REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000035
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LEOBARDO JOSE VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.331.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOBARDO JOSE VARGAS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.263.331 contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, así como la notificación del Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, la Jueza Suplente Abg. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que en el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, conjuntamente con las notificaciones libradas, se ordenó tramitar la presente causa conforme al procedimiento previsto para la querella funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto que la misma fuera sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que el demandante persigue la Indemnización de cantidades liquidas de dinero, originadas por un accidente laboral, estimando la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 550.771.284,10) equivalente a UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, si bien es cierto que el recurso interpuesto se encuentra dentro de la competencia material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que al tratarse de una Demanda de contenido patrimonial cuya estimación indicada por el demandante es de UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.835.904,28 UT) debe esta Instancia Judicial verificar en primer lugar su competencia por la cuantía.
Siendo ello así, es pertinente verificar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, siendo esta una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
De igual manera cabe considerar, citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.
En esfuerzo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, dispuso:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”
Las consideración anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
En este orden de ideas, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, así como las notificaciones libradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado nuevo pronunciamiento sobre la competencia y posterior admisión. Así se decide Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el hoy accionante estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 550.771.284,10) equivalente a UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS.
Al respecto, considera quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 1ero:
“…1ero. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”
De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 550.771.284,10) equivalente a UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, así como las notificaciones libradas.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de pronunciamiento sobre la competencia y posterior admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda por Indemnización de daños originados por accidente laboral, suscrita por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOBARDO JOSE VARGAS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.263.331 contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
CUARTO: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
QUINTO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las parte actora, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. MIGGLENIS ORTIZ
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. JOSÉ DAVID LUGO
MO/Jl/pr
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