REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).
AÑOS: 206º Y 157º.
Exp. N°: 10.663
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.584, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 61.696, con domicilio procesal en la Calle Hernández, con Calle Falcón, centro comercial Ferial, planta baja número 04, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE DIAZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCION DIAZ MACHADO, NARCISO JESUS RAMON DIAZ MACHADO y JESUS ALBERTO DIAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Números 2.997.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960 y 4.578.303, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.616.410, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del Estado Falcón.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el conocimiento de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES, incoada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.584, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 61.696, con domicilio procesal en la Calle Hernández, con Calle Falcón, centro comercial Ferial, planta baja número 04, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses; en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCION DIAZ MACHADO, NARCISO JESUS RAMON DIAZ MACHADO, y JESUS ALBERTO MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.997.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960, y 4.578.303 respectivamente; Tal como consta en auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Consta del folio nueve al diez (09 al 10), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada OLGA IRIARTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.833.004, actuando en representación judicial de la los demandado ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO DIAZ MACHADO plenamente identificados.
Ahora bien observa este Sentenciador que actor en su escrito libelar obvio solicitar la citación personal de los codemandados ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DIAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCION DIAZ MACHADO, NARCISO JESUS RAMON DIAZ MACHADO y JESUS ALBERTO DIAZ MACHADO, titulares de las cedulas de identidad números 2.997.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960, 4.578.303 respectivamente, y en su lugar esto es de manera incorrecta solicito la citación personal de la Abogada OLGA YRIARTE DE MORALES, quien según lo expuesto funge como apoderada judicial del litisconsorcio accionado sin que conste en autos dicho instrumento., trastocando de esta manera derechos de altura constitucional y legal como, a saber el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 216, 217 del Código de Procedimiento Civil. De allí que no debemos confundir lo que constituye la facultad expresa otorgada al apoderado judicial para darse por citado en nombre del demandado en las actas procesales prevista en el Articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, con un supuesto como el bajo estudio donde se practica el emplazamiento de los codemandados en la persona de su apoderada judicial profesional del derecho OLGA YRIARTE DE MORALES, lo que nos lleva a otro supuesto diferenciado en la Ley adjetiva de índole contractual, específicamente prevista en el articulo 229 del Código de Procedimiento Civil, que no se subsume en la citación personal aplicable en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, instaurado vale decir la prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el proceso debe retrotraerse al estado de que el Tribunal acuerde nuevamente la admisión de la demanda.
“…la citación expresa, también llamada por la doctrina citación por medio de apoderado, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. (Sentencia N°0202 Sala Constitucional 04/04/2000, Ponente IVAN RINCON URDANETA)”
“Por otra parte la norma contemplada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan. Por lo tanto es fácil deducir que es formalidad indispensable para la validez de esa citación, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad.
La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio articulo 217 del Código de Procedimiento Ciivl, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el articulo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realice la diligencia o cuando presente un acto en el proceso, un poder con facultad expresas para darse por citado, pues en este caso, la citación surge de la presunción de que la parte esta enterada de la demanda y no de la facultad especifica atribuida al apoderado. (Sent 16-06-1994, en Pierre Tapia. O. ob, cit N° 6, p. 235).”
En otro orden de ideas resulta menester hacer del conocimiento de los sujetos involucrados en el proceso que no es posible cuando de instaurar una demanda por estimación e intimación de honorarios causados en el ejercicio del derecho, se trata, aglutinar en un mismo libelo el reclamo de actuaciones causadas de manera extrajudicial como por ejemplo, reuniones previas del legista con los sujetos en conflicto con miras a una solución amistosa., con aquellas actuaciones judiciales propiamente dichas es decir las realizada en el cuerpo del expediente como por ejemplo el otorgamiento del poder apud actas, redacción de la demanda, escrito de promoción de pruebas entre otras, de manera pues que en un supuesto como el antes indicado la demanda estaría incursa en el derecho estatuido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia no podría ser otra que la inadmisibilidad.
En conclusión a los efectos de restablecer el debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda por lo que queda entendido que todo lo actuado por las partes y el Tribunal, a partir del auto de admisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), hasta el auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), es considerado NULO, vale decir carente de efectos jurídicos. Y Así se Establece.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 093, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
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