REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6326
PARTE DEMANDANTE: EDEN LUCÍA SCHOTBORGH GARABAN y RODOLFO ENROQUE SCHOTBORGH GARABAN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.477.355 y V-14.563.506, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MADRIZ ROBERTY, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.180.493.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVÁN PIRELA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia, planteada por la abogada Nelly Castro Gómez, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, frente a la regulación de competencia interpuesta por el abogado Fernando Yván Pirela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN y surgido con motivo de la solicitud de NULIDAD DE SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, intentado por los EDEN LUCÍA SCHOTBORGH GARABAN y RODOLFO ENROQUE SCHOTBORGH GARABAN, contra el ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN.
De las actas que conforman el expediente, se constata que la causa versa sobre NULIDAD DE SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, intentado por los ciudadanos EDEN LUCÍA SCHOTBORGH GARABAN y RODOLFO ENROQUE SCHOTBORGH GARABAN, contra el ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, otorgado por los Juzgado de los Municipios Federación Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de octubre de 2011 a favor del demandado y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el N° 23, folio 90, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012, para que se considere como falso y no se le tenga como cierto y eficaz, fundamentando su pretensión en el artículo 1281 del Código Civil y estimando la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U.T) (f. 1-19).
Admitida la demanda, en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 33), y citado el demandado; éste a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, negando y rechazando la misma e impugnando la cuantía por exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión de los actores es la nulidad de un título supletorio de unas bienhechurías compuesta por una supuesta casa ubicada en la población de Santa Cruz de Bucaral, construida con paredes de bahareque y mampostería, techos de zinc y tejas y piso de cemento, la cual no existe por lo que no debe acreditarse ningún valor a algo que en realidad no existe en la actualidad (f. 51-57).
Aperturado el lapso probatorio y vencido el mismo, así como el lapso de informes, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de enero de 2017 (f. 205), fijó lapso para sentenciar; y por auto de fecha 20 de marzo de 2017, acordó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días continuos (f. 206).
En fecha 22 de mayo de 2017, dictó sentencia, y como punto previo, se pronunció sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, declarando con lugar dicha impugnación, estableciendo la cuantía de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), equivalente a un mil dieciséis coma noventa y cuatro Unidades Tributarias (1.016,94 U.T.); y como consecuencia de ello, declinó la competencia al Juzgado del Municipio Federación de esta Circunscripción Judicial, con sede en Churuguara para que conozca de la apelación (f. 267-212).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Fernando Yván Pirela, en su carácter de apoderado de la parte demandada, interpone la regulación de competencia (f. 219).
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, plantea el conflicto de competencia, ordenado la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la misma (f. 221-222).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 225).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que en fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, en el momento de dictar la sentencia definitiva, como punto previo, se pronunció sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, declarando con lugar dicha impugnación, estableciendo la cuantía de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), equivalente a un mil dieciséis coma noventa y cuatro Unidades Tributarias (1.016,94 U.T.); y como consecuencia de ello, declinó la competencia al Juzgado del Municipio Federación de esta Circunscripción Judicial, con sede en Churuguara para que conociera de la apelación. Por su parte el abogado Fernando Yván Pirela, en su carácter de apoderado del ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, interpone el recurso de Regulación de Competencia; y en fecha 14 de junio de 2017 el Tribunal de la causa plantea el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior.
Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: La Regulación de Competencia es un trámite procedimental cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos Tribunales que conforman el Poder Judicial venezolano y está previsto en la Sección VI, del Título I, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia. Por otra parte, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal.
Por otro lado, atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales, establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede sacrificarse por formalismos inútiles, resulta imprescindible dejar establecido que, en el caso que nos ocupa en el que se ventila la Nulidad por Simulación de Documento Registrado, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la competencia por la materia le corresponde a la jurisdicción civil, debiendo entonces para determinar cual tribunal civil es competente para conocer del caso concreto, atender a los criterios sobre la cuantía y el territorio.
Así tenemos que mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias en los Juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, estableciendo en su artículo 1:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En atención a la normativa anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un juicio de nulidad por simulación de un documento otorgado ante el Juzgado de los Municipios Federación Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de octubre de 2011, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el N° 23, folio 90, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012, contentivo de título supletorio correspondiente a un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón; y habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U.T), se determina que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en acatamiento a la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto la cuantía excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); tal como ocurrió en el presente caso, donde la demanda fue presentada y tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, como punto previo resolvió sobre la impugnación de la cuantía, estableciendo una nueva cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) equivalentes a un mil dieciséis coma noventa y cuatro unidades tributarias (1.016,94 U.T.)
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El referido artículo consagra el principio de la jurisdicción perpetua (perpetuatio iurisdictionis), el cual contempla el momento determinante de la competencia. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:
(…) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio) (…)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 23 de julio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena…
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1032 de fecha 5 de mayo de 2003, caso: Poliflex, C.A., expresó:
(…) exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (...) Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”.
Continúa el autor afirmando, que existen situaciones que pueden presentarse en relación con el valor (como es el caso de autos), y a tal efecto nos dice:
“a) Los objetos materia de la litis pueden sufrir alteraciones en su integridad y en su valor comercial: deterioro, aumentos por accesión, valorización por obras públicas o por depreciación de la moneda, desvalorización por motivos similares, etc. Nada de esto puede alterar la competencia del juez. Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda el que regulará el proceso hasta su terminación”. (Echandía, Hernando Devis. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Aguilar, S.A. Año 1966. Pags. 101 a 103). (subrayado de esta sentencia).
Observa esta Sala, que en el momento que el actor estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), fue en el año 1979, fecha en que la cuantía exigida para acceder a casación, era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y oportunidad en la que, no tenía forma de prever el demandante, que la cuantía para anunciar un recurso de casación iba a ser modificada en su perjuicio, impidiéndole en algún momento acceder a esa etapa procesal, mucho menos, cuando su estimación inicial sobrepasaba de manera holgada, el límite de aquel entonces, sino por el contrario, el recurrente podía pensar de manera lógica, tal y como lo señala el autor citado, que el monto que se requeriría para admitir el mencionado recurso extraordinario, sería el mismo que imperaba en los comienzos del juicio, y el que debía regularlo hasta su terminación (Subrayado del fallo citado)
En ese mismo sentido, la misma Sala Constitucional estableció de manera vinculante ese mismo criterio, en decisión N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, caso: Carbonell Thielsen, donde señaló:
(…) siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide (Negritas del fallo citado).
De la disposición antes citada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Alzada, por ser aplicables analógicamente al caso de autos, en virtud que para el momento de la interposición de la demanda, el demandante la estimó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U.T), y luego por virtud de la impugnación a esa cuantía el Tribunal a quo estableció una nueva cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) equivalentes a un mil dieciséis coma noventa y cuatro unidades tributarias (1.016,94 U.T.), éste hecho no constituye impedimento para que ese Tribunal de Primera Instancia continúe conociendo de la causa, y en este caso, proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada. Por otra parte, es de hacer notar que la decisión sobre la fijación de una nueva cuantía está sujeta al recurso de apelación, es decir, no es una decisión definitivamente firme, la cual puede ser ratificada o revocada, inclusive por Casación en caso que las partes anunciaran tal recurso; por lo que mal podía la jueza a quo considerarse incompetente por la cuantía, cuando conoció de la causa en todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia, por el hecho de haber fijado una cuantía inferior a la señalada por el demandante; y así se establece.
En virtud de lo anterior, y en atención al principio de la jurisdicción perpetua o perpetuatio iurisdictionis, el Tribunal a quo debe continuar conociendo esta causa, pues de no hacerlo, se estarían vulnerando principios constitucionales de ser juzgado por el juez natural, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto estaría además impidiendo a las partes a ejercer el recurso ordinario de apelación por haber fijado la nueva cuantía en menos de un mil quinientas unidades tributarias, e inclusive el recurso extraordinario de Casación, si fuere el caso.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulado por el abogado Fernando Yvan Pirela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, surgido con motivo del juicio de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, seguido por los ciudadanos EDEN LUCÍA SCHOTBORGH GARABAN y RODOLFO ENROQUE SCHOTBORGH GARABAN contra el ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para seguir conociendo del presente juicio de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, seguido por los ciudadanos EDEN LUCÍA SCHOTBORGH GARABAN y RODOLFO ENROQUE SCHOTBORGH GARABAN contra el ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solamente en lo que se refiere a la declinatoria de competencia por la cuantía.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/6/17, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 128-J-29-06-17.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6326.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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