REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
206º y 158º


PARTE SOLICITANTE: Abogado MARCELO SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.690.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 256.825 y domiciliado en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo

SUJETOS PASIVOS: OSWALDO RAMON FALCON y FRAKLIN ISMAEL OLIVO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.097.720 y 21.199.585 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


EXPEDIENTE NÚMERO: 104-2017.

I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, primero (01) de Junio del año en curso por el abogado MARCELO SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.690.284 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.825. (folios 1 al 17 ambos inclusive)

Consecutivamente en fecha, doce (12) de Junio del presente año, este Tribunal ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y seguidamente se acordó un computo pormenorizado por Secretaría, (folios 18 al 20 ambos inclusive). Así pues, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:


II
MOTIVA

Visto el cómputo certificado por Secretaría dictado en esta misma fecha, este Juzgado a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto inserto a los folios 18 y 19, lo hace en los siguientes términos:

En fecha, primero (01) de Junio del año en curso se recibe por ante la Secretaría de este Tribunal solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, por el abogado MARCELO SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.690.284 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.82; a tal efecto se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal y se anotó en los Libros respectivos.

Seguidamente, quien suscribe ordenó al accionante subsanar su escrito libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con ocasión a las omisiones observadas, este Juzgado se pronunciaría respecto a su admisión conforme a los presupuestos legales, con la advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

En tal sentido dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de sus pretensión.(…)". (Subrayado del Tribunal de la Causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial. Y en este sentido, debe el juez proceder a inadmitirla en caso de que la parte accionante no cumpla con la carga procesal ordenada compelida por el despacho saneador, ora por su inactividad en el lapso dispuesto en la norma especial ora por no haber dado cumplimiento al mismo.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal y siendo que incumplió las exigencias previstas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda como si lo hará de seguidas. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA intentada por el abogado MARCELO SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.690.284 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.825, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABOG. YSABEL ESTRELLA MASSABE.


El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.


En esta misma fecha y siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.