REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE: MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ, AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ, HAYDEE MIGUELINA PELÁEZ MARTÍNEZ, APOLONIO SALOMON PELÁEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL PELÁEZ MARTÍNEZ y ELY SIMON PELAEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.513.686, 9.524.239, 10.700.837, 14.396.570, 14.396.710 y 11.476.612 respectivamente, domiciliados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON RAFAEL MÚJICA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.057.


PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS SANTOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 11.474.938 domiciliada el primero de los mencionados en el sector la chola, calle principal, Municipio Jacura del Estado Falcón.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: Partición de Comunidad Sucesoral


EXPEDIENTE NÚMERO: 102-2017.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) por los ciudadanos MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ, AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ, HAYDEE MIGUELINA PELÁEZ MARTÍNEZ, APOLONIO SALOMON PELÁEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL PELÁEZ MARTÍNEZ y ELY SIMON PELAEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.513.686, 9.524.239, 10.700.837, 14.396.570, 14.396.710 y 11.476.612 respectivamente, domiciliados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado NELSON RAFAEL MÚJICA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.057, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 11.474.938, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 53).

Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos; a tal efecto este Tribunal ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso se negaría su admisión.

Seguidamente, en fecha, seis (6) de Junio del año en curso, se recibió escrito de subsanación acompañado de anexo. Asimismo la parte accionante presente Poder Apud Acta a favor de los abogados NELSON MÚJICA y JOSÉ LADINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.057 y 171.224 respectivamente.

Ahora bien, visto el escrito de subsanación con el recaudo acompañado, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal se pronuncia de la siguiente manera:


II
MOTIVA

Visto el escrito de subsanación con el recaudo acompañado, este Juzgado a los fines de providenciar, lo hace en los siguientes términos:

En fecha, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) por los ciudadanos MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ, AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ, HAYDEE MIGUELINA PELÁEZ MARTÍNEZ, APOLONIO SALOMON PELÁEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL PELÁEZ MARTÍNEZ y ELY SIMON PELAEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.513.686, 9.524.239, 10.700.837, 14.396.570, 14.396.710 y 11.476.612 respectivamente, domiciliados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado NELSON RAFAEL MÚJICA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.057, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 11.474.938, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL; a tal efecto se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal y se anotó en los Libros respectivos.

Consecutivamente, este Tribunal ordenó a la accionante subsanar su escrito libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con ocasión a las omisiones observadas y adicionalmente ordenó consignar con la reforma libelar consignar algún titulo o instrumento que acreditara la propiedad del difunto ciudadano SIMÓN PELÁEZ GERMAN sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, luego de lo cual, de resultar procedente la subsanación, este Juzgado se pronunciaría respecto a su admisión conforme a los presupuestos legales, formales e intrínsecos previstos en la Ley Especial Agraria.

Así las cosas, se desprende del texto libelar que el bien en cuestión debe cumplir todos los requisitos previos exigidos por la ley a los fines de que el Tribunal pueda determinar su correcta precedencia y poseedor y que el mismo cree derechos sucesorales como le es en este caso sobre un lote de terreno constante de una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (34 Has.0046 M²), ubicado en la carretera principal Jacura-Maicillalito, sector Maicillalito, Municipio Jacura del Estado Falcón y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal por auto, de fecha, veinticinco (25) de Mayo del año en curso, toda vez que el recaudo acompañado la Constancia de Propiedad emitida por el Consejo Comunal Maicillalito del Municipio Jacura del Estado Falcón ninguna Ley le confiere a consejos comunales la potestad de emitir dichas constancias y los mimos no poseen la vigencia que en la precitada constancia dan fe de que dicho ciudadano fue poseedor del lote de terreno.

En tal sentido dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de sus pretensión.(…)". (Subrayado del Tribunal de la Causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial. Y en este sentido, debe el juez proceder a inadmitirla en caso de que la parte accionante no cumpla con la carga procesal ordenada compelida por el despacho saneador, ora por su inactividad en el lapso dispuesto en la norma especial ora por no haber dado cumplimiento al mismo.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal y siendo que incumplió las exigencias previstas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda como si lo hará de seguidas. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL intentada por los ciudadanos MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ, AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ, HAYDEE MIGUELINA PELÁEZ MARTÍNEZ, APOLONIO SALOMON PELÁEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL PELÁEZ MARTÍNEZ y ELY SIMON PELAEZ MARTÍNEZ, supra identificados, domiciliados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado NELSON RAFAEL MÚJICA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.057, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 11.474.938 a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABOG. YSABEL ESTRELLA MASSABE.


El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.


En esta misma fecha y siendo las dos y veinte post-meridiem (02:20 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.