REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE JUNIO DE 2017
207° Y 158°



EXPEDIENTE Nº: 6300

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.786.943.

APODERADO JUDICIAL: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544

PARTE DEMANDADA: TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.674.774, 12.184.831 y 14.489.105, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada el ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR contra TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ.
Cursa del folio 1 al 17, escrito de demanda presentado en fecha 6 de marzo de 2016, por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISAAC JATAR SENIOR; el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal de la causa, donde se acordó emplazar por Edicto a los sucesores desconocidos de la decujus Elsa Alejandra Sánchez de Infante (f. 18-19).
En fecha 22 de junio de 2016, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, consignó poder apud-acta que le fue conferido por los ciudadanos Tulio Rafael Infante Bueno, Lisnardy Emigdia Infante Sánchez y Rossony Elsira Infante Sánchez (f. 20-24).
Riela a los folios 25 al 39, escrito de contestación a la demanda y sus anexos (f.40-49), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo previsto en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas; la inadmisibilidad de la demanda por falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario; la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en relación a la contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, todas las afirmaciones de hecho expresados en el libelo de la demanda.
En fecha 6 de marzo de 2017, el Tribunal de origen dictó auto interlocutorio, declarando la reposición de la causa, al estado que la defensora ad-litem, designada proceda a presentar su contestación (f. 50-53); auto éste apelado en fecha 20 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 28 de marzo de 2017, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes mediante oficio, a esta Alzada (f. 54-56).
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 57).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017 se ordenó agregar a los autos oficio N° 0820-285-17 de fecha 7 de junio de 2017 procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remite copias certificadas de auto de fecha 9 de mayo de 2017 dictado por ese Tribunal.
Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto en fecha 16 de junio de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto 70.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre lo debatido hace las siguientes consideraciones:
II
El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 6 de marzo de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) se desprende que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para lo cual estos han sido previstos se han cumplido. Sin embargo, los autos del proceso, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el Juez dentro del ejercicio de la facultad rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes que intervienen en un litigio, como lo es en el presente caso, por lo que resulta forzoso la reposición de la causa al estado de que la defensora Ad-Liten designada proceda a presentar su Contestación, a los fines de lograr esa tutela judicial efectiva, de los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.734.636 y V-13.901.645.-

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo decretó la reposición de la causa al estado que la defensora ad litem de los demandados dé contestación a la demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión esta Alzada observa:
Aduce el recurrente en su escrito de apelación que tal decisión produce en el proceso quebrantamiento de formas sustanciales por menoscabo al derecho a la defensa, por que se debió ordenar la citación personal de los herederos conocidos señalados e identificados en el escrito de contestación presentado por la parte apelante, y que de no poder practicarse, se les debe citar por carteles garantizando el derecho a la defensa de éstos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derechos de los herederos conocidos, y de no lograrlo designarles defensor ad litem, y que resulta indispensable citar a los herederos conocidos cuando se evidencia de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, quienes deben ser citados personalmente y no mediante edicto.
Ahora bien, se evidencia a los folios 62 al 69 que el Tribunal a quo remitió a esta Alzada mediante oficio copias certificadas de auto de fecha 9 de mayo de 2017 dictado por ese Tribunal, en el cual ordenó lo siguiente:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar citaciones a los herederos conocidos de la decujus ELSA ALEJANDRINA SANCHEZ DE INFANTE (…), correspondiente a los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ (…). SEGUNDO: Quedan válidas las citaciones practicadas a la parte demandada TULIO RAFEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SANCHEZ (…). TERCERO: Sin efecto la contestación presentada por la Defensora al litem Abg. CIELO VALERA AGÜERO, de los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS…


De esta decisión, se colige que el error procesal en el cual haya incurrido el Tribunal a quo al dictar el auto apelado de fecha 6 de marzo de 2017, fue corregido por la jueza de la causa, conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza a las partes y los interesados, los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional. En tal virtud, constando en autos que fue subsanado el quebrantamiento de formas procesales delatadas por el recurrente en su escrito de apelación, es por lo que resulta inoficioso que esta Superioridad se pronuncie sobre el contenido del auto apelado; y así se decide.
En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/06/17, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado, se libró Oficio N° 270-17. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Sentencia Nº 123-J-21-06-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6300.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.