REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2017-0000008
MOTIVO: Amparo Constitucional, con Medida Cautelar Innominada.
PARTE ACCIONANTE: PDVSA GAS S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ANGELINA SÁNCHEZ, ANA MARÍA OCANDO y ROBERTO COHEN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.024, 123.030 y 129.053.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO y JAIRO RAMÍREZ

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, suscrito por los abogados ANGELINA SÁNCHEZ, ANA MARÍA OCANDO y ROBERTO COHEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.024, 123.030 y 129.053, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PDVSA GAS, S.A, contra los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO y JAIRO RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros; 17519208, 12181793, 13706344, 11765600, 5297952, 10613712, 1421091, 11766519, 9806785, 9588944, 4638114, 15095431, 20797334, 16756698, 11802441, 14479891, 12495787, 7522717, 9810156, 9586689, 3586072 y 12176769, respectivamente.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito libelar presentado, que la parte accionante alegó que en fecha 27 de mayo de 2016, dieron inicio a la obra “TENDIDO SUBMARINO TUBERÍA 26” EN EL GOLFETE DE CORO TRAMO RÍO SECO – PARAGUANÁ”, bajo el CONTRATO No. 4600017265, suscrito la parte accionante y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), como parte del Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande, Ulé – Amuay, todo ello con el objetivo de cumplir con las instrucciones emitidas por el Ejecutivo Nacional, y cumplir con los compromisos de recepción, transporte y entrega de Gas a clientes Nacionales e Internacionales.

Señalaron que el proyecto comprende un tendido de Gasoducto Submarino de veintiséis pulgadas (26”) de diámetro y veinticinco (25) Kilómetros de longitud, desde la estación de válvulas KM190 en Río Seco, municipio Miranda hasta la Estación de Válvula Km 215, en Tiguadare, estado Falcón.

Que la ampliación del sistema de transporte Bajo Grande, Ulé – Amuay, es un proyecto estratégico para el desarrollo económico y social del país cuya finalidad principal es el incremento en la capacidad de transporte de gas metano de DOSCIENTOS VEINTE Millones de Pies Cúbicos (220 MMDPCED) a SEISCIENTOS VEINTE Millones de Pies Cúbicos (620 MMDPCED).

Indicaron que la ejecución de la prenombrada obra traerá como resultado la maximización de transferencia de Gas desde el Bloque Cardón IV hacia el resto del Occidente y Centro del País, destacando la recepción del gas proveniente del precitado bloque para cumplir con lo establecido en el contrato firmado entre PDVSA GAS S.A, ENI y REPSOL. Así mismo, permitirá cumplir los compromisos asumidos por PDVSA GAS Sucursal Colombia, para incorporar al Gasoducto Transcaribeño “Antonio Ricaurte” los volúmenes de Gas Venezolano contractualmente acordados, apalancados por el Ejecutivo Nacional.

Que el Gasoducto Ulé – Amuay es una Obra Pública de Interés Nacional, ejecutado por la accionante., mediante mandato expreso del Poder Público Nacional, cuya competencia está constitucionalmente consagrada, en el numeral 20 del artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo a su vez un medio para el transporte y Distribución de Gas, el cual es considerado un servicio público.

Que la Ley de Hidrocarburos Gaseosos en su Artículo 4 establece: “Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declara de utilidad pública”; representando el referido proyecto una Obra de Utilidad Pública destinada al transporte de gas como Hidrocarburo Gaseoso.

De igual manera en el Artículo 5 eiusdem, establece: “Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituye un servicio público”, y concatenado con lo establecido en el numeral 29 del Artículo 157 de nuestra Carta Magna, es ineludible la competencia del Poder Público nacional para regular de forma general el servicio público de Gas.

Adujeron que en atención al compromiso de culminación de las actividades constructivas y puesta en marcha del precitado Proyecto, las cuales contemplan el tendido de una Tubería Submarina de 26”, cuya ejecución corresponde a la empresa Z&P, supra mencionada, mediante la utilización de la Gabarra SAESCO X, posicionada a 7.700 m de la Costa de Río Seco, atendiendo a la ruta aprobada en el Golfete de Coro (Costas de Río Seco - Tiguadare); se han acordado una serie de acciones para dar efectiva culminación a la obra.

Sin embargo, desde la fecha de posicionamiento de la Gabarra les ha sido imposible el cumplimiento del Plan de Ejecución, puesto que se han venido presentando de forma reiterada e ininterrumpida paralizaciones con piedras, palos y cadenas humanas orquestadas por terceros en los trabajos de construcción, en los sectores Río Seco – Tiguadare, del estado Falcón, incluyendo la retención de Maquinarias, Toma y ocupación ilegal de la Gabarra SAESCO X, así como la prohibición de paso impidiendo el acceso al personal que labora en la Estación de Válvulas de Seccionamiento Km. 190, ubicada en el sector de Río Seco del estado Falcón, y por consiguiente imposibilidad de continuar con los trabajos de ejecución de la obra, ejercidas dichas acciones por los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILLMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO y JAIRO RAMÍREZ, previamente identificados, quienes alegan actuar en representación de los Consejos del Poder Popular de Pescadores y Acuicultores (CONPPA) de dichos sectores, teniendo como objetivo la obtención forzosa de Pagos de cantidades de dinero a título Indemnizatorio, adicionales a las originalmente contempladas según el Censo e Informe sobre Análisis de Estadísticas de Producción 2016 Golfete de Coro, elaborado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, así como, la ejecución de nuevas obras sociales para la comunidad no contempladas dentro del presupuesto, indemnizaciones a personas que no les corresponde, entre otras.

Manifestaron que por ser una empresa del Estado, cuyas actividades y procesos deben ajustarse a la normativa contemplada en el Ordenamiento Jurídico vigente y en la Normativa Interna establecida por su Casa Matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ejecuta sus obras a través de la contratación de empresas especializadas en construcción, con su propio personal y maquinarias.

En virtud de las Políticas Sociales, instruidas por su Casa Matríz PDVSA, S.A., y por el Ejecutivo Nacional, toda obra ejecutada por la empresa debe contribuir con el desarrollo de las comunidades aledañas a las zonas de interés de los proyectos y obras, en el caso que nos ocupa, el Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, ha cumplido con los compromisos asumidos con las comunidades de los sectores antes mencionados, del estado Falcón, encontrándose algunas obras sociales concluidas y otras en proceso construcción, entre las cuales se encuentran: Mejoras Escuela Básica Yolanda Fuguet de Medina, Parroquia Río Seco, municipio Miranda, estado Falcón, Mejoras Ambulatorio de Ocorote, Parroquia Río Seco, municipio Miranda, estado Falcón, Construcción Salón de Usos Múltiples en el Sector Tiguadare, municipio Carirubana, estado Falcón, Mejoras en el Ambulatorio Carmen Isidro Bracho de Tacuato, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana, estado Falcón, Mejoras en la Escuela Santiago Maria Davalillo, Municipio Carirubana, estado Falcón, Mejoras Ambulatorio Carlos F. Medina, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón y Dotación de Dos (02) Ambulancias completamente equipadas para los Ambulatorios de Río Seco y Tacuato de los municipios Miranda y Carirubana del estado Falcón.

Arguyeron que en razón de que son la empresa que suministra el Gas a todo el Territorio Nacional, no sólo a las grandes industrias petroquímicas, refinerías, incluyendo la comercialización a las empresas privadas, sino también el suministro de gas doméstico por red de tuberías a todas las viviendas de la Nación; la paralización de cualesquiera de sus actividades, generaría un daño irreparable al Erario Público, toda vez que, la toma ilegítima de las vías de acceso a la Construcción del precitado Proyecto y de la Gabarra SAESCO X, afecta directamente las actividades de la industria, por ser dicho Proyecto una Obra Pública de interés Nacional.

Que dichas paralizaciones han obstaculizado las vías públicas impidiendo el libre tránsito, a la vez que retienen y niegan la posibilidad de puesta en movimiento de las maquinarias asociadas a los trabajos del gasoducto con el fin de impedir el ingreso de trabajadores, y sus contratistas, manteniendo actitudes hostiles y de amenazas contra su integridad física, de forma continua y reiterativa, las veces que se intentan iniciar los trabajos de culminación de las obras en el lugar. Siendo un hecho real que dichas acciones, transgreden e interfieren con el libre ejercicio económico de nuestra representada, pues impiden las operaciones realizadas por esta, así como incremento en el costo asociado al tendido de la Tubería Submarina por la imposibilidad de cumplir con el Plan de Ejecución pautado.

Que el Proyecto de ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, es un proyecto de envergadura nacional e internacional cuya puesta en marcha se requiere de forma urgente, con el fin de cumplir con las obligaciones del Estado en el suministro de Gas a plantas termoeléctricas, industrial y domiciliario del occidente del País, así como el suministro de Gas a la República de Colombia, en lo que se requiere hacer especial énfasis por cuanto el incumplimiento en la entrega de los volúmenes de Gas contractualmente acordados genera la aplicación para la República Bolivariana de Venezuela de penalidades en moneda extranjera (Dólares Americanos US$). Por lo cual, las acciones llevadas a cabo por miembros de “LAS COMUNIDADES y CONPPA” constituyen una AMENAZA INMINENTE para el normal desenvolvimiento de la labor de PDVSA, GAS, S.A., y sus contratistas, revistiendo esta situación una singular complejidad, entrañando un severo daño al Estado Venezolano, por cuanto tal trasgresión viola flagrantemente el orden público y atenta en contra de la soberanía de la República en materia energética.

Consideraron que ésta perturbación, viola no sólo los derechos del Estado Venezolano, sino que se hace extensiva a la violación de los derechos de los demás beneficiados con la puesta en marcha y suministro de Gas mediante el proyecto supra descrito, que suministrará el hidrocarburo gaseoso a plantas eléctricas, termoeléctricas, industrial y a los diferentes sectores del occidente del País.

En tal sentido, las acciones conflictivas, constituyen una grave amenaza contra las garantías constitucionales anteriormente descritas, por cuanto al presentarse esta situación de forma diaria y de manera continua, sin que exista una orden judicial que enerve tales acciones y garantice la seguridad de los trabajadores, de los habitantes de las zonas cercanas, así como también el libre ejercicio de los derechos de su representada, no sólo ocasionan un daño irreparable al erario público, por los costos adicionales causados por las paralizaciones de las obras, sino que también se hacen extensivos a la posibilidad de ocurrencia de accidentes que pudieren atentar contra los habitantes de los referidos sectores.

Finalmente solicitaron medida cautelar a los efectos siguientes:

Que se suspenda inmediatamente las acciones conflictivas desplegadas y las futuras que se pudieran desplegar fuera del margen de la ley por “LAS COMUNIDADES y CONPPA”, y en particular, la ocupación ilegal de las vías de acceso a la Construcción del proyecto, así como, de la Gabarra SAESCO X, y de esa forma permitir el normal uso de las maquinarias tanto de PDVSA GAS, S.A., como de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, a los fines de garantizar el libre acceso de su personal y reducir los graves riesgos de accidentes que pudieren suscitarse; hasta tanto este órgano jurisdiccional se pronuncie con respecto a la presente acción de amparo.

Que se ordene, en acatamiento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los órganos de seguridad ciudadana y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para que se trasladen a los sectores RÍO SECO - TIGUADARE, del estado Falcón, a las instalaciones de la Estación y a las vías de acceso para el caso de que se encuentren bloqueadas, la Estación de Válvulas KM190 en Río Seco, municipio Miranda hasta la Estación de Válvula Km 215, en Tiguadare, estado Falcón, a los fines de preservar el orden público, así como el apostamiento de efectivos adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo el embarque de los mismos en la Gabarra SAESCO X, para impedir la paralización de los trabajos constructivos asociados al Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, y garantizar su ejecución hasta efectiva conclusión de la obra y la puesta en servicio del Gasoducto, para cumplir con el proceso productivo bajo la dirección de PDVSA GAS, S.A.

Que en relación al fumus bonis iuris, existe suficiente presunción, como deriva de los hechos notorios y públicos antes expuestos de la violación del derecho constitucional del Estado a la libertad de ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al derecho y a la consecución de la productividad como objetivo constitucional tutelado. A su lado, como se puso en evidencia, las acciones descritas ejercidas por “LAS COMUNIDADES y CONPPA” vulneran, igualmente, la libertad de trabajo de quienes prestan servicio en la ejecución de la obra en los sectores antes descritos, y se ven impedidos de ello por la toma ilegítima de las instalaciones tanto Terrestres y Marítimas por parte de “LAS COMUNIDADES y CONPPA”.

De preservarse dicha actitud se pondría en riesgo el suministro de gas a las principales industrias del Estado, el suministro de energía eléctrica al Occidente del país, y consecuencialmente los compromisos contractuales asumidos por la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia para el suministro de Gas mediante el Gasoducto Transcaribeño “Antonio Ricaurte”, cuyo incumplimiento implicaría la aplicación de penalización para PDVSA GAS.

En relación al periculum in mora y el pericullum in damni, hacen notar que “LAS COMUNIDADES y CONPPA” no cuentan, en prima facie, con recursos económicos para resarcir eficazmente los daños patrimoniales infringidos al Estado y a sus trabajadores. Lo que se pretende con dicha solicitud es evitar se continúen produciendo daños a su representada y demás compañías encargadas de la ejecución de las obras constructivas del Proyecto de Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Azuay, ya que afecta el patrimonio del Estado, por los costos adicionales asociados a la Construcción del Gasoducto, generando un desembolso de recursos que pudieren ser utilizados en la ejecución de otras obras de interés nacional. Sin embargo, son las acciones ilegales ejercidas por las comunidades de los sectores mencionados a lo largo de la presente solicitud, las que ocasionan una inversión y desembolso del dinero del Estado, en una obra cuyo precio se encuentra establecido contractualmente y que en virtud de la extensión en el plazo de ejecución de la obra “por las paralizaciones de las Comunidades y CONPPA”, genera para las ejecutoras del proyecto el derecho de efectuar reclamos contractuales por no encontrarse dentro de los términos acordados. Esto unido al hecho cierto que, cada día de paralización de los trabajos continua generando el pago de salarios, beneficios laborales, maquinarias, alquiler de Gabarra, embarcaciones de resguardo, entre otras.

En virtud de lo anterior, y por cuanto existe plena convicción de la amenaza inminente y futura de que continúen los conflictos de reclamos al punto de que se convierta tal situación en una lesión irreparable, solicitaron formalmente que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, consistente en la notificación y requerimiento por este Tribunal, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de disuadir cualquier intento de paralización de las actividades desempeñadas por nuestra representada, así como la obstaculización de vías de acceso, autopistas, carreteras, avenidas, veredas o caminos de los trabajadores a las áreas de ejecución del Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, y la prohibición de acercamiento de terceros ajenos a la ejecución de la obra, a las instalaciones provisionales de la empresa Z&P y PDVSA GAS, especialmente a la Estación de Válvulas KM190 en Río Seco, municipio Miranda hasta la Estación de Válvula Km 215, en Tiguadare, estado Falcón, así como a la Gabarra SAESCO X, que pretenden hacer valer los representantes de las Comunidades y CONPPA de los sectores Río Seco y Tiguadare, del estado Falcón, u otra persona que participe en esas acciones, y de ese modo garantizar la efectiva salvaguarda de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en su persona, con el objeto de evitar que se le continúe causando un perjuicio irreparable ya que el daño se ve materializado y el fallo que pueda dictarse como definitivo quedaría ilusorio. A tales efectos, seria prudente el apostamiento militar, en las instalaciones Estación de Válvulas KM190 en Río Seco, municipio Miranda hasta la Estación de Válvula Km 215, en Tiguadare, estado Falcón, así como a la Gabarra SAESCO X, y patrullaje constante en las áreas de Construcción del Proyecto, manteniendo esta medida hasta tanto se efectúe la culminación de las obras de Construcción del Gasoducto y puesta en servicio del mismo.


II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo cual se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la parte accionante denuncia la violación flagrantemente al orden jurídico constitucional, fundamentalmente de Derechos y Garantías que atañen al derecho al libre tránsito, derecho al libre ejercicio de la actividad económica, la paz y la convivencia, derecho a la protección del estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los personas, el derecho al trabajo de aquellas personas que laboran en las instalaciones de su representada, impidiendo y amenazando el deber de previsión patronal y a su vez soslayando el derecho fundamental a la vida, contra las presuntas actuaciones materiales desplegadas por los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILLMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO y JAIRO RAMÍREZ, ut supra identificados, siendo de esta manera satisfecho el requisito sine quanon para que este Tribunal se constituya como fuero atrayente del presente caso, razón por la cual se declara competente para conocer y sustanciar la acción de amparo interpuesta. Así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, ésta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.

Revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados ANGELINA SÁNCHEZ, ANA MARÍA OCANDO y ROBERTO COHEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.024, 123.030 y 129.053, en su condición de apoderados judiciales de PDVSA GAS, S.A. Se ordena notificar a los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILLMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO y JAIRO RAMÍREZ, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos y conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Previo al pronunciamiento solicitado este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

En lo que respecta a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que los quejosos de autos manifestaron:

(…) la ampliación del sistema de transporte Bajo Grande, Ulé – Amuay, es un proyecto estratégico para el desarrollo económico y social del país cuya finalidad principal es el incremento en la capacidad de transporte de gas metano de DOSCIENTOS VEINTE Millones de Pies Cúbicos (220 MMDPCED) a SEISCIENTOS VEINTE Millones de Pies Cúbicos (620 MMDPCED).(…)

(..)Sin embargo, desde la fecha de posicionamiento de la Gabarra les ha sido imposible el cumplimiento del Plan de Ejecución, puesto que se han venido presentando de forma reiterada e ininterrumpida paralizaciones con piedras, palos y cadenas humanas orquestadas por terceros en los trabajos de construcción, en los sectores Río Seco – Tiguadare, del estado Falcón, incluyendo la retención de Maquinarias, Toma y ocupación ilegal de la Gabarra SAESCO X, así como la prohibición de paso impidiendo el acceso al personal que labora en la Estación de Válvulas de Seccionamiento Km. 190, ubicada en el sector de Río Seco del estado Falcón, y por consiguiente imposibilidad de continuar con los trabajos de ejecución de la obra, ejercidas dichas acciones por los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILLMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO y JAIRO RAMÍREZ, previamente identificados, quienes alegan actuar en representación de los Consejos del Poder Popular de Pescadores y Acuicultores (CONPPA) de dichos sectores, teniendo como objetivo la obtención forzosa de Pagos de cantidades de dinero a título Indemnizatorio, adicionales a las originalmente contempladas según el Censo e Informe sobre Análisis de Estadísticas de Producción 2016 Golfete de Coro, elaborado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, así como, la ejecución de nuevas obras sociales para la comunidad no contempladas dentro del presupuesto, indemnizaciones a personas que no les corresponde, entre otras.(…)

(..)Que dichas paralizaciones han obstaculizado las vías públicas impidiendo el libre tránsito, a la vez que retienen y niegan la posibilidad de puesta en movimiento de las maquinarias asociadas a los trabajos del gasoducto con el fin de impedir el ingreso de trabajadores, y sus contratistas, manteniendo actitudes hostiles y de amenazas contra su integridad física, de forma continua y reiterativa, las veces que se intentan iniciar los trabajos de culminación de las obras en el lugar. Siendo un hecho real que dichas acciones, transgreden e interfieren con el libre ejercicio económico de nuestra representada, pues impiden las operaciones realizadas por esta, así como incremento en el costo asociado al tendido de la Tubería Submarina por la imposibilidad de cumplir con el Plan de Ejecución pautado. (…)

En virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que los presuntos agraviantes se abstengan de realizar cualquier actuación que perjudique o entorpezca el libre acceso y en general la ejecución del Proyecto de Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, y la prohibición de acercamiento de terceros ajenos a la ejecución del mismo, a las instalaciones provisionales de la empresa Z&P y PDVSA GAS, especialmente a la Estación de Válvulas KM190 en Río Seco, municipio Miranda hasta la Estación de Válvula Km 215, en Tiguadare, estado Falcón, así como a la Gabarra SAESCO X.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:

• Mapa y respectiva leyenda, del Proyecto de Ampliación llevado a cabo por PDVSA GAS, en conjunto con detalles de la obra.
• Registro Fotográfico, del cual se vislumbra una situación de disturbio en la zona de trabajo del Proyecto emprendido por PDVSA GAS.
• Nota Publicitaria de la cual se observa el cumplimiento de determinados compromisos sociales por parte de PDVSA GAS.

Se evidencian entonces, documentales que goza de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la situación irregular acaecida en el área de ejecución del Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, por tanto colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen los mismos para actuar y para pedir la protección cautelar.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que las presuntas actuaciones desplegadas por los presuntos agraviantes, puede causar un detrimento a la calidad de vida de los venezolanos, por tanto el acceso y libre desenvolvimiento al área de trabajo donde se ejecutan las labores concernientes al Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, procuran en su fin aminorar costos del Estado, maximizar la transferencia de gas desde el Bloque Cardón IV, hacia el resto de Occidente y Centro del país, y así cumplir con compromisos no sólo nacionales sino internacionales, fines estos que no pueden ser alcanzados sin la adecuada ejecución de los planes de acción que deben ser emprendidos, aunado al irreparable pérdida patrimonial del Estado Venezolano, por el retardo en la ejecución de la obra. Así se decide.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que las actuaciones perturbatorias desplegadas por quienes presuntamente actúan en representaciones de grupos, puede causar un detrimento a la calidad de vida de los venezolanos, por tanto, no permite se ejecuten las acciones necesarias para la culminación de la obra emprendida por la empresas estatal accionaste, lo cual pudiese generar daños irreparables, de esta manera se estima cumplido el tercero de los requisitos. Así se decide.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena a los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILLMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO, JAIRO RAMÍREZ, así como a cualquier otra persona, abstenerse de realizar actos materiales, de amenaza o perturbación que afecte el libre tránsito y el acceso, así como el libre desenvolvimiento del área de labores del Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO; Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo.

SEGUNDO; Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados ANGELINA SÁNCHEZ, ANA MARÍA OCANDO y ROBERTO COHEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.024, 123.030 y 129.053, en su condición de apoderados judiciales de PDVSA GAS, S.A. Se ordena notificar a los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILLMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO y JAIRO RAMÍREZ, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos y conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

TERCERO; Se declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena a los ciudadanos TAINARA SIRA, FRANCISCO MORALES, MANUEL GUZMAN, DOUGLAS MOSQUERA, ABILIO ARTEAGA, JULIO PADILLA, ABDIAS GONZÁLEZ, LUIS SÁNCHEZ, DIONELL AULAR, JOSÉ GONZÁLEZ, NELIO MEDINA, YOELBIS VELASCO, CÉSAR SUÁREZ, AMILCAR PENICHE, WILLMEN QUINTERO, SAMUEL ORTÍZ, RICHARD RODRÍGUEZ, ARMANDO CUMARE, MARÍA MEDINA, DANIEL LEAL, VICTOR LUGO, JAIRO RAMÍREZ o cualquier otra persona, abstenerse de realizar actos materiales, de amenaza o perturbación que afecte el libre tránsito y el acceso, así como el libre desenvolvimiento del área de labores del Proyecto Ampliación del Sistema de Transporte Bajo Grande – Ulé – Amuay, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva la acción de amparo constitucional interpuesta, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, certifíquese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Años; 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/pr