20.496, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
I
Sube a esta Superior Instancia el presente cuaderno de medidas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Leañez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ, antes identificada, contra el auto interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual, la jueza accidental se abstuvo de proveer lo solicitado en cuanto a la designación de la persona que ejercerá el cargo de Veedor Judicial, con motivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por la recurrente, en contra de los ciudadanos ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO.
Cursa del folio 1 al 2 del presente cuaderno de medidas, diligencia de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el abogado Roberto Leañez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ, parte demandante en el juicio principal que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la precitada ciudadana, en contra de los ciudadanos ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, indicando que los prenombrados ciudadanos ostentan el cargo de Presidente y Vicepresidente del fondo de comercio denominado BRIGUTTI C.A., del cual ella también figura como accionista en una proporción que no es la minoritaria, y que se desempeña en uno de los cargos que conforman la Junta Directiva (Directora Ejecutiva), que no implica disposición del patrimonio de la compañía, acreditando la existencia del referido fondo, según la copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 04-08-2014 que acompañó al juicio principal, y que acredita la existencia del referido fondo de comercio, como la participación de su representada como accionista y directiva de la misma, nace el indicio o la sensación del buen derecho, motivo por los cuales solicitó se decretaran una serie de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS en prevención de los derechos que como accionista posee en la sociedad mercantil BRIGUTI C.A., fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar las resultas del proceso, como lo serían en primer lugar, el mantenimiento del giro comercial de la compañía y el controlar las acciones presuntamente llevadas a cabo por los administradores, que se encuentran al margen de sus deberes estatutarios, a las normas y a las sanciones a las cuales ha estado sometida la empresa por parte de organismos públicos y por cuanto de las denuncias realizadas se desprende graves daños causados al patrimonio de la sociedad, conforme a los artículos antes citados y los artículos 291 y 1090 del Código de Comercio solicita el decreto de las siguientes medidas cautelares: Primero: se sirva designar Administrador judicial, a los fines de garantizar el giro comercial de la sociedad y el patrimonio de los accionistas e incluso a terceros acreedores, siendo que el patrimonio de la empresa, estando compuesto por aquéllos vehículos nuevos objeto de comercialización por parte de la empresa, por asignación dada por la empresa GENERAL MOTOR DE VENEZUELA y que aunada a las actividades conexas de índole comercial ejercida por la empresa BRIGUTI C.A., constituye el factor principal de su actividad económica, y que en virtud de los actos denunciados y llevados a cabo por la presidenta y vicepresidencia pueden poner en riesgo el funcionamiento normal de su actividad económica, tal como sucedió con la intervención externa y ocupación temporal del SUNDDE en las instalaciones de la sociedad mercantil, por lo que el mencionado administrador sustituya a la presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil considerando que el cargo que ejerce en la junta directiva, en ningún modo tiene facultades de disposición de patrimonio de la compañía; y en tal sentido, solicitó se decretara medida preventiva innominada de intervención judicial y cuya materialización se realice mediante el nombramiento de un contralor que fiscalice e inspeccione la labor de los administradores denunciados, con lo cual, cualquier decisión que comprometa el patrimonio de la compañía, bien en la disposición de recursos para fines personales, asignaciones de vehículos sin la debida aplicación del sistema INFOAUTO, o a las consideraciones de los demás miembros de la junta directiva entre la que funge como Directora Ejecutiva cuenten con la opinión del inspector judicial. Segundo: Se sirva ordenar la separación del cargo de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil BRIGUTI C.A., a la ciudadana ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO de manera inmediata y a tal efecto se designe a su representada, como Presidenta interina de la sociedad mercantil para que conjuntamente con el administrador judicial y el interventor o veedor judicial ejerzan la administración y control del giro comercial de la empresa, mientras dure el presente juicio, y en caso de confirmarse los supuestos enunciados o ante la negativa de rendir cuentas, se sirva ratificar a su representada en la administración de la empresa, hasta tanto se convoque a una nueva asamblea para la elección de una nueva junta directiva. Tercero: Se sirva decretar medida innominada de inhibición de hacer de vender y gravar bienes en contra de la presidenta y vicepresidenta actual, ya que en base al gran cúmulo de bienes que ella está administrando y usando, puede existir bienes que desconoce, dado que la administración ha sido asumida de forma arbitraria y exclusiva por los denunciados de autos y por consiguiente, se les prohíba la asignación unilateral de vehículos comercializados por la compañía, debiendo tomar en cuenta, su decisión e intervención como accionista y directora de la misma, respetando el sistema INFOAUTO llevado internamente por la empresa para la asignación de vehículos comercializados por la empresa, en virtud del orden de cotizaciones, créditos aprobados, antigüedad de cada una de las solicitudes.
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2015 (f. 3 al 7), el Tribunal de la causa, dictó decisión en la cual declaró improcedente las medidas cautelares innominadas de intervención judicial de la sociedad mercantil BRIGUTTI C.A., que traía como consecuencia el nombramiento de un administrador judicial, la separación de los cargos de Presidente y Vicepresidente ZULLY ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, y la inhibición de hacer, vender grabar bienes de los prenombrados accionistas en ejercicio de sus funciones, al considerar la Juez a quo, que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 8 al 12 se evidencia escrito de fecha 29 de junio de 2015, presentado por la parte demandante, mediante el cual ratificó la solicitud del decreto de medidas cautelares solicitadas, a fin de garantizar las resultas del proceso, como sería, el mantenimiento del giro comercial de la compañía y controlar las actuaciones presuntamente llevadas a cabo por los administradores. Solicitud que fue ratificada por segunda vez, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2015 (f. 13 al 18), y acompañó documentos, contentivos de acta de inspección o fiscalización y acta de medida preventiva, levantada en la empresa BRIGUTTI C.A., además de constancias de cotizaciones (f. 19-63); las cuales fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de la causa en fecha 8 de julio de 2015, por no encontrarse los extremos de ley exigidos por la norma adjetiva en sus dispositivos Nros. 585 y 588 (f. 64 al 67).
Del folio 68 al 80 se evidencia escrito de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la parte demandante alegó que la urgencia de las medidas cautelares solicitadas se traduce en las evidentes irregularidades que aún en la actualidad continúan ejecutándose por aquéllos, en cuanto a la asignación de vehículos automotores sin el debido seguimiento o acatamiento de los listados contenidos en el sistema INFOAUTO llevado por la empresa a fin de resguardar el orden de cotizaciones y seguimientos realizados por los usuarios con derecho al acceso a bienes y servicios comercializados por la empresa; que las medidas cautelares solicitadas en tantas oportunidades se ha hecho con el fin de garantizar no solo el interés de su representada como accionista de la empresa de tener acceso a la información del giro comercial de la empresa y de sus diversas actividades de comercio llevados a cabo por los administradores, a fin de garantizar los intereses propios de la compañía que redunda en los intereses de los accionistas independientemente al número de acciones que posea en la referida empresa; que es deber del juzgador como director del proceso tener conocimiento de los actos denunciados, mediante la inspección y la vigilancia de un auxiliar de justicia que garantice la información respectiva, el cual no intervendrá en las decisiones o en el ejercicio de las facultades de la Presidenta y Vicepresidente de la empresa, mas sin embargo, será vigilante del cumplimiento de las normas internas, en cuanto, no solo a lo denunciado en la demanda, sino de cualquier actuación fuera de los estatutos sociales y de la Ley que pudiera poner más aun en riesgo el giro comercial de la empresa, que el riesgo que ya corre la misma; e igualmente, solicitó se designara un funcionario judicial, mediante la vía innominada, que pueda denominarse auditor o administrador judicial cuyo objeto sea el de inspeccionar el recto cumplimiento de los lineamientos internos de la compañía, en cuanto a la administración de la misma, el seguimiento a las asignaciones de vehículos, cotizaciones, listados de cotizaciones o listas de vehículos cotizados según el orden de inscripción, manejo del sistema INFOAUTO conforme a la recta asignación de vehículos según los seguimientos realizados por los propios usuarios, monto de los vehículos vendidos y conceptos adicionales, verificación de gastos de la empresa, proveedores e inversiones que realicen los administradores, seguimiento a las solicitudes de crédito GMAC, en fin, todo aquello que tenga por finalidad ser los ojos visores del Tribunal dentro de la empresa que en definitiva, el mismo se traducirá en una garantía de un giro comercial exento de vicios o irregularidades que garantice los derechos, tanto de la empresa, como de los accionistas. Que BRIGUTTI C.A., fue objeto de una sanción administrativa dentro del periodo cuya rendición de cuentas se solicita, impuesta por la Superintendencia de Precios Justos, en virtud de la desventaja que sufren los usuarios inscritos en el sistema INFOAUTO desde ya hace varios años y no le son asignados vehículos en el año 2015, a pesar de estar adjudicándose vehículos para su venta a la empresa BRIGUTTI C.A., por parte de GENERAL MOTORS COMPANY, siendo estos vehículos asignados a personas, algunas inscritas en el sistema INFOAUTO, cuya inscripción son posteriores a las ya existentes por otros usuarios, y que por demás, le han realizado seguimiento continuo a sus cotizaciones, y sin embargo, no se le asigna vehículo alguno, pues en la mayoría de los casos de las asignaciones existen privilegios a personas inscritas, inclusive, en apenas en el año 2015 o más antigua en el año 2014, pasando por encima a las cotizaciones con más antigüedad y sobre los mismos vehículos asignados y peor aún se le están presuntamente asignando vehículos a personas que ni siquiera se encuentran inscritas en el sistema INFOATO o asignaciones de varios vehículos a las mismas personas disfrazando dichas asignaciones con personas naturales o jurídicas con las que tiene relaciones directas, vale decir, empresas donde son accionistas, son familiares directos, o empleados de la empresa BRIGUTTI C.A., que la presente acción se fundamenta en hechos plenamente probados en el proceso, de donde se desprende tanto la existencia del fomus bonis iuris, como el peligro de mora o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar las resultas de una eventual sentencia que ordene no solo la rendición de cuentas solicitadas, sino, además, que resguarde el debido y legal giro comercial de la empresa en aras de evitar no solo la imposición de las medidas administrativas que afecten el patrimonio de la empresa, sino, además, su desarrollo económico, dado en la estricta aplicación de las normas que regulan el derecho al acceso de bienes y servicios, así como la Ley especial de precios justos. Que su representada en su carácter de accionista y Directora Ejecutiva de la empresa BRIGUTTI C.A., el 30 de junio de 2015, se trasladó hasta la sede de dicha empresa y verificó en su oficina a través del sistema de INFOAUTO las asignaciones realizadas en el año 2015, las cotizaciones de mayor antigüedad, el registro de nuevos usuarios o posibles adquirientes de vehículos, la correlación entre antigüedad de cotizaciones y asignaciones realizadas; las asignaciones realizadas a personas y su verificación de si éstas se encuentran inscritas o no en el referido sistema; que los administradores presuntamente ordenaron la desactivación del usuario de acceso al sistema, tal vez para obstaculizar o privar de la información a su representada, sin dejar a un lado, el corte doloso e irrespetuoso del sistema eléctrico de la sede de la empresa para así motivar su salida de la estructura física de la empresa y por ende privarla del acceso al sistema y a la información antes señalada, por lo que envió un correo a la presidencia de la compañía y a la vicepresidencia, a la gerencia general, gerencia de ventas y asistencia de informática, para que explicaran el motivo de tan dolosa e improba actuación, repetida al día siguiente de la ilegal desactivación del usuario perteneciente por mas de cuatro años a su representada, por lo que ratifica la consignación en modo impreso de los correos electrónicos enviados desde la cuenta brigutti.andreinabrizuela@gmail.com a las cuentas brigut.zullybrizuela@gmail.com, briguti.gustavobrizuela@gmail.com, brigutti.lizcapielo@gmail.com y brigutti.nelsonnavarro@gmail.com, para demostrar tanto la negativa de la información requerida a la cual tiene derecho su representada como las irregularidades denunciadas en cuanto a la asignación de vehículos. Ratificó la consignación de documentos que demuestran algunos casos de las asignaciones otorgadas privilegiadamente por la presidencia de la empresa y cotizaciones con mayor antigüedad a las personas a las cuales se le realizó alguna asignación de vehículo con iguales características, a saber: cotización signada con el N° 38.547, facturada en fecha 15 de mayo de 2015, con numero de factura 483941, siendo el caso que existe referencialmente otro caso, donde otro usuario cotizó con una antigüedad mayor al de la persona que se le asignó el vehículo, es decir, con el Nº 30.997 y hasta la fecha, a pesar de un constante seguimiento a su cotización, al mismo se le han asignado el referido vehículo, al igual que las cotizaciones signadas con los Nº 10.415 y 1810 que fueron inscritas inclusive desde el año 2010; qué justificación tiene la Presidencia para otorgar la asignación de un vehículo a una persona inscrita en el año 2014, cuando ya existen cotizaciones anteriores a ésta, por el mismo vehículo?; documento que se ratifica. Y entre otros cientos de casos, las cotizaciones Nº 21.047, 20.563, 14.217, 34.186, 30.997, 31.577, 21.407, 27.139 y 35.472; ratifica la impresión del listado de usuarios, donde se evidencia a personas inscritas sin hacerles seguimientos a sus cotizaciones, vale decir, sin mostrar interés alguno sobre la asignación de vehículos y sin embargo les fueron asignados los mismos a pesar de existir personas inscritas, las cuales si han realizado seguimiento a sus cotizaciones anteriores a las de las personas desinteresadas en ello, sin habérseles asignado el vehículo requerido. Motivo por el cual existiendo plena prueba de la presunción del temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo, habiéndose demostrado los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, es por lo que pide sean decretadas las mismas con carácter de urgencia, conforme a derecho y en tal sentido solicita se designe un ADMINISTRADOR, VEEDOR O INTERVENTOR JUDICIAL que ejerza las funciones que asigne su despacho a fin de que garantice transparencia de las operaciones mercantiles denunciadas y que no sea calificada una intervención en la toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas de la empresa.
Mediante Diligencia de fecha 28 de julio de 2015, el abogado ROBERTO LEAÑEZ, actuando en representación de la demandante, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara respecto a la medida solicitada (f. 82).
Por auto de fecha 31 de julio de 2015 (f. 83 al 85), el Tribunal de la causa conforme a lo solicitado por la parte interesada, DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA de Nombramiento de Veedor Judicial, previa aceptación y juramentación del cargo en la persona en quien haya recaído, para que ejerza las funciones inherentes a su cargo. Acordando la notificación a las partes del nombramiento de veedor judicial.
Cumplidas las notificaciones de las partes, respecto al nombramiento del veedor judicial (f. 92 al 101), en fecha 10 de agosto de 2015 (f. 104), el Tribunal de la causa, lo designó en la persona de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORLES JUCO, para que luego de notificada manifestara su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara juramento de Ley. Notificada la Veedora Judicial designada (f. 106), se observó que la misma, no compareció al acto de juramentación, aceptación o excusa (f. 107); por lo que la parte demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para que la Veedora Judicial manifestara su aceptación o excusa (f. 108).
Al folio 109, se evidencia diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, suscrita por la codemandada, asistida del abogado Leopoldo Van Grieken, mediante la cual indicó a fines meramente precautelativos a riesgo de que el Juez pueda ser sorprendido en su buena fe, que en la presente incidencia, no cursa, ni aparece que la ciudadana Morles Juco, haya o hubiere suscrito la boleta de notificación suscrita a su nombre cursante al folio 105 de la presente incidencia; que tanto la pieza principal como el cuaderno de medidas son totalmente independientes, es decir, que tiene autonomía, independencia y vida propia, por lo que existe un desorden procesal, al insertar o agregar un folio que le corresponde a la pieza principal al cuaderno de medidas y viceversa, lo que genera consecuencias anulativas.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015 (f. 110), la Veedora Judicial designada, ciudadana Yelitza Morles, informó al Tribunal de la causa, que no recae sobre ella, el hecho de no haberse juramentado y aceptado el cargo al cual fue designada, dado que en varias oportunidades compareció ante el Tribunal de la causa y solicitó el expediente Nº 1070, a los fines de consignar la carta de aceptación del referido cargo, informándole la secretaria del Tribunal que dicho expediente lo tenía el Juez, por lo que no podía consignarla y lo mismo ocurrió los días 28 y 29 de septiembre de 2015, cuando nuevamente solicitó el expediente y la secretaria del Tribunal le informó que su juramentación había pasado, considerando la actuación de la secretaria como poco ética e irrespetuosa. Al respecto el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015 (f. 116), informó a la Veedora Judicial que la aceptación y juramentación al cargo, se consumó el primero (1°) de octubre de 2015, y no como de manera incorrecta lo indica la Veedora designada los días 28 y 29 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2015 (f. 111), la codemandada, asistida del abogado Leopoldo Van Grieken, indicó al Tribunal de la causa, que en el decreto dictado por la Juez Nelly Castro Gómez, el día 31 de julio de 2015 (f. 83-85), no mencionó ni citó dispositivo alguno de la Carta Magna, ni del Código de Procedimiento Civil y mucho menos del Código de Comercio, que la norma que adujo fue el artículo 171 del Código Civil, que nada tiene que ver con la medida innominada decretada, ni mucho menos con la acción interpuesta, que aparte de ello, en dicha decisión del día 31/6/2015, se emplazó a la parte solicitante o su apoderado, para comparecer al tercer día de despacho siguiente al 31/06/2015, para proponer a la persona que ejercería dichas funciones, resultando que ni la actora ni su apoderado, asistieron al acto; que así mismo, se ordenó librar boleta de notificación a las partes del nombramiento del veedor, pero tampoco consta en las actas que dicha boleta fue expedida, por lo que tales omisiones acarrean su indefensión, violentándole el derecho a la defensa, en virtud de desconocer el día cierto y puntual de la designación de la veedora.
En diligencia de esa misma fecha 05/10/2015 (f. 113 al 115), suscrita por la codemandada, asistida del abogado Leopoldo Van Grieken, indicó que en el cuaderno de medidas aperturado por la Juez de la causa, no cursa ni aparece boleta de notificación librada a YELITZA MORLES JUCO, o en todo caso no aparece boleta firmada por ella, ni día, mes, año y hora de su suscripción y que todos los episodios que se presentan sobre la incidencia adjetiva y más precisamente sobre medidas cautelares atípicas deben resolverse en cuaderno separado, el cual no deberá tener actuaciones de la pieza principal, pues, las incidencias que pudieran surgir en ambas piezas (principal y de medidas), no se sustanciará en forma conjunta, tal como lo establece el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surgen las siguientes interrogantes: ¿Puede usted Dr. Yuguri, aperturar un cuaderno separado para tramitar la aceptación y juramentación de una veedor que ya había sido designada por otro Tribunal, en un primigenio cuaderno?; ¿Puede usted aperturar cuaderno distinto al que ordenó aperturar la Dra. Castro Gómez?; ¿Puede usted ordenar otra boleta para notificar a la veedora?; ¿puede usted subsanar yerros y errores de cuaderno aperturado por Castro Gómez?; ¿Puede usted juramentar a la veedora en la pieza principal?
En fecha 5 de octubre de 2015 (f. 117), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la juramentación de la Veedora Judicial.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 (f. 119), Tribunal de la causa, respecto al alegato expuesto por la codemandada de autos asistida por el abogado Leopoldo Van Grieken, en diligencia de fecha 2 de octubre de 2015 (f. 109), indicó que de conformidad con el auto de fecha 1° de octubre de 2015, que riela en el cuaderno principal se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregada al cuaderno de medidas, de tal manera que no existe desorden procesal ya que por el contrario, la tramitación de la incidencia que se ventila en el cuaderno accesorio, goza de las garantías procesales correspondientes en atención a la independencia y autonomía que informan como características esenciales del procedimiento cautelativo.
Riela al folio 120, auto de fecha 5 de octubre de 2015, en el cual, el Juez de la causa, en relación a las dos diligencias de fechas 05/10/2017 (f. 111 al 115), suscritas por la codemandada, asistida de abogado, indicó que contra el decreto de las medidas preventivas nominadas o innominadas, la parte contra quien obra el decreto cautelar, tiene como defensa la oposición, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación goza de independencia y autonomía, en tal sentido, vistos los argumentos defensivos aducidos en ambas diligencias para oponerse al decreto innominado, acuerda agregarlas al cuaderno incidental.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015 (f. 122), suscrita por la codemandada, asistida de abogado, la parte indicó de dónde saca el Juez que el auto para la aceptación y juramentación era o fue en las fechas que menciona, si en el presente cuaderno no hay constancia de lo aseverado por el Juez.
En acta de fecha 6 de octubre de 2015, el Juez de la causa declaró desierto el acto para la juramentación de la Veedor Judicial designada por incomparecencia al mismo (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f. 124), el abogado Roberto Leañez, actuando en representación de la demandante, solicitó al Tribunal Tercero Accidental, la designación de otro profesional en el ramo de Contaduría Pública o Administración de empresa, por cuanto la Lcda. Yelitza Morles, experto antes designada, actualmente cumplía funciones de Alguacil adscrita al Juzgado Primero de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Solicitud que fue ratificada, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 126).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 127), el Tribunal Tercero Accidental de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo solicitado por la parte demandante, indicó que se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto el presente juicio se encuentra suspendido, tal como quedó plasmado en el auto de fecha 2 de noviembre de 2016; auto contra el cual se ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto y en razón de ello, sube la incidencia a conocimiento de quien suscribe. (f. 128-129).
En fecha 24 de abril de 2017 (f. 134), esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para que las partes presentaran informes. Vencido dicho lapso según el cómputo practicado al efecto (f. 140), se dejó constancia que la parte demandante compareció a presentar los mismos; por lo que vencido el lapso de ocho (8) días para que la parte contraria presentara observaciones a los informes de la demandante (f. 141), se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 5 de junio de 2017, esta Alzada al no evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2016, se acordó oficiar al Juzgado a quo a los fines de que se remitido a este Tribunal Superior copia certificada de dicha actuación a los fines de constatar la suspensión del referido juicio, el cual es necesario para resolver la incidencia sometida a conocimiento de quien suscribe (f. 147).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, decretada como fue medida innominada de Nombramiento de Veedor Judicial mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, y designada la persona sobre quien debía recaer el cargo, se observa que la parte demandante solicitante de la medida, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, pidió al Tribunal Tercero Accidental, la designación de otro profesional en el ramo de contaduría pública o administración de empresas, por cuanto la Lcda. Yelitza Morles, experto designada, actualmente cumple funciones de Alguacil adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; pronunciándose el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 30 de noviembre de 2016 de la siguiente manera:
(…) este Tribunal hace del conocimiento al diligenciante que el presente juicio se encuentra suspendido, tal como quedó plasmado en el auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En tal virtud se abstiene de proveer lo solicitado.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa negó la designación del veedor judicial bajo el fundamento que la presente causa se encuentra suspendida por auto emanado del mismo Tribunal. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En primer lugar, y en relación a lo solicitado por esta Alzada, relativo a la copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2016, a los fines de constatar la suspensión de este juicio, se observa por notoriedad judicial que dicho auto fue apelado por la parte actora, y decidido por este Tribunal Superior en sentencia N° 117-J-13-06-17, por la que confirmó la decisión interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del estado Falcón, en el presente juicio (sic), mediante la cual dejó sin efecto la citación practicada y suspendió el presente proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados; es decir, de acuerdo a lo anterior, efectivamente la presente causa se encuentra suspendida por motivo legal.
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas, las cuales constituyen un medio para asegurar el cumplimiento de los efectos de una eventual sentencia condenatoria, su relación con la causa principal es de accesoriedad, ya que su origen deviene del proceso principal. Y sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 31 de mayo de 2005, que “…una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias…”.
Por otra parte, y conforme al principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado a las partes o al juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, los cuales son de estricta observancia por estar íntimamente vinculados al orden público. No obstante ello, tal principio prevé la actuación del juez en aquellos casos en que la ley no señale expresamente la forma de realización de un acto procesal, lo cual está ligado con el principio de impulso procesal por el juez regulado en el artículo 11 ejusdem, el cual le confiere al juez la potestad de ser el director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, en cuyo caso, el juzgador debe dar un término para su reanudación, como ocurrió en el presente caso, donde la jueza a quo suspendió el presente proceso conforme al artículo 228 del mismo Código, hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados; y ante la solicitud de designación de un nuevo veedor judicial, lo negó con fundamento en que la causa principal se encuentra suspendida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada en el expediente N° 03-2724, estableció:
No obstante lo expuesto, se pudo advertir tanto de lo denunciado por la parte accionante en amparo, como de los anexos que conforman el presente expediente, que el juez de la causa, luego de dictar los tantas veces citados autos ordenatorios, decretó el mismo 2 de septiembre de 2003, medidas cautelares contra la parte demandada, sin haber dado cumplimiento a sus providencias donde se ordenaba notificar a las partes para la reanudación del juicio.
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.
Es cierto que las medidas cautelares pueden decretarse a espaldas de la parte demandada cuando el proceso está comenzando y la medida resulta de urgente ejecución.
Viene la urgencia, a justificar que a espaldas de una parte, que aún no está a derecho, se tome una resolución judicial, con todo lo que ella implica en materia de medidas preventivas, donde surge un procedimiento con una oportunidad para que se oponga aquél contra quien obre la medida.
Estando a derecho las partes, la petición por cualquiera de ellas, de medidas cautelares no sorprende a la otra; pero si dicha estadía a derecho se rompe, por paralización o suspensión de la causa, que amerita la notificación de los litigantes, durante esa etapa del proceso no habrá actividad alguna que pueda perjudicar a las partes, lo que configura una distinción, en lo relativo a las medidas preventivas, con relación a las que se solicitan en el libelo de la demanda; y es, que durante la etapa de admisión de la demanda el proceso se encuentra vivo, mientras que el proceso en estado de paralización o de suspensión que amerite la notificación de las partes, se encuentra “muerto”, lo que las partes conocen, por lo que no requiere de estar vigilándolo, ni existe la posibilidad de realizar ninguna actividad procesal, ante la causa detenida.
En estas etapas, si una parte va a realizar la activación procesal, es necesario que se notifique a la otra, para que se reanude el proceso.
Por ello, considera la Sala que la denuncia realizada por la parte accionante en amparo, en lo atinente a que el juez presunto agraviante violó sus garantías constitucionales al haber decretado unas medidas cautelares en su contra cuando el proceso se encontraba suspendido, debe ser declarada procedente, por cuanto las formas fijadas por el juzgador para seguir el procedimiento en cuestión, deben ser observadas de manera estricta, ya que su violación o subversión como se indicó ut supra conlleva a la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso, cuyo desarrollo encontramos en estas normas legales que se encuentran ineludiblemente vinculadas al concepto de orden público.
En caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 197 de fecha 26 de febrero de 2013 dictada en el expediente N° 2012-1357, estableció:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) con ocasión de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la citada empresa contra la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros.
…omissis…
Asimismo se observa que en la pieza principal, por sentencia N° 0167 de fecha 20 de febrero de 2013 esta Sala declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción y suspendió el trámite de la causa de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Por las razones expuestas, la Sala difiere el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada por el apoderado judicial de la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, en virtud de la suspensión de la causa principal dispuesta mediante sentencia N° 0167 publicada en el expediente principal el 20 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se determina.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis, se colige que en el presente caso, al haberse la jueza a quo abstenido de proveer lo solicitado por la parte actora relacionado con la medida innominada decretada por auto de fecha 31 de julio de 2015, con fundamento en que la causa principal se encuentra suspendida conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, su actuación estuvo ajustada a los principios procesales y constitucionales; pues no le está dado al juez de la causa proveer la designación de un nuevo Veedor Judicial mientras el proceso se encuentre en suspenso dado el carácter de subordinación o accesoriedad con el proceso principal; por lo que una vez reanudado el curso del mismo, el Tribunal deberá proveer lo solicitado. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Leañez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES DE VELIZ, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la designación de un nuevo veedor judicial, por cuanto el presente juicio se encuentra suspendido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/06/2017, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia Nº 118-J-14-06-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6281.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|