REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2017-000029
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA S.A, inscrita en el Registro llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Diecisiete (17) de agosto del año 1.967 bajo el Nº 952, Tomo V.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogada LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.360.
PARTE RECURRIDA: CAPITANIA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Amparo, Innominada y de Suspensión de Efectos, interpuesto abogada LISBETH DIAZ PETIT, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA S.A, contra la CAPITANIA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Manifiestan los recurrentes, que desde el año 2014 convino una relación contractual se SERVICIO DE MUELLAJE A TIEMPO DETERMINADO con la Sociedad mercantil H&H MAQUINARIAS, C.A para la embarcación denominada R-4 o DIVINA PASTORA, convenio jurídico que se caracterizó por el cumplimiento irrestricto de su representada con respecto a las obligaciones contractuales, y no así de parte de la empresa H & H MAQUINARIAS C.A, asi que bajo el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que debe tener todo contrato de servicio de muellaje.
Que su representada informó expresamente y mediante comunicación escrita por todos los contraste las obligaciones a las cuales quedaba comprometida la referida empresa, especialmente las relativas a la seguridad y vigilancia a la embarcación durante 24 horas por el período de la contratación, a la propulsión y logística de la embarcación entre otras que son detalladas en la comunicación, siendo el caso que durante la vigilancia de la relación contractual la empresa H & H MAQUINARIAS C.A, prácticamente abandono la embarcación en lo que respecta a las obligaciones de vigilancia, propulsión y especialmente incumplió llevar a cabo la ejecución de los trabajos y los servicios que debían hacerse a la embarcación en el tiempo informado a su representante, llegando a un periodo total de abandono de la embarcación por parte del propietaria, convirtiéndose su representado en cuidadora para evitar daños y perjuicios al resto de las embarcaciones y a la navegabilidad en general.
Que el descuido de dicha embarcación podría llegar a causar riesgos al muelle y al personal, el abandono por parte del propietario de la embarcación era tal que fue imposible establecer comunicación constante con los representantes légales y administradores de H&H MAQUINARIAS C.A, producto de su requerimiento y cuando al menos podían establecer comunicación con algún relacionado de la empresa propietaria de la embarcación R-4, les exigieron que cumplieran con sus obligaciones mínimas para poder seguir prestándole el servicio de muellaje, y en caso contrario dar por extinguido y resuelto el contrato.
Señaló que en abril de 2016 convinieron prorrogar por un período de cuatro (04) meses mas el servicio de muellaje, lo que se le otorgo desde el veintiocho (28) de abril al veintiocho (28) de agosto de 2016, tal como se evidencia en comunicación de fecha cinco (05) de mayo de 2016, en el cual solicitaron el compromiso por escrito por parte de H&H MAQUINARIAS, C.A, del cumplimiento de sus obligaciones durante el período de prorroga otorgada, especialmente lo relacionado a la logística cuando se llegase a presentar cual quier novedad o contingencia climática que amerite el fondeo y ataque de la embarcación, ya que había ocurrido en varias oportunidades presentándose contingencias climáticas que ameritaban el fondeo y nunca aparecía ningún apoyo de remolque para esa embarcación y eso traía una situación de emergencia, ya que jamás se presento ningún representante de la empresa que asumiera dicha contingencia.
Que en virtud a la exigencia de una comunicación escrita, en efecto emitieron comunicación de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, donde el ciudadano CARLOS MARTINEZ, patrón de la empresa SERCOVEN se comprometió a asumir el apoyo logístico de las embarcaciones propiedad de H&H MAQUINARIAS, C.A, en caso de presentarse alguna novedad o contingencia climáticas que amerite el fondeo y atraque, informando que disponía de un personal rotativo capacitado por 24 horas.
Que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2016, se presentó una contingencia climática que ameritaba el fondear todas las embarcaciones del muelle y es el caso que en relación a la embarcación R-4 no había personal alguno para llevar acabo el remolque para fondearlo, inclusive trataron de comunicarse para alertar dicha situación y se hizo caso omiso al requerimiento de remolque, hasta que un representante de la embarcación tuvo que pedir ayuda a otras embarcaciones, originándose tota una situación traumática como la otra.
Que en base a lo anterior y como quiera la relación contractual que sostuvo su representada con H&H MAQUINARIAS, C.A se extinguió el día veintiocho (28) de agosto de 2016 y hasta la fecha ningún representante ha solicitado formalmente la prorroga de dicho servicio de muellaje, su representada bajo los principios de la autonomía de la volunta contractual y la buena fe, decidió no seguir prestando dicho servicio por el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones contractuales por parte de los propietarios de la embarcación R-4 (DIVINA PASTORA), dejando por sentado que su presentada no es, ni será responsable jamás de tal incumplimiento, ni de los daños y perjuicios que dicha embarcación pudiere causa.
Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016 su representada ASOCIACION CAMARONERA, S.A, recibió un Cartel de Notificación refiriéndose a procedimiento sancionatorio indetificado como EM-167-2016, donde le hacen saber que se había iniciado un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 29 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aperturado el seis (06) de octubre de 2016, por el incumplimiento a lo establecido en el articulo 287 numeral 3 literal "!" de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, donde destacan un supuesto incumplimiento, al supuesta y negadamente su representado, efectuó practicas desleales ejerciendo posición de dominio, siendo el fundamento factico y jurídico del procedimiento sancionatorio.
Que su representada al ser imputada contesta lo siguiente; Primero; no es carga o deber de su representada hacer notificación, o en todo caso esa carga o deber es del armador del referido buque, Segundo: el fundamento de derecho que sirve como base para la apertura del procedimiento sancionatorio no encuadra dentro de los hechos en los cuales incurrió su representada, no tiene relación o identidad con el supuesto de hecho establecido en el articulo 287 numeral 3 literal "!" de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
Que la decisión administrativa que contiene el expediente EM-167-2016 de fecha veintitrés de noviembre de 2016, cita sus argumentos y los acoge parcialmente, pero en vez de declarar la sanción sin lugar, u ordenar una reposición si fuere el caso, cambia sin procedimiento ni notificación previa el fundamento legal de la multa que pretendía imponerle y que de hecho impuso, en efecto el despacho de la Capitanía de Puerto admite su error en la calificación, pero de manera arbitraria y prescindiendo del procedimiento procede dizque conforme a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a "Corregir" la calificaron legal del acto administrativo, y aplica en el caso el articulo 288 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
Que su representada ejerce este Recurso en contra de acto administrativo dictado por el Capitán de Puerto de las Piedras de fecha veintitrés de noviembre de 2016 y que le fue notificado en fecha dos (02) de diciembre de 2016, en la cual le imponen una multa cuyo valor asciende a la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT) equivalentes a OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (88.500,00) a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (177,00) por unidad tributaria.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, "es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio" (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
"La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente."
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el recurso de nulidad interpuesto, lo constituye la nulidad de la multa impuesta por la CAPITANÍA DE PUERTO LAS PIEDRAS DEL ESTADO FALCÓN, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), y notificado en fecha dos (02) de diciembre de 2016, a la Asociación Venezolana CAMARONERA, S.A (AVENCASA),
En el caso de autos la acción principal como ya se mencionó, es ejercida contra la multa impuesta por el Capitán de Puerto de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS ESTADO FALCÓN, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, ello así, cabe precisar que respecto a la competencia para conocer los asuntos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 06521, de fecha 14 de diciembre de 2005. Caso: Terminales Maracaibo, señalando lo siguiente:
"(...)En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer el presente recurso.
Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose sus facultades circunscritas al ejercicio de las políticas acuáticas del Estado y la Administración acuática en general (artículos del 82 al 85 de la actual Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002).
De esta manera, al ser el instituto accionado una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuido a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ni a los Tribunales con competencia nacional en materia marítima (artículos 111 y 112 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares), debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda, previa distribución del expediente."
Aunado a lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece lo siguiente:
"Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia."
En atención a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa este Juzgador que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, con rango de Instituto Autónomo.
Siendo ello así, advierte este Juzgado, que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, considera este Juzgado que el control jurisdiccional de los actos emanados de tal Instituto, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA S.A, inscrita en el Registro llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Diecisiete (17) de agosto del año 1.967 bajo el Nº 952, Tomo V, contra la CAPITANIA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE EL SECRETARIO TEMPORAL
MIGGLENIS ORTIZ JOSÉ LUGO
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