REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 158°

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE RECURRENTE: WILMEN ENRIQUE LARREAL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.154.933.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada ELIZABETH LARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.869.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-000077

I
ANTECEDENTES

En fecha Veinte (20) de junio de 2008, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano WILMEN ENRIQUE LARREAL ARIAS debidamente asistido por la abogada ELIZABETH LARREAL, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitido en fecha nueve (09) de junio de 2010, en consecuencia ordenó citar a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Sindico Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa. Asimismo ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de Cartel en el diario de mayor de circulación regional.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 12.350, en virtud de la inauguración de este Juzgado al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele nueva numeración IP21-N-2009-00077.
En fecha quince (15) de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILMER LARREAL, asistido por la abogada ELIZABETH LARREAL, mediante el cual solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa.
El veinte (20) de julio de 2009 se emite auto de abocamiento de la Jueza DEYANIRA MONTERO, para conocer la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELIZABETH LARREAL en su condición de apoderad judicial del demandante, mediante el cual solicitó la expedición de las boletas de citación ordenadas en el auto la admisión.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, este Juzgado ordenó librar notificaciones de la admisión.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el Ciudadano CLÍMACO MONTILLA, Juez Superior de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
El siete (07) de noviembre de 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del abocamiento del ciudadano WILMER ENRIQUE LARREAL sin cumplir en virtud de no poder ser localizado.

El nueve (09) de agosto de 2016, se recibió informe del Ministerio Publico consignado por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 130.381 en su condición de Fiscal provisorio, la cual solicitó la perención en la presente causa.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. 366-2017 de fecha cinco (05) de junio del año 2017, y suscrito por la ciudadana Abg ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado al reposo médico otorgado al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación de la suspensión médica concedida al prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, oportunidad en la cual la abogada ELIZABETH LARREAL en su condición de apoderad judicial del demandante, solicitó la expedición de las boletas de citación ordenadas en el auto la admisión, no se evidenció ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la pretensión de Nulidad de acto administrativo, presentada por el ciudadano WILMEN ENRIQUE LARREAL ARIAS debidamente asistido por la abogada ELIZABETH LARREAL, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL



Abg. JOSÉ DAVID LUGO




MO/Jl/mcrm