REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: QUINCE(15) DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 206° Y 157°

Expediente. N° 10.941.-

DEMANDANTE: WILMAN CASTRO MOCISO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.391, de este domicilio e inscrito en el inpreAbogado N° 85.729, actuando en su propio nombre y representación.-.
DEMANDADO: Sucesión CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.640.713 fallecido en ab intestato en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en fecha veintidós (22) de enero de 2017, representada por sus Coherederos, ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, CARLA ANDREINA ACHIQUE ROBERTY Y MIRELIS VANESA ACHIQUE ROBERTI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 16.707.654, 17351.117 y 19.251.338, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
AUTO INTERLOCUTORIO:
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.927.391, de este domicilio, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 85.729, actuando en su propio nombre y representación en el juicio por ESTIMACION e INTIMACION de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada en contra de los sucesores del difunto CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, quien fue venezolano, y quien se identifico con la cédula de identidad número 4.640.713, ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, CARLA ANDREINA ACHIQUE ROBERTI, MIRELIS VANESA ACHIQUE ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.707.654, 17.351.117, 19.251.338 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Carabobo, Avenida El Tenis del sector los Claritos, de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando a tales efectos: Primero.- Que solicita con carácter de urgencia se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada constituido por un local comercial consistente en un salón comercial con barra y bar interno, y la parcela de terreno en la que se encuentra enclavada, ubicada en el Caserío Los Olivos, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con un área de superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte.- Su frente y terrenos municipales desocupados; Sur y Este.- Terrenos Municipales desocupados., Oeste.- Terrenos ocupados por las plantas transmisoras de Radio Coro, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el número 11, folios 19 al 20, protocolo primero, primer trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1983). Segundo.- Que la medida preventiva resulta procedente porque engrana en los supuestos previstos en el código de procedimiento civil, y a los fines de que no quede ilusoria la pretensión deducida y por cuanto esta suficientemente probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Tercero.- Que este temor o probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido o de que una de las partes puede causar algún daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico, se configura en el solo hecho de que uno de los sucesores de Carlos Enrique Achique- su hijo con el mismo nombre- ha demostrado y ha venido actuando de mala fe, y violado lo convenido verbalmente y por escrito con su difunto padre, como lo es, los términos para lograr recuperar la propiedad y posesión del inmueble aquí identificado que feliz y oportunamente se logro sin que el señor Carlos Achique pudiera disfrutar del logro. Cuarto.-Que ese muchacho- el hijo de Carlos Achique- lejos de honrar el triunfo logrado en forma altanera, le envió un mensaje de que no había hecho ningún trabajo, ese muchacho falta de humildad ni siquiera se digno a concertar una cita para finiquitar sus honorarios profesionales, lo cual lo obligo a acudir a demandar. Quinta.- Que quien actúa de buena fe siempre le va bien y las cosas le salen bien, solicitando este causa en los archivos de este Tribunal por error o confusión la archivista le entrego una causa distinguida con el número 10.941 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Damaso Pulido por derecho de Accesión contra la sucesión de Carlos Enrique Achique, lo cual le prendió las alarmas, ya que ello demuestra un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo que usted dictare en la definitiva en esta causa de solicitud de pago de honorarios profesionales, y ello prueba la presunción grave de que el demandado venda el inmueble, por ambición, mala fe de quedar insolvente en el caso del Tribunal declarar procedente dicha demanda de derecho de accesión, pues en ambas demanda la sucesión de CARLOS ENRIQUE ACHIQUE tiene suficientes razones para insolventarse, enajenando o gravando dicho inmueble. Sexto.-Que el presupuesto del Fumus boni Iuris, requiere la prueba del derecho que se reclama como base del pedimento para que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho la cual quedo totalmente materializado mediante la copia certificada de las actas del expediente donde se originaron los honorarios profesionales que esta reclamando. Séptimo.- Que en consecuencia conforme a los argumentos expuestos y los recaudos acompañados se evidencia claramente el peligro en la infructuosidad del derecho alegado, así como en la demora de pronunciarse sobre esta solicitud por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud.
Al respecto dispone el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez. Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí que debe comenzar este Sentenciador por afirmar que tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con la norma rectora en la materia la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento donde se introduce la respectiva solicitud, carga esta la de acompañar los medios de prueba a los efectos de la demostración presuntiva de la probabilidad real de infructuosidad del dictamen de fondo en caso de no ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito, con la que no cumplió la parte actora interesada en el decreto de prohibición de enajenar y gravar como a continuación se expone.
A tales efectos resulta ilustrativo traer a lo autos una añeja decisión que es doctrina desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de justicia:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado…que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, Ponente Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó. Juicio Fama de America. Exp N° 783)
En cuanto a la Necesidad de Aportar Medios Probatorios por quien solicita la Cautela a los Efectos de Demostrar los Requisitos de Procedibilidad de la Medida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia viene reiterando:
“Así mismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” (Sala de Casación Civil. Sentencia N° 287, de fecha 18/04/2006. Ponente Antonio Ramirez Jimenez)

Basamenta tales circunstancias de hecho atribuibles a la conducta del hijo del difunto CARLOS ENRIQUE ACHIQUE- también de su mismo nombre- en actuaciones de mala fe desplegadas en contra del solicitante como a saber, que ha venido violando lo convenido verbalmente y por escrito por el difunto, que de forma altanera le envió un mensaje que el como Abogado de su Padre no había hecho ningún trabajo o no trabajo con profesionalismo, ética y dedicación, y por el hecho de existir en los actuales momento una demanda por Accesión de inmuebles en este mismo Tribunal que riela en el expediente número 10.944 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ya que de dictarse sentencia definitiva en aquella causa podría quedar ilusoria la demanda por cobro de honorarios profesionales.
Sin embarga no cumple el profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO titular de la cédula de identidad número 9.927.391, con la carga de acompañar algún medio de prueba con el escrito de solicitud que pueda traer presuntivamente a la mente de este Sentenciador tales circunstancias de hecho traducidas según sus dichos en actuaciones de mala fe en su contra por parte del presunto coheredero CARLOS ENRIQUE ACHIQUE, que tiendan a minimizar la probabilidad de que de llegar a favorecerlo la providencia de fondo en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta no pudría materializarse mediante el pago de los honorarios reclamados, ya sea por la existencia de otro juicio en contra de la sucesión., o conforme a los términos utilizados al remitirle el presunto mensaje, nada de eso es demostrado ni mediante anexos de prueba escrita, testimonial, o cualquier otro tipo de medios de prueba admisible en nuestra legislación por la parte interesada en la solicitud de tutela cautelar., en consecuencia al ser concurrentes la demostración de los extremos de ley tipificados en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la no demostración del presupuesto cautelar del peligro en la infructuosidad hace que la solicitud se encuentre destinada a la improcedencia como en efecto pasa a tenerse. Y Así se Pasa a Tener.
En cuanto al periculum in mora ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones del demandado durante el tiempo que dure la tramitación de aquel pudiera ejecutar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Destacado del A-QUO)
Con relación a la presunción grave del derecho que se reclama “Fumus Boni Iuris” como ya fue establecido en punto anterior del auto interlocutorio que se suscribe su comprobación resulta inoficiosa al no quedar demostrado el primero de los presupuestos, sin embargo en el caso en concreto el intimante cubre tales expectativas al señalar en su escrito de solicitud las actuaciones anexas al escrito libelar que activa el órgano jurisdiccional por estimación e intimación de honorarios Y Así se Determina.
En relación a la Procedencia del Fumus Boni Iuris, es doctrina del Supremo Tribunal de la República:
“…De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumento fehaciente o fidedigno, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta (Sala Constitucional. Decisión N° 146, de fecha 24/03/2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión de la misma Sala N° 640, de fecha 03/04/2003, caso S.A. REX)

En sintonía con lo anteriormente expuesto observa este Juzgador que la parte actora interesada en la medida preventiva se limito a esgrimir en forma genérica las razones por las que considera necesario el decreto contentivo de la medida Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble terreno y bienhechurías ut supra, para asegurar un posible resultado favorable de la sentencia que habría que recaer sobre el juicio estimatorio de honorarios causados por actuaciones judiciales, no obstante como ya fue indicado en punto anterior del fallo que se suscribe no acredito medio de prueba alguno con su escrito de solicitud que de manera suficiente incorpore al expediente las circunstancias de hecho atribuibles a la conducta del codemandado identificado como DENNY ENRIQUE ACHIQUE, que pudiera causar daños de difícil reparación que minimicen o hagan nugatoria las resultas del fallo de merito en el supuesto que llegue a favorecerle, en tal sentido ante la falta de concurrencia de los extremos de ley tipificados en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar dispuesta en el tenor normativo del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte actora profesional del derecho WUILMAN CASTRO MOCIZO en contra de los codemandados ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, CARLA ANDREINA ACHIQUE ROBERTI y MIRELIS VANESA ACHIQUE ROBERTI, suficientemente identificado, como Improcedente. Y Así se Declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206º y 157º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.


NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 091, en el libro de sentencias. Conste.



LA SECRETARIA TIT