REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000551
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE CELAURO ALES, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.471.184. Respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LORNA GRECO ACOSTA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.618.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA RAQUEL GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.888.193.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA BEATRIZ OSORIO HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.798.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2017.
En fecha 22 de Marzo de 2017, el referido juzgado se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía.-
En fecha 04 de Abril de 2017, vencido como se encuentra en la presente causa el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el 20 de Abril de 2017, se recibe el expediente, en virtud de la declinatoria, correspondiéndole conocer a este Juzgado, por lo cual se dicto auto dándole entrada, se admitió el mismo por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2017, la parte actora y la parte demandada consignan transacción judicial celebrada en la Notaria Publica Quinta Del Municipio Baruta Estado Miranda.-
-II-

Vista la Transacción Judicial realizada ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, por la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Lorna Greco Acosta, y la ciudadana Alba Raquel González Oropeza, parte demandada, asistida por la ciudadana Ana Beatriz Osorio Hernández, abogada en ejercicio, consignada ante este juzgado el doce (12) de Junio de 2017, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción judicial, en razón de ello vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la transacción versa sobre un cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado por los ciudadanos José Celauro Ales y Alba Raquel González Oropeza, ambos identificados en autos, cuyo objeto es un “inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente 41 mts2 ubicado en un lote de terreno rural, parcela A-2, ubicado en el sector San Isidro, Galipan, Municipio Macuto, Estado Vargas” ( subrayado y negrita de este Tribunal).
Ahora bien, con el propósito de pronunciarnos respecto a la procedencia o no de la transacción traída a los autos, este órgano jurisdiccional trae lo estatuido en el Plan De Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional el Ávila, decreto Nº 2334 de 5 de junio de 1992; Gaceta oficial 4548 (exte.) de 26 de marzo de 1993:
“Artículo 27: Dentro del Parque Nacional El Ávila sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conforme con la zonificación establecida en el Título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto. Las actividades restringidas que pueden permitirse dentro de cada zona, así como aquellas cuya ejecución está prohibida, se señalan a continuación…..
….9.1.11. La construcción de nuevas viviendas u otras instalaciones salvo aquellas destinadas a servicios públicos y satisfacer las necesidades de los legítimos descendientes de los pobladores autóctonos”.

Del artículo anterior se desprenden las actividades que se podrán desarrollar dentro del parque nacional el Ávila, teniendo entonces que dentro del referido Parque esta prohibida la construcción de nuevas viviendas u otras instalaciones salvo aquellas destinada a servicios públicos y a satisfacer las necesidades legitimas de sus pobladores. Aunado al hecho que para la realización de las referidas actividades y construcciones se debe contar con la respectiva autorización.
En el caso de autos tenemos que el objeto sobre el cual versa la opción de compra venta es un inmueble ubicado en la parcela o lote de terreno A-2, en la zona Rural, Sector San Isidro, Galipan, Municipio Macuto, Estado Vargas, por lo cual y en atención a la ubicación del inmueble, se tiene que este se encuentra ubicada dentro del Parque Nacional el Ávila, por ende se regirá por las disposiciones que regulen dicho parque.
En el mismo orden de ideas, los artículos 108 y 116 señalan:
Artículo 108. Los Ciudadanos Registradores Públicos Subalternos con jurisdicción dentro del Parque Nacional El Ávila, deberán exigir que en todo documento referido a terrenos y bienechurias localizados dentro del Parque, se haga constar tal circunstancia y la zonificación que le corresponde de acuerdo a su ubicación.

Artículo 116. El Registro Subalterno no podrá protocolizar documento alguno de bienechurias ubicadas en los poblados autóctonos, sino están previamente autorizadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

De los precitados artículos, se observa que le es prohibido a los Registradores Subalternos, la protocolización de documentos que tengan que ver con las bienechurias ubicados en poblados autóctonos, si no están previamente autorizados por Inparques.
Por otro lado, también señala el artículo anterior, que los Registradores Públicos Subalternos, deberán exigir, cuando se refiera a terrenos y bienechurias localizadas dentro del parque, documento que hagan constar tal circunstancia y zonificación correspondiente.
Ahora bien, sentado lo anterior, y de la revisión de las actas que integran la presente causa se constata, por una parte, que no consta a los autos el origen de la propiedad que dice ostentar el ciudadano José Celauro Ales, identificado en autos, apreciándose inclusive que el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, el cual es de naturaleza estrictamente privada, no hace referencia alguna a la tradición legal del inmueble que allí se pretende vender.
Por otro lado, de una revisión al acuerdo transaccional celebrado por las partes en el presente juicio ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el nro. 30, Tomo 24, se observa que tampoco consta la zonificación a la cual hace referencia el artículo 108 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional el Ávila, decreto Nº 2334 de 5 de junio de 1992; Gaceta oficial 4548 (exte.) de 26 de marzo de 1993.
Por ultimo, siendo que el acuerdo transaccional suscrito por las partes se refiere a la transferencia de propiedad de una vivienda unifamiliar ubicada en un lote de terreno rural ubicado en la parcela o lote de terreno A-2, en la zona Rural, Sector San Isidro, Galipan, Municipio Macuto, Estado Vargas, no consta en autos que la construcción de dichas bienechurias dentro del parque, así como la venta de las mismas, hubieren sido debidamente autorizadas tal como lo dispone el artículo 116 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional el Ávila, decreto Nº 2334 de 5 de junio de 1992; Gaceta oficial 4548 (exte.) de 26 de marzo de 1993.
Ahora bien, siendo que nos encontramos frente a un inmueble que como ya dijimos, se encuentra ubicado en el Parque Nacional el Ávila, por lo cual su uso esta regido por las disposiciones contenidas en Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional el Ávila, decreto Nº 2334 de 5 de junio de 1992; Gaceta Oficial 4548 (exte.) de 26 de marzo de 1993 y siendo que la transacción traída a los autos no cuenta con los requisitos para su procedencia, es decir los actores del proceso no señalaron la zonificacion a que hace mención el articulo 108, ni consignaron a los autos la autorización de Inparques consagrada en el articulo 116 del referido decreto, aunado a que el vendedor en forma alguna demuestra a los autos la tradición legal del bien que pretende vender, este Tribunal Niega la Transacción, tal como lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y asi se declara.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, presentada por los ciudadanos José Celauro Ales y Alba Raquel González Oropeza, ambos identificados en autos, por no contar con los requisitos legales para su procedencia.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2017-000551