REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6157
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCÍA SALA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.483 y 9.438.792 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.080.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, inscrita el 4 de noviembre de 1988, ante el Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, bajo el Nº 15, folios 73 al 111, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano MARIO SIGNORINO GUARDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.688.
APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIERREZ y ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 123.815 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y de la Asociación Civil Gran Marina, asistido por la abogada LUISANA RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.039 contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN intentado por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GRACIA SALA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS.
Cursa del folio 1 al 9, I pieza, escrito de demanda presentado en fecha 4 de septiembre de 2015 por MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GRACIA SALA, asistidos por los abogados Luís Rodríguez Estévez y Freddy Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.080 y 55.337, en el cual alegan lo siguiente: Que el conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, se encuentra conformado por tres (3) sectores perfectamente determinados, individualizados y proyectados en esa forma, de acuerdo a sus planos arquitectónicos, a los permisos municipales correspondientes y al documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, el 4 de noviembre de 1998, bajo el Nº 15, Folios 73 al 111, Protocolo Primero, Tomo 5, que dio origen a todo el conjunto; que el Sector 1 (residencial) está compuesto por las edificaciones de carácter residencial-vacacional propiamente dicho, el cual está conformado por tres (3) Torres (Torre “A”, “B”, “C”), con una superficie aproximada de diez mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10.721,30 mts2); que el Sector 2 (Marina), con una superficie aproximada de tres mil novecientos quince metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (3.915,80 M2); y el Sector 3 (Comercial), con una superficie aproximada de un mil ochenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.086,29 mts2); que los tres (3) sectores antes señalados y perfectamente determinados e individualizados en el documento de condominio de dicho conjunto, se intercomunicaban entre si, conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo y deben ceñirse a lo textualmente establecido en dicho documento de condominio; y que de conformidad con el Capitulo Quinto del documento de Condominio a cada sector le corresponde un porcentaje con respecto al Conjunto distribuido de la siguiente manera: 6,91%. Condominio General Sector 1 Residencial: 79,77, Condominio General Sector 2 Marina: 6,91%. Condominio General Sector 3 Comercial: 13,32%; lo cual hace un total General de Condominio con respecto al Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas del 100%. Según los tres (3) sectores señalados deben ceñirse y cumplir con lo estrictamente estipulado en las normas contenidas en el documento de Condominio. Que en el Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas tiene su sede y funciona la asociación civil Gran Marina, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva en fecha 7 de septiembre de 1990, bajo el Nº 8, Folio 1, vto al I, Protocolo I, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1990, respectivo, con posterior modificación y reformulación de sus estatutos sociales en fecha 13 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo el Nº 45, Folios 277 al 285, Protocolo I, según es la propietaria del Sector 2 (Marina), tal como se desprende de copia simple de documento de compra de dicho sector 2 (Marina), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 73, Tomo 238, en fecha 10 de noviembre de 1990, Tomo Segundo Cuarto Trimestre del año 2006; que en fecha 21 de julio de 2015, mediante correo electrónico, emanado de las oficinas del Conjunto, se les participó o notificó, que en fecha 27 de julio de 2015, se estarían publicando dos (2) convocatorias a la prensa nacional, y que efectivamente el día lunes 27 de julio de 2015 apareció publicada en el diario de circulación nacional “El Nacional”, página 3 de publicidad, una primera convocatoria conjunta para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la comunidad de propietarios (Condominio) del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y miembros de la asociación civil Gran Marina, la cual se celebraría el día sábado 1° de agosto de ese año, a las 7 p.m., que el día lunes 3 de agosto del mismo año, apareció publicada en la página 5 de publicidad, una segunda convocatoria conjunta para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la comunidad de propietarios (Condominio) del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y miembros de la asociación civil Gran Marina, la cual se celebró el día sábado 8 de agosto de 2015 a las 7 p.m. Que en fecha 1° de agosto de 2015, fecha señalada para la celebración de la Asamblea, según lo establecido en la primera convocatoria, recibieron mediante correo electrónico emanada de las oficinas del conjunto (Administración), y fechado el día 10 de julio de 2015, una Resolución de la anterior junta de condominio del Conjunto, quien fungía de administradora del mismo por habérselo así reservado cuando fue electa en su oportunidad y junta directiva de la asociación civil Gran Marina, donde resuelven emitir una carta consulta, donde someten a la consideración de los condóminos el mismo punto sometido a la consideración de la asamblea, en el punto segundo de la primera y segunda convocatoria efectuadas y publicadas. Que el domingo 9 de agosto de 2015, recibieron mediante correo electrónico, una comunicación donde se les informa que el día sábado 8 de agosto, se realizaron las elecciones para el nuevo período 2015 al 2016, quedando electos en la nueva junta directiva los siete (7) propietarios que en dicho correo se mencionan, que igualmente les informaron que la semana siguiente se les estaría informando el cargo que estarían ocupando en el nuevo período. Que en fecha viernes 14 de agosto de 2015, fueron notificados mediante un comunicado emanado de la Junta Directiva Condominio Gran Marina Tucacas y A.C. Gran Marina, las resultas de dicha asamblea, realizada el sábado 8 de agosto de 2015, donde se les notificó la aprobación de cuatro (4) puntos planteados en las convocatorias señaladas, sometidos a la consideración de la asamblea. Que se dan perfecta cuenta de los hechos anómalos e ilegales aprobados en dicha asamblea, los cuales violan flagrantemente el documento de condominio, su reglamento y de la vigente ley de Propiedad Horizontal, el cual es de saber: PUNTO UNO, Tratado de Asamblea: “Someter a la consideración de Asambleas, el Proyecto de Estatutos disciplinario”: Que sobre este punto señalan que el supuesto Proyecto de Estatutos Disciplinarios del cual se le repartió copia del mismo a cada copropietario asistente a la ya señalada Asamblea. PUNTO DOS, Tratado de Asamblea: “Someter a la consideración de Asambleas, la realización de una consulta para reformar el Capitulo 21 del documento constitutivo del Condominio, el articulo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina y Remoción de la Pared Lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del Sector 2, Rack este del Conjunto, alega que con respecto al punto segundo hacen algunas consideraciones las cuales se encuentran previstas anteriormente señaladas. Aduce que el punto que se plantea en la convocatoria es de someter a la consideración de los condominios, que ya había sido acordado y enviado a la comunidad por la citada Junta de Condominios, el cual impugnan y solicitan sean declarados por el Tribunal. Que para la remoción de la pared lindero este del condominio que separaba las áreas del sector 1 Residencial del sector 2, Rack este del Conjunto, le afectaría y modificaría los planos arquitectónicos del Conjunto así como las áreas comunes del mismo, PUNTO CUARTO, Tratado de Asamblea: “Elecciones de las Nuevas Juntas Directivas para el Periodo 2015 al 2016, hacen las siguientes consideraciones: que el reglamento de condominio del conjunto, la Junta de Condominio estará integrada por cinco miembros principales y cinco miembros suplentes, los cuales durarán un año en el ejercicio de sus funciones y responderán a la siguiente denominación: Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. Las designaciones efectuadas y notificadas a la comunidad mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2015, contravienen lo textualmente establecido tanto en el documento de Condominio como en el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas, ya que se crean cargos no estipulados en la normativa. QUINTO: que en el citado correo electrónico se impugna y solicita la nulidad. SEXTO: Que en la segunda convocatoria conjunta publicada, obvia el procedimiento relativo a las Asambleas contenido en el capitulo duodécimo del Documento de Condominio del Conjunto y en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que recurren por ante la competente autoridad de acuerdo con lo establecido en el numeral tres del capitulo décimo segundo del documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar como en efecto formalmente impugnan y demandan al Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas en la persona de la Junta de Condominio del mismo, en virtud de no haber designado administrador alguno del condominio. Solicitan se declare al nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de propietarios, celebrada en la sede del Conjunto en fecha ocho (8) de agosto de 2015 y notificado a la comunidad de condóminos mediante comunicado vía correo electrónico de fecha 14 de agostos de 2015, que la demandada de autos convenga o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal en que la decisión o acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de propietarios, así como en las actas debidamente registradas, son nulas de toda nulidad y sin ningún efecto jurídico frente a la comunidad de copropietarios del Conjunto, o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitan del Tribunal se sirva designar administrador ad-hoc y su respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Fundamentan su pretensión en el documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, Capítulo Décimo Segundo, numeral dos, letra “B” y numero tres, así como el aparte denominado Normas Especiales para las Asambleas aplicables al Condominio del mismo capítulo, el cual establece lo relativo a las Asambleas de copropietarios, el quórum requerido para su validez, su obligatoriedad y los recursos en contra de las mismas; la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18, 19, 23, 24 y 25. Estimaron la demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). Solicitaron medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, de suspender la ejecución de los acuerdos tomados en la Asamblea señalada y se decrete Medida Preventiva Innominada, y en consecuencia se ordene abstenerse de realizar o poner en marcha cualquiera de los proyectos mencionados en el correo electrónico, por lo que piden oficiar al Registro Público de esa localidad a los fines de que se abstenga de darle curso a cualquier acta o documento para su protocolización o autenticación.
En fecha 21 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo en fecha 26 de octubre de 2015 (f. 273).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano Franklyn Arturo Páez, solicitó al tribunal decretar la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2015 (f. 281).
El tribunal a quo, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, presentada el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano Franklyn Arturo Páez, quien pretende intervenir en la presente causa mediante la institución jurídica de la tercería, fundamentándose en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil (f. 300-301), declaró inadmisible de la intervención adhesiva del tercero de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 305-306); decisión ésta que fue apelada mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 2, II pieza); y oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 1° de diciembre de 2015, ordenando remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 4, pza II); y por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda remitir las copias conducentes a esta Alzada, mediante oficio Nº 396-2015 (f. 10-11, II pieza). Posteriormente, por auto de fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de dicha apelación, la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada (f. 191-240, III pieza).
En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Salim Richani Gutierrez, apoderado judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas, consagradas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 25-26 segunda pieza), seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal dejó establecido en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo eiusdem, se harán las consideraciones pertinentes y el pronunciamiento respectivo de conformidad con el texto del articulo 885 del Código de Procedimiento Civil (f. 29 y su vto., II pieza).
En fecha 14 de enero de 2016, la parte demandada compareció por el Tribunal de origen y procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente: 1. La Reposición de la causa: que se quebrantó el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional Nº 1262, emitida el 12 de junio del 2006, en el expediente Nº 06-0334, en la que se precisó que en el juicio de procedimiento breve, se establezca en el auto de admisión la hora precisa en que se va a llevar a cabo la misma, y se cumpla con los tramites correspondientes previstos en el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que atención a lo anteriormente apuntado, el Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado, del auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en aplicación de los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional Nº 1262, de fecha 16-06-06, en la que señala que en el juicio breve el Juzgador debe establecer en el auto de admisión una hora que se lleve a cabo la contestación de la demanda y que tome en cuenta dicha previsión. 2. La improbabilidad o improcedencia de la pretensión accionada: que el Juez de la causa debe verificar la falta de cumplimiento de los presupuestos de la pretensión, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la nulidad accionada, en cualquier estado y grado de la causa, sobre si versa o esta encuadra en los supuestos establecidos en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo cumplimiento hacen nulas las asambleas de copropietarios que se citan: a) si se cumplió o no con la convocatoria por la prensa de la Asamblea cuya nulidad se pretende conforme a los estatutos sociales del condominio. b) si no fue publicada en la cartelera del edificio. c) si no se cumplió con el aviso por correo por lo menos tres (3) días antes la celebración a los copropietarios. d) si hubo o no quórum en la primera convocatoria y si hubo o no segunda convocatoria con la advertencia que se sometería las propuestas para que fueren decididas con los presentes en la asamblea. e) si las asambleas se celebraron o no en el inmueble del condominio y si fue o no presididas por el Presidente de la Junta de Condominio. f) si hubo incumplimiento de normativas contempladas en el documento de condominio o con exigencia previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que pide al Tribunal cualquier pronunciamiento si la pretensión se encuentra encuadrada en cualquier supuesto taxativo que prevé la norma del artículo 24 de la Ley antes citada. Que es cierto y admite que en fecha 8 de agosto de 2015, se llevó a efecto la asamblea general extraordinario de copropietarios del condominio y que se cumplieron con todas y cada unas las formalidades exigidas en el Capitulo Décimo Segundo del Documento de Condominio y en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal a saber: a) la Junta de Condominio saliente hizo las debidas convocatorias; como lo señala la parte actora la primera fue publicada el 27 de julio de 2015, para celebrar asambleas extraordinarias el día 1° de agosto de 2015, la cual no hubo quórum, y en ese acto se acordó la segunda convocatoria publicada el 3 de agosto de 2015, ambas apreciadas en el diario de circulación nacional “El Nacional”, donde se desprende: a) el nombre y dirección del edificio, b) la fecha de su emisión, c) el día y la hora en que se realizará la asamblea General, d) el lugar donde se celebrará la Asamblea. e) en forma precisa los puntos a tratar: 1- someter a la consideración de las Asambleas, el proyecto de estatutos disciplinarios, 2- Someter a la consideración de las Asambleas, la realización de una consulta para reformar el capitulo 21 del documento constitutivo del condominio y el articulo 70 del Reglamento de Uso de la asociación Gran Marina y remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del sector 2, Rack Este del Conjunto, 3- proponer a la consideración de las Asambleas, la memoria y cuenta correspondiente a las Gestiones Administrativas de los Ejercicios comprendidos entre julio 2014 a julio 2015, 4- Elecciones de las nuevas Juntas Directivas para el periodo 2015 al 2016, y 6- el nombre y la firma del Presidente de la Junta Directiva de Condominio. Que se desprende del acta de asamblea protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el Nº 46, folios 348, del tomo 11, y bajo el Nº 45, folio 341, del tomo II del protocolo de Trascripción de esa misma fecha, respectivamente, con recaudos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 4208, folios 5477 al 5497, documentos estos que admiten como ciertos y los cuales fueron acompañados por la parte demandante, junto con su reforma de demanda inadmitida. Que rechaza, niega y contradice la demanda en lo aducido en el punto uno, por cuanto el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, no prohíbe la contemplación que en una asamblea de propietarios se puedan aprobar estatutos disciplinarios, que por el contrario, es el órgano natural para su decisión y aprobación; que niega y rechaza lo aducido en el punto dos, que para reformar o modificar Estatutos Sociales o contenido de cualquier documento de condominio se requiera la aprobación unánime conforme al artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal; que la remoción de la pared no pueda ser autorizada en asamblea de propietarios. Niega que se exija unanimidad para el caso de la reforma de la fachada del edificio, que no es el caso; y que sus estatutos sociales exigen un 75 % de la aprobación de los copropietarios para la reforma de lo estatutos; que niega y rechaza al punto cuarto, que las elecciones de las nuevas Juntas Directivas periodo 2015 al 2016, se hayan nombrado autoridades para dichas Juntas distintas a las indicadas en el capitulo Décimo Tercero del Documento de Condominio; que por el contrario, fueron nombrados cinco (5) miembros principales, sin suplentes; que duraran en sus cargos un año (f. 30-33, II pieza).
En fecha 25 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva (f. 50-51, II pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, por el abogado Luís Rodríguez Esteves, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas; siendo admitidas en fecha 26 de enero de 2016, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva (f. 57-61, II pieza).
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 el Tribunal a quo niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada; el cual fue apelado en fecha 1º de febrero de 2016 (f. 62, 70 y 71, II pieza); y oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 88, II pieza).
En fecha 3 de febrero de 2016, el abogado Salim Richani Gutiérrez, sustituyó poder apud acta al ciudadano Andrés Nuñez Landaez (f. 73, II pieza).
Seguidamente en esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 83-84, II pieza).
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la parte demandada (f. 311, II p.), ratificó el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual se le dio continuación a la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (f. 175, III p.); auto éste apelado mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, por el abogado Salim Richani, apoderado judicial de la parte demandada; siendo oída en el solo efecto devolutivo en fecha 26 de febrero de 2016 (f. 176-177, III pieza).
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, siendo agregadas en fecha 29 de febrero de 2016 (f. 178-180, III pieza).
Riela del folio 244-254, de la tercera pieza, decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Acuerdo o Decisión.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2016, la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 y apeló de la referida decisión (f. 257 tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de origen oye en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 202-2016 (f. 264-265 tercera pieza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora alega que … que el conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, se encuentra conformado por tres (3) sectores perfectamente determinados, individualizados y proyectados en esa forma, de acuerdo a sus planos arquitectónicos, a los permisos municipales correspondientes y al documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, el 4 de noviembre de 1998, bajo el Nº 15, Folios 73 al 111, Protocolo Primero, Tomo 5, que dio origen a todo el conjunto; los cuales deben ceñirse y cumplir con lo estrictamente estipulado en las normas contenidas en el documento de Condominio; que en el Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas tiene su sede y funciona la asociación civil Gran Marina, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva en fecha 7 de septiembre de 1990, con posterior modificación y reformulación de sus estatutos sociales en fecha 13 de octubre de 2006, y que es la propietaria del Sector 2 (Marina), tal como se desprende de copia simple de documento de compra; que en fecha 21 de julio de 2015, mediante correo electrónico, emanado de las oficinas del Conjunto, se les participó o notificó, que en fecha 27 de julio del mismo año, se estarían publicando dos (2) convocatorias a la prensa nacional, y que efectivamente el día lunes 27 de julio de 2015 apareció publicada en el diario de circulación nacional “El Nacional”, una primera convocatoria conjunta para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la comunidad de propietarios (Condominio) del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y miembros de la asociación civil Gran Marina, la cual se celebraría el día sábado 1° de agosto de ese año, a las 7 p.m., que el día lunes 3 de agosto del mismo año, apareció publicada una segunda convocatoria, la cual se celebró el día sábado 8 de agosto de 2015 a las 7 p.m. Que en fecha 1° de agosto de 2015, fecha señalada para la celebración de la Asamblea, según lo establecido en la primera convocatoria, recibieron mediante correo electrónico emanado de las oficinas del conjunto (Administración), y fechado el día 10 de julio de 2015, una Resolución de la anterior junta de condominio del Conjunto, quien fungía de administradora del mismo y junta directiva de la asociación civil Gran Marina, donde resuelven emitir una carta consulta, donde someten a la consideración de los condóminos el mismo punto sometido a la consideración de la Asamblea, en el punto segundo de la primera y segunda convocatoria efectuadas y publicadas; que el domingo 9 de agosto de 2015, recibieron mediante correo electrónico, una comunicación donde se les informa que el día sábado 8 de agosto, se realizaron las elecciones para el nuevo período 2015 al 2016, quedando electos en la nueva junta directiva los siete (7) propietarios que en dicho correo se mencionan, que igualmente les informaron que la semana siguiente se les estaría informando el cargo que estarían ocupando en el nuevo período; que en fecha 14 de agosto de 2015, fueron notificados las resultas de dicha asamblea, realizada el sábado 8 de agosto de 2015, donde se les notificó la aprobación de cuatro (4) puntos planteados en las convocatorias señaladas, sometidos a la consideración de la asamblea. Que se dan perfecta cuenta de los hechos anómalos e ilegales aprobados en dicha asamblea, los cuales violan flagrantemente el documento de condominio, su reglamento y de la vigente ley de Propiedad Horizontal; por lo que recurren por ante la competente autoridad de acuerdo con lo establecido en el numeral tres del capitulo décimo segundo del documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar como en efecto formalmente impugnan y demandan al Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas en la persona de la Junta de Condominio del mismo, en virtud de no haber designado administrador alguno del condominio. Solicitan se declare al nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de propietarios, celebrada en la sede del Conjunto en fecha ocho (8) de agosto de 2015 y notificado a la comunidad de condóminos mediante comunicado vía correo electrónico de fecha 14 de agostos de 2015, que la demandada de autos convenga o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal en que la decisión o acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de propietarios, así como en las actas debidamente registradas, son nulas de toda nulidad y sin ningún efecto jurídico frente a la comunidad de copropietarios del Conjunto, o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitan del Tribunal se sirva designar administrador ad-hoc y su respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Fundamentan su pretensión en el documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, Capítulo Décimo Segundo, numeral dos, letra “B” y numero tres, así como el aparte denominado Normas Especiales para las Asambleas aplicables al Condominio del mismo capítulo, la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18, 19, 23, 24 y 25. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación, como punto previo solicitó la reposición de la causa, alegando que en el auto de admisión se quebrantó el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional Nº 1262, emitida el 12 de junio del 2006, en el expediente Nº 06-0334, en la que se precisó que en el procedimiento breve, se debe establecer en el auto de admisión la hora precisa en que se va a llevar a cabo la contestación de la demanda, con el objeto que se cumpla con los tramites correspondientes previstos en el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que atención a lo anteriormente apuntado, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en aplicación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional. En relación al fondo, alega que a los fines de determinar la procedencia de la nulidad accionada, debe verificarse si encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo incumplimiento hacen nulas las asambleas de copropietarios; y admite que en fecha 8 de agosto de 2015, se llevó a efecto la asamblea general extraordinario de copropietarios del condominio, y que se cumplieron con todas y cada unas las formalidades exigidas en el Capitulo Décimo Segundo del Documento de Condominio y en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual se desprende del acta de asamblea protocolizada acompañada por la parte demandante junto con su reforma de demanda inadmitida; por otra parte rechaza, niega y contradice la demanda en lo aducido en el punto uno, por cuanto el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, no prohíbe la contemplación que en una asamblea de propietarios se puedan aprobar estatutos disciplinarios, que por el contrario, es el órgano natural para su decisión y aprobación; que niega y rechaza lo aducido en el punto dos, que para reformar o modificar Estatutos Sociales o contenido de cualquier documento de condominio se requiera la aprobación unánime conforme al artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal; que la remoción de la pared no pueda ser autorizada en asamblea de propietarios; niega que se exija unanimidad para el caso de la reforma de la fachada del edificio, que no es el caso; y que sus estatutos sociales exigen un 75 % de la aprobación de los copropietarios para la reforma de lo estatutos; que niega y rechaza al punto cuarto, que las elecciones de las nuevas Juntas Directivas periodo 2015 al 2016, se hayan nombrado autoridades para dichas Juntas distintas a las indicadas en el capitulo Décimo Tercero del Documento de Condominio; que por el contrario, fueron nombrados cinco (5) miembros principales, sin suplentes; que duraran en sus cargos un año.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 57- 60, II pieza).
1.- Copia certificada de documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con sede en Tucacas, el primero, bajo el Nº 2012.241, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.3028 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 11-17, I pieza), mediante el cual el ciudadano MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI adquiere por compra un apartamento signado con el Nº A-208 que forma parte del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, ubicado en el Sector El Cañito, adyacente al varadero Marintusa, en la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva estado Falcón; y el segundo bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 4°, folios 249 al 254, de fecha 28 de abril de 2008 (f. 18-23, I pieza), mediante el cual la ciudadana CAMELIA GARCÍA SALA adquiere por compra un apartamento signado con el Nº B-407 que forma parte del referido Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. Estos documentos públicos se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la cualidad de los demandantes como propietarios de los referidos inmuebles, para intentar la presente acción.
2.- Copias fotostáticas simples de: a) Primera Convocatoria Conjunta del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y de la asociación civil Gran Marina, de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Presidente ciudadano Mario Signorino Giardina convoca a los miembros de ambos entes, a una Asamblea extraordinaria a celebrarse el día sábado 1 de agosto de 2015 a las 7:00 p.m., con los siguientes puntos a tratar: 1. Someter a consideración de las Asambleas el proyecto de Estatutos Disciplinarios. 2. Someter a consideración de las Asambleas, la realización de una consulta para reformar el Capítulo del Documento Constitutivo del Condominio, el artículo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina y remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del sector 2, Rack Este del Conjunto. 3. Someter a consideración de las Asambleas, la memoria y cuenta correspondiente a las Gestiones Administrativas de los ejercicios comprendidos entre julio 2014 a julio 2015. 4. Elecciones de las nuevas Juntas Directivas para el período 2015 al 2016. b) Segunda Convocatoria Conjunta del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y de la asociación civil Gran Marina, de fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual el Presidente ciudadano Mario Signorino Giardina convoca a los miembros de ambos entes, a una Asamblea extraordinaria a celebrarse el día sábado 8 de agosto de 2015 a las 7:00 p.m., con los mismos puntos a tratar (f. 96 al 100). Para valorar estas convocatorias, se observa que las mismas fueron enviadas a través de correo electrónico, y que constan en autos impresas, razón por la cual y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar la forma y oportunidad en la cual se hicieron las mismas.
3.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, el primero en fecha 4 de noviembre de 1988, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 5 (f. 24-66, I pieza), contentivo de constitución del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y su reglamento respectivamente (f. 68-82, I pieza); Estos documentos tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar, la normativa que rige el mencionado condominio.
4.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, y de la Asociación Civil Gran Marina, celebradas conjuntamente en fecha 8 de agosto de 2015, debidamente protocolizadas ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón ambas, en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el N° 46, folio 348 del tomo 11; y bajo el Nº 45 folio 341 del tomo 11 del Protocolo de Trascripción de esa misma fecha, con recaudos agregados al cuaderno de comprobantes (f. 216-297, II pieza). En dicha Asamblea se trataron los siguientes puntos: 1. Aprobación de Estatutos Disciplinarios que servirá de aplicación para ambas organizaciones. 2. Modificación del artículo 21 del documento Constitutivo del Condominio, el artículo 70 del Reglamento de Uso de la asociación para permitir el aparcamiento de embarcaciones mayores de 24” de eslora y el uso del embarcadero de la Marina; y se acordó efectuar la consulta, cuyos resultados serían notificados en los términos de la ley. 3. Aprobación de la memoria y cuenta correspondiente a las gestiones administrativas de los ejercicios comprendidos entre julio 2014 a julio 2015. Y 4. Elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y la Junta Directiva de la asociación civil Gran Marina para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, quedando conformada así: Presidente: MARIO SIGNORINO GIARDINA, Vicepresidente: ALBERTO JOSÉ LEPAGE GAMARGO, Secretario: JOAQUÍN SANTIAGO FLORES CORDERO, Primer Director Principal: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ y Segundo Director Principal: MARIO CAMPOS; no se designaron suplentes; con anexos a dicha acta contentivos de: a) Estatuto Disciplinario del Condominio Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y de la asociación civil Gran Marina (f. 225-228). b) Informe de Compilación de Estados Financieros del Condominio Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y de la asociación civil Gran Marina de los períodos comprendidos entre el 01-01-2014 al 31-12-2014, y entre el 01-01-2015 al 30-06-2015 (f. 229-240). c) Listado asistencia de los propietarios del condominio y de los miembros de la asociación, correspondientes a la Torre C, firmado por 27 asistentes, con 18 autorizaciones (f. 241-260). d) Listado de asistencia de los propietarios del condominio y de los miembros de la asociación, correspondientes a la Torre B, firmado por 23 asistentes, con 14 autorizaciones (f. 261-276). e) Listado de asistencia de los propietarios del condominio y de los miembros de la asociación, correspondientes a la Torre A, firmado por 21 asistentes, con 10 autorizaciones (f. 277-288). Estos documentos públicos se valoran conforme a artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la realización de dicha asamblea, así como los miembros que estuvieron presentes y/o representados, y los acuerdos tomados en ella.
5.- Ejemplar del Diario Notitarde de fecha sábado veinticinco (25) de julio de 2015, donde aparece reflejada la noticia de la trágica muerte de la ciudadana Tibisay Useche; así como reseñas obtenidas por el buscador web google y la pagina web de globovisión relacionadas con la misma noticia (f. 237-261). En relación a este medio probatorio se observa que por tratarse de un hecho reseñado como noticia, que no está sujeto a rectificaciones o dudas sobre su existencia, difundido por varios medios de comunicación social, y que tal hecho es contemporáneo para la fecha de la realización de la Asamblea que se pretende anular; esta juzgadora le concede valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un hecho notorio comunicacional.
6.- Documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A” hasta la letra “R”, ambas letras inclusive (I pieza). Así, tenemos que los marcados A, B, C y E fueron precedentemente valorados.
6.1.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 7 de septiembre de 1990, bajo el Nº 8, folio 1 vto. 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1990 (f. 82-86, I pieza); contentivo de la constitución de la asociación civil denominada “GRAN MARINA”. A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la constitución de esta asociación civil, así como que su objeto es adquirir el espacio descrito como sector N° 2 del conjunto “Gran Marina Tucacas”, y como fin el funcionamiento de una marina, para desarrollar en los mismos el aparcamiento de lanchas, y la promoción entre los asociados de deportes y actividades marinas permisibles; igualmente se demuestra que su administración será encargada a una Junta Directiva conformada por siete miembros.
6.2.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990 (f. 87-95, I pieza), contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 29 de julio de 2006 correspondiente a la asociación civil “GRAN MARINA”, en la cual se trató sobre la aprobación del informe de gestión administrativa del período 2005-2006, la elección de la Junta Directiva para el período 2006-2007, y la modificación del Acta Constitutiva Estatutos. A esta copia certificada se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la realización de dicha Asamblea y los acuerdos tomados en la misma.
6.3.- Los siguientes correos electrónicos impresos: a) de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, Mario Signorino Giardina, le envía a los copropietarios información referente a las dos convocatorias que se publicarán en la prensa nacional. b) de fecha 10 de julio de 2015, mediante el cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, y de la asociación Civil Gran Marina, representada por su Presidente Mario Signorino Giardina, realiza consulta a los propietarios del condominio y miembros de la asociación civil, sobre la modificación del capítulo 21 del documento constitutivo del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y el artículo 70 del Reglamento de Uso de la asociación civil Gran Marina para permitir el aparcamiento de embarcaciones de mas de 24 pies de eslora, y sobre la remoción definitiva de la pared lindero Este del condominio que separa las áreas del sector 1 residencial y del sector 2 rack Estad del conjunto residencial y recreacional Gran Marina Tucacas, y la reforma del capítulo que contemple dicho lindero del documento constitutivo. Con la advertencia que la respuesta deben darla dentro de los 8 días siguientes a la consulta del último propietario interesado, y que el resultado de la votación de comunicará por escrito a todos los propietarios y se asentará en el libro de acuerdo de los propietarios. c) de fecha 9 de agosto de 2015, dirigida a la comunidad de la Gran Marina Tucacas, mediante el cual la administración informa que el día 8 se realizaron elecciones para el nuevo período 2015-2016, indicando los propietarios electos en la nueva Junta Directiva, y que la siguiente semana se les informará el cargo que estarán representando. d) de fecha 14 de agosto de 2015, dirigida a los propietarios y asociados, mediante la cual la Junta Directiva informa que de acuerdo a la Asamblea realizada en fecha 8 de agosto se aprobaron los puntos a tratar, y que en reunión posterior de los elegidos, realizada el día miércoles 12 de agosto, se conformaron las Directivas y el Tribunal Disciplinario, indicando la forma como quedaron constituidos; igualmente se informó que en esa reunión se acordó efectuar mejoras en las instalaciones en función de su necesidad y recursos financieros disponibles (f. 101-113). e) Respuesta negativa en relación a la consulta realizada por los propietarios de los apartamentos 302-A, 302-C y PH 6B ciudadanos María de Lourdes Ribeiro de Díaz, Juan Manuel Otero y Burgo Yánez (f. 121-134). Para valorar estas comunicaciones, se observa que éstas fueron enviadas a través de correo electrónico, y que constan en autos impresas, razón por la cual y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio en cuanto a su contenido.
6.4.- Copia de comunicación mediante la cual los propietarios de los apartamentos A-208 y A-104 solicitan al Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, en fecha 27 de agosto de 2015, piden copia certificada del Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha sábado 8 de agosto de 2015, debidamente firmada ilegible como recibido en fecha 27/08/2015 con sello húmedo que se lee “CONDOMINIO GRAN MARINA TUCACAS”. Esta copia de documento que se tiene por reconocido por no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 ejusdem, para demostrar la referida solicitud.
6.5.- Copia del Reglamento de la Administración del Condominio propuesto en la Asamblea de Propietarios Extraordinaria del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y la Asociación Civil Gran Marina.
6.6.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 2015.76, asiento registral 1, matricula N° 340.9.12.1.6203 (f. 262-266, I pieza), mediante el cual la empresa C.A. Agroservicios, compra un apartamento distinguido con el número 309 del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. A esta copia certificada se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la propiedad del referido bien inmueble.
Pruebas aportadas por la parte demandada: (f. 48-49, II pieza).
1.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y de la Asociación Civil Gran Marina, celebradas conjuntamente en fecha 8 de agosto de 2015, debidamente protocolizadas ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón ambas, en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el N° 46, folio 348 del tomo 11; bajo el Nº 45 folio 341 del tomo 11 del protocolo de trascripción de esa misma fecha, con recaudos agregados al cuaderno de comprobantes (f. 216-297, II pieza). Precedentemente valorada.
2.- Ejemplares del diario “El Nacional”, publicadas en fechas 27 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015, marcadas con las letras “F” y “G” (f. 180-181, II pieza), contentivas de la Primera Convocatoria Conjunta del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y de la asociación civil Gran Marina, de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Presidente ciudadano Mario Signorino Giardina convoca a los miembros de ambos entes, a una Asamblea extraordinaria a celebrarse el día sábado 1 de agosto de 2015 a las 7:00 p.m., con los siguientes puntos a tratar: 1. Someter a consideración de las Asambleas el proyecto de Estatutos Disciplinarios. 2. Someter a consideración de las Asambleas, la realización de una consulta para reformar el Capítulo del Documento Constitutivo del Condominio, el artículo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina y remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del sector 2, Rack Este del Conjunto. 3. Someter a consideración de las Asambleas, la memoria y cuenta correspondiente a las Gestiones Administrativas de los ejercicios comprendidos entre julio 2014 a julio 2015. 4. Elecciones de las nuevas Juntas Directivas para el período 2015 al 2016; y la Segunda Convocatoria Conjunta del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y de la asociación civil Gran Marina, de fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual el Presidente ciudadano Mario Signorino Giardina convoca a los miembros de ambos entes, a una Asamblea extraordinaria a celebrarse el día sábado 8 de agosto de 2015 a las 7:00 p.m., con los mismos puntos a tratar. A estas publicaciones por prensa se les concede valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las referidas convocatorias.
3.- Documento de Condominio del Conjunto Residencial Plan Vacacional Gran Marina Tucacas, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 1998, bajo el Nº 15, tomo 5, Protocolo Primero marcada con la letra “C”, (f. 102-160, II pieza). Prueba ya valorada.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Franklyn Arturo Páez y Luisa Yurima Rangel Hernández, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Franklyn Arturo Páez: que conoce desde hace varios años a los ciudadanos Camelia García Salas y a Mario Penéis Vannucci, quienes tienen propiedad en el Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina y miembros de la Asociación Civil Gran Marina; que fue la persona que ordenó se sacara el anuncio por el periódico El Nacional, que se sacaron copias y se colocaron en carteleras y ascensores, que se les envió un correo de dicha convocatoria a todos los propietarios pertenecientes al conjunto residencial, que presenció la reunión porque estaba esa noche ahí y ellos no asistieron; que en la asamblea celebrada en fecha 1º de agosto de 2015 no hubo quórum y se hizo otra convocatoria ya que no asistieron la personas suficientes para realizarla; que se hizo el mismo procedimiento que se hizo en la primera asamblea, que se volvió a hacer los anuncios de prensa, que se volvieron a pegar los anuncios en los ascensores y carteleras; que le consta que fue lo acordado y aprobado en la asamblea convocada en la segunda oportunidad celebrada el 8 de agosto de 2015, que se convocó las elecciones, que asistieron los propietarios, que otros no pudieron asistir y mandaron sus autorizaciones para las decisiones de esa noche tomadas en esa reunión. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo, declarando lo siguiente: que la pared sobre la cual se acordó la demolición no existe y que fue demolida hace como un año; que no va a responder cuándo es quórum para validez de la asamblea que se impugna, por no tener el documento para constatar el porcentaje (f. 64-69, II p.).
- Luisa Yurima Rangel Hernández: que trabaja para la asociación civil Gran Marina Tucacas desde el 2012 y ocupa el cargo de asistente administrativo; que estuvo presente en la asamblea general de propietarios de fecha 8 de agosto de 2015; que su función durante el desarrollo de la asamblea fue anotar la asistencia y verificar la documentación de cada uno de los propietarios; que la junta directiva fue la encargada de verificar el porcentaje correspondiente de propietarios presentes (f. 81, II p.).
Para valorar estas testimoniales se observa que su testimonio está relacionado con las formalidades cumplidas para la realización de la Asamblea de propietarios, quienes además denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos por realizar actividades administrativas en el conjunto residencial; en tal virtud y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de julio de 2016, estableció lo siguiente:
En relación al Punto 1: “Someter a la consideración de las Asambleas, el proyecto de Estatutos Disciplinarios” del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucaras. Se ha dejado establecido que el conjunto residencial se encuentra sometido al régimen del documento de condominio y de su reglamento (…) y supletoriamente a la Ley de Propiedad Horizontal. En el documento de condominio (…) se establece que las modificación o reformas que rigen el Condominio General del Conjunto, y que se pretendan tratar en Asamblea requerirán del consentimiento de la totalidad de los propietarios. (…) en base a esas consideraciones, debe reputarse este Punto 1 como de interés general del conjunto; por lo que requiere para su aprobación de la totalidad de los propietarios del inmueble; por lo que la aprobación de este Punto 1 se efectuó en violación de las normas del condominio supra citada; y en consecuencia, es procedente la nulidad del Punto 1 de la Asamblea Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas; celebrada el 08 de agosto de 2015; por no cumplir con la aprobación de la totalidad de los propietarios del inmueble; y así se decide.
Continuando con el análisis del presente asunto, y referido al Punto 2.- “Someter a la consideración de la Asamblea, la realización de una Consulta para reformar el Capítulo 21 del Documento Constitutivo del Condominio, y el artículo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina y remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del sector 2, Rack Este del Conjunto”. Como se ha dejado sentado, la modificación del documento de Condominio o el Reglamento del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; requiere de la aprobación de la totalidad de los propietarios que conforman el Conjunto. (…); y en consecuencia; es procedente la declaratoria de nulidad de la aprobación de este Punto 2. tratado en la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; celebrada el 08 de agosto de 2015; y así se decide.
En cuanto al Punto 4.- “Elección de la Junta Directiva para el período 2015-2016”; esta juzgadora, aprecia y constata del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada el 08 de agosto de 2015; (…) y en cuyo texto se lee, que solo se eligieron los cargos de Presidente; Vicepresidente y Secretario; que no se eligieron los propietarios para ocupar los cargos para Vocales; ni los suplentes de todos ellos; tal como lo consagra el documento de condominio en su Capítulo Décimo Tercero. De la Junta de Condominio; en el que se establece que la Junta de Condominio estará integrada por cinco (05) miembros principales; y cinco (05) miembros suplentes; y es en el reglamento del condominio, donde se indica la denominación de cada cargo: Presidente; Vicepresidente; Secretario y Vocales; por lo que, al efectuar la elección como quedó establecida en el acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada el 08 de agosto de 2015; de una manera incompleta, en contravención con las disposiciones antes citadas, lo que conduce a la declaratoria de nulidad del acuerdo tomado en el Punto 4 tratado en la Asamblea referida supra; y así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos 1, 2 y 4 de la Asamblea de fecha 8 de agosto de 2015 por considerar que las decisiones allí tomadas se hicieron en contravención al documento de Condominio o el Reglamento del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De la cosa juzgada
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que por cuanto el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 26 de octubre de 2015 declarando inadmisible la reforma del libelo de demanda presentado por la parte actora, el cual está íntimamente aparejada con la demanda primitiva por estar fundada en la misma causa, entre las mismas partes, quienes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior; es por lo que solicita la aplicación de la autoridad de la cosa juzgada en la presente causa, y por consiguiente extinguida, a fin de evitar decisiones contradictorias. Al respecto, el artículo 1.395 del Código Civil establece lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Teles son:
…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
En relación a los efectos que causa la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2015-000391 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada en el caso N° 000881, estableció lo siguiente:
El fundamento central de esta casación de oficio, estriba en que el Juez Superior erróneamente declaró “Sin Lugar” la demanda, cuando ha debido ser considerada “inadmisible”. Si bien a simple vista puede parecer una sutileza, la declaratoria de Sin Lugar se presta a confusiones y equívocos, pues puede ser interpretada con un contenido de cosa juzgada, lo cual sería erróneo en el caso bajo estudio. Lo correcto, en el particular, es declarar la inadmisibilidad de la demanda, pronunciamiento con un peso jurídico más ligero y que no puede ser mal interpretado como decisión con carácter de cosa juzgada.
Del anterior criterio jurisprudencial se colige que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no produce los efectos de la cosa juzgada material que pueda impedir volver a intentar la acción que ha sido desechada por carecer de los requisitos necesarios. En este orden, tenemos que en el caso de autos, por cuanto la parte demandada pretende que se aplique al presente caso la autoridad de cosa juzgada por haberse declarado la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, tal defensa previa resulta improcedente, en virtud que la jueza a quo al declarar que la reforma de la demanda es inadmisible no entró a conocer al fondo del asunto debatido, por lo que no existiendo contención, mal se puede pretender aplicar los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, se declara improcedente esta defensa. Y así se decide.
De la reposición de la causa
Alega la parte demandada que el Tribunal de la causa quebrantó el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional Nº 323, el 20 de febrero del 2003, en la que se precisó que en el juicio de procedimiento breve, en el auto de admisión se establezca la hora precisa en que se va a llevar a cabo la misma, por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, del auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Al respecto se observa que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de este Código.
Y en relación a la interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 323 de fecha 20/02/2003, referida por la parte demandada, estableció:
(…) la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.
Del anterior criterio, el cual no obstante ser emanado de la Sala Constitucional, no es vinculante de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no establecerlo así la misma, se colige que en este tipo de juicios, el Tribunal en el auto de admisión debe fijar una hora del segundo día de despacho siguiente a la citación para la contestación de la demanda. En el caso de autos, en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 136, I Pieza), se evidencia que el Tribunal ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.; es decir, el Tribunal a quo no fijó una hora específica, pero si indicó las horas en las cuales podría comparecer a contestar la demanda.
Ahora bien, solicitada como fue la reposición de la presente causa al estado de admisión con fundamento en lo anterior, se observa que al respecto, y en caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha 05/08/2015, estableció el siguiente criterio:
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
De allí que, como lo determina el criterio en mención, se encuentran obligados los jueces, teniendo que declarar alguna nulidad, a verificar si en efecto fue menoscabado de alguna manera el derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así, no cumpliría tal declaratoria su función de restablecer y proteger las formas procedimentales, produciendo por el contrario, procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se hace necesario verificar si el error cometido por el Tribunal a quo, ha causado indefensión a alguna de las partes, para de esta manera determinar la utilidad de la reposición, so pena de incurrir en reposición mal decretada. Así tenemos que en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa en el auto de admisión compareció y en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas (f. 25-26, II pieza), siendo resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2016 (f. 29, II pieza); y siendo así de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada dar contestación el primer día siguiente, lo cual efectivamente hizo la parte accionada mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016 (f. 30 al 33, II pieza); de lo cual se evidencia que el acto de emplazamiento alcanzó el fin para el cual estaba destinado, aunado al hecho que tal omisión no le vulneró el derecho a la defensa de ninguna de las partes, en virtud que el juicio se desarrolló con todas las garantías procesales constitucionales; y en caso de reponer la causa, ésta sería inútil, y vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, además de atentar contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. En consecuencia, se desestima la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por ser improcedente. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegan los actores que en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas realizada el sábado 8 de agosto de 2015, donde se aprobaron los cuatro puntos planteados en las convocatorias, violan flagrantemente el documento de condominio, su reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente los puntos uno, relacionado con la aprobación del proyecto de Estatutos Disciplinarios, punto dos la realización de una consulta para reformar el Capítulo del Documento Constitutivo del Condominio, el artículo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina y remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del sector 2, Rack Este del Conjunto, y el punto cuatro relativo a la elección de la nueva Junta Directiva para el período 2015 al 2016; alegando la parte demandada la improcedencia de la pretensión accionada, en virtud que para la realización de la Asamblea se cumplieron con todas y cada unas las formalidades exigidas en el Capitulo Décimo Segundo del Documento de Condominio y en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Por otra parte, el Capítulo Décimo Segundo del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas señala:
De las Asambleas: (…) Número Dos: De las deliberaciones en Asamblea. Si el administrador lo estima conveniente o la ley lo exige, o así lo dispone la autoridad competente, o lo solicite un número de propietarios que representen al menos la mitad del valor total del inmueble calculándose en la forma prevista en este documento, deberá convocarse a todos los propietarios a una reunión de Asamblea de acuerdo al siguiente procedimiento: a) La Asamblea se convocará por el Administrador respectivo, mediante escrito, telegrama u otro medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la efectiva entrega al propietario, y se publicará en un diario de amplia circulación nacional y del cual se fijará un ejemplar en la Cartelera del Conjunto y en cada sector. b) La Asamblea estará constituida cuando estuvieren presentes al menos quienes representen el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble en la forma ya indicada. Al no lograrse quórum se procederá a una nueva convocatoria dentro de los dos días siguientes a la reunión de la primera Asamblea para una Asamblea a celebrarse al menos para los cinco (5) días continuos después de la fecha de la anterior. Estas convocatorias se publicarán por la prensa nacional y habrá quórum en la oportunidad fijada si estuvieren presentes, al menos quienes representen mas de la mitad del valor total del inmueble,… (subrayado del Tribunal).
Estas normas establecen las formalidades necesarias para realizar la convocatoria a la Asamblea de propietarios, y en el presente caso se observa que de las pruebas traídas a los autos, específicamente de los correos electrónicos y de los ejemplares del diario “El Nacional”, publicadas en fechas 27 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015, contentivos de la Primera Convocatoria Conjunta del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y de la asociación civil Gran Marina, a celebrarse el día sábado 1 de agosto de 2015 a las 7:00 p.m., y de la Segunda Convocatoria a la Asamblea a celebrarse el día sábado 8 de agosto de 2015 a las 7:00 p.m., con la especificación de los puntos a tratar; es decir, el día 27/07/2015 fue publicada la convocatoria para la Asamblea a realizarse el día 01/08/2015, la cual no pudo efectuarse por falta de quórum, siendo convocada la segunda en fecha 03/08/2015 para ser efectuada el día 08/08/2015; así como también se evidencia de la testimonial del ciudadano Franklyn Arturo Páez que las convocatoria se colocaron en carteleras y ascensores, y de los correos electrónicos también se evidencia la realización de dicha convocatoria a todos los propietarios; es decir, las convocatorias se verificaron en la forma y lapsos establecidos en el documento de condominio y en la ley. Por otra parte, se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria del Condominio, celebrada el 8 de agosto de 2015, protocolizada en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el Nº 46, Tomo 11, folio 348 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015, que la misma se llevó a cabo dentro de las instalaciones del inmueble, y fue presidida por el ciudadano Mario Signorino, a la cual asistieron setenta y un (71) propietarios, según los listados de asistencia anexos al Acta de Asamblea, de los cuales cuarenta y dos (42) estuvieron representados mediante autorización. Sobre este último particular, se hace necesario señalar que tal como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, la propietaria del apartamento B-106 ciudadana Tibisay Useche, estuvo representada en la Asamblea por el ciudadano Adan Celis Michelena, según la lista de asistencia (f. 200, I pieza), y es el caso que para esa fecha la mencionada ciudadana había fallecido según quedó evidenciado de las diferentes notas de prensa traídas al proceso, razón por la cual la autorización por ella otorgada quedó sin efecto luego de su muerte, por disposición del artículo 1.704 numeral 3 del Código Civil; hecho éste que no afecta la validez de la Asamblea, sino que se excluye a esta persona como asistente. Siendo así, en la Asamblea estuvieron presentes y/o representados setenta (70) propietarios, de la totalidad de 135 propietarios, los cuales, según los porcentajes establecidos en el Capítulo Quinto del documento de condominio, representan el 59,0453%, es decir, mas de la mitad del valor total del inmueble; y tratándose de la segunda convocatoria a la Asamblea, se concluye que la misma quedó constituida válidamente con el porcentaje antes indicado; y así se establece.
Siendo así, habiendo quedado determinada la válida constitución de la Asamblea de Propietarios de fecha 8 de agosto de 2015, deberá verificarse la legalidad de los acuerdos tomados en la misma por los asistentes, correspondiente a los puntos uno, dos y cuatro, que son los impugnados por la parte actora, para lo cual debe tomarse en consideración los Estatutos que la rigen, por disposición expresa del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual establece que “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”; es decir, que en lo no dispuesto en el Documento de Condominio, se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, tenemos que los puntos aprobados en la Asamblea de Propietarios de fecha 8 de agosto de 2015, e impugnados por los demandantes, son del tenor siguiente: Punto Uno: “Someter a la consideración de las Asambleas, el proyecto de Estatutos Disciplinarios”, sobre este particular, el Acta indica que se leyó el proyecto de Estatutos Disciplinarios elaborado con la participación de una mesa técnica integrada por propietarios del conjunto residencial y de la asociación civil que servirá para su aplicación en ambas organizaciones; y sometido a consideración dicho proyecto se aprobó por unanimidad. Punto Dos: “Someter a la consideración de las Asambleas, la realización de una Consulta para reformar el Capitulo 21 del Documento Constitutivo del Condominio, el articulo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina y remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del Sector 2, Rack Este del Conjunto”; en relación a este punto, se indica que luego de las deliberaciones, se acordó someter a Consulta de los propietarios conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y entre los miembros de la asociación civil Gran Marina, las señaladas modificaciones y remoción de la referida pared; y Punto Cuatro: “Elecciones de las Nuevas Juntas Directivas para el período 2015 al 2016”. Al respecto, se propuso que se integren las Juntas de la siguiente manera: Presidente: MARIO SIGNORINO GIARDINA, Vicepresidente: ALBERTO JOSÉ LEPAGE CAMARGO, Secretario: JOAQUÍN SANTIAGO FLORES CORDERO, Primer Director Principal: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, y segundo Director Principal: MARIO CAMPOS, quienes fueron elegidos y aceptaron sus nombramientos; dejando constancia expresa que no se designaron suplentes.
Visto lo anterior, se observa que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. (…) (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos que la parte actora, en relación al Punto Uno, aprobado por la unanimidad de los presentes, que sometió a la consideración de las Asambleas el proyecto de Estatutos Disciplinarios, alegan los demandantes que previamente se les repartió a los copropietarios una copia de un “Proyecto de Estatutos Disciplinarios”, el cual en realidad en su encabezamiento se refiere a un “Reglamento de la Administración del Condominio”, lo cual es distinto a lo planteado o propuesto en las convocatorias, y que es engañosa por tratarse de puntos que no guardan relación alguna; igualmente aducen que el mismo está infectado de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que en ninguna parte del articulado de la vigente Ley de Propiedad Horizontal se contempla la posibilidad de crear unos Estatutos Disciplinarios aplicables a la comunidad de copropietarios, y si no lo contempla la ley que rige la materia, mal puede proponerse su aprobación, además de ser nulo por que crea sanciones y órganos (Tribunal Disciplinario) y procedimientos sancionatorios a la comunidad de condóminos distintos a los establecidos en la ley. Al respecto se observa que, la disparidad existente entre el nombre documento que les fue enviado por vía correo electrónico a los propietarios antes de la celebración de la Asamblea, y el que fue discutido en la Asamblea y establecido en el punto uno de la convocatoria, no tiene relevancia alguna, en virtud de que la Convocatoria decía: “1. Someter a consideración de las Asambleas el proyecto de Estatutos Disciplinarios”; lo cual fue efectivamente discutido en la Asamblea, y aprobado por los presentes, tal como se evidencia del Acta levantada al efecto posteriormente registrada, y del anexo al Cuaderno de Comprobantes (f. 216-297, II pieza); pero en relación a la legalidad de tales estatutos disciplinarios, tenemos que establecen los artículos 18, 26 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. (…)
Artículo 26. (omissis)
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, (…). Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1.- Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;
2.- Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3.- Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4.- Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5.- Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Artículo 39. El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.
La primera norma establece a quien le corresponde la administración de los inmuebles sometidos a esta ley, indicando que serán tres, a saber: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador, es decir, la ley no prevé ningún otro órgano para administrar este tipo de inmuebles, ni tampoco la creación de un Tribunal Disciplinario, en virtud que las sanciones a los propietarios las impone la Asamblea de Propietarios, según el citado artículo 39. Por otra parte, la segunda norma citada es clara al disponer cuáles son los documentos que deberán ser agregados al Cuaderno de Comprobantes al registrar el documento de condominio, y que formarán parte del mismo, que son los planos arquitectónicos del inmueble, y el reglamento de condominio, el cual debe versar, entre otras materias, sobre las normas de convivencia entre los copropietarios y el uso de las cosas comunes del edificio y las particulares de cada apartamento, así como las normas para el mejor funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; de lo que se desprende con meridiana claridad que lo pretendido con la aprobación del referido Estatuto Disciplinario es instaurar un régimen paralelo al dispuesto en el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, el cual se encuentra debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes del documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, el primero en fecha 4 de noviembre de 1988, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 5 (f. 24-82, I pieza); siendo de hacer notar que si tal Reglamento carece de algunas disposiciones que a criterio de los propietarios deban ser incluidas para mejorar la convivencia dentro del condominio, el mismo puede ser objeto de modificaciones, al igual que el documento de condominio, tal como lo dispone el artículo 29 de la misma ley. Por otra parte, se observa del Estatuto Disciplinario en cuestión, que el mismo contempla sanciones, entre ellas la expulsión, como si se tratara de un régimen ordinario de una asociación civil, lo cual es totalmente diferente al régimen de propiedad horizontal, donde si bien existen sanciones para los propietarios que incumplan con sus obligaciones, el legislador las ha previsto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo a este régimen especial, en el cual no se debe inadvertir que se trata de un condominio donde existen copropietarios, y donde debe garantizarse el derecho constitucional a la propiedad, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el impugnado Estatuto Disciplinario del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, es violatorio a las citadas disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que debe declararse la nulidad de la decisión de la Asamblea de aprobarlo. Y así se decide.
En relación al Punto Dos, mediante el cual la Asamblea acordó someter a Consulta de los propietarios conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y entre los miembros de la asociación civil Gran Marina, la reforma del Capitulo 21 del Documento Constitutivo del Condominio, el articulo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina y remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del Sector 2, Rack Este del Conjunto; es decir, este punto contiene a su vez dos propuestas, a saber, la consulta sobre modificación de las señaladas normas, y sobre la remoción de la indicada pared. Respecto a la primera propuesta tenemos que dispone el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.
Por su parte, el Capítulo Décimo Segundo del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas señala:
De las Asambleas: Número Uno: De las deliberaciones de los propietarios. En todo caso en que por mandato de la ley, de la autoridad competente, o así lo solicite un número de propietarios que representen al menos la mitad del valor del Conjunto, o por disposiciones de este documento, se requiera someter cualquier asunto a la decisión de los propietarios, el administrador mediante correspondencia certificada, u otro medio que asegure su autenticidad requerirá la opinión o voto entre las personas a quienes corresponda. Tales opiniones o votos serán siempre por escrito y deberán hacerse llegar al administrador respectivo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la notificación al último de los interesados. Se considera adoptada una disposición cuando la apruebe una mayoría de propietarios que corresponda por lo menos al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del inmueble, calculado conforme a las normas sobre valores y porcentajes establecidos en este documento; si transcurridos ocho (8) días contados desde la fecha que corresponda al último de los propietarios, el administrador no hubiere recibido suficiente número de respuestas para que sea aprobada o negada la propuesta hecha, deberá el mismo administrador proceder a una segunda convocatoria en la misma forma prevista en este número. En tal caso la aprobación hecha requerirá solamente la opinión favorable de quienes representen al menos más de la mitad del valor total del inmueble, también calculados en la forma prevista en este documento y expresada dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de notificación de los interesados. Quedan a salvo los porcentajes, que de acuerdo a lo que prevea expresamente la Ley de la Propiedad Horizontal sean necesarias para la validez de las Asambleas o acuerdos de los copropietarios. (…sic…)
Número Cuatro. Casos especiales. Las disposiciones de este capítulo sobre quórum de las Asambleas y número proporcional de votos válidos para las decisiones no se aplicarán al caso particular de que la Asamblea trate de reformar el presente documento, pues para tal finalidad será necesario además del consentimiento previo o por escrito de mi representada, que la reforma fuere aprobada por la totalidad de los propietarios de las unidades vendibles que integran el inmueble a que este documento se refiere, a menos que las reformas de las normas y estipulaciones sean relativas al régimen particular de cada sector, en cuyo caso no sea necesario firma o consentimiento de los propietarios del otro sector ya que son regímenes de condominio distintos; no así para reformas de normas que rigen el Condominio General del Conjunto que requieren del consentimiento de todos los copropietarios. Se entenderá como norma o estipulación particular de condominio referente a cada Sector, aquellas que se refieren en alguna forma a las unidades vendibles o bienes comunes del Sector respectivo, así como todo lo que de cualquier manera se refiera a normas de administración, asamblea, cobros, cargos, derechos u obligaciones sobre estos bienes conforme a lo previsto en este documento.
Normas especiales para las Asambleas aplicables al Condominio. Como quiera que el Conjunto estará compuesto por tres (3) Sectores, cada uno de los cuales, por una parte formará una individualidad propia al interés los problemas que pueda afrontar un Sector, solamente a sus copropietarios; y por otra parte, cada copropietario de cualquiera de las unidades vendibles, formará parte de un mismo desarrollo que pudiera confrontar problemas de interés común a todos los copropietarios del Conjunto, las normas y procedimientos estipulados en este documento referentes a las Consultas y a las Asambleas, serán aplicadas así: Para asuntos concernientes o de interés para todo el Conjunto, los acuerdos se tomarán de conformidad a los porcentajes de condominio establecidos para cada unidad en relación a la totalidad del Conjunto, celebrándose una Asamblea General del Condominio a las Consultas respectivas… (subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende la posibilidad de la modificación de las normas contenidas en el Documento de Condominio, el cual debe ser de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y el Capítulo Décimo Segundo Número Cuatro. Casos especiales del Documento de Condominio, por unanimidad de los propietarios; igualmente establece el Número Uno del referido Capítulo la forma como se hará la consulta, indicando que puede hacerse cuando lo solicite –entre otros- un número de propietarios que representen al menos la mitad del valor del Conjunto, estableciendo el procedimiento para hacer tal consulta, el cual es el mismo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, a excepción del porcentaje requerido para su aprobación, que como se dijo es por unanimidad.
Por otra parte, y en relación a la remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del Sector 2, Rack Este del Conjunto; tenemos que el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas establece que el conjunto está conformado por tres sectores perfectamente individualizados, uno compuesto por las edificaciones de carácter residencial-vacacional propiamente dicha, otro compuesto por la marina y sus instalaciones, y otro compuesto por una zona comercial, intercomunicados entre sí; igualmente señala que el documento servirá de Documento de Condominio General de todo el conjunto, y de Condominio Particular para el sector concluido (Residencial-Vacacional), y los restantes sectores (Marina y Comercial), tendrán sus correspondientes documentos de condominio particulares al ser finalizados. En el presente caso, se observa que por cuanto la pared que se pretende derribar limita los sectores 1 y 2, tal hecho determina que la remoción de la misma es un asunto que concierne a todo el conjunto y no a un sector individualizado, razón por la cual le es aplicable el Capítulo Décimo Segundo del Documento de Condominio, el cual estatuye:
Normas especiales para las Asambleas aplicables al Condominio. Como quiera que el Conjunto estará compuesto por tres (3) Sectores, cada uno de los cuales, por una parte formará una individualidad propia al interés los problemas que pueda afrontar un Sector, solamente a sus copropietarios; y por otra parte, cada copropietario de cualquiera de las unidades vendibles, formará parte de un mismo desarrollo que pudiera confrontar problemas de interés común a todos los copropietarios del Conjunto, las normas y procedimientos estipulados en este documento referentes a las Consultas y a las Asambleas, serán aplicadas así: Para asuntos concernientes o de interés para todo el Conjunto, los acuerdos se tomarán de conformidad a los porcentajes de condominio establecidos para cada unidad en relación a la totalidad del Conjunto, celebrándose una Asamblea General del Condominio a las Consultas respectivas… (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a esta norma especial, aplicable al presente caso, el procedimiento aplicable a la consulta para la aprobación de la remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del Sector 2, Rack Este del Conjunto, deberá realizarse a la totalidad del Conjunto Residencial Vacacional, es decir, incluyendo los sectores ya construidos. Y en el caso de autos, se evidencia que la Asamblea de fecha 8 de agosto de 2015 se realizó conjuntamente con el Condominio del Conjunto Residencial - Vacacional Gran Marina Tucacas y la Asociación Civil Gran Marina, es decir con la representación de los dos sectores ya finalizados, lo cual está estipulado en el Documento de Condominio, el cual sirve de documento general de todo el conjunto y de Condominio Particular para el sector Residencial-Vacacional, y el sector Marina regulado por los Estatutos de la asociación civil Gran Marina.
Así las cosas, y por cuanto de la impugnada Acta de Asamblea se evidencia que lo acordado en ella fue la realización de una consulta a los propietarios sobre los puntos indicados, y no la aprobación de la reforma del Capitulo 21 del Documento Constitutivo del Condominio, ni la reforma del articulo 70 del Reglamento de Uso de la Asociación Gran Marina, ni la remoción de la pared lindero Este del Condominio que separa las áreas del sector 1 Residencial del Sector 2, Rack Este del Conjunto; es por lo que tal decisión, -la cual fue aprobada por unanimidad de los presentes-, resulta ajustada a la ley y a las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio. En tal virtud, es procedente la consulta a realizarse a todos los propietarios que conforman el Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y los miembros de la Asociación Civil Gran Marina, quienes representan la totalidad del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, consulta ésta que deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en el documento de condominio antes citado, y su aprobación deberá ser por unanimidad para el caso de la reforma del documento de condominio; y para el caso del derribo de la referida pared, conforme a los porcentajes establecidos en el Capítulo Décimo Segundo Número Uno del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; y así se decide.
En cuanto al Punto Cuatro, relativo a las “Elecciones de las Nuevas Juntas Directivas para el período 2015 al 2016”, la Asamblea aprobó por la unanimidad de los presentes, los siguientes nombramientos: Presidente: MARIO SIGNORINO GIARDINA, Vicepresidente: ALBERTO JOSÉ LEPAGE CAMARGO, Secretario: JOAQUÍN SANTIAGO FLORES CORDERO, Primer Director Principal: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, y Segundo Director Principal: MARIO CAMPOS, dejando constancia expresa que no se designaron suplentes. En este sentido, tenemos que el Capítulo Décimo Tercero del Documento de Condominio, dispone: “De la Junta de Condominio: Asamblea General del Conjunto elegirá anualmente la Junta de Condominio, la cual estará integrada por cinco (5) miembros principales y cinco (5) suplentes…”; y el Reglamento de Condominio establece que “La Junta de Condominio estará integrada por cinco (5) miembros principales y cinco (5) suplentes, los cuales durarán en sus funciones (1) año o menos si así lo decide la Asamblea, y responderán a la siguientes denominación: Presidente, Vice-Presidente, Secretario y Vocales (…) Los suplentes serán convocados por el Presidente o quien haga sus veces…”.
De lo anterior se observa que la Asamblea celebrada en fecha 8 de agosto de 2015 aprobó la elección de una Junta Directiva de cinco miembros, pero dos de ellos con cargos que no existen según el Documento de Condominio ni su Reglamento, pues dicha Junta de Condominio debe estar integrada como quedó establecido supra, por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales, con sus respectivos suplentes; y es el caso que la Asamblea eligió un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Primer Director Principal y un Segundo Director Principal, y no eligió los suplentes. De lo anterior se colige que la Asamblea aprobó una Junta Directiva que contraviene las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y su Reglamento; pero tal es el caso que este Tribunal advierte el hecho que la elección de la referida Junta de Condominio se refiere al período 2015-2016, lo que conlleva a que la realización de una nueva elección para ese período, carezca de utilidad práctica y jurídica, dado el decaimiento del objeto de la nulidad solicitada, en virtud que para el día de hoy las personas que resultaron electas para los mencionados cargos, ya cumplieron con el ejercicio de los mismos, por cuanto ha transcurrido íntegramente el período para el cual fueron elegidos. Sin embargo, este Tribunal hace las anteriores consideraciones a los fines que la Asamblea de Propietarios no incurra nuevamente en el error cometido en aquella oportunidad, en el momento de realizar la designación de los miembros de la Junta Directiva del período actual; y así se decide.
Finalmente, la parte actora solicita la designación de un Administrador ad hoc y su respectivo suplente, en virtud que la Asamblea no lo ha designado, para mantener la operatividad administrativa y legal del Conjunto. En este orden tenemos que los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal disponen:
Artículo18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…)
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. (subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se colige la obligatoriedad de la Asamblea de Copropietarios de designar un Administrador, en virtud que éste es uno de los órganos que por disposición legal debe administrar el inmueble, así como la Asamblea General de Copropietarios y la Junta de Condominio, cada uno de ellos con atribuciones específicas de acuerdo a la ley y al documento de condominio; igualmente se establece que tal designación deberá hacerse para el período de un (1) año.
Ahora bien, en el presente caso, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas celebrada en fecha 8 de agosto de 2015, no se eligió a la persona natural o jurídica que deba ejercer las funciones de Administrador del Condominio, razón por la cual, y conforme al citado artículo 19, resulta procedente la designación de un Administrador, lo cual deberá hacer el Juez de Municipio, en este caso, el Tribunal de la causa, conforme a la citada norma, y de acuerdo a las garantías procesales de las partes; y así se decide. Y en relación al suplente del administrador solicitado por la parte actora, no se evidencia de las citadas disposiciones que deba elegirse igualmente un suplente, razón por la cual considera esta Alzada improcedente tal pedimento; y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente analizado, por cuanto en el presente caso, quedó evidenciado que las decisiones contenidas en los Puntos Uno y Cuatro de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas celebrada en fecha 8 de agosto de 2015, se aprobaron en franca contravención de las normas contenidas en el Documento de Condominio, y su Reglamento, así como de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que el punto Uno debe ser anulado, conforme al artículo 25 de la referida Ley; igualmente, debe convocarse a una nueva Asamblea de Propietarios a los fines de elegir la Junta de Condominio y el Administrador para el período en curso, atendiendo a lo establecido en el documento de condominio y su reglamento; y así se decide. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Tucacas; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCIA SALA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS. En consecuencia, se declara NULO el acuerdo aprobado en la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada en fecha 8 de agosto de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el N° 46, folio 348 del tomo 11; contenido en el Punto Uno relacionado con la aprobación del proyecto de Estatutos Disciplinarios.
TERCERO: Se ordena la convocatoria a una nueva Asamblea de Propietarios a los fines de elegir la Junta de Condominio y el Administrador. Igualmente se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Tucacas, proceda a la designación de un Administrador Ad Hoc del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, quien ejercerá el cargo hasta tanto la Asamblea de Propietarios haga las respectivas elecciones de Junta de Condominio y el Administrador; y quien deberá convocar a la brevedad posible a la Asamblea de Propietarios para la elección de la Junta de Condominio y el Administrador.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/06/17, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), y se libraron las boletas y despacho de Comisión y Oficio 246-17, remitiendo las mismas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 113-J-06-06-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6157.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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