REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6289

DEMANDANTE: ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.608.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 35.748.

DEMANDADO: Firma de comercio DISTRIBUIDORA SIERRA COMPAÑÍA ANONIMA, RIF J-08527988-1, domiciliada en la Avenida Tirso Salavarria, con prolongación calle Manaure, edificio Guabarca, planta baja, local s/n, parroquia San Antonio del municipio Miranda, del estado Falcón y ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.284.287.

APODERADO JUDICIAL: Abogada CLAUDIA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 111.810.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Claudia Méndez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Sierra Castro y de la sociedad mercantil Distribuidora Sierra C.A., contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano ANTONIO SALAZAR BERMÚDEZ, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. y el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO.
Cursa a los folios 2 al 8, escrito de demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano ANTONIO SALAZAR BERMÚDEZ, debidamente asistido por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, donde alega: Que es titular y tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, emitida o librada por el ciudadano José Rafael Sierra Castro en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2014, por un monto de tres millones noventa y un mil bolívares (Bs. 3.091.000,00), que contiene una orden de pago pura y simple a su favor, con fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2014, siendo su lugar de pago expresamente convenido en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, su valor entendido que se cargará en cuenta a la firma de comercio Distribuidora Sierra C.A., la cual fue aceptada en la misma fecha de emisión para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, obrando en su nombre y representación el ciudadano José Rafael Sierra Castro; que dicha letra de cambio se encuentra con lapso de cancelación vencido, siendo que todas las gestiones realizadas con el objeto de arreglar el pago amistoso y extrajudicial han resultado negativas e infructuosas; que la consiguiente disminución en su valor, referida a la cantidad nominalmente adeudada, debe ser restablecido por ambos obligados cambiarios, que exige mediante la corrección monetaria de dicho capital, la cual se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo y los intereses moratorios que sigan generándose desde el 18 de noviembre de 2014 hasta que se produzca el efectivo pago del capital adeudado; que su pretensión es que los deudores solidarios cambiaros librado aceptante DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. y librador aceptante JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO, convengan en pagarle: 1. La suma de tres millones noventa y un mil bolívares (Bs. 3.091.000,00), que es el monto de la letra de cambio; 2. La suma de siete mil ciento noventa y ocho con veintidós céntimos (Bs. 7.198,22) en concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual generados desde el 1° de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2014. 3. La suma de cinco mil ciento cincuenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.151,67), que corresponde al derecho de comisión un sexto por ciento (1/6%), según lo establecido en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio; 4. Los honorarios profesionales que debe pagar la intimada, según lo establecido en el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por el tribunal; 5. Las costas del proceso que debe pagar la intimada según lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1269, 1270, 1271, 1273 del Código Civil, 108, 429 y siguientes, 451, 455, 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propiedad de la empresa Distribuidora Sierra C.A., con una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (413,75 Mts2) y bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la intersección prolongación Manaure con prolongación avenida Los Medanos (hoy Tirso Salavarria) en el sector de la bomba Gutiérrez, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo sus linderos: Norte: con parcela Nº 24 que es o fue de la compañía Moviterra; Sur: que es en su frente con carretera Falcón-Zulia; Este: con calle publica Manaure; y Oeste: con inmuebles propiedad de Gubinca. Finalmente, estimó la demanda en la suma total de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), equivalentes a 35.433 Unidades Tributarias.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada para que pague al demandante apercibido de ejecución en el termino de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación (f. 9).
En fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana Claudia Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.810, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Sierra Castro y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., presenta escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo la tempestividad de la contestación, puesto que se hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que niega, rechaza y contradice que su mandante libró en contra de DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. letra de cambio a favor del demandante; que niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden las cantidades demandas: la suma de tres millones noventa y un mil bolívares (Bs. 3.091.000,00), por concepto de capital, ni la de siete mil ciento noventa y ocho con veintidós céntimos (Bs. 7.198,22) en concepto de intereses moratorios, tampoco la suma de cinco mil ciento cincuenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.151,67), por concepto de comisión un sexto de comisión prevista en el artículo 456 del Código de Comercio, ni la suma de setecientos setenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 772.750), por concepto de honorarios profesionales, así como tampoco las costas del juicio; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO, aceptó la letra de cambio a favor de ANTONIO SALAZAR BERMÚDEZ; que de conformidad con el articulo 443 en concordancia con los artículos 438 al 444 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1380 al 1382 del Código Civil, alega la tacha formalmente la letra de cambio, basándose en que se realizaron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; que la prejudicialidad en virtud de existir un procedimiento penal, iniciado por querella contra el demandante ANTONIO SALAZAR BERMÚDEZ por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de documentos falsos, previstos en los artículos 321 y 322 del Código Penal (f. 10 al 22).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal a quo ordena agregar el escrito de contestación al presente expediente, y asimismo ordena la apertura de un cuaderno separado de tacha. (f. 23)
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Claudia Méndez, apoderada de la parte demandada consigna mediante diligencia, transacción judicial celebrada por las partes en el expediente 5583 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 agosto de 2015, homologada por el precitado Juzgado en fecha 12 de agosto de ese mismo año. En dicha transacción se incluye la extinción de la presente causa, por lo que se solicita que sea homologada y se declare extinguido el presente juicio. Asimismo, solicita que para la extinción de la tacha incidental, se requiera previamente el informe a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la aprobación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo (f. 24 al 48).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 la abogada Claudia Méndez, apoderada de la parte demandada, ratifica la solicitud presentada en fecha 20 de octubre de 2015 (f. 49).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordena oficiar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico a los fines de que emita informe del caso que cursa bajo expediente Nº IP11-P-2015-00000303, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 442, para la extinción de la tacha incidental (f. 50).
En fecha 8 de noviembre de 2016, la abogada Claudia Méndez, apoderada de la parte demandada, mediante diligencia solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., alegando que de el procedimiento pautado en el numeral 15 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a la extensión del procedimiento mas no al levantamiento de la medida, la cual alega no es de orden publico, sino un derecho disponible de las partes (f. 52).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, niega lo solicitado por la abogado Claudia Méndez, en virtud de que la homologación de la transacción efectuada por las partes esta supeditada a la presentación del informe exigido por el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose dado respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la abogada Claudia Méndez, apoderada de la parte demandada, apeló dicha decisión (f. 54); la cual fue oída por el Tribunal a quo en un solo efecto e insta a la parte interesada a consignar las copias a los fines de que sean certificadas y confrontadas con su original, ordenando que el mismo sea remitido a esta alzada a los fines del conocimiento de la referida apelación (f. 55).
En fecha 3 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 58), donde ambas partes hicieron uso de dicho derecho (f. 59 al 73).
Este Tribunal de Alzada, evidencia auto de fecha 31 de mayo de 2017 mediante el cual se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entra en termino de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el accionante que es titular y tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, que contiene una orden de pago pura y simple a su favor, con fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2014, que se cargará en cuenta a la firma de comercio DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., la cual fue aceptada en la misma fecha de emisión para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, obrando en su nombre y representación el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO; y que no habiendo logrado su pago, demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a la mencionada empresa y al ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO, solicitando medida preventiva sobre un inmueble propiedad de la empresa codemandada. Por su parte, la apoderada judicial de los accionados niega, rechaza y contradice la demanda, y procede a tachar la letra de cambio instrumento fundamental de la acción, basándose en que se realizaron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, así como alega la prejudicialidad en virtud de existir un procedimiento penal, iniciado por querella contra el demandante ANTONIO SALAZAR BERMÚDEZ por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de documentos falsos; por lo que el Tribunal a quo ordena la apertura de un cuaderno separado de tacha.
Por otra parte, se observa que la apoderada de la parte demandada consigna transacción judicial celebrada por las partes en el expediente N° 5583 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 agosto de 2015, homologada por el precitado Juzgado en fecha 12 de agosto de ese mismo año, en la cual se incluye la extinción de la presente causa, por lo que solicita que sea homologada y se declare extinguido el presente juicio; y que para la extinción de la tacha incidental, se requiera previamente el informe a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico y la aprobación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; lo cual fue negado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015.
Luego, en fecha 8 de noviembre de 2016, la abogada Claudia Méndez, apoderada de la parte demandada, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., alegando que el procedimiento pautado en el numeral 15° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a la extinción del procedimiento mas no al levantamiento de la medida, la cual alega no es de orden publico, sino un derecho disponible de las partes. Y vista tal solicitud, el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado de fecha 19 de diciembre de 2016, se pronunció en los siguientes términos:
Vista la diligencia presentada por la Abogada CLAUDIA MENDEZ, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar participada en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante oficio Nro. 883-335, este tribunal Niega lo Solicitado por cuanto la Homologación de la Transacción Efectuada por las partes en el presente proceso, esta supeditada a la presentación del Informe Exigido por el Articulo 422 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose dado respuesta a la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a pesar de haberse solicitado por oficio Número 883-344 de fecha 25 de noviembre de 2015 por lo cual una vez sea recibido el referido informe se procederá proveer lo pertinente en cuanto a la Homologación de la Transacción (…). (subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que el juez a quo negó lo solicitado por la parte demandada, bajo el fundamento que la homologación de la transacción se encuentra supeditada al informe del Ministerio Público, la cual no ha sido recibida por ese Tribunal no obstante haber sido solicitado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente:
En la transacción suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO y el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR BERMÚDEZ en el expediente N° 5583 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignada por la parte demandada en esta causa, se evidencia en su cláusula TERCERA que las partes se obligan a desistir, retirar, renunciar, finalizar y/o dar su consentimiento expreso si fuere el caso, para dar por terminado cualquier litigio sea civil, mercantil y penal que exista entre las partes, y en especial con motivo o derivado del contrato de opción de compra venta allí señalado, y cualesquiera otro que exista entre las partes identificadas, inclusive contra la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., y otras personas que se señalan, especificando en el literal B, el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signado bajo el N° 10027-2014 contra JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO y DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., por Cobro de Bolívares mediante procedimiento de intimación, es decir, el presente juicio, donde convienen en lo siguiente:
(…) – Suspendido por Incidencia de Tacha, en el cual se consignará un ejemplar certificado de la presenta transacción para que sea tramitada con arreglo al numeral 15° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; en este caso se peticionará expresamente la suspensión de la medida preventiva de prohibición y Enajenación que pesa sobre el inmueble, ubicado en la intercepción de la prolongación Manaure con prolongación Avenida Los Médanos, hoy Tirso Salavarria, en el Sector de la Bomba Gutiérrez en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., dictada en este proceso en fecha 01-12-2014 participada mediante oficio Nro. 883-335 y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón con las inserciones pertinentes. (subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO y ANTONIO JOSÉ SALAZAR BERMÚDEZ decidieron a través de acuerdo transaccional dar por terminado el presente juicio, y en virtud que el mismo se encuentra suspendido por una incidencia de tacha, se obligan a consignar la anterior transacción para que se informe al Ministerio Público y lo apruebe el Tribunal, en caso de no ser contraria a la moral o al orden público, que de acuerdo al artículo 442 ordinal 15° constituye un requisito de validez de la transacción en cuanto a la tacha se refiere.
Ahora bien, la mencionada norma contiene las reglas de sustanciación de la tacha, y en el numeral 15° establece que “Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrara contraria a la moral o al orden público”; es decir, esta disposición está referida a los requisitos indispensables para la validez de las transacciones realizadas por las partes dentro del procedimiento de tacha, bien sea por vía principal o incidental, como son el informe del Fiscal del Ministerio Público y la aprobación del Tribunal de la causa; pues esta es una norma específica para el trámite de la tacha de documentos públicos, y para otro tipo de procedimientos.
Por otra parte, y en relación a la aplicación de la citada norma al caso de autos, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2484 de fecha 9 de noviembre de 2006 en el Exp. N° 2002-0969
No obstante, precisa esta Sala que la intervención del Ministerio Público en “la tacha de los instrumentos”, en principio, encuentra justificación sólo respecto de la tacha de algún documento público, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En efecto, este tipo de documentos al ofrecer fe pública respecto de su contenido y gozar de autenticidad, posee una presunción de veracidad que ampara el dicho del funcionario, no pudiendo ser combatido con cualquier medio de prueba, a diferencia de los privados; por tanto, la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento.
(…)
En virtud de lo anterior y visto que en el caso de autos la incidencia de tacha ha surgido respecto de unos instrumentos privados, facturas, cuya existencia o no dentro del proceso interesa sólo a las partes, esta Sala estima que no resulta indispensable la actuación del Ministerio Público, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que para el caso de trámite de tacha de instrumentos privados no es requisito indispensable la actuación del Ministerio Público por no estar involucrado el interés público, sino que interesa solo a las partes, tal como es el caso de autos donde la incidencia de tacha fue aperturada con motivo de la tacha propuesta contra la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción.
Por otra parte, tenemos que amén de lo anterior, en el presente caso lo pretendido por la apoderada de la parte demandada en su diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 52), es el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de uno de los codemandados en la presente causa de cobro de bolívares, y no la homologación de la transacción celebrada entre las partes, en la cual ellos expresamente convinieron en consignar en la Incidencia de Tacha un ejemplar certificado de la misma, para que sea tramitada con arreglo al numeral 15° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, del citado extracto de la transacción realizada entre las partes se evidencia, que acordaron expresamente en solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, lo cual no está supeditado a la opinión del Ministerio Público, lo que se colige de la misma redacción del acuerdo transaccional, ya que las partes establecen que consignarán un ejemplar de la transacción en la incidencia de tacha, -la cual se tramita en cuaderno separado por disposición del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil-; y seguidamente indican que solicitarán la suspensión de la referida medida preventiva, es decir, el informe del Fiscal del Ministerio Público será necesario para dar por terminada la incidencia de tacha de documento privado, más no para el levantamiento de la medida preventiva, la cual fue dictada para el aseguramiento del juicio principal y no de las resultas de la tacha, pues carece de toda lógica requerir opinión del Ministerio Público para levantar una medida cautelar que fue decretada a instancia de parte, y donde quien la solicitó ha manifestado expresamente su voluntad de suspender la misma mediante documento, y que además versa sobre derechos disponibles, donde no está involucrado el orden público por tratarse de una medida preventiva que pretende asegurar las resultas de un juicio de cobro de bolívares, acción ésta que pertenece al derecho privado.
En este mismo orden, se evidencia de la referida transacción en su literal C, que las partes manifiestan celebrar un acuerdo reparatorio sobre el proceso que cursa por ante la jurisdicción penal con motivo de la querella interpuesta por JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO y DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., por la presunta comisión de los delitos de alteración y uso de instrumento privado (letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, sobre la cual versa el procedimiento de tacha incidental), para poner fin al proceso penal; observando esta juzgadora, que en caso que el Tribunal de la jurisdicción penal que conoce de aquella causa no apruebe dicho acuerdo reparatorio, y continúe el proceso penal, el mismo pudiera eventualmente terminar en una sentencia condenatoria, que en nada se relaciona con la garantía que ofrece en el presente juicio de naturaleza mercantil, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, pues en aquél caso, las penas o sanciones penales no son de carácter pecuniario.
En atención a las anteriores consideraciones se concluye, que en el presente caso no debe confundirse el trámite de la causa principal y la medida cautelar decretada para asegurar las resultas de ese proceso, lo cual comporta una acción de derecho privado cuya pretensión es el cobro de unas cantidades de dinero, es decir, se trata de derechos disponibles donde no está involucrado el orden público; con el procedimiento incidental de tacha de documento privado, cuya tramitación se rige por las reglas contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, por disposición expresa del artículo 443 ejusdem, y donde por la voluntad expresada por las partes en la transacción suscrita por ellos, se requiere el informe del Ministerio Público a los fines de dar por terminada esa incidencia de tacha. En tal virtud, y por cuanto las partes manifestaron expresamente su voluntad de solicitar por ante el Tribunal de la causa la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la codemandada empresa DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., es por lo que no existe motivo legal para negar lo solicitado por la parte demandada a través de apoderada judicial mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016, razón por la cual debe revocarse el auto apelado, y ordenar al Tribunal de la causa proceda a levantar la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Méndez, apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. y del ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ANTONIO SALAZAR BERMÚDEZ, contra de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. y el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO. En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo levantar la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONCIA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/06/2017, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONCIA SANZ


Sentencia Nº 119-J-15-06-17
AHZ/AVS/LCh.-
Exp. Nº 6289
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.