Se inicia el presente procedimiento IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, interpuesto por el Abg. Pedro Domingo Tua Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Nicolasa Martínez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.971, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 03, tomo 71, folios 09 al 11 de los libros de autenticaciones el cual anexa marcado con la letra “C”, en contra de los ciudadanos ANTONIO ROQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y OLIVIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-438.264 y V-1.779.083, domiciliados el primero en la calle Sucre casa S/N, Sector El Cerrito, parroquia Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, y la segunda en Calle Monagas entre Mariño y Sucre casa S/N de la ciudad de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 13-12-2016, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal. Ahora bien alega la parte actora en su libelo de la demanda:
• Que consta en su partida de nacimiento Nº 446, marcada con la letra “D”, expedida por el Registro Civil de la parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, que su nombre completo es NORA NICOLASA MARTINEZ, que nació en la población de Churuguara el día 07 de febrero de 1.975, y que es hija natural de OLIVIA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.779.083, de oficios del hogar.-
• Que su representada se dirigió a la oficina de Registro Civil de la población de Churuguara, a los fines de solicitar copia certificada de Acta de Nacimiento, percatándose que en fecha 18-01-2007, el ciudadano Antonio Roque Acosta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-438.264, de estado civil soltero, y ocupación comerciante, con domicilio en la calle Sucre, casa S/, Sector El Cerrito parroquia Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, haciéndose acompañar con la madre de su representada la ciudadana OLIVIA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.779.083, de oficios del hogar, efectuaron por ante el Registro Civil de la parroquia Churuguara acto de reconocimiento como hija, sin que su representada la ciudadana Nora Nicolasa Martínez, diera su consentimiento para ello, reconocimiento que se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 02 de fecha 18 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, el cual anexó a su solicitud marcado “E”.-
• Finalmente fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 220 y 221 del Código Civil.-
En fecha 14-12-2016, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO ROQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y OLIVIA MARTINEZ, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación, más el termino de un (1) día de termino de distancia en razón del domicilio de los demandados. Así como Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el presente juicio y la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 11-01-2017, la alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente suscrita por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 23-01-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado Pedro Domingo Tua Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia solicita las copias respectivas a los fines de la citación de los demandados de autos.
En fecha 24-01-2017, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir las copias respectivas.-
En la misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado Pedro Domingo Tua Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consigna los ejemplares de los diarios El Falconiano y Nuevo Día.-
En fecha 26-01-2017, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los diarios El Falconiano y Nuevo Día, en la cual consta publicación de Edicto, igualmente se libró despacho de citación al Juzgado comisionado a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.-
En fecha 10-02-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado Pedro Domingo Tua Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consigna ejemplar del diario Nuevo Día.-
En fecha 14-02-2017, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el diario Nuevo Día, en la cual consta publicación de Edicto.-
En fecha 09-03-2017, el Tribunal mediante auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 26-01-2017, con oficio Nº 0820-42-17
En fecha 22-03-2017, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos resultas de comisión remitida con oficio Nº 2490-53 de fecha 13-03-2017 y recibido en este despacho en fecha 22-03-2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 03-05-2017, la Secretaria de este despacho mediante Nota dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte ésta sentenciadora, que en el caso sub-examine los demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la apelación se dejaran transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). …”

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí Juzga observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 22-03-2017, los demandados de autos ciudadanos ANTONIO ROQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y OLIVIA MARTINEZ, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día de despacho siguiente al 22-03-2017, fecha ésta en que se agregó a las actuaciones de la presente causa las resultas de la comisión, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes, mas un (1) días de termino de distancia en razón del domicilio de los demandados, a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que en fecha 03-05-2017, no se configuró el primero de los pasos y en fecha 26-05-2017, no compareció al segundo, cumpliéndose así el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca….”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda…”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a ésta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, por lo que es procedente la Acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, los ciudadanos ANTONIO ROQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y OLIVIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-438.264 y V-1.779.083, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de procedimiento IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, interpuesto por el Abg. Pedro Domingo Tua Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Nicolasa Martínez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.971, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 03, tomo 71, folios 09 al 11 de los libros de autenticaciones el cual anexa marcado con la letra “C”, en contra de los ciudadanos ANTONIO ROQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y OLIVIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-438.264 y V-1.779.083, domiciliados el primero en la calle Sucre casa S/N, Sector El Cerrito, parroquia Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, y la segunda en Calle Monagas entre Mariño y Sucre casa S/N de la ciudad de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón.-
• TERCERO: Se ordena al Coordinador de Registro Civil del Municipio Federación parroquia Churuguara del estado Falcón, anular el Acta Nº 02 de fecha 18 de enero de 2007, en la cual se reconoce como hija a la ciudadana Nora Nicolasa Martínez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.971, como hija del ciudadano ANTONIO ROQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, así como la nota marginal que aparece inserta en el acta de Nacimiento Nº 446, de fecha 07 de febrero de 1.975, correspondiente a la ciudadana NORA NICOLASA MARTÍNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.971, haciéndole saber a la parte que una vez la presente decisión este definitivamente firme, se libraran los oficios a las autoridades respectivas.- De igual forma se hace saber que en lo sucesivo queda válida el Acta de Nacimiento Nº 446, de fecha 07 de febrero de 1.975, la cual se encuentra inserta en libros de Actas de Nacimientos de la parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, correspondiente al año 1.975, y que la ciudadana NORA NICOLASA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.971, quedará identificada con su apellido MARTINEZ como aparece reconocida en la referida acta de Nacimiento.-
• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (8) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste. (Mariela).
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero




Exp. Nro. 15.742-2016
ABG.NCG/AMR/Mariela