REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6316
DEMANDANTE: JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.409.
APODERADO JUDICIAL: DALILA DEL VALLE CLEMENTE, MALVIT JOSÉ ZARATE GUEDEZ, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, JHOHANNA ELIZABETH PADRÓN FERNÁNDEZ y JAIBERT MOISÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.031, 122.932, 122.186, 118.504 y 228.923 respectivamente.
DEMANDADOS: ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.832.218 y V-9.126.995, respectivamente, en su condición de Gerente General y Director Gerente de la sociedad de comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.
APODERADA JUDICIAL: RAFNERIS RIERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.279.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido por la apoderada judicial de los demandados contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, al no considerarse competente por razón de la materia.
Cursa del folio 2 al 5, escrito de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea y Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, asistido por el abogado Malvit Zarate, de fecha 16 de mayo de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el mencionado escrito libelar, el demandante alega lo siguiente: que en fecha 1° de abril de 2003, tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el Nº 10, Tomo 18-A; adquirió en virtud de compra-venta la cantidad de cien (100) acciones, las cuales le dan el carácter de accionista de la mencionada sociedad mercantil con el 33,33%, como se evidencia en documento inserto en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 36, Tomo 25-A, de fecha 16 de julio de 2013; que una vez adquirida las acciones propuso la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil en sus cláusulas: Décima Segunda: la cual fue modificada a los fines de establecer una convocatoria de por lo menos 5 días antes en un diario de circulación estadal y de debían concurrir más del 80% de los accionistas para que existiera quórum, Décima Cuarta: la cual fue que la dirección de la compañía en su administración diaria y ordinaria estuviere integrada por dos gerentes generales y un director gerente, Décima Quinta: donde establecieron la duración de los cargos previstos y la forma en la que esta fuera electa a través del voto favorable del 80% del capital social, y la cláusula Décima Sexta: donde establecieron de común acuerdo con todos los accionistas que las decisiones debían ser tomadas por los dos Gerentes Generales, y si existiere la falta temporal o absoluta de uno de ellos debían ser sustituida su falta por el Director Gerente, que en ese caso debían ser tomadas con su anuencia en vista de su cargo de Gerente General; que la referida cláusula se encuentran todos y cada unas de las atribuciones de los Gerentes Generales y del Director Gerente, según se evidencia en el acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 36, Tomo 25-A de fecha 16 de julio de 2013; que los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, en sus condiciones de Gerente General y Director Gerente, actuando de manera conjunta violando tanto los estatutos, infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señalada, al efectuar el día 27 de julio del año 2015 una Acta General Extraordinaria de Socios de la empresa AGROINTEGRADA DE CAMPO 2021, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserto bajo el número 25, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año 2015, la cual presenta marcada con la letra “C”; que los ciudadanos Edwin José Rincón Cohen y Gustavo Adolfo Morales Silva, en su condición de Gerente General y Director Gerente, actuando de manera conjunta, violando los estatutos, infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria, al efectuar el día 27 de julio de 2015 un Acta General Extraordinaria de Socios de la empresa AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 25, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual se evidencia un sin número de violaciones a sus estatutos y al Código de Comercio; que nunca asistió a dicha Asamblea General de Accionistas, que nunca fue convocado, por lo cual se evidencia que si hubo violación al acta constitutiva y estatutaria de dicha sociedad y a su modificación aprobada a través de la asamblea de fecha 27 de julio de 2015, ya que por ningún medio de prensa de los Municipios Monseñor Iturriza del estado Falcón se convocó a dicha asamblea, cumpliendo los preceptos legales establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio ni la Cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.; que es evidente que no puede certificar que el acta de asamblea presentada en esa fecha es copia fiel y exacta a su original, ya que nunca firmó el libro de actas de asambleas, que se engaño al registrador en su buena fe; que la misma debió ser presentada ante ese despacho sin el original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., lo cual; que dicha acta reviste de Nulidad de Absoluta Existencial, en vista de que no se puede certificar el acta dado a que se desconoce que no fue presenciado y que no fue convocado y se autoriza a certificar el acta por la Junta Directiva al accionista ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN; que el demandante también certifica la validez del acta encontrándose con un sin fin de errores de forma, de fondo e incluso de transcripción ya que le cambiaron el nombre de dicha acta; que es evidente que los accionistas antes identificados representan el 66 % del capital social, por cuanto conspiraron y actuaron con mala fe para desconocer los derechos del ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, forjando la legalidad del acta de asamblea; que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, antes identificados, modificaron los estatutos de la sociedad con el propósito de perjudicar económicamente y disminuir los derechos del actor a la toma de las decisiones de la junta directiva; que en su condición de de accionista no lo tomaron en cuenta ya que ostenta la misma representación accionaria y que por ende debería tener la misma participación en todas las gestiones de la empresa, como por costumbre y tradición, se había previsto y cumplido en la empresa. Fundamentaron la presente acción en el artículo 1346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que demanda a los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, para que mediante la presente demanda sea declarada la Nulidad Absoluta del documento “causa generandi” de los Daños y Perjuicios; que de los hechos antes narrados representan una violación flagrante de los artículos 200, 272, 275, 277, 289 y 332 del Código de Comercio; que de conformidad al artículo 1185 del Código Civil, sea condenados a los demandados al pago de Daños y Perjuicios causados los cuales ascienden al valor de la inversión en capital e inventario así como en acciones, el avalúo correspondiente de los bienes muebles e inmuebles y sean condenados al pago de las costas procesales. Estimaron el valor de la demanda en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Finalmente solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Anexos del folio 6 al 11.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada (f. 20).
En fecha 24 de abril de 2017, la abogada Dalila del Valle Clemente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recusó al Juez Provisorio Crispulo Alejandro Blanco Chirinos, por encontrarse incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 16); y en fecha 25 de abril de 2017, se declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con el artículo 102, en razón que la misma fue intentada fuera del término legal correspondiente por encontrarse el presente procedimiento en término de sentencia (f. 17).
Riela del folio 18 al 20, decisión de fecha 27 de abril de 2017, en donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas; declaró que no es competente por razón de la materia, alegando que la presente causa fue intentada por un particular contra otro particular, y que en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente Nº AA10-L-2009-000252, ratificó su criterio con respecto a los requisitos para considerar que una causa debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, en concordancia con los artículos 186 y 197 numeral 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinó que la naturaleza de la acción es eminentemente agraria, y que corresponde al conocimiento de la jurisdicción agraria, declinando el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Tucacas.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 5 de mayo de 2017, apeló de la decisión dictada en fecha 27-4-17, por cuanto el juez al momento de ser recusado, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe desprenderse de forma inmediata de la causa, que la recusación se presenta en cualquier estado y grado de la causa (f. 21).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa por cuanto la decisión apelada es recurrible en recurso de regulación de competencia, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó remitir copias fotostáticas de las actuaciones pertinentes a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f. 103 y 104).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 1° de junio de 2017, fijando el lapso de diez (10) días para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por ser un lapso corto. (f.19).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017 apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de abril de 2017 mediante la cual declina competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Tucacas, en razón de la materia; aduciendo que por cuanto el juez a quo fue recusado, éste debía desprenderse de forma inmediata de la causa, por cuanto la recusación puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto se observa que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, dispone:
La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Esta norma establece la oportunidad para interponer la recusación contra los jueces y secretarios, indicando dos lapsos de caducidad, a saber: a) antes de la contestación de la demanda, si la causal de recusación existe para ese momento, y b) hasta el día de la conclusión del lapso probatorio, cuando exista causal sobrevenida con posterioridad a la contestación de la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem. Por otra parte, el artículo 102 contempla las causales de inadmisibilidad de la recusación, razón por la que el Juez debe verificar preliminarmente antes de sustanciar la incidencia respectiva, sobre la existencia de alguna de estas causales, estableciendo por vía jurisprudencial nuestra casación la posibilidad de que el juez recusado declare inadmisible la recusación interpuesta en su contra; así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236 de fecha 1° de junio de 2011, dejó sentado el siguiente criterio:
“…En relación con ello, la Sala observa que la Recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la Recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible.
(…Omissis…)
…esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la Recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la Recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la Recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la Recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la Recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia Recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia Recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, no queda lugar a dudas que el juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 17), está investido de autoridad para ello, por lo que no estaba obligado a separarse del conocimiento de la presente causa, ni tramitar y sustanciar la incidencia de recusación como lo indica la parte recurrente; y así se establece.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal a quo; en este orden se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa de Nulidad de Acta de Asamblea y Daños y Perjuicios, alegando que la misma fue intentada por un particular contra otro particular, y que en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente Nº AA10-L-2009-000252, que ratificó su criterio con respecto a los requisitos para considerar que una causa debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, en concordancia con los artículos 186 y 197 numeral 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinó que la naturaleza de la acción es eminentemente agraria, y que corresponde al conocimiento de la jurisdicción agraria, declinando el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Tucacas.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, laboral, o cualquier otra, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
En el presente caso, la parte actora pretende la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, celebrada el día 27 de julio de 2015, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 25, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre de 2015, alegando que se incurrió en violaciones a los estatutos de la empresa y al Código de Comercio, así como también demandan daños y perjuicios; por otra parte, se observa que entre los documentos anexos se encuentra el Acta Constitutiva Estatutos de la empresa mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, en fecha 11 de junio de 2011, cursante a los folios 6 al 11, la cual en su cláusula segunda establece que el objeto de la sociedad es el siguiente: “… contribuir a la consolidación del sector agrario venezolano e impulsar el desarrollo sustentable de la producción nacional, para lo cual se dedicará al desarrollo agro productivo de los componentes agrícolas-vegetal; agrícola-animal; agrícola-forestal; agrícola-pesquero y acuícola; pudiendo desarrollar actividades agroindustriales, cumpliendo siempre su objeto con respeto y apego a las leyes vigentes que regulen la materia y muy especialmente las leyes y costumbres agro ecológicas…”
Ahora bien, dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”; así, y en relación a la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las causas agrarias, el artículo 197 de la misma Ley, establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y enuncia los casos, encontrándonos el numeral 9 “Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria”, el numeral 11 “Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria”; y el numeral 15 “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En este sentido, considera quien aquí decide traer a colación sentencia dictada en el expediente N° AA10-L-2009-000252 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Así lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, cuando en fallo de fecha 08 de marzo de 2006, N° 00156, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez, se concluyó indicando:
“(…) Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria (…)”
(… omissis…)
De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe contener lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso de marras, la emisión de la letra de cambio surge de una actividad crediticia de carácter agraria, por lo que han de ser regidas por leyes agrarias, en virtud de que el legislador le ha dado una protección especial, no sólo a la actividad agrícola sino también a su financiamiento, tal como lo prevé la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el numeral 12 del artículo 197 antes citado, por lo que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, lo cual determina a criterio de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
En este mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia N° 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señaló:
… del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.
De los anteriores criterio jurisprudenciales, se colige que a objeto de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual goza de un fuero especial atrayente, no debe atenderse a la naturaleza de la pretensión sino la función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, referida no solo a la actividad agrícola sino también a toda afectación sobre la actividad agraria, determinado lo cual debe otorgársela a los tribunales especializados en la materia. En tal sentido, a criterio de quien aquí suscribe, tales criterios son aplicables por analogía al caso de autos, por cuanto el objeto de la pretensión es la nulidad de un Acta de Asamblea de una empresa mercantil cuyo objeto es la actividad agraria tal como quedó demostrado con la copia de su Acta Constitutiva Estatutos; razón por la cual se concluye que la jurisdicción competente para conocer la presente controversia es la jurisdicción especial agraria; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declinó la competencia en el conocimiento de la causa por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, contra los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN Y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/6/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 114- J-08-06-17.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6316.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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