REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

CUADERNO: IH02-X-2017-000012
PRINCPAL: IP21-N-2017-000039

CUADERNO DE MEDIDAS

RECURRENTE: MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.977.

APODERADOS DEL RECURRENTE: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897.

QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

PRETENSIÓN CAUTELAR

Por recibido y se le dio entrada con fecha 15 de junio del año 2017, al escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.890.977, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897; contra la Providencia Administrativa siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00229, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, y por ende, autorizó el despido del trabajador MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ. Habiéndose ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a decidir sobre la medida de amparo cautelar solicitada, con las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR

Solicita el recurrente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que resultaron lesionados por los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, por considerar que fue despedido de facto y, hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, contenida en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00229, que declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la empresa GAS COMUNAL, S.A. y autorizó el despido del trabajador MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ.

Para resolver, es prudente indicar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01055-3811, de fecha 3 de agosto del año 2011, con relación al la figura procesal del amparo cautelar, en interpretación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Respecto a la medida de amparo de naturaleza cautelar, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala que:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”

Según la norma, existe la posibilidad de suspender en forma provisional los efectos del acto administrativo de carácter particular, lo que constituye una alteración a la aplicación del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, decayendo la eficacia material del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda, por lo que la suspensión se considera de naturaleza extraordinaria, estableciéndose unos parámetros que se deben tomar en cuenta para su otorgamiento, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada de la pretensión del juicio principal, ni un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2001, fijó los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares requeridas con ocasión de obtener del Estado, la protección inmediata a Derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

De modo que, la suspensión de los efectos del acto administrativo procede una vez que se haya verificado los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a que se deben comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, si existe un peligro grave que haga ilusoria la ejecución del fallo, o si el examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión.

Así las cosas, al examinar la solicitud del recurrente, tenemos que no cumple con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para que sean constatados ya que no basta su sola enunciación, puesto que la medida procederá sólo cuando se hayan verificado cualquiera de sus extremos. Por el contrario, prima facie se observa que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, tiene identidad plena con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal, lo que implicaría tener que analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar solicitado con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo principal que se solicita en el recurso de nulidad, siendo necesario revisar normas de rango legal para poder determinar, si el acto administrativo impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que viciaría el fondo de la controversia, debiéndose adelantar los efectos de la decisión de fondo en caso que resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada de la sentencia definitiva.

Por otro lado, siendo la empresa GAS COMUNAL, S.A. una dependencia de la administración pública, no se van a ver afectados en definitiva los intereses del ciudadano MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.890.977, ya que en el supuesto que se ordenara finalmente a la empresa la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de trabajo, ello devendría en la obligación de la empresa del pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, lo que equivaldría a una compensación, por cuanto no existe el peligro de insolvencia de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A.

Por tanto, decretar la medida cautelar solicitada constituiría un evidente adelanto de opinión, ya que lo solicitado con la medida de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, de modo que se concluye que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, por lo que se declara improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada sobre la suspensión de efectos del acto administrativo umpugnado. Así se decide.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitada suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, contenida en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00229. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por el por el ciudadano MIGUEL IGNACIO MARÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.977, de este domicilio, representado en juicio por los abogados en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897; contra la Providencia Administrativa siglas SPIL-067-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. autorizando el despido del trabajador hoy recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ LUIS ARIAS



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de junio de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ LUIS ARIAS