REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: IP21-N-2017-000039

RECURRENTE: MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.977.

APODERADOS DEL RECURRENTE: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897.

QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


ANTECEDENTES

Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.977, de este domicilio, representado por los abogados ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897; contra la Providencia Administrativa distinguida con las siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, seguido en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00229, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR y, por consiguiente faculta el despido del trabajador MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ. Este tribunal en atención a los principios constitucionales con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)

Igualmente la competencia tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos asume este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado contra la aludida Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar de la querella, se tiene que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; prima facie tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.977, representado por los abogados en ejercicio ISIDRO LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897; contra la Providencia Administrativa distinguida con las siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo con el No. 020-2016-01-00229, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. sede de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón para despedir al trabajador MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por el ciudadano MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.890.977, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00229, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, interpuesta por la empresa GAS COMUNAL, S.A. sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:

1.- La notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir además, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el expediente administrativo o antecedentes que contienen la Providencia Administrativa con las siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por ese ente administrativo del trabajo, en el expediente No. 020-2016-01-00228.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la persona de su Presidente, ciudadano LAUREANO MATOS ANZOLA, titular de la cédula de identidad No.10.351.826 y/o la apoderada judicial, abogada NORELIS BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.750, y/o cualquier representante patronal; sita en su sede ubicada en la Variante Norte, Zona industrial de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, como tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes en el proceso.

Queda entendido que una vez que consten en las actas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaría a certificar su cumplimiento y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, se fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, audiencia de juicio en la cual podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que, en caso de incomparecencia del recurrente se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que respecta a la solicitud de medida de Amparo Cautelar para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que denuncia el recurrente como lesionados a causa de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo con las siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, en el expediente No. 020-2016-01-00228; este tribunal se pronunciará en Cuaderno por Separado. Por consiguiente, se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS