REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2008-004893

Visto escrito de fecha 18 de mayo de 2017 y diligencia de fecha 26 de junio de 2017, presentadas por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad NºV-14.891.246, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., mediante la cual solicitó al Tribunal:

“Que por sentencia de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Walezca Gararagorry, Inpreabogado número 40.400, en representación de la codemandada, la empresa G.L.M.T., Construcciones C.A., habiendo sido condenado en costas, según puede inferirse del mismo dispositivo del referido fallo, la cual consta en autos del expediente AP21-R-2009-001082 que conforma el expediente Principal, los cuales hago valer en este mismo acto a los fines pertinentes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 279 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse la sentencia de marras como ley entre las partes.

Ahora bien, para fijar los honorarios profesionales, producto de la condenatoria en costas se tomó en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto o cuantía del asunto; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; d) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; y, e) especialmente, la actitud obstruccionista de la demandada en la realización de la justicia que se pide, para lo cual se han intentado un cúmulo de recursos, aunado a los diferentes e inexcusables yerros del Tribunal que han influido en la falta de celeridad procesal.

Por tanto, el monto aquí intimado que correspondiente a los honorarios profesionales en ningún caso podrá ser menor a lo establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados ni podrá exceder el 30% máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en conformidad el artículo 22 de la Ley de Abogados, en correspondencia con el artículo 286 del ya referido Código de Procedimiento Civil, procedemos a estimar e intimar prudencialmente en la cantidad de treinta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil trescientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.37.688.303,73), que corresponde o equivale al diez por ciento (10%) del valor actualizado de la cuantía de lo demandado y que la parte demandada está obligado a pagar al demandante, en la oportunidad que se le exija.

…omissis…

A todo evento, pedimos que la presente INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se verifique a nombre del ciudadano Nelson Luís Trompiz Machado, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad V-15.411.031, en su carácter de representante legal de la empresa intimada para lo cual ratificamos que la dirección de la demandada es la siguiente: Urb. La Lagunita Av. Sur Centro Empresarial La Lagunita Piso 2 Oficina # 214, Caracas, Miranda-Venezuela.”, (subraya y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido; y con ocasión a la condenatoria en costas en materia laboral, este Tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en fecha 28 de mayo de 2002, sentencia Nº01654, señaló:

“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.
También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).
Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.
En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).
Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....” (Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, y con vista a las costas que se causen en una incidencia, el autor Arístides Rengel Romberg, Tomo II, Teoría General del Proceso, 1994, ha señalado páginas 501-503, lo siguiente:

“c) La condena en costas se impone tanto por vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo.

…omissis…

Mayores dudas y controversias ha provocado bajo el sistema de 1916, la cuestión de la exigibilidad inmediata de las costas de la incidencia. Y mientras una sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1961, asienta que las costas de las incidencias pueden ser cobradas a la terminación de la incidencia respectiva, por no existir disposición alguna que obligue a esperar la conclusión del juicio principal, en cambio, la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.

El nuevo código acogió la doctrina de casación, y establece: “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva (artículo 284 C.P.C.).”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y como quiera que este Tribunal conoce del presente asunto en fase de sustanciación, por lo que no consta sentencia definitiva en el mismo; y que si bien con ocasión a la incidencia surgida bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001082, del dispositivo del referido fallo, consta condenatoria en costas a la parte recurrente con ocasión a dicha incidencia; pues por mandato expreso, claro e inequívoco del legislador adjetivo general, en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Las costas que se causen en las incidencia, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal, con vista a que, en el presente asunto no consta sentencia definitivamente firme; aun cuando la parte recurrente en la incidencia, resultó condena en costas; y por cuanto yace el asunto principal en fase inicial o de sustanciación; tales costas resultan exigibles en la oportunidad que el legislador así lo ordena, es decir, al quedar firme la sentencia definitiva y como quiera que no consta sentencia definitiva, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-

La Juez



Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto