Visto el escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2017, por los ciudadanos Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.616.410, e inscritas en el IPSA, bajo los No. 227.525, actuando como Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, con competencia plena a nivel nacional, actuando en nombre y en representación del ciudadano DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.145, en la cual solicita se homologue el convenimiento entre los ciudadanos DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.145 y el ciudadano ISMAEL RAMON CO0LINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.961.415, ambos procedentes del sector las Piedras, Parroquia San José de la Costa, Municipio Píritu, del Estado Falcón, las cuales establecieron los siguientes acuerdos:
“(…)En el día de hoy, martes trece (13), del mes de junio del año 2017, comparecieron ante este Despacho de la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Falcón, el ciudadano DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.607.145, requeriente de esta Defensoría y el ciudadano ISMAEL RAMON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.961.415, en carácter de contraparte asistido por el Abg. Miguel Sierra, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, todos procedentes del sector Las Piedras, Parroquia San José de la Costa, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfonos 0412-075.1788, quienes manifestaron: “Acudimos el día de hoy a los fines de atender la convocatoria con fecha de 13/06/2017, librada por este Despacho. Una vez llamados por el Asistente de la Defensoría Pública Primera Agraria, identificados como han sido las partes involucradas en el caso llevado, el Defensor Público Primero Agrario, Abg. Juan Carlos Dorante da a conocer la situación que se presenta en este acto en virtud que es quien conoce de la presente causa, donde expone que es este acto administrativo se viene a conciliar en relación a la perturbación por Servidumbre de Paso que existe para el acceso al Fundo Santa Rosa, se ventilaran posiciones del paso en cuestión, quien la contraparte expone: Lo siguiente: “el paso esta establecido desde hace muchos años y los dueños anteriores pasaban por ese camino, pero nosotros cerramos el paso por cuestiones de seguridad, y que se si le da nuevamente el paso no deben dejar el portan abierto, ni dejar la llave escondida, por cuanto ya han ocurrido robo de animales y la propia seguridad personal de todos los que trabajan en esos predios. Concede el derecho de palabra al ciudadano DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, yo en verdad lo único que solicito es el derecho a la Restitución de paso Servidumbre como lo establece los artículos 661, 662, 734, 749 y 752 del Código Civil, nuevamente toma la palabra el señor ISMAEL COLINA quien deja abierta la posibilidad de vender el lote de terreno que esta en el paso. También expone que cuide y repare los alambres propios de la Finca Santa Rosa ya que no nos hacemos responsables si los animales propio de la Finca El Socorro pasen a la Fundo Santa Rosa y dañen los cultivos. En este estado, las partes acordaron lo siguiente: SE RESTABLECE EL PASO CORRESPONDIENTE AL TRAYECTO SUR-ESTE UBICADO EN LOS TERRENOS OCUPADOS POR EL CIUDADANO ISMAEL COLINA (FUNDO SIRVIENTE: EL SOCORRO). TAMBIEN SE ACUERDAN LOS SIGUIENTES ASPECTOS: Lo más importante es la comunicación entre ambas partes, todo lo que ocurra dentro de los al rededores de los Fundos deben ser notificado a los dueños, y/o a trabajadores, no deben dejar el portan abierto, no deben dejar la llave escondida. PRIMERO: El señor DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, debe ser garante de ese camino, solo deben pasar los dueños y los trabajadores del Fundo Santa Rosa. SEGUNDO: El ciudadano DEYVIS ROMERO se compromete a arreglar sus alambres. TERCERO: El ciudadano ISMAEL COLINA en este acto manifiesta que si en el futuro, llega a vender su lote de terreno le propone al ciudadano DEYVIS ROMERO como primer comprador, igualmente se deja claro el paso siempre va a estar disponible hacia el fundo dominante. Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y derecho narradas en el presente escrito, solicito la HOMOLOGACION DE RESTITUCION DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 ejusdem, todo ellos a su vez relacionados con lo establecido en el artículo 661, 662, 734, 749 y 752. Así mismo, a los fines del domicilio procesal indico el siguiente: Av. Ramón Antonio Medina. Sede del Circuito Judicial Penal. Oficina Defensa Pública. Coro Estado Falcón. Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto los ciudadanos Bladimir Colina Silva y Noel Rafael Colina Silva, portadores de la cedula de identidad Nº V- 11.141.683 y V- 9.509.206, respectivamente. Ambos hijos del ciudadano ISMAEL COLINA. (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia del convenimiento interpuesto por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Primero: El Tribunal, observa que en fecha Trece (13) de Junio de 2017, entre los ciudadanos DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.145 y el ciudadano ISMAEL RAMON CO0LINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.961.415, ambos procedentes del sector las Piedras, Parroquia San José de la Costa, Municipio Píritu, del Estado Falcón, se levanto acta conciliatoria en la cual establecieron lo siguiente: Se restablece el paso correspondiente al trayecto Sur-Este, ubicado en los terrenos ocupados por el ciudadano ISMAEL COLINA (Fundo Sirviente: El Socorro). También se acuerdan los siguientes aspectos: Lo más importante es la comunicación entre ambas partes, todo lo que ocurra dentro de los al rededores de los Fundos deben ser notificado a los dueños, y/o a trabajadores, no deben dejar el portan abierto, no deben dejar la llave escondida. PRIMERO: El señor DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, debe ser garante de ese camino, solo deben pasar los dueños y los trabajadores del Fundo Santa Rosa. SEGUNDO: El ciudadano DEYVIS ROMERO se compromete a arreglar sus alambres. TERCERO: El ciudadano ISMAEL COLINA, en este acto manifiesta que si en el futuro, llega a vender su lote de terreno le propone al ciudadano DEYVIS ROMERO como primer comprador, igualmente se deja claro el paso siempre va a estar disponible hacia el fundo dominante. Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y derecho narradas en el presente escrito, solicito la HOMOLOGACION DE RESTITUCION DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 ejusdem, todo ellos a su vez relacionados con lo establecido en el artículo 661, 662, 734, 749 y 752. Así mismo, a los fines del domicilio procesal indico el siguiente: Av. Ramón Antonio Medina. Sede del Circuito Judicial Penal. Oficina Defensa Pública. Coro Estado Falcón.
Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto los ciudadanos Bladimir Colina Silva y Noel Rafael Colina Silva, portadores de la cedula de identidad Nº V- 11.141.683 y V- 9.509.206, respectivamente. Ambos hijos del ciudadano ISMAEL COLINA.
En consecuencia, este Tribunal procede a analizar si el caso de autos se ha cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los Artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Los Artículos anteriormente descritos, señalan la forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de convenir como voluntad de las partes; efectuada entre los ciudadanos DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.145 y el ciudadano ISMAEL RAMON CO0LINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.961.415, ambos procedentes del sector las Piedras, Parroquia San José de la Costa, Municipio Píritu, del Estado Falcón.
Esta Juzgadora comparte lo expuesto por las partes, tal y además lo autorizado expresamente la propia Ley adjetiva ya que implica temporalmente que las partes no proseguirán con el juicio, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en autos, de conformidad con el Art. 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar el derecho de homologación al convenimiento de la demanda y del procedimiento efectuado por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.616.410, e inscritas en el IPSA, bajo los No. 227.525, actuando como Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, con competencia plena a nivel nacional, actuando en nombre y en representación del ciudadano DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.145, en fecha 26 de Mayo de 2017, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, efectuado entre los ciudadanos DEYVIS RAMON ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.145 y el ciudadano ISMAEL RAMON CO0LINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.961.415, ambos procedentes del sector las Piedras, Parroquia San José de la Costa, Municipio Píritu, del Estado Falcó, parte demandante y demandada en la presente causa; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se Declara Terminado el presente expediente, razón por la cual se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Se hace la observación que el presente expediente quedará en resguardo del archivo de éste Tribunal por cuanto el archivo Judicial Regional carece de espacio físico
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria Titular
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Angineb Matos Romero
ABG. NCG/AMR/Iván.
Exp. 15.768-17
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