REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6323

RECURRENTE: Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.070.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA)


I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 9.034, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, contra el auto de fecha 7 de junio de 2017, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017.
Cursa al folio 1, escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual el apoderado judicial del recurrente alega que: el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de abril de 2017, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 9.034, cuya dispositiva acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, donde se establezca la relación jurídico procesal de las partes; que interpuso oportunamente el recurso ordinario de apelación contra esa sentencia definitiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, sin expresar los motivos por lo cuáles escuchó de esa manera dicha apelación; que en virtud de ello interpone el presente recurso de hecho, a los fines de que se ordene al Tribunal a quo admita dicha apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, esta Alzada le da entrada al recurso de hecho, y fija un término de cinco (5) días, para que la parte recurrente, suministre las copias certificadas conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignadas mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2017, por el abogado Oswaldo Moreno Méndez (f. 2-3).
Riela a los folios 4 al 6 libelo de demanda interpuesto por el ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, asistido por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, mediante el cual demanda a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, por Resolución de Contrato de Venta.
Cursa al folio 7, auto de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada
En fecha 4 de abril de 2016 el ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, confiere poder apud acta a los abogados Oswaldo Moreno Méndez y Gustavo Alonso Guanipa Primera (f. 8).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, dice vistos y deja constancia que el expediente entró en término para sentenciar (f. 9).
Riela de los folios 10 al 12, sentencia de fecha 3 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado del ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, apela de la sentencia (f. 13); ratificada dicha apelación, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017; y por auto de fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto (f. 15).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 14 de junio de 2017, y luego que la parte recurrente suministrara las copias, fijó el término para sentenciar el presente recurso de hecho, mediante auto de fecha 21 de junio de 2017 (f. 18).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 3.4.2017, dictada por ese Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 7 de junio de 2017 (f. 15), el cual es del tenor siguiente:
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas en fecha 09 y 30 de Mayo del año en curso, por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en las cuales formula apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 03 de Abril de 2.017 (f. 77 al 79); el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, y ordena remitir al juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del las actuaciones que indique el apelante y de las que se reserve indicar el tribunal, para que conozca del recurso interpuesto (…)


Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación, al considerar que era una sentencia que no ponía fin al juicio; por su parte el recurrente alega que la apelación interpuesta es contra una sentencia definitiva, que aunque fuera de reposición, la norma establece que debe oírse en ambos efectos.
Ahora bien, la clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a diversos criterios; sin embargo la clasificación general, es que las sentencias pueden ser definitivas e interlocutorias. La sentencia definitiva es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito, llamada sentencia por excelencia; y las sentencias Interlocutorias que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.; y éstas a su vez se pueden a su vez subdividir en: interlocutorias con fuerza de definitivas; simples y de mero trámite.
Por otra parte, existen las sentencias de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el Tribunal, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas. Asimismo, el artículo 209 eiusdem, establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal de Alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto no es una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la Alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.
La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que el régimen de la apelación y la oportunidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella distinción, así tenemos que de acuerdo al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva tiene apelación, y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable, conforme al artículo 289. Al respecto la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sido clara al precisar que las sentencias repositorias, conforme al citado artículo 245 de la norma adjetiva civil, son sentencias que deben catalogarse como Definitivas Formales, por cuanto no son interlocutorias al no resolver incidencias del proceso, ni son definitivas al no poner fin al proceso (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 29 de marzo de 1990, expediente Nº 1989-000228, Caso: Enrique Soto Rodríguez, reiterada en fallo Nº 0012 de la misma sala en fecha 18 de febrero de 1997, expediente Nº 1995-000917, Caso: Manuel Augusto Deaza).
En el caso de autos, se constata que por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 9) el Tribunal dijo “vistos”; y en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por lo que la misma pertenece a la categoría de sentencia definitiva formal, por cuanto, fue pronunciada en la oportunidad de la sentencia definitiva, pero no se pronunció al fondo de la controversia, sino que se limitó a reponer la causa.
Por otra parte, se hace necesario señalar el siguiente aspecto práctico: tal como quedó expresado supra, de acuerdo al artículo 209 del Código Civil Adjetivo, cuando el Tribunal de Alzada declare la nulidad de la sentencia definitiva del a quo por encontrarla viciada, tal declaratoria no será motivo de reposición de la causa, sino que el Tribunal deberá resolver sobre el fondo del litigio; así en caso como el de autos, donde a través de sentencia definitiva formal se decrete la reposición de la causa, en el supuesto que la Alzada considere que no ha lugar a la reposición decretada por el Tribunal a quo, no deberá devolver el expediente al Tribunal de origen para su decisión, sino que será el Tribunal Superior que deberá resolver también sobre el fondo de la controversia. Por lo que siendo así, al oír la apelación en un solo efecto, mientras se decide la apelación, la causa continuaría su curso en el Tribunal de origen, lo cual carece de utilidad, y es contrario a la economía procesal.
En este sentido, por cuanto la referida sentencia fue apelada en su oportunidad, y la misma pertenece a la categoría de sentencia definitiva, la apelación debe ser oída en ambos efectos por disposición expresa del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, contra el auto de fecha 7 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 7 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el recurrente en fechas 9 y 30 de mayo de 2017, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/06/2017, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 126-J-28-06-2017.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6323.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.