REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000034
PARTE RECURRENTE: ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.286
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 103.204
PARTE RECURRIDA: REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SUCRE DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (11) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.286, debidamente asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 103.204, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha doce (12) de enero de 2017, dictado por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Manifiestan los recurrentes, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, presentó escrito contentivo de contrato de construcción de inmueble a los fines de su protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, previo pago de la cantidad de 14.467 Bs. por concepto de los gastos arancelarios efectuados a través de la Planilla Única Bancaria Nº 33000001137, de fecha 15 de diciembre de 2016, con la cual se realizó el depósito de tal monto por ante el Banco Bicentenario, conjuntamente con el contrato de construcción, fue acompañado documentos públicos administrativos, en originales, contentivo de la Planilla de Inscripción Catastral Nº 000722, de fecha 08 de noviembre de 2016, y el informe Técnico del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, de fecha 08 de noviembre de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, en ambos documentos se indica los datos físicos y geográficos del inmueble.

Alegó que en fecha dice (12) de enero de 2017, fue notificada del acto administrativo de negativa registral, emitido por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, en la cual se negó a la protocolización del contrato de construcción y de la planilla de inscripción catastral porque “presume” que el bien inmueble al cual se hace referencia ya se encuentra registrado.

Refirió que el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, señala que el documento de contrato de construcción presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, hace referencia “presuntamente” al mismo inmueble registrado, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por el ciudadano Danny Antonio Romero Miquilena, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad numero: 11.138.423 según documento registrado en esa misma oficina bajo el N° 37, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2014, pues bien, al observar este último documento, el cual está en original en el libro de registro, se tiene que el inmueble allí declarado se encuentra constituido por una casa ubicada en el Sector la Redoma, vía San Luis – Piedra de Agua, Parroquia San luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón, construida sobre terreno municipal que mide 55,05 m2, con bloques y piso de cemento, techo de platabanda, consta de 3 habitaciones y un baño, y que posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: 9.33M, CAMINERÍA HACIA LA URBANIZACIÓN FERECIDES FRANCO; SUR: 9.33M, VÍA SAN LUIS-PIEDRA DE AGUA: ESTE:5.90M, CAMINERÍA HACIA LA URBANIZACIÓN FERECIDES FRANCO; OESTE: CASA PROPIEDAD DE LA FAMILIA MARTÍNEZ.

Alegó que el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, señala, además, que el documento de contrato de construcción presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre 2016, hace referencia “presuntamente” al mismo inmueble registrado por el ciudadano Danny Antonio Romero Miquilena, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad número: 11.138.423, por cuanto según oficio sin número emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, de fecha 10 de enero de 2017, señala que las planillas de inscripción catastral Nº 000722, las cuales fueron anexadas al Oficio Nº RPMBS/001/2017, de fecha 04 de enero de 2017, emitido por el referido Registro, corresponde al mismo inmueble ya que contiene el mismo número de inscripción catastral.

Señaló los hechos que son relatados en el acto administrativo contentivo de negativa Registral, de fecha 12 de enero de 2017, emitida por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, en la cual niega la protocolización del contrato de construcción de inmueble presentado por su persona, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, que el referido inmueble no corresponde a ningún otro que haya sido registrado con anterioridad en ese Registro Público, en efecto, tenemos que el referido documento original de contrato de construcción a protocolizar y del documento original registrado, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por el ciudadano Danny Antonio Romero Miquilena, ya identificado, en esa misma oficina bajo el Nº 37, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2014, se hablan de dos (02) inmuebles distintos ya que no poseen similitudes físicas sino que más bien, por el contrario, son completamente diferentes,

CONTRATO DE CONSTRUCCION PRESENTADO EN FECHA 16-12-2016
Tipo de Inmueble: local comercial; Materiales de Construcción y Comodidades del Inmueble: Construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de concreto pulido, techo de platabanda, dos puertas metálicas externas (una ubicada en el lindero Sur y la otra en el lindero Este) y un portón de metal externo (ubicado en el lindero Sur) con las siguientes comodidades: 1) Área de Comercio, con una superficie de treinta y tres metros cuadrados con veintiséis centímetros (33,26 m2); 2) Área de Oficina, con una superficie de siente metros cuadrados con noventa y un centímetros (7,91 m2); 3) Área de Depósito, con una superficie de cinco metros cuadrados con veintidós centímetros (5,22 m2); y 4) Sala Sanitaria, en una superficie de un metro cuadrado con cincuenta y nueve centímetros (1,59 m2), con repectáculo del retrete, ducha y lavamanos; Área de Construcción del Inmueble: Terreno propiedad de la Sucesión Franco Farias que mide (55,11m2); Linderos y Medidas del Inmueble: por el NORTE: en una extensión 9,34 m, terreno propiedad de la Sucesión Franco Farías; por el SUR: en una extensión de 9,34 m, vía San Luís-Piedras de Agua; por el ESTE: en una extensión de 5,90m, terreno propiedad de la Sucesión Franco Farías; y por el OESTE: en una extensión de 5,90m, terreno ocupado por la Familia Martínez.

DOCUMENTO REGISTRADO POR DANNY ROMERO EN FECHA 06-03-2014
Tipo de Inmueble: casa; Materiales de Construcción y Comodidades del Inmueble: Construida con bloques y piso de cemento, techo de platabanda, consta de 3 habitaciones y un baño; Área de Construcción del Inmueble: 55,05 m2; Terreno Donde Se Encuentra Construido el Inmueble: Terreno de propiedad municipal que mide 55,05 m2; Linderos Y Medidas Del Inmueble: por el NORTE: en una extensión 9,33 m, Caminería hacia la Urbanización Ferecides Franco; Por el SUR: en una extensión 9,33m, Vía San Luis-Piedra de Agua, por el ESTE: En una extensión de 5,90 m, Caminería hacia la Urbanización Ferecides Franco; y por el OESTE: en una extensión de 5,90 m, Casa propiedad de la Familia Martínez.

Alegó que de las diferencias anteriores se tiene que el inmueble al cual hace referencia el contrato de construcción, presentado en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2016, y el documento registrado, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, señalados ut supra, no es el mismo por cuanto:
1. Un inmueble es constituido por un local comercial y el otro por una casa;
2. Las comodidades de ambos inmuebles son diferentes, debido a que uno posee 1 área comercial, 1 área de oficina, 1 depósito y 1 sala sanitaria, y el otro inmueble solo posee 3 habitaciones y 1 baño.
3. No poseen la misma superficie de construcción, ya que uno mide 55,11 m2 y el otro inmueble mide 55,05 m2;
4. Ambos inmuebles no se encuentran construido en el mimos terreno, por cuanto uno se encuentra construido en terreno propiedad de la Sucesión Franco Farías en una extensión de 55,11 m2 y el otro se encuentra construido en terreno propiedad municipal en una extensión de 55,05 m2;
5. Los linderos NORTE y ESTE son distintos en ambos inmuebles debido que en un inmueble los linderos NORTE y ESTE corresponden a terrenos propiedad de la Sucesión Franco Farías, y en el otro inmueble los linderos NORTE Y ESTE corresponden a caminerías que conducen hacia la Urbanización Ferecides Franco;
6. Las medidas de los linderos NORTE Y ESTE son distintos en ambos inmuebles debido a que en un inmueble las medidas del los linderos NORTE y ESTE corresponden en una extensión de 9,34 m cada uno y en el otro inmueble las medidas de los linderos NORTE y ESTE corresponden a una extensión de 9.33 m cada uno.

Señaló que de igual manera, de la original de Planilla de Inscripción Catastral Nro. 000722, de fecha ocho 08 de noviembre de 2016, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, y de la copia simple o fotocopia de la Planilla de Inscripción Catastral Nro. 00722, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, tenemos que se hablan de dos (2) inmuebles distintos ya que no poseen similitudes físicas sino que más bien, por el contratio, son plenamente diferentes, basada en los siguientes puntos:


ORIGINAL DE PLANILLA DE INSCRIPCION CATASTRAL NOR. 000722, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2016
Superficie De Construccion Del Inmueble: 55.11 m2; Superficie De Terreno Del Inmueble: 55,11 m2; Linderos Y Medidas Del Inmueble; por el NORTE: en una extensión 9,34 m, terreno propiedad de la Sucesión Franco Farías; por el SUR: en una extensión de 9,34 m, vía San Luís-Piedras de Agua; por el ESTE: en una extensión de 5,90m, terreno propiedad de la Sucesión Franco Farías; y por el OESTE: en una extensión de 5,90m, terreno ocupado por la Familia Martínez.

COPIA SIMPLE O FOTOCOPIA DE PLANILLA DE INSCRIPCCION CATASTRAL NRO. 000722, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2014
Superficie De Construcción Del Inmueble: 55,05 m2; Superficie De Terreno Del Inmueble; 55,05 m2; Linderos Y Medidas Del Inmueble: por el NORTE: en una extensión 9,33 m, Caminería hacia la Urbanización Ferecides Franco; Por el SUR: en una extensión 9,33m, Vía San Luis-Piedra de Agua, por el ESTE: En una extensión de 5,90 m, Caminería hacia la Urbanización Ferecides Franco; y por el OESTE: en una extensión de 5,90 m, Casa propiedad de la Familia Martínez.
1. Un documento administrativo en original tiene mayor valor probatorio que una copia simple o fotocopia de un documento administrativo, por lo que tiene total valor probatorio la original de Planilla de Inscripción Catastral Nro. 000722, de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, y no puede oponérsele en su contra, a los fines de desvirtuar su valor, la copia simple o fotocopia de la Planilla de Inscripción Catastral Nro. 000722, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón.

Que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto estos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, debido a que éste órgano no ha debido decidir la negativa registral basándose en una “presunción” , la cual no es de la presunciones establecidas en el Artículo 1394 y siguientes del Código Civil de Venezuela, de que el inmueble señalado en el contrato de construcción presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 y en los documentos públicos administrativos, en originales, contentivo de la Planilla de Inscripción Catastral Nro. 000722, de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, y el informe Técnico del departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía de del Municipio Bolívar del Estado Falcón, emitidos por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, es el mismo al cual hace referencia el documento original registrado, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por el ciudadano Danny Antonio Romero Miquilena, ya identificado, en esa misma oficina bajo el Nº 37, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2014, y la copia simple o fotocopia de la Planilla de Inscripción Catastral Nro. 000722, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, por cuanto de todos esos instrumentos se evidenciaron múltiples diferencias físicas, geográficas y arquitectónicas de ambos inmuebles en referencia ( local comercial y casa) no siendo los mismos, motivo por el cual yerra la administración pública al concluir en el acto administrativo recurrido que “hace presumir de esta manera que se trata del mismo bien”, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (bajo la modalidad de que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo), así predio que se decida.

Finalmente solicitó, que por todos los motivos y razonamientos antes expuesto, PRIMERO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la negativa Registral, de fecha 12 de enero de 2017, emitida por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, en la cual niega la protocolización del contrato de construcción de inmueble presentado por su persona, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016; SEGUNDO: Se ordene al Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón a que proceda a la protocolización o inserción del contrato de construcción de inmueble presentado por su persona, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.

III
DE LA COMPETENCIA
Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto.

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Negativa Registral, emitida por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.
De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del Artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del Artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia (Presidente, Vicepresidente (a), Ministros (as) así como de las Máximas Autoridades de los demás órganos de rango constitucional); y a los Juzgados Superiores Estadales (De las autoridades estadales y municipales).

Por otra parte, conviene resaltar que este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, en un caso análogo referente aun Recurso por Carencia o Abstención interpuesto por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, actuando en representación de los ciudadanos HUMBERTO VALERIN HIDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, supra identificados contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y en cónsona aplicación del artículo precedentemente transcrito, declaró lo siguiente;
“…Siendo ello así y visto que el recurso fue interpuesto contra “(…) la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta obligada expresamente por la Ley”, obligatoriamente debe este Juzgado concluir que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos (Corte Primera y Segunda), razón por la que declina la competencia en los mencionados Juzgados en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en fecha catorce (14) de febrero de 2011, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…” incoado en fecha 7 de octubre de 2010, por el Abogado William Lugo Yamarte, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Humberto Hidalgo y Rafael Martínez.
En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, negativas de la autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”, y que la Registradora Pública es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide”.

A la luz de los anteriores criterios, se infiere que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina su competencia como corresponde en dicho Juzgado Nacional, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.286, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SUCRE DEL ESTADO FALCÓN
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTÍZ