REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: IP21-O-2017-000007
PARTE QUERELLANTE: INVETURCA, C.A., operadora del HOTEL CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB y a la vez administradora del condominio Complejo Urbanístico Turístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.117.
PARTE QUERELLADA: PINTO MILENA, PERAZA MARGARITA, CARLA COLINA POLANCO GLENDA, titulares de la cédulas Nos. 13.182.860, 8.606.849, 11.102.761, 16.801.310 y otros.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil INVETURCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de agosto del año 2003, inserto bajo el No. 40, tomo 7-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 21 de diciembre del año 2005, bajo el No. 74, tomo 21-A; obrando en nombre propio como operadora del HOTEL CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, inscrita en el Registro Nacional de Turismo bajo el No. 07516, como establecimiento de alojamiento turístico y como administradora designada del Condominio Complejo Urbanístico Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 44, tomo VIII de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; y ratificada INVETURCA como Administrador del Condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, de fecha 21 de octubre del año 2015; con domicilio en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por medio de su apoderado judicial, abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.117; contra los ciudadanos Pinto Milena, cédula de identidad No. 13.182.860; Peraza Margarita, cédula de identidad No. 8.606.849; Polanco Glenda, cédula de identidad No. 11.102.761; Colina Carla, cédula de identidad No. 16.801.310; Reyes Yureima, cédula de identidad No. 10.250.480; Ladino Erika, cédula de identidad No. 23.677.385; Contreras Zoraida, cédula de identidad No. 10.247.824; Lugo Raquel, cédula de identidad No. 10.251.156; Mendoza Amalia, cédula de identidad No. 9.045.902; Mendoza Zulay, cédula de identidad No. 10.247.543; Peña Gisela, cédula de identidad No. 11.095.912; Pérez Elsida, cédula de identidad No. 15.459.116; Padilla Daysis, cédula de identidad No. 14.971.534; Escalona Nancy, cédula de identidad No. 8.601.492; Meza Carmen, cédula de identidad No. 12.426.830; Colmenares Yoskar, cédula de identidad No. 19.891.914; Salas Alisbeth, cédula de identidad No. 14.243.070; Flete Ramona, cédula de identidad No. 10.705.430; Flores Carmen, cédula de identidad No. 11.546.850; Chirinos Zoilimar, cédula de identidad No. 20.466.706; Lugo Beatriz, cédula de identidad No. 14.380.049; Reyes Jhoandri, cédula de identidad No. 22.552.389; Savariego Wilber, cédula de identidad No. 20.466.706; González José Luis, cédula de identidad No. 8.592.608; Ruiz Henry, cédula de identidad No. 8.610.852; Colina José, cédula de identidad No. 22.552.331; Sequera Edgar, cédula de identidad No. 11.102.072; Salas Orlando, cédula de identidad No. 22.552.331; Canelón Nicolás, cédula de identidad No. 11.802.991; Herrera Ángel, cédula de identidad No. 8.610.470; Veroes Clemente, cédula de identidad No. 8.614.877; Muñoz Felipe, cédula de identidad No. 13.077.474; Savariego Alejandro, cédula de identidad No. 4.479.689; Navas Herman, cédula de identidad No. 11.103.653; Escalona Jorge, cédula de identidad No. 20.663.649; Zea Jesús, cédula de identidad No. 24.573.698; Sotillo Hernán, cédula de identidad No. 3.896.821; Núñez Felipe, cédula de identidad No. 14.243.191; Sivira Álvaro, cédula de identidad No. 17.517.371; Quilarque Elvis, cédula de identidad No. 17.822.467; Rengifo José, cédula de identidad No. 14.379.881; Brett Gildri, cédula de identidad No. 14.702.721; Villegas Miguel, cédula de identidad No. 15.642.398; Colina Miguel, cédula de identidad No. 10.708.481; Manrique Wilfredo, cédula de identidad No. 16.802.770; Mavarez Yonathan, cédula de identidad No. 23.677.895; Quintero Omar, cédula de identidad No. 7.156.587; Soto Alexander, cédula de identidad No. 13.616.695; Colina Osleidis, cédula de identidad No. 16.801.395; Testa Alberto, cédula de identidad No. 16.829.068; Galindez Junior, cédula de identidad No. 17.024.630; López Thiamar, cédula de identidad No. 9.527.768; Mirena Carlos, cédula de identidad No. 21.531.714; Mencias Carlos, cédula de identidad No. 4.505.538; Arias Francisco, cédula de identidad No. 16.690.388; Esplua Narciso, cédula de identidad No. 14.701.721; Angulo José, cédula de identidad No. 11.744.488; Mirena Yonnys, cédula de identidad No. 11.101.068; Rodríguez Cruz, cédula de identidad No. 17.216.365; Caldera Wilfredo, cédula de identidad No. 11.102.597; Cumare Juan, cédula de identidad No. 9.504.081; Brito Donny, cédula de identidad No. 7.505.460; Rojas Gregorio, cédula de identidad No. 10.245.544; Sarmiento Gerardo, cédula de identidad No. 15.312.884; Romero Rafael, cédula de identidad No. 16.183.771; Piña Gerardo, cédula de identidad No. 13.618.359; Arteaga Vicente, cédula de identidad No. 3.893.280; Peña Bartolo, cédula de identidad No. 4.857.670; Quero Reinaldo, cédula de identidad No. 18.480.408; López Rolando, cédula de identidad No. 19.891.882; Castillo José, cédula de identidad No. 4.838.610; Quero Jesús, cédula de identidad No. 14.109.402; Núñez José, cédula de identidad No. 19.891.870; Perera Daniel, cédula de identidad No. 21.531.324; Salazar Decsy, cédula de identidad No. 21.199.047; Lugo Carlos, cédula de identidad No. 11.104.402; Pacheco Jairo, cédula de identidad No. 18.345.104; Vargas Oscar, cédula de identidad No. 14.536.884; Rodríguez Anthony, cédula de identidad No. 15.227.788; Rodríguez Jesús, cédula de identidad No. 20.293.293; Guevara Andris, cédula de identidad No. 11.104.202; Acosta Yohandri, cédula de identidad No. 20.981.576; Rojas Anthony, cédula de identidad No. 11.099.149; Lovera Roque, cédula de identidad No. 17.518.811; y Pernalete Dumar, cédula de identidad No. 19.011.400; y extensiva contra la Junta Directiva y miembros del sindicato SINTRATUR CARIBBEAN y la Directiva de la CENTRAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SOCIALISTAS DEL ESTADO FALCÓN, de igual domicilio, alegando la violación de derechos constitucionales.
Una vez recibida la querella y declarada la competencia del tribunal para conocer del asunto, en fecha 09 de junio de 2017 se decidió, en virtud que los hechos denunciados se suscitaron entre el mes de diciembre del año 2016 y el mes de marzo de 2017, corroborar si para la fecha de recibir la querella, persiste la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; en tal sentido se ordenó el traslado y constitución de este tribunal a la sede de la querellante, sita en el Condominio de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Inspección Judicial a los efectos de constatar si persiste la huelga general y el cierre total del acceso principal a las áreas del Complejo, fijándose para el día martes 13 de junio de 2017, a las 09:00 de la mañana, el traslado del tribunal.
Llagado el día y la hora prevista para la ejecución de la inspección, el día martes 13 de junio de 2017, se constituyó el tribunal en las instalaciones del Condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, en la ciudad de Tucacas y se observó, que la entrada estaba en actividades normales, despejada de personas y obstáculos; se solicitó permiso para entrar al lobby del hotel y fuimos conducidos al mismo, observándose en buenas condiciones de aseo, limpieza y en condiciones de operatividad normal pero sin presencia de huéspedes en ese momento. El resto de las áreas sociales del hotel se observaron también en completa normalidad y limpieza, al igual que los jardines. Luego nos dirigimos al área administrativa del condominio y se observó en las afueras de su entrada, un grupo aproximado de 10 personas sentadas en los jardines, quienes al ser abordados dijeron ser trabajadores del hotel y que estaban sin trabajar por cuanto no les habían pagado ciertos pasivos laborales.
Estas observaciones fueron verificadas luego de algunas entrevistas en las oficinas a varias personas del lugar donde se constituyó el tribunal, entre las que se encontraba el ciudadano CARLOS MENDOZA, quien dijo ser el Gerente de Operaciones de la empresa INVETURCA, C.A., (hoy querellante), operadora del HOTEL CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB y administradora del Condominio Complejo Urbanístico Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, quien en forma conjunta con el ciudadano GREGORIO ROJAS y ROQUE LOVERA, quienes dijeron ser Secretarios del Sindicato SINTRATUR CARIBBEAN, manifestaron que había cesado la situación de huelga que mantenían los trabajadores del complejo, quienes ya estaban todos laborando con excepción de algunos trabajadores que pertenecen al HOTEL CARIBBEAN, que estaban esperando el pago de algunos pasivos laborales que se le adeudan.
También el tribunal se entrevistó con el ciudadano FRANCISCO ARIAS, cedula de identidad No. 14.701.722, quien dijo ser el Supervisor de Seguridad del Condominio CARIBBEAN; con JENNY BERMÚDEZ, cédula de identidad No. 13.078.808, quien manifestó ser Jefe del Departamento de Cobranzas del Condominio CARIBBEAN; ellos indicaron al tribunal que la situación con respecto al Condominio fue solventada y que los trabajadores se encuentran en sus puestos de trabajo realizando sus labores; que ciertamente en días pasados hubo una huelga de trabajadores, pero que había culminado por cuanto se les reconoció el pago de sus pasivos laborales. Por último, se entrevistó al ciudadano RONALD GONZÁLEZ, cedula de identidad No. 16.347.879, quien dijo ser el Supervisor de Recepción del HOTEL CARIBBEAN, quien informó que el hotel se encuentra funcionando, recibiendo huéspedes etc., pero que se encuentran a la espera del pago de algunos pasivos laborales que se le adeudan a un grupo de trabajadores del hotel.
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifiesta la parte querellante que el Complejo CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, está conformado por un Hotel, un Centro Comercial constante de dos módulos de locales, diez edificios de apartamentos y un lote de Town Houses, además de los concesionarios y comercios internos que hacen vida dentro del complejo bajo el Régimen de Propiedad Horizontal; señala:
1.- Que en fecha 01 de diciembre de 2016, un grupo de trabajadores del Condominio del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, que laboran en diferentes departamentos del Complejo, decidió en forma arbitraria y unilateral iniciar una huelga ilegal a la entrada principal del Complejo, el cual está ubicado en Tucacas, Estado Falcón y desde ese día mantienen la misma actitud de brazos caídos en la entrada del complejo, habiendo paralizado las actividades hostiles el día 22 de diciembre de 2016 y retomando nuevamente la paralización de actividades en fecha 06 de enero de 2017; que la paralización de actividades en algunos momentos se han intensificado con diversos hechos de violencia y de mayor agresividad, algunos de ellos denunciados oportunamente ante las autoridades policiales correspondientes.
2.- Que las actividades irregulares de huelga ilegal se han desarrollado en forma intermitente durante el periodo de más de 2 meses. Que los trabajadores que conforman la nómina del Hotel son alrededor de 70 y la que conforma la nómina del Condominio son 134 trabajadores aproximadamente, sin incluir los demás empleos directos e indirectos que se generan dentro del Complejo en los diversos concesionarios, comercios, prestadores de servicios y trabajadores residenciales que conforman la fuerza laboral en el complejo turístico y vacacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB; sin embargo de toda la masa de trabajadores que prestan sus servicios directa e indirectamente en el Complejo, un total de 85 trabajadores pertenecientes a la nómina del Condominio y no de otras entidades de Trabajo, son los que han participado en las actividades de cierre ilegal del Complejo.
3.- Que la huelga propiciada por esos trabajadores, junto a la denominada asociación sindical SINTRATUR CARIBBEAN, no cumplió los extremos de ley para poder ejercer su derecho constitucional y legal a la Huelga, ya que nunca fue interpuesta ninguna solicitud de Pliego Conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y consecuencialmente haber agotado las 120 horas para ir a una huelga y, tampoco fueron establecidos mediante pliego conflictivo laboral los servicios mínimos indispensables que deben prestarse dentro de una entidad de trabajo, cuando se activa una huelga de trabajadores, por lo que la huelga planteada es ilegal a todas luces.
4.- Que en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se dejó constancia que los trabajadores se mantenían a la entrada del complejo, obstaculizando la entrada de vehículos así como del cierre de la entrada de acceso principal del complejo, de la presencia de personas en el lugar que manifestaron ser trabajadores en su gran mayoría y del motivo de esas personas allí con pancartas indicando 12 días de huelga; de improperios, calumnias y consignas, negándose esos trabajadores a identificarse ante el tribunal y a exhibir algún pliego conflictivo del motivo de sus reclamos ni de los servicios mínimos indispensables que deben prestarse en la entidad de trabajo, lo que evidencia un cierre ilegal.
5.- Que en fecha 14 de diciembre del año 2016, los representantes sindicales de SINTRATUR CARIBBEAN, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, una solicitud de Pliego Conciliatorio, que fue admitido en fecha 15 de diciembre del año 2016 y, que mediante inspección judicial practicada con el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero de 2017, se dejó constancia que el Pliego Conciliatorio.
6.- Que se han recibido en el Complejo varias visitas de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, sin que autoridad administrativa alguna con competencia en materia del Trabajo haya ordenado levantar la huelga ilegal por parte de los trabajadores, o se haya tomado medidas cautelares para el restablecimiento de las actividades normales dentro del Complejo CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB.
7.- Que en fecha 11 de enero de 2017, mediante inspección ocular practicada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas Estado Falcón, con Funciones Notariales, se dejó constancia de la presencia de un grupo de personas que se negaron a identificarse como trabajadores así como miembros de sindicato y se negaron a suministrar información de su identificación y del motivo por el cual se encuentran agrupadas en la entrada del Complejo CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, lo que evidencia un cierre ilegal de la entidad de trabajo.
8.- Que en fecha 14 de diciembre del año 2016, un grupo de trabajadores de INVETURCA, C.A. y del Condominio CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, interpusieron un Amparo Constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado bajo el expediente IP21-O-2016-000006, quien en fecha 23 de enero de 2017, produjo sentencia definitiva declarando con lugar el Amparo y ordenando el cese inmediato de las actividades que impidan el libre tránsito a su sitio de trabajo de los trabajadores accionantes, en contra de Roque Lovera, Gregorio Rojas, Anthony Rodríguez y Carlos Andrés Mencia Peraza, promotores de la huelga ilegal como dirigentes de la asociación sindical SINTRATUR CARIBBEAN.
9.- Que la situación de cierre ilegal ha venido agudizándose, al punto que desde hace varias semanas ha sido un hecho comunicacional en diversos medios de comunicación social, tanto locales como nacionales, las declaraciones del Presidente de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores del Estado Falcón (CBST-Falcón), quien en forma irresponsable y temeraria hace creer a la opinión pública que la situación laboral acontecida en el Complejo CARIBBEAN es con los trabajadores del Hotel, cuando la realidad es que la huelga ilegal la mantienen algunos trabajadores de vigilancia y mantenimiento del Condominio del Complejo, siendo el momento de mayor auge en el conflicto el pasado fin de semana, ya que desde el día viernes 17 de febrero de 2017, los trabajadores en huelga, junto a otras personas desconocidas y que no hacen vida dentro del complejo, decidieron cerrar las 2 puertas de acceso al complejo afectando la actividades laborales de los diversos trabajadores que prestan servicio dentro del mismo y las actividades turísticas que se prestan dentro del hotel con el servicio de hospedaje, alimentos y bebidas.
11.- Que las actividades de mantenimiento, limpieza de áreas comunes, la recolección de basura y desechos sólidos y, la seguridad y vigilancia interna, siendo esa huelga mantenida por este grupo de trabajadores en forma ilegal, impidiendo el derecho constitucional al trabajo por la falta de saneamiento en las áreas comunes que afectan o pueden afectar a las familias que viven en los apartamento y town houses del Condominio del Complejo.
12.- Que a pesar de que la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo tiene conocimiento del Pliego Conciliatorio y de la acción de amparo constitucional declarada con lugar a favor de un grupo de trabajadores que ven limitado su derecho Constitucional al trabajo y a acceder a la entidad de trabajo, persiste la situación de huelga ilegal en la entidad de trabajo, mantenida por un grupo de ochenta y cinco (85) trabajadores.
15.- Que en fecha 22 de febrero de 2017, mediante Inspección Judicial extra litem, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia del cierre total de la entrada de acceso al Complejo, por parte de los trabajadores en Huelga Ilegal y además dejó constancia de un grupo de trabajadores que desean laborar con paz y tranquilidad, a los que se le ha limitado su libre acceso a sus puestos de trabajo, amén de los copropietarios del Complejo a los que se le ve limitado el acceso por el cierre ilegal causado, lo que constituye un boicot en contra de las actividades cotidianas dentro del complejo.
17.- Que el 03 de marzo de 2017, mediante Inspección Judicial extra litem, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que no existe pliego conflictivo sino pliego Conciliatorio y, que se encuentra incorporado copia del amparo constitucional en favor de los Trabajadores a los que se le impide su libre acceso a los puestos de trabajo, así como de la inspección judicial donde se evidencia el cierre ilegal de la entidad de trabajo del 12 de diciembre de 2016. Que en fecha 03 de marzo de 2017, le presentó a la Inspectora del Trabajo un escrito donde le solicitó un pronunciamiento para que se levante la huelga ilegal y el cese de las actividades de cierre de la entidad de trabajo.
18.- Que han transcurrido más de 3 meses del conflicto y a pesar de las diligencias, denuncias y acciones emprendidas ante diferentes organismos de la administración pública y judicial, no se ha logrado levantar la huelga ni el cese definitivo de las actividades de boicot, por el contrario han venido agudizándose, al punto del cierre total del acceso al Complejo y estando el peligro inminente que se afecten los puestos de trabajo productivos desarrollados en las diversas actividades cotidianas dentro de las entidades de trabajo que operan dentro del Complejo CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, así como el normal desenvolvimiento de las actividades turísticas, sanitarias, ambientales, económicas y sociales que se llevan a cabo dentro del complejo, por lo que solicita la Tutela Judicial Efectiva a fin de restablecer las garantías constitucionales lesionadas y las amenazadas de ser lesionadas.
19.- Que se evidencia que los trabajadores en huelga ilegal que en forma directa están participando, así como personas desconocidas que han apoyado las acciones de boicot y de limitación de los derechos y garantías constitucionales, se evidencia la violación de los derechos establecidos en los artículos 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de violación de los artículos 310 y 326 eiusdem, es por lo que ocurre en Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el tribunal que los hechos narrados en el escrito de querella incoado por la sociedad mercantil INVETURCA, C.A., administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB y a su vez operadora del HOTEL CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, respecto a la de huelga y el cierre total del acceso a las instalaciones, se suscitaron entre el mes de diciembre del año 2016 y el mes de marzo de 2017, es decir, data de alrededor de 03 meses, a la fecha de recibir la querella de amparo, ello en virtud de de haberse planteado primero ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala ésta que declinó su competencia ante los tribunales laborales de este Circuito, que luego por distribución a tocó a este tribunal; ahora bien, ante tales circunstancias de tiempo, el tribunal decidió el traslado y constitución en la sede de la parte querellada, a objeto de verificar si la denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, persiste para el momento del recibo del expediente, por lo que se ordenó para el día 13 de junio de 2017, a las 08:00 de la mañana, el traslado y constitución del tribunal hasta el sitio donde se denuncian como ocurridos los hechos, es decir, en el Complejo Urbanístico Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, a su vez operadora del HOTEL CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, tal como se evidencia del acta procesal levantada al efecto y que antecede a esta decisión.
De manera que el tribunal pudo constatar en el sitio, además a través de las declaraciones obtenidas por personas que se encontraban allí al momento de su constitución, que ya había cesado la situación jurídica denunciada como infringida respecto a la de huelga general y el cierre total del acceso a las instalaciones del Condominio y que había culminado por cuanto el Condominio le reconoció y pagó a los trabajadores sus pasivos laborales. En materia de derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 6 de la ley, no se debe admitir la acción de amparo una vez que ha cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que la hubiese causado, de modo que resulta inoficioso admitir esta acción de amparo intentada por cuanto emergen de los hechos constatados por el tribunal, los motivos de su inadmisibilidad; según la doctrina patria, es necesario que la lesión constitucional sea real, efectiva, ineludible, pero sobre todo presente o actual. Como quiera que el tribunal verificó la cesación de los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, sobrevino la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 1, de modo que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción por haber sido verificado que no existe en este momento la presunta lesión constitucional. Así se decide.
En este mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de febrero del año 2009, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció:
”Al respecto, siendo la cesación de la violación o amenaza de violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.
En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Como ya se expresó, este órgano jurisdiccional antes de admitir la querella de amparo, le llamó la tención el tiempo que había transcurrido desde el momento de la denuncia de la presunta violación de los derechos que la querellante indicó le estaban siendo conculcados, razón por la que se trasladó al sitio y verificó que para el momento de recibir el expediente había cesado la violación y habiendo sido verificado in situ la cesación de los hechos denunciados, la querella se encuadra en una de las causales de inadmisibilidad a las que se contrae el artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de haber cesado las circunstancias denunciadas, es evidente que en el caso sub examine, aplica la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los hechos y derechos denunciados como conculcados, se refieren a circunstancias no actuales o presentes para el momento de la admisión de la querella de amparo, por haber cesado la presunta amenaza o violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la por la sociedad mercantil INVETURCA, C.A., administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB y a su vez como operadora del HOTEL CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFICIESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de junio de 2017. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
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