REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6297

DEMANDANTE: ARNALDA VARGAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.634.698.

APODERADOS JUDICIALES: EMILIO JIMÉNEZ y WILLIAM COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.030 y 216.754, respectivamente.

DEMANDADOS: FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO y JAMILETH DEL VALLE PERNIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.939.256 y 13.556.617, respectivamente.

DEFENSOR DE OFICIO: JOSE R. GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.771.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado William Oswaldo Colina Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Arnalda Vargas de Zambrano, contra los ciudadanos Francisco Hilario Zambrano y Jamileth del Valle Pernia Rodríguez.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda con sus respectivos anexos presentado por la ciudadana Arnalda Vargas de Zambrano, en el cual alega: Que en fecha 13 de agosto de 1986, contrajo matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida con el ciudadano Francisco Hilario Zambrano, que durante esa unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que el inmueble se encuentra constituido por una casa edificada en un área de terreno adquirido mediante documento registrado; que su cónyuge Francisco Hilario Zambrano, procedió a vender el inmueble adquirido sin su consentimiento, a la ciudadana Jamileth del Valle Pernia Rodríguez, venta que fue registrada. Fundamenta la presente acción en los artículos 148, 149, 156, ordinal 2°, 164, 170, 1.141, 1.142, 1.154 del Código Civil y los artículos 585 y 588 numeral 3°. Solicita: Que los demandados Francisco Hilario Zambrano y Jamileth del Valle Pernia Rodríguez, convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en reconocer la flagrante violación que han cometido en el contrato de disposición del bien inmueble sin que la misma diere su consentimiento para tal transacción; convenir en la nulidad del contrato de compraventa del mencionado inmueble; que sean canceladas las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales; que se practique la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Estimaron la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00). Anexos consignados: 1.- Copia cerificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos Francisco Hilario Zambrano Y Arnalda Vargas De Zambrano (f. 4). 2.- Copia cerificada de documento de compra venta otorgado por la ciudadana Yoneida Coromoto Castro Gutiérrez al ciudadano Francisco Hilario Zambrano (f. 5-12). 3.- Copia cerificada de documento de compra venta otorgado por el ciudadano Francisco Hilario Zambrano a la ciudadana Jamileth Del Valle Pernia Rodríguez (f. 13 al 22).
En fecha 2 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados para que comparezcan en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste la última citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta (f. 24)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal a quo acordó nombrar como defensor de oficio de la parte demandada en el presente procedimiento, al abogado José Ramón Gutiérrez Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.771 (f. 25); quien fue juramentado en fecha 15 de junio de 2016 (f. 27).
El día 28 julio de 2016, el abogado José Ramón Gutiérrez Arias en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y anexos (f. 29 al 33).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado Emilio Jiménez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Arnalda Vargas de Zambrano, a los fines de solicitar que se decrete la no apertura del lapso de pruebas en la presente causa (f. 34); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f.35).
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2017 el tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda y ordenó notificar a las partes (f.36 al 44).
En fecha 5 de abril de 2017, el abogado William Oswaldo Colina Pimentel, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra decisión de fecha 24 de febrero de 2017; la cual fue oída
El día 10 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 50).
Vencido el lapso para presentar informes en fecha 24 de mayo del año 2017, se dejó constancia que compareció el abogado William Oswaldo Colina Pimentel, a los fines de presentar los informes respectivos (f. 51 al 65); y vencido el lapso de observaciones en fecha 6 de junio del año 2017 se deja constancia que han transcurrido ocho días de despacho del lapso para presentar observaciones; fijándose un lapso de treinta (30) día continuos para sentenciar (f. 66).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede Santa Ana de Coro, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
…“ En el caso de marras, se observa, que el defensor Ad Litem, se limito a contar ciertas diligencias y en vez de cumplir con su función, no defiende a los demandados sino que por el contrario solicita sea declarada con lugar la demanda con todo el pronunciamiento de Ley, cuestión que nada tiene que ver con el cargo de defensor Ad litem por lo que se debe reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda y así se decide.”

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda, bajo el fundamento que el defensor ad litem designado no dio contestación a la demanda, sino que se limitó a contar las diligencias, y que además solicitó la declaratoria con lugar de la demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem designado para la representación y defensa de los demandados FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO y JAMILETH DEL VALLE PERNIA RODRÍGUEZ, hizo una relación de las actuaciones por él realizadas a los fines de contactar a sus defendidos, indicando que se entrevistó con la demandante ciudadana ARNALDA VARGAS DE ZAMBRANO; igualmente manifestó que realizó una publicación por el diario Nuevo Día donde notificaba de su designación, a los demandados, y que la codemandada JAMILETH DEL VALLE PERNIA RODRÍGUEZ se comunicó con él vía telefónica y posteriormente se reunió con ella personalmente, quien le manifestó que fue objeto de una estafa por parte del codemandado FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO; y finalmente solicitó que la demanda fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. De lo cual se colige con meridiana claridad que el defensor de oficio, abogado JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS no dio contestación a la demanda conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresó si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, así como tampoco alegó razones, defensas o excepciones; y así se establece.
Ahora bien, la función del defensor ad litem es garantizar el derecho a la defensa del demandado que no haya podido ser citado personalmente, derecho éste consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los derechos inherentes a toda persona; en tal virtud el defensor designado representa los derechos e intereses del ausente o no presente, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, razón por la cual una vez que éste acepta y presta juramento de Ley, debe hacer efectivo el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa de su representado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005 en el Exp. N° 03-2458 dejó establecido de manera vinculante el siguiente criterio:
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. (subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, tenemos que el defensor ad litem debe garantizar el derecho a la defensa del demandado, realizando actuaciones para ejercer su defensa y no para desmejorarlo, por lo que su actuación procesal debe ser activa y no deficiente o inexistente.
Así, en el presente caso, de la contestación de la demanda, valga decir, la única actuación que consta en autos que realizó el abogado JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS en su carácter de defensor de oficio de los demandados, se evidencia que su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue deficiente, pues como se dijo, no dio contestación a la demanda de la manera indicada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario de ello, solicitó al juez la declaratoria “con lugar” de la demanda incoada en su contra, es decir, solicitó una decisión adversa a los intereses de sus representados.
Por otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe garantizar el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; debiendo evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado cuando el defensor de oficio no ejerza de manera eficiente su defensa, teniendo el juez la potestad y el deber de asegurar la defensa del demandado, y evitar la continuación de la causa cuando al accionado ausente se le cause daño de manera intencional o culposa por el defensor de oficio, por lo que corresponde al juez velar por que la actividad del defensor judicial se cumpla cabalmente, con el propósito que el justiciable sea real y efectivamente defendido; y no como ocurrió en el presente caso, donde el defensor ad litem de los demandados FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO y JAMILETH DEL VALLE PERNIA RODRÍGUEZ, hizo una contestación deficiente y solicitó una decisión adversa a los intereses de sus representados. En tal razón, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los demandados en el presente proceso, debe ordenarse la reposición de la causa al estado, no de contestación de la demanda como lo ordenó el Tribunal a quo, sino de designación de un nuevo defensor de oficio de los demandados, vista la conducta procesal asumida por el abogado JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS en su carácter de defensor de oficio; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación ejercida por el abogado William Oswaldo Colina Pimentel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ARNALDA VARGAS DE ZAMBRANO
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana ARNALDA VARGAS DE ZAMBRANO, contra los ciudadanos FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO y JAMILETH DEL VALLE PERNIA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordena REPONER la presente causa al estado de designación de nuevo defensor ad litem de los demandados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/6/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia Nº 125-J-26-07-17.-
AHZ/YTB/Diana.-
Exp. Nº 6297.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.