REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6245

DEMANDANTE: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.692, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195

ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.397.-

DEMANDADO: DAVID RICARDO FERNÁNDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DÍAZ BRACHO, ANIBAL ANDRÉS ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad Nros.17.256.697, 14.167.019, 14.027.272, 17.102.905, 19.448.003, 17.178.029, 11.472.186, 17.629.002, 18.447.253 y 15.066.453, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO SANGRONIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.942.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Francisco A. Sangronis, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos IRIS SÁNCHEZ, EDUARDO AREVALO, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES, IVAN GARCIA, MARBELLA RIVERA, DAVID FERNANDEZ, MARY PEÑA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y ANTONIO DIAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro en fecha 26 de enero de 2017,(f. 101-117), en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO contra los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES.
Cursa a los folios 1 al 10, escrito contentivo de libelo de la demandada incoada por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, asistido por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA, en donde alega lo siguiente: Que procedió estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales en contra de los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, derivados a las actuaciones judiciales en el juicio que los referidos ciudadanos incoaran en contra de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 23, tomo 15-A, con motivo a la demanda Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios. Fundamentó el presente procedimiento en los artículos 167, 274, 281, y 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados. Que describe las actuaciones realizadas como abogado de la referida empresa en el juicio principal, con su respectiva estimación del valor de cada una de las actuaciones, especialmente la cuantía del asunto, el tiempo requerido en el patrocinio, la especialidad, la experiencia y reputación profesional: 1) Diligencia de fecha 9 de julio de 2014, actuación donde se le sustituye poder para ejercer la defensa de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, en el juicio que origina la presente acción de cobro de honorarios, estimada en la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00) (f. 32); 2) Escrito de contestación a la demanda, de fecha 4 de noviembre de 2014, donde actúa como apoderado judicial de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) (f. 43-96); 3) Escrito de promoción de pruebas, de fecha 8 de diciembre de 2014, estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (f. 97-114); 4) Diligencia de fecha 9 de enero de 2015, donde se impugnan las pruebas consignadas por el los demandantes, estimada en la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00) (f. 116); 5) Presencia en el acto de declaración de testigo promovida por la parte demandante, en fecha 12 de enero de 2015, como apoderado de la empresa demandada presentan tacha de la testigo Yancarol Calles Medina, por ser parte demandante, estimada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) (f. 117); 6) Actuación presencia en el acto de declaración de testigo promovida por la parte demandante, de fecha 12 de enero de 2015 y, como apoderado de la empresa demandada presentan tacha del testigo Iván Janniel García Flores, por ser parte demandante, estimada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) (f. 118); 7) Actuación presencia en el acto de declaración de testigo promovida por la parte demandante, de fecha 12 de enero de 2015 y, como apoderado de la empresa demandada ejercen el derecho de repregunta de la testigo Luís Margarita Rivero Jordan, estimada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00); 8) Escrito de informes de fecha 8 de abril de 2015, estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) (f. 127-135); 9) Escrito de observaciones a los informes, de fecha 20 de abril de 2015,, presentados por la parte demandante estimado en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000.00) (f. 137-144). Alegó que todas las cantidades antes descritas ascienden la cantidad de un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,00), por concepto del 30% de la cuantía de la demanda, estimados por los demandantes en la cantidad de tres millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.534.300,08), donde aduce que no fue impugnada por la parte demandante quedando firme dicho monto; que dichas actuaciones fueron acompañados al libelo de la demanda en copias certificadas marcadas con la letra “A”; que demanda a los ciudadanos antes prenombrados por Intimación de Honorarios Profesionales para que paguen o sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,00), equivalente a siete mil setenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (7.066,66 U.T.); que dicho monto debe ser divido en partes iguales entre los demandantes condenados en costas en sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de la causa. Solicitó la indexación de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de intimación de honorarios. Finalmente solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Riela a los folios 157-159, auto de fecha 20 de octubre de 2015, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, parte intimante, solicitó por ante el Tribunal de la causa, pronunciamiento a la medida cautelar solicitada (f. 56 II p.).
Corre inserto a los folios 58-63, II p., decisión de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por el abogado Manuel Urbina Villavicencio.
Consta al folio 67, II p., poder apud-acta conferido al abogado Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.942, representante legal de la parte demandada.
Riela a los folios 68-70, II p., escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentada por el abogado Francisco Sangronis, apoderado judicial de los codemandados, en los términos siguientes: De la falta de cualidad del demandante de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: que del libelo de la demanda no se evidencia que la parte gananciosa haya cancelado totalmente, haya pagado parcialmente o no haya pagado absolutamente nada de los honorarios a la parte intimante; que no puede permitirse es que ante el pago de los honorarios que haya hecho su mandante al abogado, este pretenda exigirle nuevamente al condenado en costas, por lo que pretende cobrar dos (2) veces el mismo rubro, siendo que lo legal en el caso es que el ganancioso en el proceso exija reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de la tasación en costas; que tampoco puede limitársele, que el abogado conjuntamente con el cliente, reclame al condenado en costas, el pago de los honorarios, ya que uno de los dos carece de legitimación a la causa falta de cualidad; que por cuanto los procedimientos son incompatibles, este se debe seguir un procedimiento cuando se trata al cobro que realice el abogado, es el de la Ley de Abogados y el que debe seguirse cuando el cobro le pertenece al cliente, indistintamente que sea o no abogado; que para poner punto y final la cuestión previa como lo es la falta de cualidad del demandante, señala otras interrogantes como lo son: ¿Puede el abogado demandar en forma conjunta y acumulativa en una misma causa al cliente y al condenado en costas?, ¿El Cliente y el abogado pueden reclamar conjuntamente el cobro de las costas procesales?, ¿Puede el condenado en costas llamar a la parte gananciosa en proceso para determinar si existe la deuda de honorarios?, ¿Si el abogado cobró los honorarios puede reclamarlos nuevamente al condenado en costas?. De la intervención de Terceros: De conformidad a lo establecido en el articulo 370 del ordinal cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención como terceros de los representantes legales de la empresa mercantil denominada GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENERIN C.A., con la finalidad si existe alguna deuda pendiente o el documento de cancelación de los honorarios profesionales dobles o no. De la Compensación: señala que las costas procesales no solo se imponen como consecuencia de un vencimiento total o recíproco en la resulta definitiva del proceso si no que pueden tener lugar como consecuencia del empleo de medios, ataques o defensas procesales que no hayan tenido éxito aun cuando la misma parte haya empleado haya salido victoriosa en resultas definitivas del conflicto judicial, tal como lo regula el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil; que en tal situación o circunstancia se encuentra regulado en el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil, referida a las costas de incidencias; que se podrá ejercer como defensa de compensación hasta por las cantidades concurrentes y así lo solicitó, toda vez que la parte demandante fuera condenada en costas ante unas cuestiones previas que no prosperan; que rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado y por antes expuesto y sin convalidar lo expresado por el demandante y se ampara al derecho de retasa. Anexos consignados junto con la contestación a la demanda, marcadas con la letra “A” y “B”. (f. 71-82, II p.).
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal de la causa tiene como judicial de los demandados al abogado Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.942. Asimismo ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda. (f.83).
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de origen en virtud la admisión de la tercería propuesta en la presente causa, ordenó su suspensión por un lapso de noventa (90) días (f.84).
En fecha 12 de julio de 2016, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, parte intimante, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de julio de 2016 (f.85).
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal a quo, se abstuvo de pronunciarse de oír la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016 (f.86).
Riela al folio 90-91, escrito de contestación de demanda, presentada por los ciudadanos JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN y ALVENIS RAMÓN LÓPEZ PIÑA, representantes de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistidos por el abogado Cesar Dagoberto García, mediante el cual alegan lo siguiente: Que manifiestan que ni como representantes legales de la empresa Global Proyect Consul Engeneerin Compañía Anónima, ni como personas naturales o en su propio nombre, no han cancelado al abogado Manuel Urbina Villavicencio, ninguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, quien ha accionado judicialmente dicho cobro en contra de los demandados, por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio; que de haber cancelado los honorarios al demandante en honorarios al hoy demandante en honorarios, entonces seria la empresa GOLBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien hubiera demandado en costas a los ciudadanos DAVID RICARDO FERNÁNDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DEL MORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO ARÉVALO VALDÉZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, para que le cancelaran los montos que por honorarios le hubiere cancelado al abogado Manuel Urbina Villavicencio, antes prenombrado, dichos honorarios no le fueron cancelados por la empresa, limitándose durante la duración del juicio; que de manera no pueden los demandados en honorarios tratar de evadir su obligación de pagarlos al abogado intimante, con el argumento de que dichos honorarios ya le fueron cancelados por la empresa, por tal motivo niegan en la presente contestación.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentados por los representantes de la empresa GOLBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA (f. 92).
En fecha 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida salvo su apreciación en la definitiva (f. 95-100).
Riela al folio 101-117, decisión dictada de fecha 26 de enero del 2017, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró con lugar la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2016, el apoderado de los co-demandados IRIS SÁNCHEZ, EDUARDO AREVALO JEAN CAROL ANTONIETA CALLES, IVAN GARCIA, MARBELLA RIVERA, DAVID FERNANDEZ, MARY PEÑA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y ANTONIO DIAZ, compareció por ante el Tribunal de la causa y apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, de fecha 26 de enero de 2017 (f.118).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 082 (f. 119-121).
En fecha 13 de marzo de 2017, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 122); y vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 2 de mayo de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 127).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el abogado actor indica que procedió estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales en contra de los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, derivados a las actuaciones judiciales en el juicio que los referidos ciudadanos incoaran en contra de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios; y describe las actuaciones realizadas como abogado de la referida empresa en el juicio principal, con su respectiva estimación del valor de cada una de las actuaciones, especialmente la cuantía del asunto, el tiempo requerido en el patrocinio, la especialidad, la experiencia y reputación profesional; e indicó que todas las cantidades antes descritas ascienden la cantidad de un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,00), que es el 30% de la cuantía de la demanda, estimados por los demandantes en la cantidad de tres millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.534.300,08), la cual no fue impugnada por la parte demandante quedando firme dicho monto. Por su parte, los intimados, opusieron la falta de cualidad del demandante, aduciendo que del libelo de la demanda no se evidencia que la parte gananciosa haya cancelado totalmente, parcialmente o no haya pagado absolutamente nada de los honorarios a la parte intimante; que no puede permitirse que ante el pago de los honorarios que haya hecho su mandante al abogado, este pretenda exigirle nuevamente al condenado en costas, por lo que pretende cobrar dos (2) veces el mismo rubro, siendo que lo legal en el caso es que el ganancioso en el proceso exija reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de la tasación en costas. Igualmente solicita la intervención como terceros de los representantes legales de la empresa mercantil denominada GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENERIN C.A., con la finalidad si existe alguna deuda pendiente o el documento de cancelación de los honorarios profesionales dobles o no. En relación al fondo del asunto opusieron la compensación, de conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 284 referido a las costas de incidencias, toda vez que la parte demandante fuera condenada en costas ante unas cuestiones previas que no prosperaron; que rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado; y sin convalidar lo expresado por el demandante, se ampara al derecho de retasa. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 96-99, II p.).
Copias fotostáticas simples del expediente contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, contra la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda, en especial:
1.- Diligencia de fecha 9 de julio de 2014, mediante la cual el ciudadano Juan Ignacio Van Grieken, le sustituye poder al abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO para ejercer la defensa de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, en el juicio que origina la presente acción de cobro de honorarios (f. 32, I pieza).
2.- Escrito de contestación a la demanda, de fecha 4 de noviembre de 2014, donde el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO actúa como apoderado judicial de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA (f. 43-96, I pieza).
3.- Escrito de promoción de pruebas, de fecha 8 de diciembre de 2014, (f. 97-107, I pieza).
4.- Diligencia de fecha 9 de enero de 2015, donde se impugnan las pruebas consignadas por el apoderado judicial de los demandantes, (f. 116, I pieza).
5.- Acta de declaración de testigo promovida por la parte demandante, de fecha 12 de enero de 2015, donde tacha a la testigo Yancarol Calles Medina, por ser parte demandante, (f. 117, I pieza).
6.- Acta de declaración de testigo promovido por la parte demandante, de fecha 12 de enero de 2015, donde tacha al testigo Iván Janniel García Flores, por ser parte demandante, (f. 118, I pieza).
7.- Acta de declaración de testigo promovido por la parte demandante, de fecha 12 de enero de 2015, donde ejerce el derecho de repregunta de la testigo Luisa Margarita Rivero Jordan, (f. 119, I pieza).
8.- Escrito de informes de fecha 8 de abril de 2015, (f. 127-135, I pieza).
9.- Escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, de fecha 20 de abril de 2015, (f. 137-144, I pieza).
Estas actuaciones judiciales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas, y se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en el juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentado por los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, contra la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO actuó como apoderado judicial de la parte demandada; así como también se evidencia que mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue declarada sin lugar la mencionada demanda, con condenatoria en costas a la parte demandante.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de febrero de 2015, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Urbina Villavicencio en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, en la incidencia surgida con motivo de solicitud de perención de la instancia, y se condenó en costas a la parte recurrente (f. 71 al 76).
2.- Copia certificada de diligencia de fecha 9 de julio de 2014, actuación donde se le sustituye poder al abogado Manuel Urbina Villavicencio para ejercer la defensa de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA (f. 77 al 78);
3.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se fija acto de contestación de la demanda y se condena en costas a la parte demandada (f. 79 al 82).
Estas actuaciones judiciales se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que en el juicio que dio inicio a la presente causa, la parte demandada resultó condenada en costas en dos incidencias procesales; y que el apoderado judicial de la empresa demandada es el abogado Manuel Urbina Villavicencio.

Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2017, de la siguiente manera:
… Ahora bien luego realizado una exhaustiva revisión de las actas procesales como, a saber el libelo de demanda y sus anexos, el escrito de contestación a la demanda y los medios de prueba producidos por el actor conjuntamente con la demanda y ratificados durante el lapso probatorio resulta concluyente que la parte actora profesional del derecho Manuel Urbina Villavicencio, trajo a los autos plena prueba acerca de la razones de hecho esgrimidas en su escrito de estimación de honorarios en tal sentido logro demostrar valiendose de la prueba escrita, esto, es de las copias certificadas del expediente numero 15.395.2014, numeración perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del estado Falcón que las actuaciones judiciales ejercidas en condición de apoderado judicial de la empresa demandada que resulto vencedora sociedad mercantil GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERING COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de venta frente a los entonces demandantes derrotados ciudadanos DAVID RICARDO FERNÁNDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DEL MORAL, EDUARDO MARCELINO ARÉVALO VALDÉZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ, justifican la procedencia de demanda incoada y por consiguiente la declaratoria en esta fase declarativa del derecho a que le sean cancelados por parte de los codemandados las remuneraciones pecuniaria atinentes al pago de honorarios judiciales de la manera que se especifica en la dispositiva del presente fallo téngase como procedente la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta. Y así se decide.-

De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y declaró improcedente la falta de cualidad del sujeto activo, así como la proposición de la intervención en condición de tercero de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada. Por lo que apelada como fue esa sentencia, procede quien aquí suscribe a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la parte intimada que del libelo de la demanda no se evidencia que la parte gananciosa haya cancelado totalmente, parcialmente o que no haya pagado absolutamente nada de los honorarios a la parte intimante; que no puede permitirse que ante el pago de los honorarios que haya hecho su mandante al abogado, este pretenda exigirle nuevamente al condenado en costas, por lo que pretende cobrar dos (2) veces el mismo rubro, siendo que lo legal en el caso es que el ganancioso en el proceso exija reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de la tasación en costas; que tampoco puede limitársele, que el abogado conjuntamente con el cliente, reclame al condenado en costas, el pago de los honorarios, ya que uno de los dos carece de legitimación a la causa falta de cualidad; que por cuanto los procedimientos son incompatibles, este se debe seguir un procedimiento cuando se trata al cobro que realice el abogado, es el de la Ley de Abogados y el que debe seguirse cuando el cobro le pertenece al cliente, indistintamente que sea o no abogado.
En este sentido, y para decidir este punto previo, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En este orden, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso de autos el segundo, pues el abogado actor intima el pago de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentaran los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, contra la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, -que dio origen a la presente acción-, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas; en cuyo juicio el hoy accionante actuó como apoderado judicial de la empresa demandada, tal como quedó evidenciado de las copias certificadas del expediente contentivo de aquella causa; por lo que el intimante tiene derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por su actuación profesional en juicio donde su cliente resultó victorioso y la contraparte condenada en costas. Por otra parte, de la contestación al llamado de los terceros ciudadanos JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN y ALVENIS RAMÓN LÓPEZ PIÑA, como representantes de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, se evidencia que éstos manifestaron que ni como representantes legales de la referida empresa, ni como personas naturales o en su propio nombre, han cancelado al abogado Manuel Urbina Villavicencio, ninguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, y que de haber cancelado los honorarios al hoy demandante en honorarios, entonces seria la empresa GOLBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien hubiera demandado en costas a los hoy demandados.
En tal virtud, se concluye que el accionante si tiene cualidad para presentarse como demandante en la presente causa; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad activa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la intervención como terceros de los representantes legales de la empresa mercantil denominada GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN C.A., con fundamento en el articulo 370 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad si existe alguna deuda pendiente o el documento de cancelación de los honorarios profesionales dobles o no. Sobre este particular, tenemos que la intervención forzada de terceros está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el referido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros S.A., estableció:
…la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

La citada norma y jurisprudencia, establecen la intervención forzada, como consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose el litisconsorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En el presente caso, la parte demandada solicita la intervención de los terceros con la finalidad de verificar si existe alguna deuda pendiente o el documento de cancelación de los honorarios profesionales dobles o no, es decir, para determinar si los representantes de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN C.A., pagaron al apoderado judicial de ésta, hoy demandante, sus honorarios profesionales; observándose que el Tribunal de la causa ordenó su citación, y quienes en la oportunidad fijada manifestaron ni como personas naturales o en su propio nombre, han cancelado al abogado Manuel Urbina Villavicencio, ninguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, y que de haber cancelado los honorarios al hoy demandante en honorarios, entonces seria la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien hubiera demandado en costas a los hoy demandados.
De lo anterior, se observa que la presente causa no es común entre los demandados ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, y los ciudadanos JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN y ALVENIS RAMÓN LÓPEZ PIÑA, en su carácter de representantes de la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, no existe entre ellos un litisconsorcio necesario, por cuanto los primeros resultaron condenados en costas en el juicio principal, y los terceros son los representantes de la empresa que resultó vencedora en aquel proceso, y que por no haber pagado los honorarios profesionales a su apoderado judicial, abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, a éste le asiste el derecho a cobrar a los condenados en costas sus honorarios profesionales, lo cual no genera un litisconsorcio necesario, pues no existe entre ellos una relación material común. En consecuencia, el llamado a terceros resulta improcedente; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del accionante, por el contrario, de los elementos probatorios por él aportados quedó demostrado que realizó las actuaciones judiciales por él señaladas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentaran los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, contra la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, actuando siempre en representación de la demandada, actuaciones éstas que discriminó y estimó pormenorizadamente en su escrito libelar.
Así, en virtud de la sentencia firme proferida en aquel juicio, en la cual se condenó en costas a la parte demandante ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo probado las actuaciones realizadas en juicio por el intimante, queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales; y así se decide.
Por otra parte, oponen los demandados la compensación de las costas conforme a los artículos 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las costas procesales no solo se imponen como consecuencia de un vencimiento total o reciproco en la resulta definitiva del proceso si no que pueden tener lugar como consecuencia del empleo de medios, ataques o defensas procesales que no hayan tenido éxito aun cuando la misma parte haya salido victoriosa en la definitiva del conflicto judicial, y que en este caso la parte demandante fue condenada en costas en la incidencia de cuestiones previas que no prosperaron. Al respecto se observa que ciertamente el referido artículo 284 establece que las partes pueden solicitar la compensación de las costas que se causen en las incidencias con las impuestas en la definitiva, para lo cual se debe esperar que exista sentencia definitiva y firme en el juicio principal; pero es el caso que a través del presente proceso el abogado intimante MANUEL URBINA VILLAVICENCIO pretende el pago de sus honorarios profesionales derivados de su actuación en juicio como apoderado judicial de la parte demandada, quien resultó vencedora en la definitiva, y donde se condenó en costas a la parte actora hoy demandada; lo cual resulta incompatible con la pretendida compensación en costas, que pudiera prosperar en caso de una demanda por costas procesales instaurada por la parte vencedora en el juicio que dio origen a esta reclamación, es decir, la empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, pero no en el presente proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el procedimiento es incompatible con el de cobro de costas procesales, las cuales le pertenecen a la parte; en tal virtud, la excepción de compensación resulta improcedente; y así se decide.
Por otra parte, y en relación al valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa. (subrayado del Tribunal).
En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por el intimante, más allá de fijar que lo reclamado no exceda del monto permitido por la ley, el cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pues tal facultad le corresponde exclusivamente al tribunal retasador, en caso que sea solicitada oportunamente la retasa. Por lo expuesto, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por el actor.
Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la sentencia Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). (subrayado del Tribunal).
De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, estableciendo la jurisprudencia que deberá tomarse como base el valor de la demanda, la cual debe ser estimada por el actor, la cual tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.
Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminantemente el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado y estimado por el actor en el libelo de demanda; que en este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.534.300,08) (f. 26, I pieza), el aludido porcentaje sería la cantidad de un millón sesenta mil doscientos noventa bolívares con dos céntimos (Bs. 1.060.290,02); razón por la cual habiendo el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO estimado sus honorarios en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00), éste constituye el monto de condena, tomando como base la estimación de la demanda que originó la presente reclamación; monto éste que debe ser dividido en partes iguales entre los demandantes condenados en costas, correspondiendo pagar a cada uno la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00); y así se establece.
En cuanto al pedimento de la parte actora, de la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, sobre el monto a pagar por la parte demandada, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, hasta el pago definitivo de la deuda, esta Alzada para decidir observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda; así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores. En el presente caso considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Igualmente, se establece que la misma deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene, y así se declara.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, resulta forzoso declarar procedente el cobro de honorarios profesionales, y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Sangronis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MANUEL URBINA VILLAVICENCIO contra los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SÁNCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/06/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 115-J-09-06-17
AHZ/AVS/Liliana.-
Exp. Nº 6245.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.