REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6292

DEMANDANTE: EMELINA URDANETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.682.066.

APODERADOS JUDICIALES: EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.369.

DEMANDADA: OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.644.

ABOGADO ASISTENTE: ELIAS BARMEKSES, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.460.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, contra el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS.
Con motivo de la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de reforma de demanda alegó: Que su representada es tenedora legitima de un cheque signado bajo el N° 35540011, a cargo de la cuenta del Banco Bicentenario Banca Universal, cuenta corriente N° 01750512290073395224, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), emitido por el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, para ser liberado el 15 de agosto del año 2015, por la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, siendo el cheque presentado para su cobro el día 26 de agosto del año 2015, en la oficina principal Banco Bicentenario Banca Universal, en la ciudad de Coro Estado Falcón, sin que se efectuara el pago por motivo de fondo insuficiente; que para el día 10 de septiembre del año 2015, se presentó nuevamente el cheque en referencia, para el cobro en la agencia principal del Banco Bicentenario, el cual no fue pagado y a tal efecto dejó constancia por medio de la funcionaria Amelia Campos, cedula de identidad N° V-12.793.165, en su carácter de Sub-Gerente de la referida entidad bancaria, quien manifestó: Que el referido cheque fue devuelto por no poseer fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; que la cuenta corriente posee un saldo de Bs. 7.523,26 para el momento de la presentación; que la firma que aparece en el citado cheque corresponde con la que aparece autorizada por el banco para movilizar la cuenta N° 01750512290073395224, perteneciente al ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS; que el cheque en cuestión fue librado para pagar una parte de las utilidades correspondiente a la cancelación de los dividendos producto de las utilidades de los años 2013, 2014, por la participación accionaria (50%) que posee la ciudadana EMILINA URDANETA, en la compañía denominada “DISTRIBUIDORA GAS MANAURE C.A”; debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 38, tomo 4-A; que no conforme con todo lo que ha realizado con la empresa, le emitió un cheque sin previsión de fondo, siendo indudablemente agotadas las gestiones amistosas por cuanto no ha actuado con honestidad y transparencia con su mandante. Que procede a demandar a los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS y a la ciudadana MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA titular de la cedula de identidad N° V- 5.751.330, para que pague la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00); la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00), por concepto de traslado de la representación de la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón; que pague veintisiete mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 27.800,00), por concepto de honorarios profesionales del derecho ocasionado por las gestiones legales para el levante del protesto ante la Notaría Pública Primera del estado Falcón; que pague la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00) correspondiente al uno por ciento mensual, y la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses moratorios anual; que pague las costas y costos en el presente juicio hasta su definitiva terminación. Estimó esta acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00), siendo la demanda por todos los conceptos antes mencionados por un monto total de quinientos noventa mil bolívares exactos (Bs. 590.000,00), lo que es equivalente a tres mil novecientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (3.933,33 UT). Solicitó que se decrete y practique medida preventiva de embargo del inmueble (f. 1 al 2).
En fecha 1° de octubre de 2015, el tribunal de la causa procedió admitir la presente reforma de la demanda, ordenando la intimación de los demandados (f. 7).
En fecha 27 de septiembre de 2016, los ciudadanos Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García de Marín, apoderados judiciales de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, consignaron por ante el Tribunal de la causa escrito de informes (f. 11).
Riela al folio 12, auto interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la participación de la codemandada MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA; el cual fue apelado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, por el apoderado de la codemandada antes identificada (f. 14).
Por auto de fecha 1° de marzo de 2017, el Tribunal de origen oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, ordenando remitir a esta superioridad las copias que indique la parte apelante o las que se reserve el Tribunal (f. 15).
Riela al folio 19 auto de fecha 4 de mayo de 2017, mediante el cual esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran sus informes, vencidos los mismos, según el computo practicado al efecto.
Vencido el lapso de observaciones, según el cómputo practicado en fecha 1° de junio de 2017, el expediente entró en término de sentencia (f. vto. 27).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Por cuanto el emplazamiento a los efectos de formar parte de un litis consorcio pasivo de la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ DE URDANETA titular de la cedula de identidad N° V- 5.751.330, debidamente representada por el profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.957, realizado al momento de instaurar la demanda por el abogado actor EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO resulta contra producente ya que trastoca la debida integración de los sujetos de la relación jurídica, careciendo de logicidad la conformación de un litis consorcio pasivo ya que no, nos encontramos en un supuesto donde debe participar para garantizar los efectos de la sentencia un litis consorcio uniforme vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este tribunal sin necesidad de incurrir en reposiciones inútiles pero si actuando en resguardo del orden publico procesal pasa a tener por estar debidamente facultado por la ley y la jurisprudencia como INADMISIBLE la participación como co-demandada de la ciudadana MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA, en la causa que riela en el presente expediente distinguido con el N° 10.704, lo que significa que todo lo actuado en las actas procesales con respecto a la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ DE URDANETA carecen de efecto jurídico quien se reitera no forma parte de la relación jurídica de conformidad con lo antes expuesto. Y así se determina.


De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la participación de la ciudadana MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA como codemandada, por considerar que en la presente causa no es necesario conformar un litisconsorcio pasivo. Y recurrida como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el primigenio libelo de demanda que el apoderado judicial de la parte actora instaura demanda por cobro de bolívares por intimación al ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, alegando que éste emitió el cheque N° 35540011 de la cuenta corriente N° 01750512290073395224 del Banco Bicentenario, perteneciente al referido ciudadano, a favor de la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, el cual no pudo ser cobrado por carecer de fondos suficientes; y una vez admitida la demanda, ésta fue reformada, solo en lo relacionado con la parte demandada, incluyendo en la reforma a la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, con el carácter de litisconsorte pasiva forzosa, en su condición de cónyuge del demandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS. En este sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil dispone:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a esta norma, solo es exigible la legitimación conjunta en juicio de los cónyuges para los casos donde el objeto de la pretensión se fundamente en controversias surgidas sobre actos de disposición de bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la comunidad conyugal, o sometidos a régimen de publicidad, de acciones y obligaciones que deriven de sociedades o fondos de comercio; y no de obligaciones en general. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 126 dictada en fecha 26 de abril de 2000 en el Exp. N° 99-466, expresó:
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe pasar por lo decidido por la recurrida y, en tal sentido, se tiene que en el presente juicio, el ciudadano (…), fue demandado como avalista de una letra de cambio a fin de que pagara determinadas cantidades de dinero, quien en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, convino en la demanda.
Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación.

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia N° 480 dictada en fecha 10 de marzo de 2006 en el Exp. N° 05-2308, expresó:
Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano Manuel Burgos, por el ciudadano Alexis Barrios, con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.
Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece:
(...)
Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.
En este sentido la sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, antes citada, dictada por esta Sala, expresó lo siguiente:
...Omissis...
“Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.
En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.
Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara”.
De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositoria en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara. (subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo a la norma antes citada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tenemos que en el caso de autos, donde la parte accionante pretende el pago de una cantidad de dinero, derivado del cobro de un cheque girado por el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, a favor de la demandante, el cual no pudo ser cobrado por cuanto la cuenta carecía de fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; y evidenciándose que la cuenta corriente N° 01750512290073395224 del Banco Bicentenario, le pertenece al referido ciudadano; se colige que tratándose de una cuenta personal, la cual conforme al citado artículo 168 del Código Civil, puede administrar el demandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS por sí solo, y cuyo dinero se presume proviene de su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, pues no consta en autos que tal dinero sea proveniente de bienes muebles o inmuebles de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA, ni acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, ni aportes de dichos bienes a sociedades; es por lo que se concluye que la legitimación pasiva en el presente juicio solo la tiene el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, pues fue quien giró el cheque, instrumento fundamental de esta acción, a favor de la demandante, es decir, en el presente caso no se requiere la comparecencia en juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio pasivo necesario, pues la legitimación pasiva como se dijo, corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de la parte recurrente de que mediante sentencia dictada por esta Alzada en la causa N° 5975, se declaró con lugar la citación de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA como litisconsorte pasivo forzoso de conformidad con los artículos 146 y 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa por notoriedad judicial que en aquella causa se ventila una nulidad acta de asamblea, en virtud que el demandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS “…realizó todos los actos de disposición en la compañía Distribuidora Gas Manaure, con cédula de identidad de soltero, y que en aquella oportunidad se encontraba casado con la mencionada ciudadana, según acta de matrimonio Nº 378, de fecha 15 de abril de 1983…”; es decir, se trata de una causa donde es aplicable el segundo supuesto del artículo 168 del Código Civil, que establece que “…Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta” (subrayado del Tribunal); lo cual no puede ser aplicable al caso de autos donde se trata, como quedó establecido, de un cobro de bolívares derivado de la emisión de un cheque por parte del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, por lo que la norma aplicable es el primer supuesto del referido artículo 168; por lo que se desestima tal alegato; y así se establece.
En otro orden, y en relación a la potestad del juez para pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad de la demanda, tenemos que los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, le conceden al jurisdicente tal facultad, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el expediente N° 2009-000039, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
(…omissis…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, que faculta al juez a pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad de la demanda, el cual es aplicable al caso de autos por analogía, donde el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la participación de la ciudadana MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA como codemandada en la presente causa, en su carácter de cónyuge del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS; así como de las anteriores consideraciones relativas a la legitimación pasiva en este juicio, donde se concluyó que ésta solo la tiene el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, y que no se requiere la comparecencia en juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio pasivo necesario, se colige que el juez a quo al decidir de la forma como quedó establecida en el auto apelado, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho; por lo que su decisión debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la participación de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA como codemandada en la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/6/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Sentencia N° 121-J-19-06-17
AHZ/AVS/vanessa.-
Exp. Nº 6292.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.