REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6248.-
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185.
DEMANDADOS: GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 6.456.575 Y 9.518.823, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Liliana Aldana, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, contra los recurrentes.
Riela del folio 1 al 3, escrito de demanda presentado por el ciudadano ALEXIS DORANTE, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, mediante el cual alega: Que la presente demanda surge con motivo de un juicio reivindicatorio intentado por los hoy demandados GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, en su contra y que el mismo fue simulado en perjuicio de la Ley, del poder judicial y de él; que con motivo de aquél juicio, en fecha 20 de noviembre de 2007, interpuso demanda de fraude procesal contra los referidos ciudadanos; que por distribución conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de septiembre de 2009, declaró sin lugar la demanda; contra esa decisión ejerció recurso de apelación y esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación declarando inexistente el juicio reivindicatorio intentado en su contra, revocando el fallo apelado; igualmente el accionante cita las consideraciones realizadas por el entonces Juez Superior en la referida sentencia, e indica que bajo ese cúmulo de indicios y debido a que fue desalojado del apartamento ubicado en La Velita, bloque 21 apartamento Nº 02-01.B, de forma brusca exponiéndolo al escarnio público después de estar poseyendo en calidad de propietario por espacio de catorce (14) años trayendo como consecuencia daños a su persona, a sus hijos y familiares por cuanto tuvieron que recurrir a la familia y dormir en casa de su suegra en un espacio no acorde a la vida que llevaba en aquél apartamento; que varias noches durmió junto con sus hijos en un hotel de esta ciudad y ante tal situación desesperante que trastoca de manera psicológica su conducta se vio en la imperiosa necesidad de vender un vehículo de su propiedad para poder ubicar una casa acorde; que arrendó una casa ubicada en el parcelamiento Los Médanos Nº 7-A, entre calle Sucre y Girardot, frente al cementerio y que tuvo que dar como depósito tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00) y el pago por el canon de arrendamiento era por la suma de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), aumentado posteriormente a mil quinientos (Bs. 1.500,00); que el vehículo vendido lo utilizaba como medio de sustento (como taxi) y que el mismo le daba un promedio diario de de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que dejó de percibir desde la fecha que se produjo la venta; que en la actualidad conduce un taxi que no es de su propiedad, y con lo que obtiene del trabajo le alcanza para pagar el alquiler y medio comprar la comida, dichos daños los estima en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), que resulta de una operación matemática de trescientos bolívares diarios que multiplicados por veinticuatro meses se evidencia la relación de causalidad, es decir, la demanda de reivindicación (causa) y el desalojo (efecto); que por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil demanda a los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, para que convengan o en su defecto sean obligados a: restituirle o ponerlo en posesión del apartamento ubicado en la Velita, Bloque 21, Apartamento N° 02-01; a otorgarle el documento definitivo del inmueble anteriormente descrito y en el pago de honorarios profesionales. Anexó junto con el escrito de demanda: 1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 29-09-09 dictada por este Tribunal en el expediente N° 4515, contentivo del juicio de fraude procesal, seguido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE contra los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE; 2.- Contratos de arrendamiento privado, sucritos por el ciudadano Julio Guasamucare (como arrendador) y el ciudadano Alexis Dorante (como arrendatario) sobre una casa ubicada en el Parcelamiento Los Médanos, N° 7-A, entre calles Sucre y Girardot, frente al cementerio de la ciudad de Coro estado Falcón, de fechas 25 de mayo de 2007 y 30 de enero de 2008; así como recibos de pagos de alquileres.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien por distribución el correspondió la causa, declina la competencia por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (29-30).
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de los demandados (36).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano Alexis Dorante, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, reforma la demanda, en cuanto al domicilio del demandado, ciudadano ARMANDO UGARTE (f. 38); y por auto de fecha 1 de diciembre de 2009, el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción, admite dicha reforma y ordena la citación de la parte demandada (f. 39-40)
En fecha 9 de diciembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación de la codemandada GLADYS ISABEL UGARTE (f. 43).
En fecha 12 de marzo de 2009, la codemandada GLADYS ISABEL UGARTE, solicita la perención de la instancia, alegando que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, el demandante no logró la citación del codemandado ARMANDO UGARTE (f. 45); y en fecha 9 de marzo de 2010, el abogado Eduardo Yuguri en su carácter de juez temporal del referido Tribunal se inhibe de conocer la causa, fundamentando la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 47-48).
Por auto de fecha 7 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al expediente y ordena agregar a los autos la resultas de la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la citación del demandado ARMANDO UGARTE (f. 53).
Riela de los folios 66 al 84, expediente N° 4736 (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la inhibición planteada por el abogado Eduardo Yuguri en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia N° 082-A-23-04-2010, dictada por este Tribunal.
Cursa al folio 87, escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna (f. 94).
En fecha 18 de junio de 2010, la jueza Nelly Castro Gómez, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibe de conocer la presente causa (f. 95-96); la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia N° 170-J-06-07-2010, dictada por este Tribunal en fecha 6 de julio de 2010 (f. 110 al 159).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Víctor Hugo Peña, Juez Accidental designado para conocer de la causa, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes del referido abocamiento (f. 178).
Mediante diligencias de fechas 28 de mayo y 11 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal, consigna boletas de notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas (f. 183-187).
En fecha 24 de septiembre de 2013, los ciudadanos ARMANDO UGARTE y GLADYS UGARTE, confieren poder apud acta a los abogados Alirio Palencia y Alirio Oduber, y el Tribunal a quo, los tiene como apoderados de los mencionados ciudadanos (f. 188-192).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo, agrega a los autos escritos presentados por el abogado Alirio Palencia, mediante la cual, en el primero de los escrito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS UGARTE, solicita la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, alegando que en existe un error en la entidad de la persona de su representada; y en el segundo escrito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO UGARTE, solicita la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde la fecha de admisión de la demanda (11-11-2009) hasta la fecha en que fue notificado del abocamiento del Juez Accidental, había transcurrido con creces mas de tres años, sin que hayan sido válidamente citados la parte demandada (f. 193-195).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo, en relación a la solicitud de la codemandada GLADYS UGARTE, de reposición de la causa, niega la misma, alegando que si bien era cierto se constataba de las actas procesales la ocurrencia de un error material, por cuanto fueron invertidos los números de cédulas de los demandados, la parte demandada debió interponer las cuestiones previas, lo cual no hizo (f. 198-200).
En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMARNDO UGARTE, solicita la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a la parte demandada (f. 201); y por auto de fecha 1 de abril de 2014, el Tribunal a quo, niega dicha solicitud (f. 202-204); el cual fue apelado en fecha 22 de abril de 2014 por el abogado Alirio Palencia (f. 205-206). Apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 207).
En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana GLADYS UGARTE, confiere poder apud acta a los abogados José Ramón Gutiérrez y Liliana Aldana (f. 216).
Cursa del folio 219 al 263, expediente N° 5826 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual este Tribunal Superior mediante sentencia N° 121-J-02-07-15, de fecha 2 de julio de 2015, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO UGARTE, y confirma el auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de la causa.
En fecha 4 de noviembre de 2015, la abogada Liliana Aldana, solicita cómputo de los días de despacho dados por el Tribunal a quo (f. 255) y por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena practicar computo secretarial (f. 260-263).
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara procedente la confesión ficta opuesta por la parte demandante y con lugar la demanda, condenado a los demandados al otorgamiento del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, ordenando la notificación de las partes de dicha sentencia (f. 264- 279).
Mediante diligencias de fechas 26 de julio y 15 de noviembre de 2016, la Alguacil del Tribunal de la causa, consigna las boletas de notificación de las partes (f. 283-288).
En fecha 17 de enero de 2017, la abogada Liliana Aldana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 12 de julio de 2016 (f. 296), y mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, el abogado Oscar Sierra Dorante, solicita la ejecución de la sentencia y se sirva aplicar lo dispuesto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la apoderada de la parte demandada apela después de cinco (5) meses dictada la sentencia, sin argumentación jurídica para dicha apelación; así como se oficie al Colegio de Abogados para las sanciones correspondientes a la mencionada abogada (f. 296-297).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada e improcedente el pedimento formulado por el abogado Oscar Sierra Dorante, apoderado de la parte demandante (f. 299).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 301), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 319), se dejó constancia que solo la parte demandada presentaron escrito de informes (f. 320).
Riela del folio 302 al 303, escrito presentado por el ciudadano Wilfredo Campos, asistido por el abogado Alirio Palencia, mediante el cual interpone tercería de dominio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 12 de mayo de 2008, adquirió el inmueble objeto de la demanda; y del folio 321 al 326, escrito presentado por el abogado Oscar Sierra Dorante, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en el que señala que la tercería interpuesta es improcedente.
En fecha 5 de mayo de 2017, esta Alzada declara inadmisible la tercería opuesta por el ciudadano Wilfredo Campos (f. 333- 334).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2017, este Tribunal Superior, deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y que el expediente entró en término de sentencia (f. 335 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso alega la parte actora, que la presente demanda surge con motivo de un juicio reivindicatorio intentado por los hoy demandados GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, en su contra y que el mismo fue simulado en perjuicio de la Ley, del poder judicial y de él; y que esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2009, declaró inexistente el juicio reivindicatorio intentado en su contra; igualmente el accionante cita las consideraciones realizadas por el entonces Juez Superior en la referida sentencia, e indica que bajo ese cúmulo de indicios y debido a que fue desalojado del apartamento objeto del litigio después de estar poseyendo en calidad de propietario por espacio de catorce (14) años trayendo como consecuencia daños a su persona, a sus hijos y familiares, los cuales detalló; y que por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil demanda a los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, para que convengan o en su defecto sean obligados a: restituirle o ponerlo en posesión del apartamento; a otorgarle el documento definitivo del inmueble anteriormente descrito y en el pago de honorarios profesionales. Anexó junto con el escrito de demanda los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 29-09-09 dictada por este Tribunal en el expediente N° 4515, contentivo del juicio de fraude procesal, seguido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE contra los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE. La cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue declarada la inexistencia del juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de este litigio.
2.- Contratos de arrendamiento privado, sucritos por el ciudadano Julio Guasamucare (como arrendador) y el ciudadano Alexis Dorante (como arrendatario) sobre una casa ubicada en el Parcelamiento Los Médanos, N° 7-A, entre calles Sucre y Girardot, frente al cementerio de la ciudad de Coro estado Falcón, de fechas 25 de mayo de 2007 y 30 de enero de 2008; así como copias fotostáticas simples de recibos de pagos de alquileres. Estos instrumentos emanados de un tercero que no es parte en juicio, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
Visto lo anterior y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2016, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
En la presente causa se pudo constatar que los demandados de autos no cumplieron con las cargas procesales de dar contestación a la demanda, ni de promover medios probatorios capaces de dar contestación a la demanda, ni de promover medios probatorios capaces de desvirtuar los hechos expuestos por el demandante de autos, debiendo en consecuencia este tribunal verificar el extremo concurrente para que se pueda componer la confesión ficta, es decir que la petición no sea contraria a derecho.
Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, concurrentemente que 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
(…)
En el trámite del proceso y del contenido del libelo de la demanda se desprenden hechos y fundamentos que no contrarían el orden público ni las disposiciones legales sobre las que se afincó la demanda, pidiéndose en esta el Cumplimiento o Ejecución Contractual, establecida en el Artículo 1167, del Código de Código Civil y daños y Perjuicios, pretensión contemplada en el Artículo 1185 ejusdem, y los hechos afirmados capaces de producir el efecto Jurídico pretendido por el actor en su libelo de demanda, por cuanto observa el tribunal que la parte demandada ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE Y ARMANDO UGARTE, quedaron citados según consignación del ciudadano Alguacil, y de a comisión librada al efecto que corre inserto en el 43 y 60 respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia a decretar que en la presente causa OPERÓ LA CONFESIÓN FICTA conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como se hará saber de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…)
De lo anterior se infiere que el Tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que vencido el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, los demandados incurrieron en confesión. En relación a esta decisión alega la parte apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, la apoderada de la parte demandada señala que de la sentencia apelada se observa que expresa textualmente que fue sentenciado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, lo que claramente evidencia que la misma vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales; que queda en entredicho la confesión ficta decretada y que del desarrollo de la causa se desprende la perención de la misma.
PUNTO PREVIO
Visto el alegato esgrimido por la parte recurrente, por el cual aduce que la sentencia apelada viola el debido proceso, con fundamento en el artículo 49.4 Constitucional que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y de la sentencia se lee: “Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo,…”; al respecto observa esta Alzada que en el encabezamiento de la sentencia apelada dice: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. SANTA ANA DE CORO, 12 DE JULIO DE 2016”; y al final de la sentencia se lee: “… La anterior sentencia se dictó y se publicó en su fecha 12 de Julio de 2016, a las 2:30 de la tarde (2:30 pm), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior, Coro Estado Falcón. Fecha Ut-Supra.” De lo anterior se evidencia, que en el presente caso ocurrió un error material al momento de transcribir la sentencia, donde involuntariamente se colocó que la sede del Tribunal que emitió la sentencia está en la ciudad de Punto Fijo de este estado Falcón; lo cual se colige del hecho que tanto en el encabezamiento de la sentencia como al final de la misma se dejó constancia que el Tribunal que profirió la sentencia apelada es el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual tiene su sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde se tramitó el presente proceso, el cual de acuerdo a la materia, la cuantía y el territorio es competente para conocer y decidir la presente causa, se concluye que no existe vulneración alguna del derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales.
Siendo así, habiéndose constatado que se trata de un error material que nada afecta la validez de la sentencia, y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que se desestima tal alegato de la parte recurrente; y así se decide.
DE LA PERENCIÓN
Por otra parte, y en relación a la alegada perención de la instancia, esta juzgadora observa: dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa en este caso, que de la revisión realizada a las actas procesales, y del recorrido del trámite procesal en la presente causa, el cual quedó plasmado en la parte narrativa de esta sentencia, no se evidencia que la misma haya estado paralizada por más de un año consecutivo por motivo imputable a las partes, por cuanto la oportunidad que se paralizó el proceso fue desde la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la jueza Nelly Castro en fecha 6 de julio de 2010 (f. 141-142) hasta que el Tribunal Supremo de Justicia designó como juez accidental al abogado Víctor Peña, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha de mayo de 2013 (f. 21); lo cual no puede bajo ninguna circunstancia imputársele a ninguna de las partes.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En este caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la parte demandante si realizó actos de impulso procesal dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que no ocurrió la perención de la instancia; y así se decide.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, de las actas procesales se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 1° de abril de 2009, el cual corre inserto al folio 39 del expediente, la parte demandada ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, en la oportunidad prevista en el encabezado del artículo 358 no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone encabezado del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo en el encabezado del artículo 358, que es la norma aplicable al caso de autos; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 1° de abril de 2009, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 139 de fecha 20/04/2005 dictada en el Exp. N° 04-241, expresó:
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
…omissis…
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
…omissis…
Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.
Por las razones expuestas, la Sala estima que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues tenía la libertad de analizar la procedencia o no del derecho reclamado por el actor, pues un juez no puede declarar con lugar una demanda si los hechos alegados por el actor no producen la consecuencia jurídica solicitada por éste. (subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado algo que le favoreciera para declarar la procedencia de la acción, pues es necesario que el juez verifique si la pretensión está ajustada a derecho, y si la aceptación de los hechos afirmados en el libelo son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas.
En el presente caso, del petitorio del libelo que la parte actora, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, pretende que los demandados le restituyan la posesión del apartamento ubicado en la Velita, Bloque 21, Apartamento N° 02-01, le otorguen el documento definitivo del inmueble anteriormente descrito, y le resarzan los daños y perjuicios ocasionados por haber sido desalojado de forma brusca del referido inmueble, exponiéndolo al escarnio público después de estar poseyendo en calidad de propietario por espacio de catorce (14) años. Así las cosas, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil invocado se refiere a la acción de cumplimiento de contrato y el 1.185 a la indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, de la lectura del libelo de demanda no se observa que la parte actora haya señalado cuál es el contrato que pretende que la parte demandada le cumpla, pues se limita a citar extractos de una sentencia proferida por este Tribunal Superior donde se declaró la inexistencia de un juicio de reivindicación por fraude procesal, y donde el entonces juez superior señaló que “en el presente proceso, era necesario que el demandante demostrara la existencia de la oferta de venta o de la venta a crédito; no siendo suficiente a tales fines que se hubiese entablado contra los demandados un procedimiento de oferta real de pago por ese título (…), que en la denuncia penal hecha por el ciudadano ARMANDO UGARTE contra el demandante, reconoció que había celebrado una especie de opción de compraventa y que había recibido parte del precio y esto constituye un indicio grave…”, de lo cual surge la interrogante si el contrato que pretende hacer cumplir a través de la presente acción, es una opción a compra-venta o una venta a crédito. En este mismo orden se hace necesario señalar que tratándose la presente acción de un cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios, es necesario que el actor acompañara al escrito libelar el instrumento fundamental de la acción, vale decir, el contrato cuyo cumplimiento pretende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, a menos que se trate del cumplimiento de un contrato verbal, en cuyo caso, el accionante deberá así expresarlo en su demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, donde como ya quedó expresado, el demandante no aportó ningún tipo de dato relativo a la existencia de un contrato, ni determinó si es de opción a compra-venta, o una venta pura y simple, o a plazos; de lo que se colige que la pretensión del actor es contraria a derecho, por no haber determinado cuál es contrato pretende hacer cumplir, ni haber acompañado a su demanda el instrumento en que fundamenta su acción; de lo que se concluye, que la aceptación de los hechos afirmados en el libelo por la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda, no son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas; y así se establece.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa, no obstante que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, la pretensión del demandante es contraria a derecho, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar, y revocarse la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Liliana Aldana Marín, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE contra los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ PIÑA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/06/17, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ PIÑA.
Sentencia N° 120-J-16-06-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6248.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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