LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISISTE (2017)
AÑOS: 206° Y 157°
Expediente N° 10.842
DEMANDANTE: MARILENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.071, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.642.
PARTE DEMANDADA: VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, ALY RAMON GARCIA YBARRA Y OSCAR RAMON DIAZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.474.007, 11.472.815 y 11.472.815 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY AÑEZ y VICTOR GRATEROL inscritos en el inpreAbogado bajo los números 154.423, 48.730 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CARMEN MARBELLA PEREZ DE CAMPOY, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 195.051.
MOTIVO: SIMULACIÓN ABSOLUTA Y NULIDAD DE DOCUMENTO
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia que se decide en virtud de escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, de las previstas en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por los codemandados ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.474.007, 11.472.815 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por los profesionales del derecho LARRY AÑEZ y VICTOR GRATEROL inscritos en el inpreAbogado bajo los números 154.423, 48.730 respectivamente, en contra de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO SIMULADO, admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), e instaurada por la parte actora MARILENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho VICTOR LEAÑEZ FUGUET inpreAbogado número 2.642., en contra de los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, ALY RAMON GARCIA YBARRA, y OSCAR RAMON DIAZ DURAN titulares de las cédulas de identidad números 9.519.929, 7.474.007, 11.472.815 respectivamente. Consta del folio doscientos cuarenta y cuatro al doscientos cuarenta y siete (244 al 247), escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la parte actora MARILENE MEDINA titular de la cédula de identidad número 7.475.071, asistido por el profesional del derecho VICTOR LEAÑEZ FUGUET, InpreAbogado número 2.642.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan como fundamento de hecho y de derecho los oponente de la cuestión previas consagrada en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” codemandados VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMON GARCIA YBARRA titulares de las cédulas de identidad números 7.474.007 y 11.472.815 respectivamente, bajo la debida asistencia jurídica, que la demandante MARILENE MEDINA titular de la cédula de identidad número 7.475.071, en el libelo de demanda actuando en su propio nombre y representación bajo la debida asistencia jurídica ejerce la pretensión por NULIDAD DE SIMULACION DE DOCUMENTO, expresando que por mas de veintitrés (23) años convivió en unión concubinaria con el ciudadano ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, en un inmueble ubicado en la Calle El Silencio, entre Calle La Paz y Buchivacoa, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, habiendo fallecido en su casa, el día veintidós (22) de mayo de dos mil once (2011). Que la unión concubinaria la pretende demostrar con los elementos de prueba que acompaña junto al libelo de demanda, tales como constancia de convivencia en pasado expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón de esta ciudad de Coro, justificativo de testigos de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), evacuado por la Notaria Pública de Coro, levantado ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, diversas facturas de casas comerciales, constancias de servicios públicos (HIDROFALCON)., y que todas estas pruebas deben llevar a la convicción del Juez la propiedad y la posesión del inmueble durante veintitrés (23) años que construyo con su concubino.
Ahora bien; En primer lugar, consideran los codemandados oponentes de la cuestión previa dispuesta en el cardinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del elenco de medios de pruebas aportado por la actora para demostrar la unión concubinaria que según sus dichos la unió con el extinto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, no existe la presencia de documento publico fehaciente que logre probar tal condición, vale decir, no se encuentra dentro de los recaudos anexos a la demanda la copia certificada de la sentencia judicial declarativa de unión estable de hecho se reitera que demuestre la filiación de la demandante para con el difunto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA; En segundo lugar, alegan que consecuencialmente se evidencia claramente la ausencia de un medio de prueba necesario para acreditar el carácter de concubina; En tercer lugar, que en fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARILENE MEDINA, la cual fue confirmada en fecha once (11) de febrero del 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial., y declarado perecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Catorce del año Dos mil Catorce (2.014), el recurso anunciado contra la sentencia de fecha once (11) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), dictada por el Juzgado Superior; En cuarto lugar, que en razón de lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas a los efectos de constatar si dentro de los medios de prueba anexos por el demandante ciudadana MARILENE MEDINA, existe el fundamento que la legitime como concubina del extinto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, de conformidad con las afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo de demanda se pasa a examinar tales actuaciones.
En este sentido resulta menester señalar que ni la constancia de convivencia expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda, ni el Justificativo de testigo extra juicio de fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Once (2.011), así como tampoco el justificativo levantado ante el tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, revisten la conducencia necesaria para acreditar en las actas procesales la real existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato entre la ciudadana MARILENE MEDINA y el difunto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, bajo este contexto es pertinente establecer que ante la inexistencia del presupuesto de admisibilidad de la demanda relacionado a la existencia de interés jurídico actual del demandante para instaurar la demanda, por tratarse de normas de orden publico procesal articulo 16 del “Código de Procedimiento Civil”, la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción necesariamente debe prosperar. Y Así se Determina.
II).- Consta del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247), escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado en fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por la parte actora MARILENE MEDINA, bajo la debida asistencia del profesional del derecho VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inpreabogado número 2.642, de cuyo contenido se desprende la solicitud de que sea declarada sin lugar y no procedente la cuestión previa opuesta por los demandados entre otras razones porque no se encuentra demandando como concubina sino como propietaria del inmueble y que por lo tanto se equivocan o no han interpretado bien los demandados el sentido, efecto y objeto de la pretensión, y que por tanto solicita de igual manera del tribunal que se entienda bien que la acción que ha intentado, en ninguno momento ha señalado que acompaña pruebas para solicitar del tribunal considere su situación como concubina; y que en ninguna parte se expone, se entiende que el fundamento del libelo de demanda tiene como objeto hacer uso de lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil; que considera que ha sido lo suficientemente claro ya que es muy difícil cuando se tiene que reclamar un derecho que fue preocupación de dos personas como quien suscribe MARILENE MEDINA y ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, que decidieron tener un hogar propio que venga a esconder que vivieron bajo u régimen de concubinato no legalizado que pretendió legalizarlo después de la muerte de quien fue su compañero de vida y se opusieron quienes para hoy están imputado por delito penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Por ultimo ratifica el carácter con el que actúa en la acción intentada es decir en condición de propietaria del inmueble quienes que mediante simulación y falsedad lograron registrar los demandados, de igual manera su asiento registral ya que con los alegatos expuesto para contradecir la cuestión previa opuesta debe quedar claro la referencia que ha hecho de su convivencia cualquiera que sea los términos que haya usado, pero que queda suficientemente aclarado que en ningún momento su acción se haya sostenido en disposiciones que se refieren al concubinato legalizado o a cualquier unión estable de hecho .
Al respecto con el fin de clarificar tanto las razones de hecho empleadas por la parte actora al contradecir la oposición de la cuestión previa de inadmisibilidad prevista en el cardinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como las afirmaciones empleadas por los codemandados al momento de su interposición se hace necesario revisar la explanación de las razones de hecho esgrimidas por la ciudadana MARILENE MEDINA, bajo la debida asistencia jurídica al momento de redactar el escrito libelar. Cito
“CIUDADANA:
JUEZA DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SU DESPACHO:
Yo, MARILENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por el Dr VICTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 742.678, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 2.642, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
Acudo ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la Prescripción de los fundamentos de la demanda que intento, solicitando la habilitación del tiempo necesario por la urgencia del caso y exigiendo a la vez se me expida copia certificada de ese libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado, para proceder al registro en la oficina correspondiente.
Hechos Ilustrativos del Derecho A Intentar Esta Acción
PRIMERO: Durante más de 23 años, conviví con el ciudadano ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, en un inmueble ubicado en la Calle el Silencio, entre Calle La Paz y Buchivacoa, casa S/N° en esta ciudad de Coro, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, habiendo fallecido en nuestra misma casa, el día 22 de mayo de 2011, conforme se demuestra de acta de defunción, marcado con la letra “A”
SEGUNDO: De igual manera, como hecho demostrativo de mi derecho sobre el inmueble que por SIMULACION de los otorgantes pretendo ANULAR, en el cual viví aproximadamente 23 años con el compañero de mi vida ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, en Unión Concubinaria, que será demostrada con los elementos de prueba que acompañaré a este libelo de demanda, tales como: Constancia de Convivencia en Pasado expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda cuya capital es esta ciudad de Coro y en el cual se hace constar mi convivencia con el fallecido ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA de fecha 08 de junio de 2011, Justificativo de Testigo, de fecha 07 de junio de 2011, evacuado ante el Notario Público de esta ciudad de Coro donde se demuestra mediante la Declaración Notariada de los ciudadanos ELIET COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, Y ALBA ERNESTINA CEDEÑO, mi convivencia durante mas de 23 años con el fallecido ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, en la que fue durante todo ese tiempo nuestra casa S/N, en este ciudad de Coro…..”
Como se puede leer en el segundo parágrafo del capitulo I, “denominado hechos ilustrativos del derecho a intentar esta acción”, es correcta la afirmación realizada por los codemandados oponentes de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la parte actora ciudadana MARILENE MEDINA, basa el derecho alegado sobre el inmueble que por SIMULACION de los otorgantes pretende anular, en la unión concubinaria que durante veintitrés (23) años aproximadamente vivió con el hoy difunto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, interés jurídico actual vale decir, el de la existencia de la unión concubinaria que para el momento de instaurar la demanda no consta en las actas procesales que haya sido acreditado por parte de la demandante a través de medio de prueba fehaciente. Y Así se Determina.
Durante la incidencia Probatoria se observa:
A) Pruebas de la Parte Actora:
Consta escrito de medios de prueba consignado por la parte demandante ciudadana MARILENE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, bajo la debida asistencia jurídica del doctor VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inpreabogado número 2.642, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (2017), de cuyo contenido se aprecia.
a.1) Ratifica el Justificativo judicial que consta en autos para la comprobación del derecho de propiedad que sobre el inmueble construido y ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el Callejón El Silencio, entre Calle La Paz y Buchivacoa, de la Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón construido por MARILENE MEDINA y el hoy difunto ROMULO ALBERTO GARCIA.
Al respecto tales actuaciones a los efectos de comprobar la legitimidad o interés jurídico actual con que se presenta a la causa para demandar la nulidad por simulación de la convención esto es como concubina propietaria del bien inmueble indicado, carece de eficacia jurídica. Y Así se Determina.
a.2) Ratifica el escrito de solicitud presentado por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, para la citación y reconocimiento bajo juramento al ciudadano OSCAR RAMON DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad número 9.519.929.
El medio de prueba reviste impertinencia con relación al objeto a probar en la incidencia el cual no es otro que la condición con que se presenta a demandar “concubina-propietaria”, en el presente expediente distinguido cono el número 10.842 nomenclatura del A-QUO, por lo tanto se desestima a tales efectos. Y Así se Determina.-
a.3) En relación a las declaraciones de los testigos del justificativo apreciado en el particular “a.1”, del escrito de medios de prueba ofrecido a la incidencia por la actora, carece de pertinencia respecto al objeto a probar. Y Así se Determina.
B) Pruebas de los Codemandados oponentes de la Cuestión Previa:
Consta escrito de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de ofrecimiento de medios de pruebas presentado dentro del lapso de ley por los oponentes de la cuestión previa con base a la inadmisibilidad de la acción de cuyo contenido se aprecia.
b.1) Promueve y ratifican copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en razón de que el accionante consigno una serie de documentos para demostrar que con vivió con el hermano de los codemandados por mas de veintitrés (23) años lo que evidencia que no tiene legitimidad frente a la causa.
El medio de prueba reviste legalidad, pertinencia y conducencia para probar que mediante sentencia definitivamente firme, fue declarada la no existencia de la relación concubinaria con la que dice la actora activar el órgano jurisdiccional en consecuencia se le confiere valor probatorio a favor de su presentante para evidenciar una vez mas en la incidencia que la actora carece del presupuesto de admisibilidad referente a la legitimación activa para instaurar la demanda con el carácter de concubino del difunto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, frente a los codemandados en nulidad de negocio jurídico simulado. Y Así se Determina.
Dicho lo anterior es oportuno a los efectos del dictamen interlocutorio con fuerza definitiva que se pronuncia aclarar, que ciertamente la legitimación para ejercer la acción por simulación a través de los distintos criterio jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo se ha flexibilizado lo dispuesto en la norma rectora en la materia Articulo 1.281 del Código Civil dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos sujetos que sin ostentar el carácter de acreedor del deudor tengan interés actual, eventual o futuro, en que se declare la inexistencia del acto, negocio, y/o, contrato aparente, de allí que el heredero legitimo acreditando su interés jurídico mediante prueba fehaciente “partida de nacimiento” puede demandar por simulación los actos jurídicos que su causante haya realizado y que lesione en su derecho a la legítima con base en el Artículo 883 del Código Civil., otro ejemplo donde un tercero ajeno al acto o negocio jurídico simulado puede activar un juicio al demandar la simulación con un interés distinto al del acreedor tipificado en el Articulo 1.281 eiusdem, lo constituye el supuesto donde uno de los cónyuges observa la disposición inconsulta vale decir sin su consentimiento de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por parte del otro cónyuge en este supuesto al igual que en el anterior el cónyuge demandante debe acreditar a través de documento fehaciente “acta de matrimonio” el interés legitimo en la demanda para poder accionar por simulación el órgano jurisdiccional; también en el caso del acreedor de una obligación condicionada o aquella sujeta al cumplimiento de un término a través de la prueba documental contentiva de la convención puede el actor fundamentar su interés jurídico eventual o futuro para demandar al otro pactante. De manera pues que volviendo al asunto de marras la ciudadana MARILENE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, para sustentar el interés legitimo como concubina del extinto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, con el que afirma demandar al litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, ALY RAMON GARCIA YBARRA y OSCAR RAMON DIAZ DURAN, como requisito sine qua non debió acompañar como medio de prueba fehaciente de esa condición la “declaratoria del concubinato”, bien a través de una sentencia definitivamente firme o mediante el documento público emanado del Registro Civil competente donde se evidencie la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato, caso contrario, como el planteado en la demanda por simulación que se dirime donde el actor no acompaño el documento fundamental “Declaratoria del Concubinato”, se patentiza la falta de interés procesal para activar el órgano jurisdiccional en la condición alegada y por lo tanto, hace que la demanda sea inadmisible por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para instaurar el proceso como a saber lo constituye la legitimidad del actor para el ejercicio de la acción, téngase como Inadmisible la demanda. Y Así se Declara.
Para una mejor ilustración veamos como en un caso análogo la Sala de Casación Civil estableció la necesidad de anexar prueba fehaciente por parte de quien pretende demandar la nulidad del negocio jurídico simulado en condición de concubino de la accionada:
“…En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en un interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: LA UNION ESTABLE DE HECHO DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. De lo contrario, mal puede admitirse, como fue expresado en fallos antes citados en esta Motiva (sic), una pretensión sustentada en el supuesto de la existencia de una relación concubinaria, sea ésta de partición de una comunidad de gananciales, o como es el caso del presente asunto, que se pretende la declaratoria de simulación de un negocio jurídico al cual supuestamente se efectuó en perjuicio de los intereses patrimoniales de uno de los concubinos en la respectiva comunidad…
…omissis…
Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos del hecho y de derecho de esta sentencia es deber insoslayable declarar en la dispositiva (sic). Que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado en su libelo de demanda la declaración judicial de concubinato, la cual debe ser considerada… el documento fundamental (sic) del derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta (Negrillas de la Sala).
De la anterior trascripción se infiere que el sentenciador superior no pudo resolver el fondo de la controversia por haber declarado inadmisible la presente demanda con base en una cuestión jurídica previa relativa a la falta de legitimación para intentar esta acción, dado que la demandante no acompaño el instrumento fundamental que demostrara que si tenia legitimidad para pedir la nulidad por simulación de venta de una acciones mercantiles que- según- sus dichos forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria…” (Sala de Casación Civil, fecha 10/08/2008, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, exp n° 2007-000704).
Así las cosas, la oposición de la cuestión previa interpuesta por los codemandados, VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, y ALY RAMON GARCIA YBARRA, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, en contra de la parte actora MARILENE MEDINA, con fundamento en la no existencia de medio de prueba instrumental alguno que justifique la condición de concubino entre la parte actora y el hoy difunto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, traen consigo la falta de interés legitimo del actor para intentar la demanda motivo por el cual la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como Procedente y por lo tanto Inadmisible la demanda. Y Así se Establece.
Revisemos entonces cuando la acción es inadmisible de conformidad con el tenor normativo del ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la calificada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En sentido general la acción es inadmisible 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe…. 2).-Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3).-Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…Ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. (Subrayado del A-QUO). 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre…5).-Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos… 6).-Pero también existe ausencia de acción…cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que esta no actué…..7)….” (Sentencia N°0776, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001. Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Hechas las anteriores consideraciones es concluyente que la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, encuentra abundante justificación en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los codemandados ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMON GARCIA YBARRA, ut supra, en la falta de acreditación mediante medio de prueba fehaciente por parte de la demandante MARILENE MEDINA, en su escrito libelar del interés jurídico actual que lo legitime para accionar la demanda por nulidad de simulación de negocio jurídico, en condición de concubina del extinto ROMULO ALBERTO GARCIA YBARRA, a los codemandados VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, ALY RAMON GARCIA YBARRA, OSCAR RAMON DIAZ DUARTE, asunto que además hace la acción presentada a consideración como de manera correcta lo exponen los Abogados asistentes de los codemandados contraria al orden publico procesal razón por la cual se pasa a tener como Procedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia INADMISIBLE, la demanda. Y Así se Declara.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición de la Cuestión Previa, consagrada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los codemandados ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALY RAMON GARCIA YBARRA titulares de las cédulas de identidad números 7.474.007 y 11.472.815 respectivamente, asistidos judicialmente por los Abogados LARRY AÑEZ y VICTOR GRATEROL, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 154.423 y 48.730 respectivamente, en contra de la demandante ciudadana MARILENE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, asistida judicialmente por el profesional del derecho VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inpreAbogado número 2.642.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Inadmisible la demanda por Nulidad de Negocio Jurídico Simulado, incoada por la ciudadana MARILENE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, asistida por el Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inpreAbogado número 2.642., en contra de los ciudadanos VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, ALY RAMON GARCIA YBARRA y OSCAR RAMON DIAZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad números 7.474.007, 11.472.815 y 9.519.929 respectivamente.
TERCERO: Se condena a la demandante ciudadana MARILENE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, al pago de costas procesales por haber resultado vencido en la incidencia interlocutoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de junio del Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 087, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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