Se inicia la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, denominado “El Limonero”, ubicado en el Sector Quiragua, asentamiento campesino S/I, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua, propiedad del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.102.439, según carta de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1112865015RAT0003731, en el cual establecido una actividad vegetal y aprovechable, en buenas condiciones Actividad Animal, entre algunas características (Ovino), presentada por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS DORANTES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 227.525, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, actuando en nombre y en representación del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.102.439, domiciliado en el Sector Quiragua, Asentamiento Campesino S/I, Fundo “El Limonero”, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente fundamentada conforme a los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica. En dicha solicitud los solicitantes exponen:
“…El ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V- 4.102.439,comparece ante este despacho el 17 de Febrero 2016, con el fin de manifestar que es ocupante de un lote de terreno denominado “El Limonero”, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón, fomentando el desarrollo de la actividad agrícola, así como la cría de animales con fines productivos cumpliendo colas obligaciones establecidas en nuestra Carta Magna, en armonía con Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con el objeto de beneficiar la seguridad Soberanía Alimentaría. Así bien, ciudadano Juez, el ciudadano ha ocupado este lote de terreno desde hace aproximadamente más de tres años, tiempo durante se dedicado a trabajar las tierras, actualmente posee una ACTIVIDAD VEGETAL, siembra de la superficie útil y aprovechable, en buenas condiciones, ACTIVIDAD ANIMAL, entre algunas características (Ovino). Ahora bien, tal es el caso de algunos integrantes del CASERIO QUIRAGUA, específicamente el Consejo Comunal “QUIRAGUA”, Municipio Miranda, Parroquia Guzmán Guillermo, han venido realizando diversos actos perturbatorios, en contra mi defendido, afectado la actividad desarrollada dentro del lote de Terreno, accesando por las Áreas perimetrales, sin autorización por el propietario del terreno, colocando cercas dentro de los limites del predio antes mencionada, con la finalidad de apropiarse de cierta extensiones del lote de terreno, cuando mi defendido tiene mas de tres años ocupando y realizando actividades agrícolas. Existiendo así un peligro latente de perjudicar el ciclo biológico ejercido por mi representado, pues en consecuencia el deterioro de la soberanía alimentaría de la Nación. Ahora bien, pasa a fundamentar la Medida de Protección a la actividad agrícola solicitada, mediante la motivación de los extremos a fines de que sea analizado por este Juzgador: El fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista que la ocupación realizada por el ciudadano, es ajustada a Derecho, siendo que el bien jurídico protegido en el Derecho Agrario, es la ACTIVIDAD AGRARIA, y siendo que, mi defendido tiene una actividad agrícola vegetal, en el que se desarrollan y que están en pleno ciclo biológico productivo. El fumus Periculum in mora, o peligro grave de que se produzcan gravámenes irreparables en virtud de todos los hechos perturbatorios realizados consistentes a la destrucción cerca perimetral con la finalidad de ocupar al lote de terreno, la cual no le faculta… Por los fundamentos de Hecho y de Derecho narrados por quien suscribe, y en apego a las normas constitucionales y legales previstas por nuestras legislación Venezolana, SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL, CONSISTENTE EN la actividad agrícola, HASTA LA TOTAL CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLOGICO PRODUCTIVO DESARROLLADA, en el Fundo, terreno con vocación agrícola, ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Guzmán Guillermo, con una superficie UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua; esto motivado a que sea garantizado por este Tribunal, la protección a la actividad agraria desarrollada por los ciudadanos antes mencionados, así mismo se tiende a buscar con el decreto de esta medida se ordene algunos habitantes de la comunidad de QUIRAGUA, específicamente integrantes del Consejo Comunal “QUIRAGUA”, se abstengan de destruir o afectar LA ACTIVIDAD AGRICOLA, fomentadas dentro del predio, o cualquier daño que implique sea desmejorada, a fin de proceder a la continuidad de la producción agroalimentaria y el amparar a los campesinos; es por ello que hoy se acude a su competente autoridad a fin de que este digno Tribunal proteja la actividad productiva agrícola desarrollada en el referido lote de terreno. A tales efectos y se llegare a decretar la Medida de Protección AGRARIA SOLICITADA, solicito: PRIMERO: Se aperciba y EXHORTE algunos integrantes del Consejo Comunal Quiragua, abstenerse a cualquier acción perturbatoria. SEGUNDO: Se deje constancia de la situación actual Fundo “El Limonero”, cual tiene una extensión de aproximadamente UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2). TERCERA: Que el Tribunal deje constancia si el Fundo “El Limonero”, existe servicio publico. CUARTO: Que se deje constancia si en el Fundo “El Limonero”, existen bienhechurías. Así mismo solicito ciudadano Juez, que para el presente procedimiento sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y a los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en perfecta armonía con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional en sentencia No. 962, expediente número 03-0839, de fecha 09 de mayo de dos mil seis, en cuanto a las Medidas de Protección a las Actividades productivas agrarias. Se establece como domicilio procesal el siguiente: Av. Ramón Antonio Medina, sede del Circuito Judicial Penal. Sede de la Defensa Pública Agraria, Coro Estado Falcón. Son mis defendidos el cual so los que ocupan el Fundo y trabajan efectivamente la tierra; la presente prueba se promueve en este acto de conformidad con lo previsto en el Articulo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: PRIMERO: Consigno acta de requerimiento de mis defendidos, el cual se demuestra que son requirentes de la Defensa Pública Segunda Agraria. SEGUNDO: Promuevo de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productora Agrícolas Gaceta 40.477. De fecha 18/08/2014, que hace constar que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, ha sido registrado en el Sistema Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productora Agrícolas. TERCERO: Promuevo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma es pertinente y necesaria y con ello se pretende demostrar que mis defendidos es productor, trabajador agrícola y ganadero en el predio denominado “El Limonero”, ubicado en el Sector Quiragua, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón. CUARTO: Promuevo copia simple documento compra venta pura y simple, protocolizada y autenticada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Tocopero y Píritu, Estado Falcón, dejando anotado bajo el No. 8, Tomo No. 19. …”.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Medida Protección a la Actividad Agrícola, asimismo, se fijó la Inspección Judicial para el día Doce (12) de Enero de 2017, a la hora de las 8:30 de la mañana.
El día 12 de Enero de 2017, siendo la hora de las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el traslado y constitución sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, ubicado en el fundo “EL LIMONERO”, constante de de una superficie de UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua, propiedad del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.102.439.-
En fecha 02 de Marzo de 2017, el Tribunal emitió decisión declarando procedente la Medida de Protección a la Actividad Agrícola.
En fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal en el fundo “EL LIMONERO”, constante de de una superficie de UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua, propiedad del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.102.439.-
En la misma fecha la Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente suscrita por la ciudadana Yelitza Navarro y Amarilys Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.892 y V-16.104.021.-
En fecha 15 de marzo de 2017, comparecen por ante este órgano jurisdiccional las ciudadanas Yelitza Navarro y Amarilys Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.892 y V-16.104.021, quienes mediante diligencia otorgó poder apud acta a los Abogados Albin Oswaldo Galicia Carrasquero, Dayanira Ilarreta de Lugo y Yhajaira Coromoto Machado Raga, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.480, 153.958 y 153.770.-
En la misma fecha comparecen por ante este órgano jurisdiccional los Abogados Albin Oswaldo Galicia Carrasquero, Dayanira Ilarreta de Lugo y Yhajaira Coromoto Machado Raga, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.480, 153.958 y 153.770, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Yelitza Navarro y Amarilys Navarro, plenamente identificadas en autos, quienes interponen escrito conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Medida de Protección a la actividad Agrícola, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Oscar Rodríguez Dos Santos, ya identificado posee Titulo de adjudicación Socialista de tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 11 de mayo de 2015, sobre un lote de terreno denominado EL LIMONERO, constante de una superficie de UN HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, PO, Este: 429046, Norte: 124021, El lote 1, P12, Este: 429018, Norte: 1240398, el lote: 1, P11, Este: 429002, Norte: 1240408, El lote: 1, P10, Este: 428990, Norte: 1240392, El lote 1,P9, Este: 429032, Norte: 1240336, El Lote 1, P8, Este: 429110, Norte: 1240276, El lote: 1, P7, Este: 429115, Norte: 1240264, El lote 1, P6: Este: 429137, Norte: 1240269, El lote 1, P6, Este: 429172, Norte: 1240272, el lote 1P4, Este: 429142, Norte: 1240304, El lote 1, P3, Este: 429137, Norte: 1240331, El lote 1, P2, Este: 429098, Norte: 1240385, el lote 1,P1, Este: 429137, Norte: 1240401.
Que sus defendidas en conjunto con un grupo de productores constituidos por aproximadamente 20 personas pertenecientes a la Unidad de Producción Familiar Madre Conuco, Organización Maestro Pueblo y Concejo Comunal Quiragua, vienen poseyendo de forma precaria, pacifica, ininterrumpida, pública y no equivoca un lote de terrenos de mayor extensión desde hace aproximadamente 10 años, del cual el recurrente OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS se ha apropiado de forma inconsulta de parte del mismo lo que originó el conflicto.
Que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS no reside en el sector, el mimo es un empresario que se ha instaurado construyendo unas bienhechurías ocasionando daños al ambiente al realizar una apropiación indebida e inconsulta del lote de terreno, perjudicando a sus defendidas así como a los grupos de productores que realizan actividades agroproductivas y conservacionistas dentro del lote de terreno identificado, cerrando de manera arbitraria servidumbres de paso que datan desde hace aproximadamente 90 años.-
Fundamenta su derecho en que sus defendidas tienen un derecho preferente por haber permanecido por muchos años en el lote de terreno en conflicto e inclusive con anterioridad al otorgamiento del instrumento agrario expedido erróneamente por el Instituto Nacional de Tierras. Que sus defendidas nunca tuvieron conocimiento de la acción intentada ante ese Tribunal por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, configurándose la clara violación del principio constitucional que exige el trato igualitario entre las partes.
Promovieron las siguientes pruebas: anexó marcado con la letra “B”, copia simple de Informe de Inspección Técnica de fecha 01 de noviembre de 2016, realizada por el Ingeniero Agrónomo ciudadana Isbeth Guevara Técnico III adscrita a la Defensora Pública Agraria del estado Falcón.-
Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Organización Socio productiva Unidad de Producción Familiar Madre Conuco, de fecha 16 de octubre del 2013, quedando registrado bajo el Nº UPF-11-14-015-00001, folios 1 al 14 de la Dirección General para el Registro del Poder Popular.-
Marcado con la letra “D”, ejemplar original de Proyecto de Cultivos Organoponicos en el Sector Quiragua del Municipio Miranda del Estado Falcón; con el Concejo Comunal Quiragua de la parroquia Guzmán Guillermo de fecha 19 de agosto de 2014.
Marcado con la letra “E”, ejemplar original Informe Técnico de fecha 06 de noviembre de 2014, elaborado por el Ingeniero Alexis Castro adscrito a la Secretaria Municipal Territorial (Oficina de Planteamiento Urbano).
Marcado con la letra “F” impresiones fotográficas constante de cuatro (4) folios.
Marcado con la letra “G” ejemplar original de acta de comparecencia por ante la Secretaria de Ambiente Municipal de fecha 22-09-2014.
Marcado con la letra “H” ejemplar original Acta de compromiso de fecha 21-08-2015, suscrita ante la Secretaria territorial Municipal (Oficina planeamiento Urbano).
Marcado con la letra “I”, copia simple de Informe Técnico emitido por la Secretaria Municipal del ambiente de la alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acordó tener como apoderados judiciales a los Abogados Albin Oswaldo Galicia Carrasquero, Dayanira Ilarreta de Lugo y Yhajaira Coromoto Machado Raga, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.480, 153.958 y 153.770, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Yelitza Navarro y Amarilys Navarro, plenamente identificadas en autos.-
En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a los autos el escrito de Oposición interpuesto por los Abogados nombrados anteriormente.-
En fecha 22-03-2017, el Tribunal mediante auto declaró improcedente la Oposición mediante Recurso de apelación a la medida decretada.-
En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el fundo “EL LIMONERO”, ubicado en el Sector Quiragua, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón.-
En fecha 16 de mayo de 2017, siendo la hora de las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el traslado y constitución sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, ubicado en el fundo “EL LIMONERO”, constante de de una superficie de UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua, propiedad del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.102.439.-
En la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones a las ciudadanas Amarilys Navarro y Yelitza Navarro, a los fines de la ejecución de la medida Preventiva de Protección a la Actividad Agrícola, las cuales fueron debidamente consignadas por la Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.-
En fecha 25-05-2017, comparecen por ante este órgano jurisdiccional los Abogados Albin Oswaldo Galicia Carrasquero, Dayanira Ilarreta de Lugo y Yhajaira Coromoto Machado Raga, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.480, 153.958 y 153.770, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Yelitza Navarro y Amarilys Navarro, plenamente identificadas en autos, quienes interponen escrito conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECURSO DE OPOSICIÓN en contra de la Medida de Protección a la actividad Agrícola, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Oscar Rodríguez Dos Santos, ya identificado posee Titulo de adjudicación Socialista de tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 11 de mayo de 2015, sobre un lote de terreno denominado EL LIMONERO, constante de una superficie de UN HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, PO, Este: 429046, Norte: 124021, El lote 1, P12, Este: 429018, Norte: 1240398, el lote: 1, P11, Este: 429002, Norte: 1240408, El lote: 1, P10, Este: 428990, Norte: 1240392, El lote 1,P9, Este: 429032, Norte: 1240336, El Lote 1, P8, Este: 429110, Norte: 1240276, El lote: 1, P7, Este: 429115, Norte: 1240264, El lote 1, P6: Este: 429137, Norte: 1240269, El lote 1, P6, Este: 429172, Norte: 1240272, el lote 1P4, Este: 429142, Norte: 1240304, El lote 1, P3, Este: 429137, Norte: 1240331, El lote 1, P2, Este: 429098, Norte: 1240385, el lote 1,P1, Este: 429137, Norte: 1240401.
Que sus defendidas en conjunto con un grupo de productores constituidos por aproximadamente 20 personas pertenecientes a la Unidad de Producción Familiar Madre Conuco, Organización Maestro Pueblo y Concejo Comunal Quiragua, vienen poseyendo de forma precaria, pacifica, ininterrumpida, pública y no equivoca un lote de terrenos de mayor extensión desde hace aproximadamente 10 años, del cual el recurrente OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS se ha apropiado de forma inconsulta de parte del mismo lo que originó el conflicto.
Que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS no reside en el sector, el mimo es un empresario que se ha instaurado construyendo unas bienhechurías ocasionando daños al ambiente al realizar una apropiación indebida e inconsulta del lote de terreno, perjudicando a sus defendidas así como a los grupos de productores que realizan actividades agroproductivas y conservacionistas dentro del lote de terreno identificado, cerrando de manera arbitraria servidumbres de paso que datan desde hace aproximadamente 90 años.-
Fundamenta su derecho en que sus defendidas tienen un derecho preferente por haber permanecido por muchos años en el lote de terreno en conflicto e inclusive con anterioridad al otorgamiento del instrumento agrario expedido erróneamente por el Instituto Nacional de Tierras. Que sus defendidas nunca tuvieron conocimiento de la acción intentada ante ese Tribunal por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, configurándose la clara violación del principio constitucional que exige el trato igualitario entre las partes.
Promovieron las siguientes pruebas mas no fueron presentadas en físico: anexó marcado con la letra “B”, copia simple de Informe de Inspección Técnica de fecha 01 de noviembre de 2016, realizada por el Ingeniero Agrónomo ciudadana Isbeth Guevara Técnico III adscrita a la Defensora Pública Agraria del estado Falcón.-
Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Organización Socio productiva Unidad de Producción Familiar Madre Conuco, de fecha 16 de octubre del 2013, quedando registrado bajo el Nº UPF-11-14-015-00001, folios 1 al 14 de la Dirección General para el Registro del Poder Popular.-
Marcado con la letra “D”, ejemplar original de Proyecto de Cultivos Organoponicos en el Sector Quiragua del Municipio Miranda del Estado Falcón; con el Concejo Comunal Quiragua de la parroquia Guzmán Guillermo de fecha 19 de agosto de 2014.
Marcado con la letra “E”, ejemplar original Informe Técnico de fecha 06 de noviembre de 2014, elaborado por el Ingeniero Alexis Castro adscrito a la Secretaria Municipal Territorial (Oficina de Planteamiento Urbano).
Marcado con la letra “F” impresiones fotográficas constante de cuatro (4) folios.
Marcado con la letra “G” ejemplar original de acta de comparecencia por ante la Secretaria de Ambiente Municipal de fecha 22-09-2014.
Marcado con la letra “H” ejemplar original Acta de compromiso de fecha 21-08-2015, suscrita ante la Secretaria territorial Municipal (Oficina planeamiento Urbano).
Marcado con la letra “I”, copia simple de Informe Técnico emitido por la Secretaria Municipal del ambiente de la alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón
En fecha 26-05-2017, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de oposición anteriormente identificado.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso para decidir la oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, este Tribunal Agrario pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La medida de protección a la actividad agrícola fue constituida por el legislador para tutelar el interés social y colectivo, cuando estas actividades se encuentran amenazadas de ser paralizadas desmojaradas, destruidas y perturbadas, destruirlas y perturbadas en su desarrollo, interrumpiendo la cadena agroalimentaria; el artículo 305 de la Carta Magna Constitucional, garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y al seguridad alimentaria.-
Ahora bien, la solicitud de la presente medida de Protección a la actividad agrícola-pecuaria y protección del ambiente, no tiene por objeto dilucidar el derecho de propiedad, así como cualquier otro aspecto o situación de un productor, si no de los principios fundamentales en el Agro “No es productor ficticio, se es productor aquel que trabaja la tierra y produzca alimentos, para su núcleo familiar y para el resto de la población”. Otro principio “El estado tiende a proteger a aquel productor que produce, que forma parte de la cadena alimentaria”.
Establece el artículo 243 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”
De las pruebas presentadas por la parte oponente se evidencia que las mismas tienen un derecho preferente por la permanencia de muchos años en el lote de terreno en conflicto, dejando claro que la solicitud de esta medida, no es el desconocimiento o reconocimiento de un derecho de propiedad que posea sobre el lote de terreno en el cual se encuentra el Fundo denominado EL LIMONERO, dicha medida va dirigida a proteger la actividad agrícola pecuaria, que se este desarrollando en el referido fundo y así se decide.-
En tal sentido, es preciso señalar el procedimiento a seguir conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código….”
De lo antes transcrito se desprende, que el procedimiento de oposición a la medida conforme a lo establecido en el artículo anterior, tiene dos (2) supuestos claramente establecidos en los cuales se indica el momento de realizar la oposición a la medida respectiva a saber; 1º después de la ejecución de la medida, 2º si la parte ya esta citada o cuando la parte está debidamente citada, en el presente caso se observa que la parte contra quien obra la medida decretada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, quedó debidamente citada en fecha 09 de marzo de 2017, tal como consta de las actuaciones practicadas por la Alguacil de este Tribunal (folio 42 al 45), por lo que solamente fue cumplido uno de los supuestos, como es la citación de la parte demandada, y al momento de haberse practicado dicha citación, no constaba en las actas que conforman el expediente la ejecución de dicha medida decretada, por lo que de manera incorrecta la parte demandada, interpuso escrito de oposición mediante Recurso de Apelación (negrita y subrayado del Tribunal), aun no estaban cubiertos los supuestos para su ejecución. En tal sentido, la siguiente etapa a seguir una vez practicada la citación a la parte demandada, era la de la ejecución de la medida y posteriormente, es dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, en donde la parte puede efectuarse la oposición, y no la interposición de un recurso de apelación, por cuanto aun a la fecha de haberse decretado la medida, no se estaba frente a una decisión definitiva, y en la oportunidad de la articulación probatoria ambas partes en fecha 07 de junio de 2017, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a promover y/o ratificar las respectivas pruebas que les favoreciera en la presente causa.-
En otro orden de ideas, establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmojaramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De lo antes expuesto se desprende que, las medidas agrarias tienen como fin el aseguramiento y mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, aun cuando no exista un procedimiento previo a las medidas, no es menos cierto que dicha solicitud esta contemplada en la Norma, como procedimiento especial previo, con el objeto de asegurar la no paralización de las actividades de producción agroalimentarias, así como la amenaza de destrucción o perturbación de dichas actividades, evidenciándose en la presente causa que lo alegado por la parte demandada, no fue probado en autos, en el lapso establecido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente oposición y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, solicitada por el ciudadano Abogado Abg. JUAN CARLOS DORANTES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 227.525, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, actuando en nombre y en representación del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.102.439, domiciliado en el Sector Quiragua, Asentamiento Campesino S/I, Fundo “El Limonero”, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ratifica la medida de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, sobre el Fundo “EL LIMONERO”, constante de de una superficie de UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HAS con 1802 m2), alinderada así: NORTE: Terreno ocupado por colectivo Morillo Navarro, familia Medina y carretera Quiragua; SUR: Terreno ocupado por Juan Egurrola y Gregorio Zarraga; ESTE: Terreno Ocupado por el colectivo Morillo Navarro, Juan Egurrola y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupados por Gregorio Zarraga, familia Medina y carretera Quiragua, propiedad del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.102.439.- TERCERO: Se prohíbe a las ciudadanas AMARILYS NAVARRO y YELITZA NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.479.892 y V-16.104.021, no generar actos perturbatorios, ni transitar por los terrenos de los predios El Limonero y Fundo Virgen del Carmen. En consecuencia, en caso de hacer Omisión a la Medida de Protección a la Actividad Agrícola dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, se entenderá por DESACATO y se oficiará al organismo correspondiente a objeto de que proceda a la apertura de una averiguación sobre el referido caso. CUARTO: Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste. (Mariela).
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.740-2016
ABG.NCG/AMR/Mariela
|