Se inicia el presente procedimiento de DESLINDE, interpuesto por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO BELLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.758, con domicilio procesal en la localidad de San Luís de Carigua, calle principal Municipio Bolívar del estado Falcón, actuando con el carácter de heredero de las sucesiones hereditarias de RAMÓN BELLO y MARIA DE JESUS PINEDA DE BELLO, en contra de los ciudadanos ABDIMAR REVILLA y JUAN ANTONIO MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-18.293.089 y V-16.120.276, con domicilio en Calle El Chimborazo casa S/N de la localidad de San Luís de Carigua, Municipio Bolívar del estado Falcón, para su distribución en fecha 23-01-2017, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.-
En fecha 06-02-2017, el Tribunal admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos el resultados de su citación, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 10-02-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia solicita se designado correo especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 13-02-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de gestionar las copias respectivas para la citación de la parte demandada.-
En fecha 15-02-2017, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas y acordó designar correo especial al Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.458, actuando con el carácter acreditado en autos.-
En fecha 06-03-2017, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la citación de la parte demandada, con despacho de citación con oficio Nº 0820-122-17, al Juzgado comisionado.-
En fecha 22-03-2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión remitidas con oficio Nº 2490-58, de fecha 16-03-2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 02-05-2017, comparecen por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos ABDIMAR ANABEL REVILLA CUARO y JUAN ANTONIO MOLLEJA, plenamente identificado en autos mediante diligencia otorgan poder apud acta a los Abogados KEVIN HELY OBERTO REYES y GLORIHELY OBERTO MONASTERIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.430 y 276.119.-
En fecha 03-05-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. GLORIHELY AMALIA OBERTO MONASTERIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 276.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de Contestación de la demanda e interpone la cuestión previa a que se contrae el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:
 Promueve la cuestión previa la inadmisibilidad de la acción prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye asi como la ilegitimidad de proponer tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, por cuanto las personas demandadas no son propietarias del bien inmueble objeto de la demanda.-
Ahora bien, establece el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. …”

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. En tal sentido, es preciso señalar que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional consagrada en nuestra carta magna Constitucional, con el objeto de asegurar el debido proceso desde el momento que se accede al órgano jurisdiccional hasta su ejecución definitiva, a través de un proceso que debe regirse por los principios procesales fundamentales, que permitan cumplir con todas y cada una de sus etapas, con la aplicación del derecho en el caso concreto, las cuestiones previas constituyen el mecanismo mediante el cual la parte demandada para oponer sus defensas ante un proceso, con respecto a la cuestión previa opuesta ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que la falta de legitimidad en un proceso esta referida a la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros.
En tal sentido, no se puede oponer la cuestión previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado sea una persona natural, y que este tiene la capacidad para ser llamado a un juicio personalmente, y que solo puede ser opuesta en los siguientes supuestos:
- cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en el juicio, como por ejemplo un menor de edad.
- Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal y;
- En los casos en que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes; el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (negrita y cursiva del tribunal)
Del presente caso, se observa que consta en los folios 60 al 61, de la presente causa poder apud acta otorgado por los ciudadanos ABDIMAR ANABEL REVILLA CUAURO y JUAN ANTONIO MOLLEJA, quienes aparecen identificados con las cédulas de identidad N V-18.293.089 y V-16.120.276, constituyendo dichos ciudadanos personas naturales, tal y como esta contemplado en el Código Civil en su artículo 16 lo siguiente: “…Todos los individuos de la especie humana son personas naturales…” (negrita y subrayado del Tribunal).-
Las personas naturales están caracterizadas por todos los individuos de la especie humana son personas naturales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, no tienen carácter de persona jurídica, por lo que mal podría atribuírsele una cualidad de persona jurídica a la parte demandada, con la comparecencia de su representante.-
A este respecto establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante….”

De lo antes descrito se desprende que una vez alegadas las cuestiones previas a los que refieren los ordinales del 2º al 6, la parte debe realizar la actividad siguiente, como lo es la subsanación, compareciendo el demandado o su representante legal, y siendo que la legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un interés en su resultado. La legitimidad para obrar no tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte contradictoria. Mención especial merece la legitimidad para la intervención de terceros por sus particulares características, aunque en la mayoría de los casos terceros terminen integrándose en la legitimidad activa o pasiva.
La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado. Por lo que se precisa que las normas sobre legitimidad para obrar constituye un concepto sistemático de reglas procesales concernientes a la posibilidad o licitud jurídica de accionar, para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y constantes en virtud de los cuales deban ser determinados los sujetos titulares del derecho de accionar y de contradecir; lo que constituye un conjunto orgánico de reglas que sirvan para establecer qué sujetos pueden hacerse actores en juicio, formulando la demanda judicial, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito pretender la pretensión de la actividad jurisdiccional, y por consiguientes. Les es jurídicamente posible formular la demanda judicial, con la cual piden una determinada providencia jurisdiccional, frente a otro u otros determinados sujetos aquí hablamos de la licitud y de una responsabilidad jurídica, no de una mera posibilidad o licitud de hecho. De las actas que conforman la presente causa se evidencia que ambas partes tienen la capacidad para actuar en todo proceso, no estando presentes a una persona jurídica que amerite ser representada por su representante legal, por lo que al existir la capacidad para actuar en el presente proceso, resulta forzoso para esta juzgadora declarar las cuestiones previas opuestas Sin Lugar y asi se decide.-
En consecuencia, Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abg. GLORIHELY AMALIA OBERTO MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABDIMAR REVILLA y JUAN ANTONIO MOLLEJA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes de la presente decisión. TERCERO: en virtud de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace saber a las partes que el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda en la presente causa; comenzará a transcurrir una vez conste en autos el resultado de las últimas de las notificaciones que se hiciere.- CUARTO: se condena en constas a la parte vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copias certificadas de la presente decisión dictada en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 05 días del mes de Junio de 2.017.- Años.- 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero