REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2017-000024
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 17, Tomo A No. 17, folios 73 al 149 y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A, por parte del Banco Caroní C.A, Banco Universal, quien se extingue de pleno derecho en atención a lo estableado en el articulo 346 del Código de Comercio, así como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Numero 1, Tomo 39-A REGMERPIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No, J-09504855-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS, JOHANNA DEL VALLE COURSEY y EDINSON JOEL SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAUL CESAR LOPEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Número V.-17.199.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida de Secuestro).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa a solicitud la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RAUL CESAR LOPEZ BRAVO, por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 24 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medida.
En fecha 14 de junio de 2017, se dictó auto mediante la cual se libró compulsa a la parte demanda asimismo se aperturó el correspondiente cuaderno de medida.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) Pedimos respetuosamente al Tribunal se sirva dictar Medida de Secuestro sobre el vehiculo anteriormente identificado, a tenor en lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte accionante la Medida Cautelar de Secuestro solicitada conforme al en el Articulo 22 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio, el cual a los efectos establece lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Destacado del presente fallo).
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que siendo que el presente juicio se sustancia por los tramites del procedimiento establecido en el artículo 13 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas Salas, el cuial comparte este juzgador plenamente, referido a que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada a partir de la interpretación del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior, en consecuencia, siendo que la presente acción pareciera tal y como lo establece la norma antes citada, tener apariencia de ser fundada, sin que ello constituya un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien objeto de esta demanda, el cual se describe a continuación:
“(…) vehiculo: Placa: A54BZ6G, Marca: IVECO, Modelo: 260E25: EUROCARGO, Año de Fabricación: 2013, Año modelo: 2013, Color Pri.: BLANCO; Serial Carrocería: 8XVE2MJS7DDMS2831, Serial Chasis: 8XVE2MJS7DDMS2831, Serial N.I.V: 8XVE2MJS7DDMS2831, Serial Motor: F4AEE681F*6100799, Clase: CAMION, Tipo: Chasis, Peso (Tara): 7.500 Kg; Capacidad de Carga: 18.060 Kg, Uso: Carga, Nº de Puestos: 3, Nº de Ejes: 3, REFECIV: AGEP6001, Factura Nº 01-412 de fecha 28 de noviembre de 2014; Certificado de Origen Nº CB-026672, Nº Registro 42721, Fecha de Emisión: 22 de noviembre de 2013, según formulario del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.”
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el mueble que a continuación se describe: “(…) vehiculo: Placa: A54BZ6G, Marca: IVECO, Modelo: 260E25: EUROCARGO, Año de Fabricación: 2013, Año modelo: 2013, Color Pri.: BLANCO; Serial Carrocería: 8XVE2MJS7DDMS2831, Serial Chasis: 8XVE2MJS7DDMS2831, Serial N.I.V: 8XVE2MJS7DDMS2831, Serial Motor: F4AEE681F*6100799, Clase: CAMION, Tipo: Chasis, Peso (Tara): 7.500 Kg; Capacidad de Carga: 18.060 Kg, Uso: Carga, Nº de Puestos: 3, Nº de Ejes: 3, REFECIV: AGEP6001, Factura Nº 01-412 de fecha 28 de noviembre de 2014; Certificado de Origen Nº CB-026672, Nº Registro 42721, Fecha de Emisión: 22 de noviembre de 2013, según formulario del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.”
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de junio de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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