REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6268

DEMANDANTE: MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.391.615.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA ARCAYA y DIEGO LARA COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750, 9.292 y 154.433 respectivamente.

DEMANDADO: LINO ANTONIO MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.965.

APODERADOS JUDICIALES: GLORIA BOLÍVAR PEÑA, OSCAR ANDRÉS WEFFER y KATY SÁNCHEZ GOTOPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.777, 83.054 y 154.430 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.750, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada de fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentara el ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ contra el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar alega: Que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble de las siguientes características: terreno y bienhechurías, ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; que el terreno mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15 mts.), con casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: en quince metros (15 mts.), que es su frente, con calle Comercio; Este: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Chirinos; que el inmueble en cuestión según le pertenece, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19 folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2004 (acompañó anexos del folio 5 al 71); que dichas bienhechurías las adquirió de la ciudadana Carmen Ramona Irausquin, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo de fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 124 tomo 64, de los Libros de Autenticaciones respectivos; que dicho inmueble lo viene poseyendo desde el año 1980, cumpliendo con el pago de todos los tributos nacionales y municipales; que el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, antes identificado, desde hace aproximadamente ocho años procedió en forma arbitraria e ilegal a ocupar parte del inmueble en cuestión, despojándolo aproximadamente de ciento setenta y ocho metros con cincuenta metros (178,50 mts.2), en el lado Sur-Oeste del inmueble de su propiedad y vulnerando su derecho de propiedad, que es de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. Que fundamenta el derecho en lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Que demandan como efecto formalmente lo hacen por acción reivindicatoria al ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, antes identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la entrega del lote de terreno en cuestión, libre de bienes y personas y reconocer el derecho de propiedad antes descrito. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00). Finalmente solicitó del Tribunal admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva. (f.1-2).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación del demandado (f. 13).
En fecha 26 de marzo de 2015, la parte demandante, confirió poder apud-acta a los ciudadanos Pedro Lara Hurtado, Amado Zavala Arcaya y Diego Lara Colmenares, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750, 9.292 y 154.433 respectivamente (f. 14).
En fecha 29 de abril de 2015, la parte demandada, compareció por ante el Tribunal de la causa y otorgó poder apud-acta, a los abogados Gloria Bolívar Peña, Oscar Andrés Weffer y Katy Sánchez Gotopo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.777, 83.054 y 154.430 respectivamente (f. 19).
Del folio 21 al 51, consta escrito de contestación a la presente demanda adjuntos anexos y reconvención, presentado por la abogada Katy Sánchez Gotopo, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que incoara en contra de su representado el ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ, por Reivindicación de Inmueble, por considerarla temeraria además de total y absolutamente falsa de toda falsedad; que niega, rechaza y contradice que el demandante es único y exclusivo propietario de un inmueble con las siguientes características: terreno y bienhechurías, ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que el terreno mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 m2), dentro de los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts), con casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: en quince metros (15 mts), que es su frente, con calle Comercio; Este: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts), con casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts), con casa que es o fue de la familia Chirinos; que niega, rechaza y contradice que el demandante haya cancelado todos los servicios de inmueble objeto de la pretensión, según que los mismos se encuentran a nombre de su representado por cuanto la misma es habitada por ellos desde el momento que la adquirieron por un contrato de compra venta realizada en fecha 10 de noviembre de 1989, según se evidencia en el documento de compra venta que anexa al presente escrito; que niega, rechaza y contradice, que su representado haya procedido de forma arbitraria e ilegal a ocupar parte del inmueble en cuestión despojándolo de ciento setenta y ocho metros con cincuenta centímetros de su propiedad ya que su representado tiene poseyendo legítimamente el inmueble desde hace 26 años consecutivos ininterrumpidos de forma legal y pacífica; que el ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ, pretende despojarlo de su propiedad; que niega, rechaza y contradice el supuesto derecho alegado por la parte actora para solicitar la reivindicación del inmueble en cuestión, porque nunca ha sido del demandante, ni lo ha poseído jamás. Solicitó que se tenga por contestada la demanda, se dicte sentencia por la cual se desestime la demanda presentada al adverso; se absuelva a su representado de todos los pedimentos de contrario y se impongan al demandante las costas causadas dada su manifiesta temeridad y mala fe. De la Reconvención: la cual hace en los siguientes términos: Que ostenta la tenencia de un inmueble desde hace 22 años, según se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, tomo 41, ante la Notaria Pública de Punto Fijo Falcón y posterior aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, tomo 119; que ha estado viviendo en esa casa ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón desde el año 1989, con el goce y disfrute del mismo, con una posesión legitima, pública, pacifica, continua, no ininterrumpida, no equivoca y con animo de tenerla como propietario por mas de 20 años y que dicho inmueble tiene una superficie total de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de Carmen Julia Córdova; Sur: calle Comercio; Este: propiedad de Carmen Bracho; Oeste: propiedad de Moisés Chirinos; señala que no ha abandonado el inmueble en cuestión y que lo ha usado sin compartir la posesión y manteniéndola como propietario; que el ciudadano RAMÓN MERCED RAMÍREZ, adquirió el terreno donde se encuentra enclavada su casa por medio compra que hizo con la Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, quien dice ser el propietario de las tierras, cercenándole el derecho de preferencia que le atañe por ser ocupante de dicho terreno por mas de 20 años; que al momento de adquirir las bienhechurías, la misma comunidad en la persona de su representado le negó la venta alegando que estaban suspendidas dichas ventas, para ahora después de tantos años vender al mencionado ciudadano, no solo el terreno donde se encuentra enclavado su vivienda sino también el terreno donde se encuentra bien establecido su hogar por muchos años, hasta el punto que el frente de su casa no está cerrado, ahora el mencionado ciudadano lo reclama porque para él forma parte de su propiedad; que reconviene invocando la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión establecida en el ordenamiento legal previstos en los artículos 771, 772, 773, 796, 1952, 1953 y 1977del Código Civil y en los artículos 690, 691, del Código de Procedimiento Civil. Que en razón a la Prescripción pretende que se le otorgue la propiedad absoluta del referido inmueble y acudió a Reconvenir al ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ, quien adquirió el terreno donde se encuentra enclavada la casa por habérselo vendido la Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, cercenándole el derecho de preferencia que le atañe por ser ocupante de dicho terreno por mas de 20 años y que al momento de adquirir las bienhechurías la misma comunidad en la persona de su representado le negó la venta alegando que estaban suspendidas dichas ventas; así como a las personas naturales y jurídicas que se crean con derecho sobre el referido inmueble; que el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, alega que es el único propietario del inmueble por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, tomo 41, ante la Notaria Pública de Punto Fijo estado Falcón y posterior aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, tomo 119. Solicitó se dicte medida preventiva de ocupación, permanencia y habitación en garantía de la posesión que ejerce sobre el inmueble descrito y para su núcleo familiar. Estimó la presente acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00). Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien objeto de la pretensión y oficiar al Registro Inmobiliario de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Escrito que fue admitido el 22 de mayo de 2015. (f. 53).
Riela al folio 84, escrito de contestación a la reconvención de la demanda, suscrito por el abogado Amado Zavala Arcaya, mediante el cual procedió formalmente a contestar la reconvención propuesta por el demandado LINO MEDINA, en los siguientes términos: Que es falso, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la reconvención, propuesta por el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, representado por su apoderada judicial KATY SÁNCHEZ; que es falso, rechaza, niega y contradice que el ciudadano LINO MEDINA, ostenta la tenencia, ni la posesión, ni la propiedad, desde hace 22 años sobre el inmueble ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, desde el año 1989; que es falso, niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano, haya ejercido el goce, uso y disfrute del inmueble, mediante posesión legitima, pública, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de tenerla como propia por mas de 20 años, sobre un inmueble de una superficie total de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m2), sobre los linderos antes señalados; que es falso, niega, rachaza y contradice, que el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA, haya dispuesto del inmueble de forma exclusiva, que lo haya usado, sin compartir la posesión; que es falso el mantenimiento del inmueble; que es falso el mantenimiento como propietario; que es falso, que LINO MEDINA, sea ocupante del inmueble en cuestión por 20 años; que es falso, niega, rechaza y contradice, que la propiedad, posesión y/o tenencia, se sustenta en documento autenticado, en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, tomo 41, de la Notaria Pública de Punto Fijo, ni en la aclaratoria de fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21 tomo 119.
Riela a los folios 87 y 88, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Pedro Lara Hurtado, apoderado judicial de la parte demandante; y a los folios 89 al 91, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Gloria Bolívar Peña, apoderada judicial de la parte demandada, con anexos adjuntos a los folios 92 al 159.
En fecha 1 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes (f.160); las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, fijando oportunidad para las evacuaciones de los testimoniales de los mismos, al tercer y al cuarto día de despacho (f.161).
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa llevó a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandante de los ciudadanos Juan Manuel Goitia Medina y Javier Antonio Arias Molina. Seguidamente en esa misma fecha se llevó a cabo la evacuación de los testimoniales promovido por la parte demandada, ciudadanos Amado Urbano Bracho Irausquin, Carmen Elena Colina Pimentel y Dalia Ysabel Orozco Aguelles.
En fecha 22 de febrero de 2016, la abogada Katy Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad en lo previsto en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacha como testigo al ciudadano Juan Manuel Goitia Medina, en concordancia en lo establecido en el articulo 480 eiusdem (f. 171).
En fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana Noris Josefina Hurtado Hernández, promovida por la parte demandada (f.174).
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Katy Sánchez Gotopo, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 31 de mayo de 2016 (f. 175-178).
Riela a los folios 179 al 186, decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble y con lugar la reconvención de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, recurso escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 5 de abril de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 195).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio; en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 196).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante alega que es propietario de un terreno y unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Comercio de Caja de Agua de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; que según el inmueble en cuestión le pertenece como consta en documento protocolizado, y que dichas bienhechurías las adquirió de la ciudadana Carmen Ramona Bracho Irausquin, el cual lo viene poseyendo desde el año 1980, cumpliendo con todos los pagos para su mantenimiento y conservación. Que el demandado, pretende ocupar de manera ilegal el inmueble despojándolo aproximadamente de ciento setenta y ocho metros con cincuenta metros 178,50 mts2, en el lado Sur-Oeste del inmueble de su propiedad, por lo que demanda en reivindicación. En la oportunidad de la contestación a la demandada, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que incoara en su contra, y que es absolutamente falsa de toda falsedad; que los servicios del inmueble se encuentran a nombre de su representado por cuanto la misma es habitada por ellos desde el momento que la adquirieron por un contrato de compra venta realizada en fecha 10 de noviembre de 1989; que niega, rechaza y contradice, que haya procedido de forma arbitraria e ilegal de ocupar parte del inmueble en cuestión despojándolo de ciento setenta y ocho metros con cincuenta centímetros de dicha propiedad ya que tiene poseyendo legítimamente el inmueble desde hace 26 años consecutivos ininterrumpidos de forma legal pacifica y que el demandante pretende despojarlo de su propiedad; que el inmueble en cuestión nunca ha sido del demandante, ni lo ha poseído jamás. Igualmente en el mismo acto Reconvino de la siguiente manera: alega que ostenta la tenencia del referido inmueble desde hace 22 años, según se evidencia en documento autenticado y que siempre ha estado viviendo en dicho inmueble, con el goce y disfrute del mismo, con una posesión legitima, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de tenerla como propietario por mas de 20 años; que no ha abandonado el inmueble en cuestión y que lo ha usado sin compartir la posesión y manteniéndola como propietario; que el demandante adquirió el terreno donde se encuentra enclavada su casa por medio de compra que hizo con la Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, quien dice ser el propietario de las tierras, cercenándole el derecho de preferencia que le atañe por ser ocupante de dicho terreno por mas de 20 años, y que al momento de adquirir las bienhechurías la misma comunidad en la persona de su representado le negó la venta alegando que estaban suspendidas dichas ventas, no solo el terreno donde se encuentra enclavado su vivienda sino también el terreno donde se encuentra bien establecido su hogar por muchos años, ahora el mencionado ciudadano lo reclama porque para él forma parte de la propiedad; que pretende que se le otorgue la propiedad absoluta del referido inmueble donde se encuentra enclavada la casa por habérselo vendido la Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, el cual lo viene ocupando por mas de 20 años y que dicho inmueble es del demandado por haberlo adquirido según documento autenticado. Por otra parte el demandante al momento de contestar la reconvención propuesta por el demandado, señala que es falso, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, dicha reconvención.
Las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida: (f. 87-88).
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2004, mediante el cual la ciudadana Carmen Beatriz Cotiz Guadarrama, en su carácter de Administradora Judicial de la Nueva Comunidad de Tierras de cerro Atravesado y El Taparo da en venta al ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ, un lote de terreno, sobre el cual tiene construidas unas bienhechurías el adquiriente, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 m2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts.), con casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: en quince metros (15 mts.), que es su frente, con calle Comercio; Este: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Chirinos (f. 6-9). A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ en fecha 3 de noviembre de 2004 adquirió por compra el antes identificado lote de terreno por compra que de él hizo a la Nueva Comunidad de Tierras de cerro Atravesado y El Taparo.
2.- Documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Jadacaquiva, Municipio Falcón, del estado Falcón, de fecha 1° de julio de 1982, anotado bajo el Nº 170, tomo I, de los libros respectivos, contentivo de documento de construcción expedido a favor de la ciudadana Carmen Ramona Bracho Irausquin, sobre una casa de habitación construida sobre un lote de terreno que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo (15x20 mts.), ubicado en Caja de Agua, jurisdicción del antes Distrito Carirubana del estado Falcón, el cual se dice pertenecer a la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Cuba; Sur: calle Comercio, que es su frente; Este: casa o terreno de la familia Valles; y Oeste: casa o terreno de Moisés Chirinos (f. 10). Este documento autentico se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la tercera ciudadana Carmen Ramona Bracho Irausquín construyó a sus expensas las bienhechurías antes identificadas.
3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 3 de julio de 1996, bajo el Nº 124 tomo 64, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana Carmen Beatriz Cotiz Guadarrama da en venta al ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ, una casa y el terreno donde está construida, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad de la vendedora, que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo (15x20 mts.), ubicado en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del estado Falcón, alinderado así: Norte: casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: calle Comercio; Este: casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: casa que es o fue de la familia Chirinos (f. 11-12). A documento autentico se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que ciudadana Carmen Ramona Bracho Irausquín dio en venta el mencionado inmueble al demandante reconvenido ciudadano Merced Ramón Ramírez Gutiérrez.
4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo de fecha 10 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 64, tomo 41 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Amado Urbano Bracho da en venta al ciudadano LINO ANTONIO MEDINA unas bienhechurías compuestas por dos piezas, enclavadas sobre una parcela de terreno que mide siete metros de frente (7 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), o sea una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2), que dicen ser de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua, Distrito Carirubana del estado Falcón; y documento autenticado por ante la misma Notaria Pública de Punto Fijo de fecha 13 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 21, tomo 119 de los libros respectivos, contentivo de aclaratoria del documento anterior, y donde se deja indican los linderos de las bienhechurías vendidas, los cuales son los siguientes: Sur: calle Comercio Nº 55; Norte: con propiedad de Carmen Julia Córdova; Este: con propiedad de Carmen Bracho; Oeste: con propiedad de Moisés Chirinos. Estos documentos auténticos se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadana Amado Urbano Bracho dio en venta el mencionado inmueble al demandado reconviniente ciudadano Merced Ramón Ramírez Gutiérrez.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Juan Manuel Goitia Medina y Javier Antonio Arias Molina, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Juan Manuel Goitia Medina: que sí conoce a los ciudadanos Merced Ramón Ramírez Gutiérrez y Lino Antonio Medina Silva; que el ciudadano Merced Ramón Ramírez Gutiérrez sí es propietario de un terreno y bienhechurías ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que mide aproximadamente trescientos noventa y nueve metros cuadrados; que sí le consta que el ciudadano Lino Antonio Medina Silva desde hace aproximadamente 8 años procedió a ocupar ilegalmente parte del terreno propiedad del Señor Merced Ramón Ramírez Gutiérrez en el lado sur del inmueble de aproximadamente ciento setenta y ocho metros cuadrados la invasión; que le consta lo declarado porque se la pasaba por allí y sabe que invadieron esa propiedad. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que no es yerno del ciudadano Merced Ramón Ramírez, que conoce a la familia; que tiene conociendo al ciudadano Merced Ramón Ramírez hace más de diez (10) años; que desde que tiene uso de razón nadie ocupaba el inmueble o bienhechuría objeto de este litigio; que le consta que el ciudadano MERCED RAMON RAMIREZ es propietario del inmueble o bienhechuría objeto de este litigio porque conoce a la familia y siempre han dicho que eso es de ellos; que el inmueble objeto de esta pretensión o litigio se encuentra ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, lado este de la insuperable, y lado oeste de la casa del señor Merced; que tiene siete años conociendo de vista al ciudadano Lino Medina (f. 162-163).
- Javier Antonio Arias Molina: que a Merced Ramón lo conoce de vista, y a veces que ha conversado y ha hablado con el, y a Lino Medina lo conoce de vista no de trato; que tiene entendido algo de que el ciudadano Merced Ramón Ramírez Gutiérrez es propietario de un terreno y bienhechurías ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del estado Falcón, que mide aproximadamente trescientos noventa y nueve metros cuadrados; que sí es verdad que el ciudadano Lino Antonio Medina Silva desde hace aproximadamente 8 años procedió a ocupar ilegalmente parte del terreno propiedad del Señor Merced Ramón Ramírez Gutiérrez en el lado sur del inmueble de aproximadamente ciento setenta y ocho metros cuadrados la invasión; que le consta lo declarado porque el Sr. Merced Ramírez había hablado con él, ya que él siempre los ha frecuentado y porque se había dado cuenta. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que conoce al ciudadano Merced Ramón Ramírez de años; como treinta años; que no los une una amistad del señor con él; que no tiene relación con el ciudadano Lino Antonio Medina; que lo conoció hace 12 años; que cuando lo conoció vivía en una parte, que ahora no puede decir porque él lo conoció en una parte, pero ahorita no sabe donde porque tiene tiempo que no lo contacta; que cuando lo conoció vivía en casa de sus suegros en Caja de Agua; que sabe que el señor Lino Medina invadió el inmueble objeto de la pretensión porque esa vez estaba dialogando con el Señor Merced y él le comentó que el señor y la señora de Lino habían interrumpido en su local (f. 164-165).
Para valorar estas testimoniales se observa que ambos manifiestan que las bienhechurías en litigio son propiedad del demandante reconvenido, mas sin embargo la prueba de testigos no es la idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles, sino la documental registrada. Por otra parte, se observa en cuanto al testigo Juan Manuel Goitia Medina, que las preguntas formuladas por el promovente fueron inducidas y en tanto sus respuestas son asertivas, es decir, nada aportan a la controversia, solo manifestó que la razón de sus dichos se funda en el hecho que se la pasaba por allí y que sabía que invadieron esa propiedad, sin dar otro tipo de explicaciones ni detalles. Y en cuanto al testigo Javier Antonio Arias Molina, se observa que al ser repreguntado manifestó no saber donde vive el ciudadano Lino Antonio Medina, y sin embargo antes había respondido afirmativamente cuando se le preguntó que dicho ciudadano había procedido a ocupar ilegalmente desde hace 8 años parte del terreno propiedad del señor Merced Ramón Ramírez, lo cual es contradictorio, adicional al hecho que dijo que el demandante le había comentado que el demandado y su esposa le habían invadido su local, es decir, se trata de un testigo referencial. Por lo antes indicado, y por cuanto de estas declaraciones no se evidencia que estos testigos tengan pleno conocimiento de los hechos controvertidos, se desechan estas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2004 (f. 28-35). Documento precedentemente valorado.
2.- Certificación de propiedad de inmueble expedido por el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2015, donde se certifica que el inmueble ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y que el terreno que mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en quince metros (15 mts.), con casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: en quince metros (15 mts.), que es su frente, con calle Comercio; Este: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.) con casa que es o fue de la familia Chirinos, registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 03/11/2004, bajo el N° 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, signado con el número catastral 3201568, aparece como propietario del referido inmueble el ciudadano MERCED RAMÓN RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.615 (f. 36-40). Con este documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se demuestra que el inmueble antes identificado aparece en la Oficina de Registro correspondiente, a nombre del demandante reconvenido ciudadano MERCED RAMÓN RAMIREZ GUTIERREZ.
3.- Planilla de inscripción de inmuebles expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fecha de inscripción 28/09/2004, número catastral 000000003201568, propietario Merced Ramón Ramírez, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Comercio, N° 57, Caja de Agua, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: familia Cuba, 15 mts.; Sur: calle Comercio, 15 mts.; Este: familia Valles, 26,60 mts.; y Oeste: familia Chirinos, 26,60 mts. Con este documento público administrativo, el cual se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el identificado inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de Catastro a nombre del demandante reconvenido.
4.- Certificación de gravamen de los últimos diez años, expedida por el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 2 de diciembre de 2011, donde se certifica que sobre el inmueble ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, constituido por una casa y el terreno donde está construida, que mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: con calle Comercio; Este: con casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: con casa que es o fue de la familia Chirinos, registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 03/11/2004, bajo el N° 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, propiedad del ciudadano MERCED RAMÓN RAMIREZ GUTIERREZ, no aparece ningún gravamen, así como tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos o secuestros (f. 42-47). Con este documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se demuestra que sobre el inmueble antes identificado, no pesa ningún tipo de gravamen.
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo de fecha 10 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 64, tomo 41 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Amado Urbano Bracho da en venta al ciudadano LINO ANTONIO MEDINA unas bienhechurías compuestas por dos piezas, enclavadas sobre una parcela de terreno que mide siete metros de frente (7 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), o sea una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2), que dicen ser de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua, Distrito Carirubana del estado Falcón; y documento autenticado por ante la misma Notaria Pública de Punto Fijo de fecha 13 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 21, tomo 119 de los libros respectivos, contentivo de aclaratoria del documento anterior, y donde se deja indican los linderos de las bienhechurías vendidas, los cuales son los siguientes: Sur: calle Comercio Nº 55; Norte: con propiedad de Carmen Julia Cordova; Este: con propiedad de Carmen Bracho; Oeste: con propiedad de Moisés Chirinos (f. 49-51). Documentos precedentemente valorados.
6.- Testimoniales de los ciudadanos Urbano Bracho, Noris Josefina Hurtado Hernández, Dalia Ysabel Orozco Arguelles y Carmen Elena Colina Pimentel, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Amado Urbano Bracho Irausquin: que no conoce al ciudadano Lino Antonio Medina y a su esposa Mayra Revilla de Medina; que vendió unas piezas o bienhechurías en la calle Comercio de Caja de Agua, casa signada con el número 55; que se las vendió a la señora, a la que anda con él por cierto; que las vendió en el año 89 (f. 166).
- Carmen Elena Colina de Rivero: que conoce a los ciudadanos Lino Antonio Medina y Merced Ramón Ramírez porque son vecinos de su localidad, que a uno lo conoce, que es el señor que demanda; que podría decir que a ambos los conoce de igual forma, con el señor Lino es distinto el trato porque, trabajó como colaboradora en el ambulatorio de Caja de Agua y pasaba a hacer los censos por allí, solamente esa cuestión, que era colaboradora del ambulatorio y que pasaba por allí; que eso fue si mal no recuerda en el año 90-91; que no la une algún lazo de amistad intima o de enemistad declarada con el señor Lino Antonio Medina, solamente lo usual, llegaba a hacer el censo y ya, no tenían ningún trato amistoso; que desde el año 90-91 el ciudadano Lino Antonio Medina ha tenido su residencia en la misma casa; que sabe y le consta que la familia Medina Revilla ha habitado el inmueble ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, casa Nº 55 de manera legitima por dos cosas, primero: cuando se censa se le pregunta al paciente si vive en casa propia, alquilado o si vive en un anexo, y por sus conocimientos llegaban a participar cuando se hacían campaña, de vacunación motivación a planificación familiar y consultas de niños sanos; que declara en este juicio porque como Caja de Agua es pequeño, en su zona se entere por la vecindad que estaba entredicho que ella era o no era la propietaria legitima de ese inmueble, y quiso colaborar diciendo que si. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que desconoce si entre el señor Lino Antonio Medina y el señor Merced Ramírez han existido peleas, controversias y/o discusiones sobre el terreno y las bienhechurías ubicadas en Caja de Agua, porque solamente se enteró por vecindad de lo que estaba pasando en la familia, que no quiere agregar más; que sabe que ha ocupado su inmueble por tanto tiempo, de lo otro siempre ha sabido, que por los chismes de la localidad ha sabido eso; que por lo menos, se sabe que han tenido sus disputas pero como no ha sido testigo presencial, que llegó y le dijo a la señora Mayra que si podía colaborar con ella, ella venía (f. 168).
- Dalia Ysabel Orozco Arguelles: que no conoce al ciudadano Lino Antonio Medina y a su esposa Mayra Revilla De Medina; que son vecinos; hace más de 26 años, que desde que lo conoce ha tenido su residencia en la calle Comercio de Caja de Agua, casa Nº 55; que le consta que el señor Lino Antonio Medina y su núcleo familiar han vivido en el ya mencionado inmueble, porque a una casa intermedia, vive su mamá y ella residía allí, y sabe porque ellos compraron allí y viven allí; que no le une algún lazo de amistad íntima o enemistad declarada con las partes de este juicio, que son vecinos, que ni amistad ni enemistad, que los conoce como vecindario; que se presenta en calidad de testigo a este juicio primero que nada, fue testigo de esta misma causa, hace como tres años, y aparte que le parece una injusticia porque ella es testigo de que ellos están viviendo allí desde hace 30 años y ellos han vivido allí desde que los conoce; que no tuvo conocimiento de una invasión que se llevo a cabo en ese inmueble hace 8 años según lo alega el ciudadano Merced Ramón Ramírez parte demandante de esta causa; que siempre ha estado allí, el señor Lino y su núcleo familiar. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que entre el Señor Merced Ramírez y el ciudadano Lino Medina han existido disputas, peleas, controversias, juicios citaciones entre organismos públicos por el terreno y las bienhechurías ubicadas en Caja de Agua, porque como lo dijo en la respuesta anterior, fue testigo hace tres años, en la querella con el mismo caso, que por eso lo sabe que no manifiesta un interés a favor del ciudadano Lino Medina por ser dos veces testigo de diferentes juicios, que solamente cumple como ciudadana que la están llamando a ser testigo, que no manifiesta con eso que tenga algún interés en ninguna de las dos partes; que los conoce a ambos, a Lino Medina y al señor Merced Ramírez desde que está viviendo en casa de su mama, que no puede decirte a quien, que los conoce de vecinos (f. 169-170).
- Noris Josefina Hurtado Hernández: que conoce de vista a los ciudadanos Merced Ramírez y Lino Antonio Medina; que le consta que el ciudadano Lino Antonio Medina vive en la Calle Comercio de Caja de Agua, casa signada con el número 55; que ella vivió por allá en una casita alquilada y ya esos señores estaban viviendo allí donde están, en calidad, no sabe si eran alquilados, en calidad de viviendas pero allí han estado desde tantos años; que el niño que ella tuvo allí tiene 27 años y ellos estaban viviendo allí; que le consta que el ciudadano Lino Antonio Medina y su núcleo familiar tienen veintipico de años allí, que no le parece que haya invadido eso y que ha estado allí desde antes; que le consta que el señor Lino Antonio Medina y su núcleo familiar han vivido de manera pacífica e ininterrumpida en el inmueble objeto de esta acción por mas de 20 años; que no le une algún lazo de amistad íntima o enemistad declarada con alguna de las partes; que declara por lo injusto que es la acción, que ellos estén invadiendo esa propiedad y que sean personas indeseable. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que le parece injusto que invadieran esa casa, que se estén haciendo dueños de esa propiedad, que no le parece; que no sabe quienes son las personas indeseables en esa comunidad; que están hablando de las personas que supuestamente invadieron esa propiedad; que ella no está manifestando al tribunal que el ciudadano Lino Antonio Medina y su familia son unos indeseables, que esa no es la respuesta; que ella no ha hablado de ningunos indeseables, que a ella le pregunta la Dra. que le formula la pregunta de que si esas personas que viven allí son indeseables, que si el Sr. Lino y su familia son indeseables y que ella dijo que no.
Para valorar estas testimoniales se observa en primer lugar que el testigo Amado Urbano Bracho Irausquin no realizó ningún aporte a la resolución del presente conflicto por cuanto su declaración fue imprecisa, sin determinar la ubicación del inmueble ni a la persona a quien se refiere, por lo que se desecha su declaración. Por otra parte, en cuanto a la testigo Carmen Elena Colina de Rivero, se observa que la misma en razón de su profesión u oficio tiene conocimiento que el demandado reconviniente desde el año 90-91 habita el inmueble objeto del litigio junto a su grupo familiar; por su parte, la declaración de la testigo Dalia Ysabel Orozco Arguelles se desecha por cuanto manifestó no conocer al ciudadano Lino Antonio Medina y a su esposa Mayra Revilla de Medina, por lo que ante esta respuesta, mal pudiera tener conocimiento de los hechos que aquí se ventilan; y en relación a la testigo Noris Josefina Hurtado Hernández, ésta manifestó que el demandado reconviniente habita el inmueble objeto del litigio con su grupo familiar desde hace más de 20 años, lo cual por habitar la testigo en las adyacencias del inmueble, merecen credibilidad sus dichos; es necesario destacar que la discusión que se presentó en el acto de declaración de esta testigo con motivo de su el ciudadano Lino Antonio Medina y su familia son indeseables dentro de la comunidad, en nada se vincula con la presente controversia, ni le anula su testimonio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a las declaraciones de las testigos Carmen Elena Colina de Rivero y Noris Josefina Hurtado Hernández, para demostrar que el demandado reconviniente de autos habita el inmueble en controversia desde hace más de veinte años.
7.- Acta de matrimonio Nº 360 expedida por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de diciembre de 1986, contentiva del matrimonio civil de los ciudadanos LINO ANTONIO MEDINA SILVA y MAYRA GINETTE REVILLA CEBALLOS (f. 92-93). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos.
8.- Contrato del extinto Instituto de Obras Sanitarias (INOS) de fecha 16-11-1989, correspondiente al derecho a incorporación, instalación y otros servicios en el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 55, Caja de Agua, a nombre del ciudadano Lino Medina (f. 93-95). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestran los actos posesorios ejercidos por el ciudadano Lino Medina sobre el referido inmueble para el año 1989.
9.- Contrato de la extinta Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE), de fecha 09-01-1990, y comprobante de caja, correspondiente al servicio en el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 55, Caja de Agua, a nombre de la ciudadana Mayra G. de Medina; así como contrato de suministro de energía eléctrica de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, del mismo inmueble, a nombre de la misma ciudadana (f. 96-101). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, adminiculados al Acta de Matrimonio Nº 360 precedentemente valorada, demuestran igualmente los actos posesorios ejercidos por el ciudadano Lino Medina sobre el referido inmueble para el año 1990.
10.- Recibo de pago a HIDROFALCÓN de fecha 10/12/2012 y recibo de pago a CORPOELEC de fecha 08/09/2012 correspondientes al inmueble ubicado en la calle Comercio N° 55, sector Caja de Agua, a nombre el primero de Lino Medina, y el segundo de Mayra Ginette Revilla de Medina. Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demuestran que desde la fecha de la contratación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica por parte del demandado reconviniente y su cónyuge en los años 1989 y 1990, se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el año 2012.
11.- Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en fecha 13 de junio de 2012, en la que dejó constancia de lo siguiente: que se encuentra constituido en un inmueble (casa de habitación) signado con el Nº 55, ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y según consta de factura Nº 06, emanada de la empresa Corpoelec, de fecha 11/04/2012, a nombre de la ciudadana Revilla de Medina Mayra Ginette; que según lo manifestado por la notificada el uso del inmueble siempre ha sido de vivienda familiar, desde hacen veintitrés (23) años, que son los años que tiene habitando junto a su familia; que en el inmueble donde se encuentra constituido habitan siete (7) personas, dos (2) niños y cinco (5) adultos, en condición de integrantes de la familia que allí habita; que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad; se dejó expresa constancia la descripción de los bienes muebles que se encuentran dentro del bien inmueble; así como se realizaron tomas fotográficas que luego fueron incorporadas a la inspección en el lapso indicado por el Tribunal Ejecutor (f.119-141). A esta inspección se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el Juez, a que se contrae la misma.
12.- Justificativo Judicial, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, de fecha 16 de diciembre de 2009, signado con el Nº 1200-09, donde intervinieron como testigos los ciudadanos Mariela Mercedes Suárez Castellano e Isabel Orozco Arguelles, (f. 142-159). Al respecto se observa que por cuento esta fue una prueba evacuada extra litem, los mencionados testigos debían comparecer en juicio a ratificar sus testimoniales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a este justificativo.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
(…) En el presente caso, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, rechaza y contradice la demanda y negó que fuera el mismo inmueble descrito por la demandante reconvenido en su libelo, ya que las bienhechurías fueron adquiridas de dos hermanos diferentes, distinto que el identificado por la demandante en su demanda; ante tal excepción de hecho del demandado, correspondía al actor reconvenido demostrar la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada reconviniente.
No obstante, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora reconvenida no produjo junto con el libelo de la demanda, ni ofreció durante el lapso de promoción de pruebas, medio de prueba alguno a fin de demostrar tal identidad; en virtud de tal consideración debe declararse SIN LUGAR esta pretensión reivindicatoria tal como se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

… Omissis …

Que desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, (…) requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud el demandado reconviniente intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir esta ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedente valoradas por este sentenciador, el demandado reconviniente cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueño en el respectivo Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ, además la parte actora consignó, junto al libelo, certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

De la anterior decisión se colige que el Tribunal de la causa declaró en primer lugar, sin lugar la demanda por reivindicación por considerar que la parte actora no demostró la identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietario y el bien detentado por el demandado; y por otra parte declaró la procedencia de la reconvención por prescripción adquisitiva por considerar que el demandado reconviniente cumplió con los requisitos de procedencia de la acción. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA REIVINDICACIÓN
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que el demandante ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIÉRREZ sostiene que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble de las siguientes características: terreno y bienhechurías, ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; que el terreno mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15 mts.), con casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: en quince metros (15 mts.), que es su frente, con calle Comercio; Este: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Chirinos; el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19 folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2004. Al respecto se observa del documento antes descrito cursante a los folios 6 al 9, que ciertamente el hoy demandante ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIÉRREZ adquirió por venta que le hiciera la asociación civil Comunidad de Tierras Cerro Atravesado y El Taparo, un inmueble constituido por un lote de terreno, que pertenece a uno mayor, con la extensión, ubicación y linderos antes señalados; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos de la parcela de terreno señalada en el libelo de demanda con el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, no queda lugar a dudas que el ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, es el propietario de la parcela de terreno antes descrita.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que alega el demandante que el demandado ocupa parte del inmueble de su propiedad, despojándolo de aproximadamente 178,50 Mts2, en el lado sur-oeste del inmueble antes identificado, así tenemos que con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio (f. 126-128), se dejó constancia que el inmueble (casa de habitación) ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua signado con el N° 55 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, se encuentra ocupado por el ciudadano Lino Antonio Medina Silva y su grupo familiar, integrado por siete personas, pero no se indicaron los linderos del inmueble donde se practicó la inspección; así las cosas, tenemos que de acuerdo a las documentales aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante tiene los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: calle Comercio; Este: casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: casa que es o fue de la familia Chirinos, según documento registrado anexo a los folios 6 al 9; por lo que de ocupar el demandado parte del inmueble propiedad del accionante, tal ocupación debe estar dentro de esos linderos generales, pero es el caso que las bienhechurías adquiridas por el demandado según documento autenticado que corre inserto a los folios 49 al 51, y que éste ocupa, tiene una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: calle Comercio Nº 55; Norte: con propiedad de Carmen Julia Cordova; Este: con propiedad de Carmen Bracho; Oeste: con propiedad de Moisés Chirinos; de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que conjuntamente con la contestación de la demanda, el demandado reconvino por prescripción adquisitiva, razón por la cual, sobre este punto se emitirá pronunciamiento infra.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique parte de un inmueble que le pertenece, ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, cuyo terreno mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15 mts.), con casa que es o fue de la familia Cuba; Sur: en quince metros (15 mts.), que es su frente, con calle Comercio; Este: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Valles; y Oeste: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.), con casa que es o fue de la familia Chirinos; manifestando que el demandado procedió en forma arbitraria e ilegal a ocupar parte del inmueble en cuestión, despojándolo aproximadamente de ciento setenta y ocho metros con cincuenta metros (178,50 mts.2), en el lado Sur-Oeste del inmueble de su propiedad, es decir, el accionante pretende que se le reivindique ésta última porción de terreno; y tal como se dijo anteriormente, las bienhechurías que adquirió el demandado y que manifiesta ocupar se encuentran sobre una superficie de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: calle Comercio Nº 55; Norte: con propiedad de Carmen Julia Cordova; Este: con propiedad de Carmen Bracho; Oeste: con propiedad de Moisés Chirinos; según documento autenticado (f. 49 al 51), el cual a pesar que coincide en los linderos sur y oeste, no fue promovida la prueba de experticia, que es la idónea para determinar de manera certera que el inmueble ocupado por el demandado sea el mismo que se pretende reivindicar; por lo que se concluye que el demandante demostró la identidad de la cosa, es decir que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo sobre el cual reclama derechos como propietario; y así se establece.
En tal virtud, no habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más calificada doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Propuesta la presente reconvención por prescripción adquisitiva, le corresponde a este Tribunal analizar si el demandante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, para lo cual debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1.953 establece: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Por otra parte el artículo 772 ejusdem indica en qué consiste la posesión legítima, cuando dispone: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En otro orden, el artículo 773 del mismo Código, establece la siguiente presunción: Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
De acuerdo con estas normas, debe el actor probar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por otra parte, el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, esta contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley; es decir, por cuanto aquí se pretende la prescripción de un bien inmueble, debe demostrarse la posesión durante veinte años por lo menos.
En el presente caso, el reconviniente alega que ostenta desde hace veintidós (22) años, la tenencia del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, tomo 41, ante la Notaria Pública de Punto Fijo estado Falcón y posterior aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, tomo 119; que ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo, mediante posesión legítima, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propio, por lo cual opera a su favor la prescripción adquisitiva del lote de terreno, el cual tiene una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: propiedad de Carmen Julia Cordova; Sur: calle Comercio; Este: propiedad de Carmen Bracho; Oeste: propiedad de Moisés Chirinos; que el ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ, adquirió el terreno donde se encuentra enclavada su casa por habérselo vendido la Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, cercenándole el derecho de preferencia que le atañe por ser ocupante de dicho terreno por mas de 20 años y que al momento de adquirir las bienhechurías la misma comunidad en la persona de su representado le negó la venta alegando que estaban suspendidas dichas ventas; para luego vender al mencionado ciudadano no solo el terreno donde se encuentra enclavada su vivienda, sino también el terreno donde se encuentra establecido desde tantos años su hogar, al punto que el frente de su casa, el cual no está cercado, el mencionado ciudadano lo reclama porque según él, forma parte de su propiedad.
Ahora bien, quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso por el reconviniente, específicamente de la inspección judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en fecha 13 de junio de 2012, que el inmueble signado con el Nº 55, ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, está en posesión del ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, quien lo habita con su grupo familiar; igualmente de las testimoniales de las ciudadanas Carmen Elena Colina de Rivero y Noris Josefina Hurtado Hernández, así como de los documentos públicos administrativos relativos al contrato del entonces Instituto de Obras Sanitarias (INOS) y contrato de la otrora Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE), quedó demostrado que el reconviniente y su cónyuge ciudadana MAYRA GINETTE REVILLA CEBALLOS ejercen la posesión del mismo desde el año 1989, lo que arroja para la fecha de la interposición de la reconvención (20/05/2015), una posesión de más de veinte (20) años.
Por otra parte, y en cuanto a los requisitos de la posesión legítima, se observa que de acuerdo a las testimoniales y los recibos de pago de servicios públicos del inmueble en cuestión, fue demostrado que la posesión ejercida por el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA ha sido continua desde hace más de 20 años hasta el día de hoy; también es pacífica y pública, por cuanto fue ejercida a la vista de todos, no constando en autos que haya sido objeto de perturbación alguna, hasta el momento de la interposición de la demanda por reivindicación en fecha 18/03/2015. Y en cuanto a las condiciones de no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, tenemos que la doctrina ha establecido que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de otro; al respecto tenemos que del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo de fecha 10 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 64, tomo 41 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA compró las referidas bienhechurías, se desprende que la posesión del ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA ha sido en nombre propio, igualmente, de los contratos y recibos de pago de servicios públicos quedó evidenciado que dichos servicios están a nombre del mencionado ciudadano y de su cónyuge la ciudadana MAYRA GINETTE REVILLA CEBALLOS, y que nunca ha habido un cambio de titular de la cuenta, de lo cual no queda lugar a dudas que el reconviniente posee en su propio nombre, y así se establece.
De lo anterior, se concluye que habiendo demostrado el reconviniente autos todos los supuestos de procedencia de la presente reconvención por prescripción adquisitiva, tal como quedó establecido supra, debe confirmarse el fallo apelado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LARA HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ contra el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA; y CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA en contra del ciudadano MERCED RAMÓN RAMÍREZ GUTIERREZ. En consecuencia, se reconoce como único y exclusivo propietario por prescripción adquisitiva al ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre él construida, ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, identificado con el Nº 55, cuyos linderos son: Norte: propiedad de Carmen Julia Cordova; Sur: calle Comercio; Este: propiedad de Carmen Bracho; Oeste: propiedad de Moisés Chirinos; con un área de terreno ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 M2); el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/6/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 127-J-29-06-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6268.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.