REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6259
DEMANDANTES: JULIO ALBERTO MORLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.028.572.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.302 y 23.568, respectivamente.
DEMANDADOS: DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.477.125, 742.678 y 5.292.486, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ELIEZER HERNÁNDEZ POLANCO Y RICARDO ALBERTO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.935 y 90.428, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Reinaldo Higuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.302, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró en fecha 16 de febrero de 2017, con lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURIDICO, incoado por el apelante contra los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA.
Cursa del folio 9 al 12, escrito de reforma de demanda, presentado por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, asistido del abogado en ejercicio Miguel Reinaldo Higuera Lacle, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.302, en la cual alega: que con la interposición del escrito en tiempo hábil, en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en su condición de concubino y legitimo interesado, demanda a los ciudadanos DORAIMA BRACHO SANQUIZ, VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA, por la simulación de negocio jurídico; que durante diez años mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, habiendo fomentado durante ese concubinato el bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (304,72 m2), ubicada en el sector Las Delicias de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en proyecto y terreno propiedad de la asociación civil sin casa (ASOCINCA); Sur: con calle Segundo Guarecuco; Este: vía hacia El Bucaral; y Oeste: parcela Nº 8, adquirida según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 93 al 94, Tercer Trimestre del año 2006; que es el caso, que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 6 de junio de 2012, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre año 2012, la demandada y PEDRO URBANO PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.932.594, se le acredita la propiedad de unas bienhechurías consistentes en una casa y local comercial sobre esa parcela; que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia PEDRO URBANO PAZ MEDINA construyó, edifico, levantó o fabricó en el transcurso del año 2007 dichas bienhechurías, ya que solo se limitó a fomentar la losa de piso y las columnas de dichas bienhechurías; que quien verdaderamente terminó las mismas fueron los ciudadanos BERTO MARTINEZ y JOEL QUINTERO; que después del otorgamiento de esa aparente construcción a favor solo de DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, fueron otorgados dos (2) documentos más contentivos de actos de disposición sobre esas bienhechurías; así mismo alega, que a saber son el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 20 de julio de 2016, bajo el N° 1, folios 1 al 8, Tomo I, Protocolo Segundo, que acredita la propiedad de las bienhechurías en cuestión a VICTOR LEAÑEZ FUGUET por sentencia ejecutoriada, y documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 7 de septiembre de 2016, bajo el N° 47, folios 250 al 253, Tomo I, Protocolo Primero que acredita la propiedad de las mismas bienhechurías a GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA por venta que le hiciera VICTOR LEAÑEZ FUGUET; que procura judicialmente se declare la nulidad de los documentos antes descritos y del documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, folios 93 al 94 del Tercer Trimestre año 2006. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,00) por ser el valor aproximado del actual inmueble; junto con el libelo de reforma de la demanda consigno documento de compra venta celebrado entre el ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Petit del estado Falcón, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 250 al 253, Tercer Trimestre del 2016 (f. 13-15).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal a quo admitió la reforma de la demanda (f. 16-17).
Cursa al folio 18, poder apud acta otorgado por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, a los abogados en ejercicio José Humberto Guanipa y Miguel Reinaldo Higuera Lacle, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.658 y 172.302 respectivamente; y en fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa los tiene como apoderados judiciales de la parte actora (f. 20).
Riela del folio 23 al 28, consignaciones de boletas de citación de los ciudadanos DORAIMA BRACHO, VICTOR LEAÑEZ y GREGORIO MORALES, parte demanda.
Riela a los folios 32-33, escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas, prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento presentada por el ciudadano GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.486, asistido por el Abogado Ricardo Alberto Morales, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428, mediante el cual manifiesta que es un tercero de buena fe en el presente juicio y que jamás tuvo conocimiento de los fundamentos del mismo, donde se le ha vinculado y al efecto se le ha demandado; que opone una cuestión previa como inicio de protección de su propiedad; que de la lectura del libelo de demanda, el actor pretende identificarse como concubino y legítimo interesado y por tanto propietario de un bien patrimonial que fue de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, y que tal carácter es consecuencia de una unión estable de hecho, pero no acompaña ninguna clase de reconocimiento judicial o sentencia definitivamente firme de una unión estable de hecho; que en cuanto al objeto de la pretensión, la parte actora señala que un inmueble del patrimonio concubinario fue trasladado al patrimonio de VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA mediante acto simulado, pero no acompaña fundamento que verifique la existencia de tales bienes o documentales; y es por lo que opone la cuestión previa, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aportando como fundamento el numeral 6 del articulo 340 ejusdem, donde se le exige como fundamento de su pretensión.
Riela a los folios 35 al 46, escrito de oposición y anexos, referida a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.125, asistida por el abogado Eliezer Hernández Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.935, mediante el cual alega lo siguiente: Que el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre la admisión a la demanda, no tomó en cuenta que no consta en autos los medios probatorios que los ciudadanos JULIO ALBERTO MORLES y DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, mantuvieron una unión concubinaria, incurriendo así en la ligereza de admitir la demanda, obviando el contexto esgrimido por el demandante, y que debería constar a los autos documento demostrativo de la existencia del concubinato, y que dicha demanda debe ser inadmisible relacionada con la legitimación activa del actor.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Víctor Leañez Fuguet, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, actuando en su propio nombre y en representación, compareció ante el Tribunal de la causa y consignó escrito y anexos mediante el cual promueve la cuestión previa, prevista en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega lo siguiente: Que el actor no acompañó junto con el libelo de demanda la declaración contentiva del reconocimiento y calificación de la unión concubinaria que dice haber tenido con DORAIMA TRINIDA BRACHO SANQUIZ, que le hubiese permitido demostrar su legitimidad para pretender demandar por SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURIDICO. Alega que la presente demanda adolece del presupuesto legal de inadmisibilidad y que tal opuesta como ha sido la cuestión previa solicitó que la misma se declarad con lugar desechando la demanda y extinguido el proceso. (f. 47-53).
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos los escritos de oposición a las cuestiones previas, presentadas en el presente juicio (f. 54).
Riela a los folios 55 y 56, escrito presentado por el abogado Miguel Higuera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, parte demandante, mediante el cual se contradice a la defensa de previo pronunciamiento establecida en el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado Miguel Reinaldo Higuera Lacle, presenta escrito de promoción de pruebas con ocasión de interposición de cuestión previa, con anexo de un (1) folio útil (f. 58-59). Igualmente, en esa misma fecha el ciudadano Gregorio Jesús Morales Miquilena, asistido por el abogado Ricardo Alberto Morales, también presentó pruebas y consignó anexos (f. 60-69).
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal de la causa, procedió pronunciarse a la admisión de las pruebas ofrecidas tanto por la parte demandante como por la parte codemandada (f. 70).
Riela a los folios 71 al 84, decisión de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la demanda por Nulidad de Negocio Jurídico Simulado; decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora (f.85); y oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 3 de marzo de 2017, y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 0-90 (f. 86-88).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de marzo de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 89); y en fecha 11 de mayo de 2017, se constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 105).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, ocurre alegando su condición de concubino de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, y demanda a los ciudadanos DORAIMA BRACHO SANQUIZ, VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA, por la simulación de negocio jurídico, aduciendo que durante la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, fomentó un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Las Delicias de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón, adquirida según documento registrado; y que la demandada y Pedro Urbano Paz Medina, se le acredita la propiedad de unas bienhechurías consistentes en una casa y local comercial sobre esa parcela; que en ningún momento el mencionado ciudadano construyó, edifico, levantó o fabricó en el transcurso del año 2007 dichas bienhechurías, ya que solo se limitó a fomentar la losa de piso y las columnas de dichas bienhechurías; que después del otorgamiento de esa aparente construcción a favor solo de DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, fueron otorgados dos (2) documentos más contentivos de actos de disposición sobre esas bienhechurías; uno que acredita la propiedad de las bienhechurías en cuestión a VICTOR LEAÑEZ FUGUET por sentencia ejecutoriada, y documento registrado que acredita la propiedad de las mismas bienhechurías a GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA por venta que le hiciera VICTOR LEAÑEZ FUGUET; por lo que procura judicialmente se declare la nulidad de los documentos antes descritos. Por su parte, los demandados en lugar de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa, prevista en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el demandante se identifica como concubino y legítimo interesado y por tanto propietario de un bien patrimonial que fue de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, pero no acompaña documento que le acredite tal carácter, así como tampoco los documentos que verifiquen la existencia de los bienes. Durante el lapso probatorio de esta incidencia, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas anexas al libelo de demanda y su reforma:
1.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 6 de junio de 2012, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre año 2012, contentivo de contrato de construcción de bienhechurías sobre un lote de terreno que mide trescientos cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (304,72 m2), ubicada en el sector Las Delicias de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en proyecto y terreno propiedad de la asociación civil sin casa (ASOSINCA); Sur: con calle Segundo Guarecuco; Este: vía hacia El Bucaral; y Oeste: parcela Nº 8, expedido por el ciudadano Pedro Urbano Paz Medina a favor de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ (f. 4-6).
2.- Copia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 7 de septiembre de 2016, bajo el Nº 47, folios 250 al 253, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET da en venta al ciudadano Gregorio Jesús Morales Miquilena, un inmueble constituido por una casa, local comercial y su terreno ubicado en el sector Las Delicias de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón sobre un lote de terreno que mide trescientos cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (304,72 m2), ubicada en el sector Las Delicias de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en proyecto y terreno propiedad de la asociación civil sin casa (ASOSINCA); Sur: con calle Segundo Guarecuco; Este: vía hacia El Bucaral; y Oeste: parcela Nº 8 (f. 13-15).
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 58-59)
1.- Constancia expedida por el Consejo Comunal Las Delicias, jurisdicción del Municipio Petit del estado Falcón, en la que se hace constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio Morles, C.I. 14.028.572, que se encuentra residenciado en la calle Segundo Guarecuco, vía El Bucaral, Urbanización Las Delicias, Parroquia Cabure, Municipio Petit, estado Falcón (f. 59).
Pruebas aportadas por el codemandado GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA: (f. 60-69)
1.- Documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure de fecha 7 de septiembre de 2016, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo I, folios 250 al 253, Tercer Trimestre (f. 63-69).
Verificadas como fueron las anteriores pruebas, el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 16 de febrero de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Que la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, encuentra abundante justificación en los argumentos de hecho esgrimidos por los co-demandados ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA, ut supra, en la falta de acreditación mediante medio de prueba fehaciente por parte del demandante JULIO ALBERTO MORLES, en su escrito libelar del interés jurídico actual que lo legitime para accionar la demanda por nulidad de simulación de negocio jurídico, en condición de concubino de la co-demandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, asunto que además hace la acción presentada a consideración como de manera correcta lo expone la codemandada contraria al orden público procesal razón por la cual se pasa a tener como Procedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia INADMISIBLE, la demanda. Y Así se Declara.
De lo anterior se observa que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción bajo el fundamento que el demandante no acompañó prueba fehaciente que le acredite su alegada legitimidad para incesar la presente acción. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil cuando se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entre otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Así, en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es decir si existe alguna causal de inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a la excepción opuesta por la parte demandada, quienes alegan que el demandante se identifica como concubino y legítimo interesado y por tanto propietario de un bien patrimonial que fue de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, pero no acompaña documento que le acredite tal carácter.
En este sentido, y en relación a los efectos de la relación concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el Exp. N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo,…”
De conformidad con el criterio sentado en la anterior jurisprudencia, se desprende que es un requisito indispensable para reclamar algún derecho civil derivado de una unión estable de hecho o un concubinato, haber intentado mediante una acción mero declarativa o de certeza, la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada, y haber obtenido una sentencia definitivamente firme favorable con indicación de la fecha de inicio y fin de dicha relación, todo ello a los fines de determinar si el demandante es realmente el titular del derecho reclamado.
En este orden tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica que el libelo de demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Por otra parte, el artículo 16 ejusdem dispone que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”; es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, entendiendo la doctrina de la Sala Constitucional que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica real y actual cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir al órgano jurisdiccional tendrá interés procesal, el cual debe emanar de la propia demanda y debe mantenerse a lo largo del proceso (Sentencia N° 418, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 14-065).
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, demandada como fue la nulidad por simulación del documento de propiedad de las bienhechurías en cuestión a favor del ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, y del documento registrado que acredita la propiedad de las mismas a GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA por venta que le hiciera VICTOR LEAÑEZ FUGUET, bajo el argumento que el demandante es o fue concubino de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, quien fuera propietaria de dichas bienhechurías, pretendiendo derechos sobre las mismas, alegando que durante la unión estable de hecho que mantuvo con dicha ciudadana, fomentó las referidas bienhechurías; debe acompañar al libelo de demanda la prueba de reconocimiento judicial de la unión concubinaria alegada, que lo legitime para intentar la presente acción. Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0001 dictada en fecha 13 de enero de 2017, en el Exp. N° 16-332, expresó:
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que: …
(…omissis…)
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
(…omissis…)
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre los bienes objeto de la venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, ya que ella alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con el concubinario fueron adquiridos los mismos y que las ventas supuestamente simuladas ocurrieron una vez anuladas judicialmente las capitulaciones que habían suscrito antes de contraer matrimonio.
Al respecto verificó el juzgador que los documentos en los que se sustenta su derecho de concubina no constaban en el libelo de la demanda así como tampoco la declaración judicial de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual el juez concluyó que no tenía cualidad para interponer la pretensión de simulación de las ventas, razón por la cual mal podía aplicar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada. (subrayado de este Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente caso, el demandante indica en el escrito libelar y en su reforma que acciona en su condición de “CONCUBINO y LEGÍTIMO INTERESADO”, aduciendo que mantuvo una unión estable de hecho durante 10 años con la codemandada ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, y que durante esa unión fue fomentado el inmueble objeto de los documentos cuya nulidad por simulación se pretende, y alega que la declaración vertida en el documento impugnado lesiona su esfera jurídica patrimonial al excluirlo de la acreditación de la propiedad de las bienhechurías, y acompañó al libelo de demanda, copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 6 de junio de 2012, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre año 2012, contentivo de contrato de construcción de las bienhechurías, y copia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 7 de septiembre de 2016, bajo el Nº 47, folios 250 al 253, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET da en venta al ciudadano GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA, el mismo inmueble; no evidenciándose de autos que hubiere acompañado al libelo de demanda ni a su reforma, una declaración judicial de la unión estable o del concubinato que alega haber mantenido con la codemandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, la cual contenga la duración del mismo; por lo que siendo así, se concluye que por cuanto el demandante no sustentó su derecho como concubino, y por ende su pretensión no está sustentada en el derecho que alega tener sobre el bien inmueble objeto de los documentos de los cuales se pretende su nulidad por simulación, de lo que se concluye que el demandante ciudadano JULIO ALBERTO MORLES no tiene interés procesal para interponer la presente acción, lo cual es contrario al orden público procesal; por lo que la presente demanda resulta inadmisible. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Rivaldo Higuera Lacle, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURIDICO, incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES contra los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESÚS MORALES MIQUILENA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/6/17, a la hora de las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 124-J-22-06-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6259.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|